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11001-03-15-000-2021-01877-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Franco Jaime Gómez Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para acreditar la configuración de algún defecto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, ni mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) La Sala debe hacer énfasis, en que para efectos de acreditar el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no es suficiente plasmar extractos jurisprudenciales de la sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que parte de la denuncia penal y de la prueba testimonial fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que parte de la “[…] audiencia reservada […]” y de “ […] la imposición de medida de aseguramiento […]”, no fueron valorados; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

(…) Ahora bien, frente al cargo relacionado con la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01877-00(AC) Actor: FRANCO JAIME GÓMEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Franco Jaime Gómez, Janeth Muñoz Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, HJGM[1];

Jeimy Lorieth Gómez Muñoz; Eillen Jainieth Gómez Muñoz; y July Zorandi Gómez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad, JGG y HJGG[2] contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201101558-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201101558-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Franco Jaime Gómez, como consecuencia de una denuncia presentada el 21 de septiembre de 2007, por la posible comisión del delito de extorsión. 4.

Expresaron que la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra el señor Franco Jaime Gómez el 24 de septiembre de 2007, la cual se llevó a cabo en la misma fecha y, con posterioridad, se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.

Señalaron que, el 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó la investigación a favor del señor Franco Jaime Gómez, por solicitud de la Fiscalía, al considerar que existía imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, por no contar con los elementos probatorios para sustentar su teoría del caso. 6.

Manifestaron que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Franco Jaime Gómez fue motivada en especulaciones, sospechas y señalamientos de un denunciante mentiroso. 7. El señor Franco Jaime Gómez y otros presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Franco Jaime Gómez.

Sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01558-01 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda. 9. Consideró que la medida de aseguramiento de detención impuesta al actor resultaba procedente, toda vez que ésta obedeció al resultado del análisis de la evidencia, que si bien no ofrecía plena certeza sobre la responsabilidad del imputado, tornaba obligatoria su vinculación, más aún, cuando el delito por el que se le investigaba admitía la detención preventiva. 10.

Señaló que si bien el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación, dicha situación no convertía la medida de aseguramiento en injusta, desproporcionada o contraria a derecho, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, no se podía llegar a dicha conclusión. 11. Adujo que de conformidad con la norma penal, unos son los requisitos que debe constatar la autoridad competente para decretar jurídicamente la privación de la libertad de las personas, otras son las exigencias para que resulte procedente la acusación y, por último, están las más estrictas para proferir sentencia condenatoria, por lo cual, si bien se reúnen las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento que afecta la libertad del imputado, puede que se concluya que no se cuenta con los presupuestos para condenar o que en el transcurso del proceso se revoque la medida. 12.

Agregó que la detención preventiva en contra del señor Franco Jaime Gómez no resulta injusta con fundamento en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[3], teniendo en cuenta que su imposición fue el resultado de la concurrencia de los requisitos que el estatuto procesal penal prevé, y a pesar de que se produjo la preclusión de la investigación penal a favor del señor Franco Jaime Gómez, esta circunstancia por sí misma, no implica que el Estado tenga el deber de indemnizarlo.

Sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011- 01558-01 13. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”. 14. Consideró que en el caso sub examine, se demostró que contra el señor Franco Jaime Gómez se llevó a cabo un proceso penal por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa, en el cual se profirió orden de captura imponiéndosele además, la respectiva medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en virtud de las cuales permaneció detenido en establecimiento carcelario “[…] desde el 24 de septiembre de 2007–cuando se produjo su captura- hasta el 30 de noviembre siguiente – cuando se libró la boleta de libertad-, luego de revocarse la medida de aseguramiento […]”, por lo que se acreditó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor Franco Jaime Gómez durante 2 meses y 6 días. 15.

Señaló que: “[…] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[4], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[5], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria;,o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[6]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares […]”. 16.

Indicó que en el caso concreto se observa que la Policía Nacional llevó a cabo la captura del señor Franco Jaime Gómez, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y una vez realizada la aprehensión, informó inmediatamente al capturado sobre los derechos que le asistían en tal calidad, tal como como se extrajo del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 17.

Manifestó que la actividad que despliega la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se efectuó bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus responsables. 18. Adujo que el análisis de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad del señor Franco Jaime Gómez se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a partir de las obligaciones que la ley les confiere frente a las garantías del detenido, en particular, durante las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento. 19.

Agregó que: “[…] Respecto de lo anterior, se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la orden de captura.

Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 25 de septiembre de 2007, esto es, en menos de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión del actor, y que la Fiscalía presentó el contexto fáctico de la comisión del delito con base en la información y elementos materiales probatorios recaudados, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura del detenido.

De igual modo, la Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali al encontrar que la captura se produjo con fundamento en una orden escrita, bajo el cumplimiento de las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley y sin violación de garantías constitucionales, la declaró legal. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que tanto la captura como su legalización se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, contaba con material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la víctima, (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, entre ellos, la denuncia interpuesta por la víctima, su ampliación, la copia de la letra de cambio suscrita por el denunciante a favor de la hija del señor Franco Jaime Gómez, la cual pretendía cobrar, las manifestaciones de los capturados de haber sido contratados y enviados por el actor para el cobro del dinero, la posible cercanía del señor Jaime Gómez con uno de los capturados, pues se identificó que uno de ellos tenía una relación sentimental con su hija, todo lo cual permitía razonablemente inferir su posible participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la protección de la víctima del ilícito.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que el delito de extorsión (artículo 244 del Código Penal) procede de oficio y la pena mínima excede los cuatro (4) años[7]. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Franco Jaime Gómez hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal […]”. 20.

Manifestó que la medida impuesta al señor Franco Jaime Gómez tampoco se apartó de los criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta que existían indicios de responsabilidad penal en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. La solicitud de tutela Pretensiones 21.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia 1.

Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia,

2. SE REVOQUE la sentencia de primera instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C- 469 de 2016, tal como la ha hecho la Subsección en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido […]”. 22.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 23. Ahora bien, los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por los actores, evidencia que estructuraron fue la causal de decisión sin motivación. Actuación 24.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; a la Policía Nacional y a los señores Luis Alberto Montero Gómez, Omardyn Campo Gómez, Vider Campo Gómez, Arjadi Campo Gómez, Nohemy Gómez, Jesús del Carmen Gómez, Marciano Buebano Gómez y Gil Heriberto Gómez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 25. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que: “[…] Se considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, la determinación arriba indicada está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto.

En primer lugar, es claro que el fallo tutelado confirmó, en sede de apelación, la sentencia de 28 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que estaban acreditados los presupuestos para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, pues existían pruebas que permitían razonablemente inferir la posible autoría o participación del señor Franco Jaime Gómez en el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, dentro de las cuales se destacaron: i) la denuncia penal formulada por el señor George Motillo Juvelino, en la cual lo señaló de ser la persona que lo extorsionaba, ii) la copia de la letra de cambio suscrita por el denunciante, cuyo beneficiario era la hija del procesado, iii) las declaraciones rendidas por otros capturados en el procedimiento que indicaron que fueron contratados por éste para el cobro del dinero y, iv) la relación sentimental entre la hija del procesado y uno de los investigados en los hechos denunciados.

En consecuencia, la Subsección entendió con acierto que tanto la Fiscalía General de la Nación atendió los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004 para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que éste podía constituir un peligro para la sociedad, además, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la decretó, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir su presunta participación en la comisión de la conducta punible investigada.

En este punto huelga recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que las autoridades judiciales demandadas hallaron pruebas e indicios de responsabilidad que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Franco Jaime Gómez un proceso penal y privarlo de la libertad.

Ahora, no resulta procedente que los accionantes ventilen vía acción de tutela su inconformidad frente al juicio valorativo que emprendió la Subsección para hallar la prueba indiciaria de responsabilidad penal como fundamento de la actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues es claro que esa acción esta instituida como mecanismo de protección especial de derechos fundamentales y no como escenario para debatir discrepancias frente a decisiones judiciales que le resulten desfavorables o adversas a sus intereses en juicio, en el entendido que la misma no constituye una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

Por otra parte, de cara al argumento del accionante consistente en que la Subsección desconoció su propio precedente, se observa que no le asiste razón, puesto que, si bien en la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada en el expediente bajo radicado 51.793, se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad por cuanto se concluyó que las decisiones que giraron en torno a la restricción de ese derecho se sustentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales carecían de valor probatorio, lo cierto es que en este fallo que se cuestiona vía acción de tutela, a pesar de que se mencionó el informe de policía que obraba en la causa penal, claramente se indicó que existían otros medios de prueba que sumados a dicho informe -el cual tiene la connotación de orientador de la instrucción-, permitían razonablemente colegir para ese momento la posible autoría o participación del señor Franco Jaime Gómez en la conducta punible que se investigaba.

En suma, de la lectura del fallo cuestionado se evidencia que se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso, el material probatorio, y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual y, contrario a lo aseverado por aquél, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso, lo cual conduce a negar las pretensiones de la tutelante […]”. 27.

La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo toda vez que no se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 28. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que: “[…] Por lo anterior, correspondía a la parte demandante del referido proceso, acreditar en debida forma, los elementos materiales probatorios que permitieran dilucidar al Despacho Judicial la configuración de los elementos de responsabilidad de daño, para acceder a sus pretensiones, más no argumentar la presente acción de tutela, so pretexto de una vía de hecho por defecto fáctico; toda vez que la Subsección “A”- Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en debida forma argumentó su sentencia bajo la premisa de analizar y entregar un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados al proceso […]”. 29.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa Nacional y los señores Luis Alberto Montero Gómez, Omardyn Campo Gómez, Vider Campo Gómez, Arjadi Campo Gómez, Nohemy Gómez, Jesús del Carmen Gómez, Marciano Buebano Gómez y Gil Heriberto Gómez guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[9], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[10].

Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 33.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[11], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 35. Esta Sección adoptó[12] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[13], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 41. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[16], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[17]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[18]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[19]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[20]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[21]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[22]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[23]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 42.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[24]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[25] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[26] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 43.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 44. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[27], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 45.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[28]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[29] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 46. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 47.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 50.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 51.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53.Atendiendo a que la Corte Constitucional[32] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 54. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201101558-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 55.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 57.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 57.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 58.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado: “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBlA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001233100020110136401 (53969) Actor: RENATE ANDREA PRADO OTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta a la señora Renate Andrea Prado Otero tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, la implicada hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.

Por consiguiente, se mantendrá la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial y se modificará la sentencia en el sentido de incluir también a la Fiscalía General de la Nación como responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Prado Otero, por cuanto esta entidad promovió un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente que la señora Renate Andrea Prado Otero podía ser autora de la conducta delictiva que se investigaba, incurriendo así en una falla del servicio.

(Resaltado es mío) En consecuencia, en aras del principio de igualdad y la presunción de inocencia, solicitamos al señor Consejero de la acción constitucional, se nos aplique la misma ratio decidendi del fallo citado, para nuestro caso […]”. […] “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERA PONENTE (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación: 76001233100020110119001 (51.793) Actor: Germán Benavides Londoño y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Acción de reparación directa Precisa la Sala que, a pesar de que el fallo en referencia aludió a la duda probatoria para exonerar de responsabilidad a dicho señor, tal decisión, como se verá adelante, tuvo como fundamento la ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los delitos imputados y al hecho de que las decisiones y medidas que afectaron su libertad se basaron en informes de policía, los cuales carecen de valor probatorio.

Se acreditó, entonces, que el señor Germán Benavides Londoño fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad, por ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los punibles endilgados […]”. […] “[…] En consecuencia, al observar lo que traigo como precedente de la misma Subsección “A”, se puede dejar, claro, que FRANCO JAIME GOMEZ, no recibió el mismo trato de las autoridades judiciales, pues en unos casos, sí, se estudió la sentencia C – 469 de 2016 para acceder, y en otros, como el del señor GOMEZ, NO se estudió la C - 469, para precisamente NEGAR […]”. […] “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 76001- 23-31-000-2011-01359-01 (51543) Actor: Alexander Horacio Ojeda Canchala y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y otro “Si bien el audio que contiene la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud y decreto de medida de aseguramiento está incompleta e impide saber las razones que se adujeron en ella, en el expediente reposa el audio de la audiencia de preclusión, en la cual la Fiscalía, el Ministerio Público y el juez pusieron en evidencia la existencia de irregularidades procesales y probatorias, que forzaban la terminación de la actuación penal y que ponían en duda la necesidad de haber activado el aparato investigativo y judicial del Estado”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 73001- 23-31-000-2010-00608-01 (47600) Actor: QUINTILIANO RAMOS VARGAS Y OTROS Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “4.1.4.1.2. Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 4.1.4.1.3.

La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda. 4.1.4.1.4.

Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.1.4.1.5.

Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.

“…” Puesto de presente lo anterior, en primer lugar es importante señalar que el motivo que determinó la restitución de la libertad de Quintiliano Ramos Vargas fue la constatación que efectuó el Juez Penal Especializado de Ibagué que las acusaciones se fundamentaron en indicios contingentes y no en unos indicios sólidos que posibilitaran establecer que el actor perteneciera o fuera simpatizante de la FARC o que presionara a los declarantes.

Este análisis que hace el Juez Penal, lo hace independientemente de la retractación de los testigos, es decir, el fundamento de la sentencia absolutoria no fue exclusivamente la retractación de los testigos, sino el carácter contingente de las acusaciones contra el actor. (resaltado es mío) Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 469 de 2016, estableció los parámetros para establecer si una medida de aseguramiento era proporcional, racional y necesaria, reglas y precedente, que no fueron analizados por la sentencia que tutelamos […]”. […] “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01018- 01(47896) Actor: JHON MAURICIO GIL MENESES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso, la Sala no encuentra fundamento para la prédica de la falla del servicio puesto que, como ha quedado visto, el proceder de la autoridad judicial fue oportuno, razonable y conforme a derecho.

Sin embargo, como tuvo oportunidad de reseñarlo bajo el acápite 3.3.2. de esta providencia, nada obsta para que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado pueda encausar el análisis del asunto puesto a su consideración bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, esta Subsección, dadas las particularidades que acusa este caso, adelantará el estudio de la imputación con aplicación del título del daño especial, previas algunas consideraciones útiles sobre sus fundamentos filosóficos.

Aparte de la justicia correctiva, Aristóteles reconoció otra manifestación de la justicia, como virtud que debe presidir las relaciones de distribución. La vida en sociedad, la satisfacción del interés general obliga a los asociados a soportar cargas que el Estado debe distribuir equitativamente entre ellos. La asignación de cargas excepcionales que exceden las incomodidades que de suyo comporta la vida en sociedad.

El Estado, en cuanto ente distribuidor entre sus asociados, de cargas y beneficios, debe observar en su accionar, una justicia proporcional. En estas, rige en principio de equidad. En una sociedad políticamente organizada, a diferencia de las relaciones interpersonales, uno de sus extremos lo constituye la comunidad, al tanto que en el otro extremo se encuentra el sujeto cuyos miembros contribuyen de manera desigual al proceso de reproducción general de bienes, razón por la cual, el criterio de distribución no se funda en la igualdad aritmética o lineal, sino en una igualdad proporcional.

Ese principio cuando de la justicia particular se trata, toma cauce diferente según el tipo de relaciones a las que se aplique: cuando de relaciones interpersonales se trata, se alude a la justicia conmutativa o correctiva; cuando de relaciones, en su acepción particular, y más específicamente en términos aristotélicos, esto es, cuando de responder a la pregunta sobre la razón por la que el derecho obliga al ofensor a resarcir el daño que ha causado a otro.

Procede, entonces, al análisis de la pertinencia de la aplicación a este caso, de criterios objetivos de imputación. Empero, encuentra que el daño antijurídico que soportó el aquí principal demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga excedente del marco de aquellas que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.

La impartición de justicia supone para todos los asociados una carga general de dar cuenta de los actos propios; y en materia penal, la obligación de soportar las medidas cautelares que se impongan a consecuencia de la fundada apariencia de la responsabilidad del autor de tales actos. Empero, cuando, como consecuencia de la falibilidad de los medios de los que se sirvió la jurisdicción para la recreación del hecho investigado, los hechos así reconstruidos y sobre cuya base se impuso una medida restrictiva de la libertad resultaron ser meramente aparentes y contrarios a la realidad, el daño material que supone esa privación de la libertad excede el marco del deber general, y configura un típico daño especial que permite endilgar sus consecuencias a quien lo causó. (resaltado es mío).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00323-01(48693) Actor: RAFAEL ANTONIO LOZADA LOZADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “Sin embargo, puede ocurrir que habiendo ejercido, la autoridad judicial, su potestad punitiva de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico.

Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado.

Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.

Finalmente, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado.

En consecuencia, se impone concluir que la medida no estuvo determinada por la conducta de la víctima y tampoco estuvo cobijada por causal alguna de justificación, pues la causa de su detención resultó ser simplemente aparente y contraria a la realidad. (RESALTADIO ES MIO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001- 23-31- 000-2011-00021-01(52104) Actor: EIDER JAVIER ERAZO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 18.3. Se ha demostrado que la imputación penal inicial contra el señor Erazo culminó con sentencia absolutoria a su favor, y que aunque fue absuelto con la invocación en su favor del principio del indubio pro reo, lo cierto es que materialmente, tal como lo afirmó el juez penal, el sindicado no cometió la conducta punible (inexistencia subjetiva por no participación en los hechos).

Si bien el hecho sí existió, se logró esclarecer que el único y exclusivo responsable del ilícito fue un tercero que confesó y se acogió a sentencia anticipada. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se produjo un daño especial, esto es, concreto, particular y anormal que el afectado no está llamado a soportar. Si bien, inicialmente, la medida de privación de la libertad estuvo plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, a lo largo del proceso se pudo establecer que quedó incólume la presunción de inocencia del procesado y se logró demostrar que fue un tercero el que cometió el delito.

En consecuencia, el afectado no está jurídicamente obligado a soportar el daño aún desde que se produjo la privación de la libertad y hasta que fue liberado, por constituir un daño antijurídico, con las precisiones que se realizan a continuación. 19. Prolongación ilegal de la privación de la libertad a partir del vencimiento de los términos previstos en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal 19.1.

Si bien es fundamento suficiente para declarar en este caso la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad con fundamento en la responsabilidad objetiva por daño especial, igualmente, se encuentra demostrada una irregularidad procesal y material por prolongación ilegal de la detención que sufrió el actor.

En efecto, una revisión a los tiempos de duración de la investigación penal permite evidenciar que entre la fecha de la presentación del escrito de acusación que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2008 (fls. 119-120, c. 3), y el inicio de la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de mayo de 2009 (fl. 116, c. 3), se superó ─por 111 días─ el tiempo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20046, sin que se hubiera ordenado de inmediato la libertad de Eider Javier Erazo como lo señala la norma, con lo que pudo originarse la interposición de una acción constitucional de hábeas corpus, derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.(RESALTADO ES MIO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31- 000-2009-00007-02(40742) Actor: LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 27.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.

Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de los demandantes al mediar denuncias o informes en los que se les imputaba a éstos la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. Ese daño, que puede tener como causa determinante los informes contrarios a la realidad con base en los cuales se dispuso la detención de los demandantes, debe ser asumido por el Estado, el cual, por disposición legal, solo puede exonerarse de responsabilidad cuando esté acreditado que el daño se produjo de manera exclusiva por el dolo o la culpa grave de quien fue objeto de la detención. El artículo 70 de la ley 270 de 1996, aplicable a la responsabilidad por detención injusta dispone que <> y agrega que <>.

Esta norma se encuentra dentro de las disposiciones que limitan las causales de exoneración del responsable para establecer obligaciones más estrictas a cargo del demandado favoreciendo la situación de la víctima del daño.7 En esos términos si el legislador no se refirió al <> como causal de exoneración de responsabilidad por detención preventiva, la conclusión a adoptar es que es el Estado el que debe responder por el daño, así la orden de detener al sindicado adoptada por la autoridad estatal haya sido determinada por el hecho de un tercero. (RESALTADO ES MIO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31- 000-2009-00105-01(44405) Actor: OSWALDO RAFAEL SANES PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) E. Análisis de la existencia del daño especial 19.- Si bien es cierto que no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de la Fiscalía, toda vez que la captura no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, lo cierto es que Oswaldo Rafael Sanes Peña sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de una autoridad pública por las siguientes razones: 19.1.- La decisión que restringió la libertad de Oswaldo Rafael Sanes Peña fue producto de los señalamientos de la menor que, posteriormente, se retractó, cambió su versión de los hechos y reconoció que la acusación realizada fue a título de venganza personal por el supuesto maltrato físico que el demandante le causaba a su mamá. 19.2.- La detención se basó en un informe técnico médico legal sexológico equivocado realizado el 25 de octubre de 2007 por el doctor José Ricardo Vargas Garzón. 20.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.

Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante principal, pues existían denuncias o informes en los que le imputaba a este la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. F. Análisis de la culpa de la víctima 24.- No está demostrado que la detención preventiva contra Oswaldo Rafael Sanes Peña hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) se encuentra probado que no eludió la orden de captura, rindió la indagatoria y colaboró con la justicia, aportando toda la información que tuviera en su poder;

(ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía el demandante insistió en su inocencia. 25.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se da cuenta de que el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de la denuncia que en su contra presentó el Defensor del Centro Zonal Codazzi –Cesar- por los hechos que conoció de una tercera y no de la menor presunta víctima, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. (RESALTADO ES MIO) Para que pueda hablarse de culpa de la víctima el primer (mínimo y elemental) requisito que debe exigirse es la existencia de una conducta suya que haya permitido implicarla en la comisión del delito; la coincidencia de circunstancias, el <>, no puede considerarse como causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001- 23-31-000- 2006-01303-01(45539) Actor: JOSÉ OTONIEL CHACÓN CASANOVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5.4 Análisis de la existencia de la causal exonerativa: Culpa de la víctima.

En el caso bajo estudio no se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no fue la acción del aquí demandante el que dio lugar a la investigación, así como tampoco se observa que no reveló el hecho desconocido, o faltó a la verdad en el curso del proceso. De igual forma, se tiene que el actor desde el principio prestó su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y su actuación no se enmarcó en el dolo o gravemente culposa desde el punto de vista civil que lleve a indicar que operó el eximente de responsabilidad.

Luego entonces, al existir responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad por la privación injusta del señor José Otoniel Chacón Casanova, conforme a las razones anteriormente expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03646-01 (47330) Actor: LUIS ARLES CHALARCA BEDOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

(…) Así las cosas, como los datos consignados en los informes de policía se obtuvieron a partir de capturas irregulares y de reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas realizados en total contravía de las garantías fundamentales del debido proceso, no le quedaba al juez de conocimiento otra opción que excluir dichas pruebas del proceso, pues eran nulas de pleno derecho; en consecuencia, es claro que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante, por el delito de rebelión, a lo cual se agrega que menos fueron satisfechos los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, pues todas las pruebas estaban viciadas de nulidad y, por tanto, no podían ser objeto de valoración probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419 y de la Corte Constitucional T-233 de 2007. En consecuencia, como las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se fundamentaron en un informe de policía obtenido con violación al artículo 29 de la Constitución Nacional y que debía excluirse como prueba, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, por lo que se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Ahora, pese a que la Policía Nacional realizó el referido informe con violación a las garantías fundamentales del debido proceso, lo cierto es que la Fiscalía era la autoridad a la que le competía verificar la licitud y constitucionalidad de las pruebas que fueron allegadas como sustento de las decisiones generadoras del daño antijurídico que acá se reclama; por ende, no podía obviar el estudio de su validez y simplemente incluirlas como sustento probatorio de las providencias aquí cuestionadas, debió, como ya se dijo, excluirlas de plano por estar viciadas de nulidad.

(RESALTADO ES MIO) […]”. 59. Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, ni mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 60.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial[33], esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[34]. 61.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[35]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado».

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 62. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente[36]: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 2013[37], no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser mas estricto.

En ese orden de ideas, consideró que[38]: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[39], los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[40].

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala). 64.La Corte Constitucional frente al tema ha dicho[41]: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

En términos de la sentencia SU-917 de 2010[42]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 65. La Sala debe hacer énfasis, en que para efectos de acreditar el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no es suficiente plasmar extractos jurisprudenciales de la sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 66.

Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-469 de 2016[43]. 67.Ahora bien, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-469 de 2016, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[44]. 68.

De igual manera, los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] El Consejo de Estado, en su fallo 76001-23-31-000-2011-01558-01, al analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento en contra del tutelante, no fue activa, pues no tuvo en cuenta que los elementos de prueba -no pruebas- presentados por la Fiscalía ante el Juez de Garantías, en ningún momento señalaban a el señor FRANCO JAIME GOMEZ como autor de alguna conducta ilícita, pues la denuncia penal presentada por el señor GEORGE MOTILLO señalaba al actor como participe en los hechos, solamente, la versión testimonial de este mismo personaje, señalaba a FRANCO JAIME como autor de las supuestas exigencias, versión que no pudo ser confrontada por el actor, por cuanto el testigo estrella de la Fiscalía GEORGE MOTILLO, no apreció (sic) en juicio a probar sus dichos; fue ilegal, desproporcionada la medida, recordemos que no fue la flagrancia la que afectó a FRANCO JAIME.

El fallo que en tutelamos, omitió la valoración probatoria contendía (sic) en la audiencia reservada y en la imposición de medida de aseguramiento, pues para decir que la medida fue necesaria, proporcional, legal y razonable, es porque no le prestó la atención debida a una prueba tan contundente para probar todo lo contrario, y es que, la medida de aseguramiento se sustentó en informe de policía judicial, que no es prueba, y en una denuncia, que no se pudo sustentar con pruebas.

No estudió el fallo tutelado, el precedente Constitucional C- 469 de 2016, como en otros casos, si lo hizo, y de “qué manera”, fallos que cito, en donde para ACCEDER, la misma Sala “A”, si los recuerda y aplica. Los elementos de prueba presentados en la audiencia reservada, fueron acomodados sin discriminación a FRAMCO JAIME, a sabiendas que era un denuncia, pero esto no lo observó el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, al efectuar el análisis probatorio, para decir que le medida de prisión fue proporcional; ahora tampoco se respetó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, pues los hechos por los que se le privó de la libertad, no le pertenecían, los anuncios del Fiscal, no pasaron de ser, suposiciones; para el momento de la medida de aseguramiento, el Fiscal debió saber que los elementos que presentaban estaban solamente soportados en la versión de un denunciante; que la medida se hace necesaria por la denuncia, entrevista, declaraciones, del señor GEORGE MOTILLO, y que esto es un razonamiento fundado según el artículo 297 del C.P.P., es decir, para este Juez de garantías, para ordenar la captura y restringir la libertad de un ciudadano, solo vasta la versión de un denunciante y testimonios de oídas de los funcionarios de policía judicial; esto es totalmente violatorio del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso en contra del actor […]”.

(Resaltado por la Sala). 69. Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que parte de la denuncia penal y de la prueba testimonial fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que parte de la “[…] audiencia reservada […]” y de “ […] la imposición de medida de aseguramiento […]”, no fueron valorados; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 70.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[45]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[46].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 71. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[47], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[48], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 72.Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de marzo de 2014. 73.Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] El Tribunal del Valle y en especial el Consejo de Estado Subsección “A”, en la sentencia objeto de esta tutela, incurre en defecto sustantivo, pues desconocen abiertamente que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del reo, y no generalizarlas con otros elementos, además la medida de aseguramiento es excepcionalísima según el C.P.P, y al hacer la valoración de este principio el Consejo de Estado desconoció la garantía del artículo de presunción de inocencia de que habla el artículo 29 de la Carta, pues los elementos de prueba presentados para sustentar la medida de cárcel; primero, solamente la versión de un denunciante, y para el caso de FRANCO JAIME GOMEZ; segundo, denuncia penal; tercero, parentesco entre unos de los capturados con una de las hijas de FRANCO JAIME, hoy demandante, y una letra de cambio.

Y todo al final resultó negativo, pues la Fiscalía se quedó sin pruebas, y pidió la preclusión, por ausencia de las mismas. El Consejo Sección Tercera, Sub Sección “A”, no argumenta claramente las razones para determinar que la medida fue proporcional, razonable y necesaria (convierte el argumento en un silogismo), pues hace alusión a una serie de pruebas que presentó la Fiscalía para solicitar la medida de prisión, sin observar que en el expediente Penal, todas esas pruebas fueron auto - destruidas por la misma Fiscalía, que, se dio cuenta en juicio, que no tenía como sustentar su teoría; por lo que podemos afirmar, que la medida de aseguramiento se sustentó por fuera de la ley, y con mentiras probatorias, pues ese fue el resultado final del proceso penal (preclusión por falta de pruebas), desconociendo una amalgama de derechos de los investigados, como lo es el debido proceso y la presunción de inocencia. Situación que el fallo demandado en tutela, desconoció estos principios.

Esto es un defecto sustantivo que no observó el Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, para decir, que la medida de aseguramiento estuvo soportada en la legalidad, cuando algunas de las pruebas anunciadas, pero, no presentadas ante el Juez, mismas que sirvieron para la orden de captura y la medida de aseguramiento. Volvemos a lo mismo, el fallo, que atacamos en vía constitucional, rompió el principio de la igualdad, pues bajo su autonomía judicial, dio trato diferente a procesos, sobre el mismo tema y con situaciones jurídicas idénticas […]”.

(Resaltado por la Sala). 74.Ahora bien, frente al cargo relacionado con la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión[49]. 75.En efecto, esta Corporación[50] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[51].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[52].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[53]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[54]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[55]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 76.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 77.Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 78.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[56]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[57][…]” 79.Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 80.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 81.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los recursos o medios de defensa ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que los actores contaban con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales HJGM. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JGG y HJGG. [3] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] “Artículo 224.

Extorsión.  <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [13] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] Ut supra página 6. [[17]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[18]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[20]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[21]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[22]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[23]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [24] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [25]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Ibidem. [27] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [28] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [30] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [31] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [32] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [33] Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00. [34] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [36]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. [37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [38] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [39] Sentencia SU-050 de 2018. [40] Sentencia SU-354 de 2017. [41] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. [43] Corte Constitucional, sentencia C-469 de 31 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [46] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [47] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [48] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [49] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [52] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [53] Ibíd. [54] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [55] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abâ â âril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [56] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [57] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.