ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO DEL INCIDENTE DE DESACATO – En debida forma / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL [S]e encuentra que la Secretaría General efectuó las notificaciones de las decisiones antes mencionadas, a las direcciones electrónicas, (…) por lo que no asiste razón al [actor], cuando insiste en que desconocía su contenido.
Tanto se puede aseverar que el incidentante tenía conocimiento de las providencias mencionadas, que la solicitud de nulidad presentada se acompañó de copias electrónicas de los autos de 2 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021, de los cuales el [actor] manifiesta no haber sido notificado, sin que para ese efecto explique los medios por los que se enteró de dichas providencias.
En suma, la Sala advierte que no existe una indebida notificación, ni tampoco una ausencia de notificación, de los autos proferidos por el Despacho sustanciador dentro del incidente de desacato de la referencia, por lo que no se avizora una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del [actor]. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de nulidad presentada por el [actor], en atención a que no existen circunstancias que pudieran invocadas como causales de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03682-01(AC)A Actor: MILCIADES MORENO PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA – SECRETARÍA GENERAL Desacato - Incidente de nulidad La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, presentada por el señor Milciades Moreno Perdomo. l.
ANTECEDENTES El señor Milciades Moreno Perdomo, quien actúa en causa propia, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General, en aras de la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionado debido a que esa entidad no había dado respuesta oportuna a la petición por él presentada mediante correo electrónico de 3 de julio de 2020, en aras de obtener información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-23- 31-000-1996-08694-00.
El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020 amparó el derecho de petición del actor, al considerar que aun cuando el Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General había dado respuesta a los requerimientos del señor Moreno Perdomo con oficio SG-2426 de 16 de julio de 2020, esta no había sido notificada en debida forma.
En consecuencia, dispuso: “Primero. Amparar el derecho de petición del señor Milciades Moreno Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila – Secretaría General, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la notificación del Oficio SG-2426 de 16 de julio de 2020 presentadas por el señor Milciades Moreno Perdomo, remitiéndola a los correos electrónicos milciadesmo123@gmail.com y opadenuncias.siinvestiga@hotmail.com.
(…)”. El citado fallo se notificó personalmente a las partes mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 26 de febrero de 2021. El accionante, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2021 solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato. Alegó que a pesar de existir fallo a su favor, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Huila no había notificado en debida forma la respuesta dada a la petición de 3 de julio de 2020.
El Despacho, a través de auto de 12 de febrero de 2021 requirió al Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General, para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2020. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General, a través de correo electrónico de 24 de febrero de 2021, manifestó no haber sido notificado de la decisión, cuyo cumplimiento se pretendía. El Despacho observó que por error de Secretaría General, el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2020, mediante el cual se amparó el derecho de petición del actor, fue notificado el 26 de febrero de 2021.
Así las cosas, con proveído de 2 de marzo de 2021, requirió al señor Milciades Moreno Perdomo y al Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo objeto del desacato. En consecuencia, con proveído de 10 de marzo de 2021 se denegó la apertura del incidente de desacato, por encontrar que el Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General, había notificado al actor la respuesta proferida con ocasión de su derecho de petición, por lo que se evidenciaba el cumplimiento del fallo de tutela.
El señor Milciades Moreno Perdomo mediante correo el electrónico de 17 de marzo de 2021 solicitó al Despacho avocar conocimiento del expediente 41001- 23-31-000-1996-08694-00, alegando presuntas irregularidades en el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Huila. La referida petición fue negada por el Despacho sustanciador con providencia de 5 de abril de 2021, en la que se explicó al actor que lo solicitado desbordaba el tema de debate en la acción constitucional, por lo que resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 10 de marzo de 2021 que negó la apertura del incidente de desacato.
Sin embargo, el accionante, mediante correo electrónico remitido el 15 de abril de 2021 manifestó que no conoció en forma oportuna el contenido de las decisiones tomadas en el presente trámite, comoquiera que estas no fueron comunicadas a los correos electrónicos por él suministrados para esos efectos. Afirmó que debido a esa situación, no le fue posible pronunciarse dentro del asunto de marras, hecho que comporta un menoscabo a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. Trámite en el incidente de nulidad Mediante auto de 23 de abril de 2021 se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General.
Asimismo, se solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que certificara la fecha en que se notificó al señor Milciades Moreno Perdomo las decisiones proferidas en curso de este asunto y la dirección física o electrónica utilizada a ese efecto. Finalmente, comoquiera que Secretaría General no expidió la constancia ordenada en el proveído anterior, por auto de 4 de mayo de 2021, se devolvió el expediente a esa dependencia, a fin de que se elaborara ese documento.
La Secretaría General de Esta Corporación, respecto de la notificación del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, informó lo siguiente: “Con toda consideración y en cumplimiento de la providencia de fecha 4 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual solicita se sirva certificar o dejar constancia del trámite adelantado en aras de notificar los autos proferidos dentro del asunto de la referencia y las fechas en que estas se han efectuado, me permito informar que las providencias han sido notificadas al señor Milciades Moreno Perdomo a los correos electrónicos: milciadesmo123@gmail.com; opanoticias.siinvestiga@hotmail.com y al Tribunal Administrativo de Huila a los correos sectriadmui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtaminhla@notificacionesrj.gov.co”.
El Tribunal Administrativo de Huila – Secretaría General se opuso a la nulidad pretendida por el actor. Señaló que el señor Moreno Perdomo fue oportunamente notificado de las decisiones tomadas en curso de este desacato; tan es así, que esta Corporación ha tramitado oportunamente los recursos y peticiones por él allegadas. ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, la Sala decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante, en cuanto a la presunta indebida notificación del fallo de primera instancia. La Sala considera que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, pues hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.
En ese sentido, la notificación debida de las decisiones tomadas por el juez constituyen un elemento esencial dentro del proceso, por razón a que es el mecanismo con el cual se comunican las providencias a las partes, permitiéndoles de esta manera dar cumplimiento a las mismas o bien, cuestionarla a través de los recursos a que haya lugar.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), precisó: “Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. (…)”. Así las cosas, de la revisión del proceso se tiene que el señor Milciades Moreno Perdomo, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020[1] allegado en curso de la tutela que dio origen al desacato de la referencia, aportó las siguientes direcciones electrónicas, a fin de ser notificado de las decisiones proferidas en este asunto: (i) milciadesmo123@gmail.com y (ii) opadenunicas.siinvestiga@hotmail.com.
Asimismo, el actor reiteró las mencionadas direcciones electrónicas de notificación en el escrito de 9 de febrero de 2021, por el que solicitó se diera apertura a este incidente. En ese orden, se observa que las decisiones surtidas en el trámite de este asunto, se han notificado en la siguiente manera: (i) Auto de 12 de febrero de 2021, mediante el cual se requirió al Tribunal Administrativo de Huila para que acreditara el cumplimiento de la sentencia objeto del desacato, notificado al actor con Oficio 13926 enviado mediante correo electrónico a las direcciones aportadas.
(ii) Auto de 2 de marzo de 2021, en el que teniendo en cuenta la notificación tardía de la sentencia, se corrió traslado a las partes para que se pronuncien sobre su cumplimiento y que fuera notificado al señor Moreno Perdomo a través de Oficio 17198 enviado mediante correo electrónico de fecha 3 del mismo mes y año. (iii) Auto de 11 de marzo de 2021, providencia que niega dar apertura al incidente de desacato, comunicado al señor Milciades Moreno Perdomo, con Oficio 20137 remitido mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021 a las direcciones electrónicas aportadas por el actor.
(iv) Auto de 5 de abril de 2021, en el que se está a lo resuelto en el proveído anterior, debido a la solicitud elevada por el señor Moreno Perdomo, cuyo contenido se notificó mediante Oficio 26036, enviado electrónicamente con correo de 7 de abril de 2021. (v) Auto de 23 de abril de 2021, que corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto al incidente de nulidad formulado por el señor Milciades Moreno Perdomo, notificado a través de Oficio 33056 de 26 de abril de 2021, remitido por correo electrónico de la misma fecha.
Bajo el contexto anterior, se encuentra que la Secretaría General efectuó las notificaciones de las decisiones antes mencionadas, a las direcciones electrónicas milciadesmo123@gmail.com y opadenunicas.siinvestiga@hotmail.com, por lo que no asiste razón al señor Moreno Perdomo, cuando insiste en que desconocía su contenido. Tanto se puede aseverar que el incidentante tenía conocimiento de las providencias mencionadas, que la solicitud de nulidad presentada se acompañó de copias electrónicas de los autos de 2 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021, de los cuales el señor Moreno Perdomo manifiesta no haber sido notificado, sin que para ese efecto explique los medios por los que se enteró de dichas providencias.
En suma, la Sala advierte que no existe una indebida notificación, ni tampoco una ausencia de notificación, de los autos proferidos por el Despacho sustanciador dentro del incidente de desacato de la referencia, por lo que no se avizora una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Moreno Perdomo. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de nulidad presentada por el señor Milciades Moreno Perdomo, en atención a que no existen circunstancias que pudieran invocadas como causales de nulidad.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
NEGAR la nulidad solicitada por el señor Milciades Moreno Perdomo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Indice 10 de SAMAI.