ACCIÓN POPULAR / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión de permisos de ingreso, siembra y cosecha de especie arbórea invasora paulownia tomentosa / REFORESTACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR EXTRACCIÓN MINERA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA [S]e observa que las razones propuestas por los coadyuvantes para justificar la cautela son materialmente argumentos de oposición frente al Auto (…) proferido por la Sala de Decisión N 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó una medida cautelar tendiente a controlar en el territorio colombiano la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa “, para labores de reforestación y siembra.
Estos argumentos igualmente contienen razones de inconformidad frente a lo resuelto por el a quo en la sentencia (…) siendo necesario destacar que los coadyuvantes no apelaron el fallo de primera instancia en la oportunidad procedente y, en esa medida, precluyó la oportunidad dada por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la contradicción. Según artículo 26 de la Ley 472 ibidem, el auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación. Tal etapa ya concluyó en el caso concreto, lo que ocurrió incluso antes de que los intervinientes solicitaran coadyuvar a la parte demandada.
(…) En síntesis, los coadyuvantes están autorizados para ejercer las mismas actuaciones procesales que por imperio de la ley les asiste a las partes, siempre y cuando dichas intervenciones no contraríen el interés jurídico de la parte procesal que se coadyuva. (…) la solicitud cautelar contraria los argumentos de oposición propuestos por las entidades demandadas en sus distintas intervenciones, en tanto los coadyuvantes también buscan el amparo de los derechos presuntamente conculcados por las entidades estatales pertenecientes el extremo pasivo.
Así las cosas, por contrariar lo dispuesto en el artículo 229 de CPACA y en los artículos 25 y 37 de la Ley 472, la Sala Unitaria negará la solicitud cautelar de la referencia (…). INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Rechazo por extemporaneidad / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA [A]lgunos de los coadyuvantes del extremo pasivo solicitaron a esta Corporación que declare en desacato al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Alexander Von Humboltd y al Instituto de Investigaciones Amazónicas, por el incumplimiento de la directriz contenida en el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2019.
(…) el 16 de marzo 2020 esta autoridad judicial admitió los recursos de apelación interpuestos (…) en contra de la sentencia de 23 de julio de 2019. La solicitud de apertura de desacato de 19 de agosto de 2020, entonces, resulta extemporánea dado que el Consejo de Estado avocó el conocimiento del presente proceso y, en esa medida, culminó la etapa en que el Tribunal Administrativo de Boyacá podía ejercer tales facultades.
( ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del CGP, es imperativo rechazar de plano el incidente objeto del requerimiento. NULIDAD EN LA ACCIÓN POPULAR - Rechazo de plano / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA El apoderado judicial de los coadyuvantes del extremo pasivo afirmó que la prueba elaborada por el IAVH -que fundamenta la decisión de primera instancia- es «nula de pleno derecho» por tratarse de una prueba ilícita y, en consecuencia, la sentencia (…) también contiene un vicio de nulidad.
(…) el Despacho recuerda que las acciones populares que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo pueden verse afectadas en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Valga destacar que el régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo (…) la razón por la cual algunos de los coadyuvantes del extremo pasivo en su escrito (…) solicitaron la anulación de la sentencia de primera instancia, no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
(…) el Despacho se ve obligado a rechazar la solicitud de nulidad de la referencia, por estar fundada en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines. ACCIÓN POPULAR / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Niega por extemporaneidad El apoderado judicial de los coadyuvantes (…) solicitó tener como pruebas los documentos mencionados en aquel memorial.
( ) En el caso objeto de estudio, el auto admisorio de 16 de marzo de 2020 fue notificado por estado de 15 de junio del mismo año y, por lo tanto, el término de ejecutoria de esa providencia se encontraba notoriamente vencido cuando el solicitante radicó su petición probatoria. En esa medida, en virtud del carácter extemporáneo del requerimiento de 19 de agosto de 2020, este Despacho no accederá al decreto de las pruebas solicitadas (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 327 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00427-02(AP)A Actor: PROCURADURÍA 32 JUDICIAL I PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Auto interlocutorio Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por el Instituto Agropecuario, y por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, procede el Despacho a pronunciarse respecto del memorial de 19 de agosto de 2020, interpuesto por el apoderado judicial de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García. I.
ANTECEDENTES 1. La Procuraduría 32 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Tunja, en ejercicio de la acción popular, demandó a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Colombiano Agropecuario, a las Corporaciones Autónomas Regionales de Chivor, de la Orinoquía, de Boyacá, y de Cundinamarca, al Departamento de Boyacá y al municipio de Nobsa, con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la citada Ley 472[1], conculcados presuntamente por la introducción de la especie arbórea invasora denominada Paulownia Tomentosa al territorio nacional, y su uso en procesos de restauración forestal en áreas afectadas por la extracción minera. 2.
A título de pretensiones, el demandante solicitó lo siguiente: […] 1. Se AMPARE la protección de los derechos colectivos de EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE;
LA PROHIBICIÓN DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, POSESIÓN, USO DE ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS Y NUCLEARES, ASÍ COMO LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES O TÓXICOS, de los habitantes del Departamento de Boyacá y de nuestros ecosistemas vulnerados por la introducción de nuevo material vegetal de la especie Paulownia tomentosa, la cual es considerada como especie invasora de alto riesgo para nuestros ecosistemas y para la diversidad biológica. 2.
Se ordene por su Despacho, que por las entidades que conforman el SINA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ANLA, ICA, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, además del MINISTERIO DE AGRICULTURA que adelanten estudios técnicos científicos que permitan recopilar información, sobre el comportamiento de la especie Paulownia tomentosa en nuestros ecosistemas, sobre los riesgos asociados a patógenos, plagas y enfermedades vinculados a la especie, incluidas las acciones de control definitivo. 3.
Se ordene a las entidades que conforman el SINA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ANLA, ICA, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, además del MINISTERIO DE AGRICULTURA que adelanten controles rigurosos sobre las dos empresas que distribuyen plántulas y asesoran la siembra de dicha especie, las cuales a saber son: AGROPAUCOL – AGRO & Paulownia de Colombia (Jamundi, Valle del Cauca) y Paulownia SAS (Medellín, Antioquia), donde se encuentran cultivadas aproximadamente 150 h, desde hace varios años, en un rango altitudinal entre 300 y 2850 m en Montería (Cordoba), Ipiales (Nariño) y Jamundi (Valle del Cauca) (Orozco 2016, 2017), implementando de ser el caso las acciones preventivas para evitar la expansión de material vegetal. 4.
Se orden a CORPOBOYACÁ, y dentro del término que considere su Despacho, que adelanten controles rigurosos sobre los sitios donde se encuentra plantada la Paulownia tomentosa, luego de la distribución efectuada por el Municipio de Nobsa […]. 3. A través de Auto de 12 de febrero de 2019, la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó una medida cautelar con el objeto de controlar en el territorio colombiano la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa “, para labores de reforestación y siembra. 4.
Mediante providencia de 25 de julio de 2019, esta Sección modificó el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 12 de febrero de 2019 y confirmó las demás medidas preventivas de amparo. 5. Las órdenes cautelares definitivas fueron del siguiente tenor: […]
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante Alicia López Alonso, Procuradora 32 Judicial Agraria y Ambiental de Tunja, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019. Para lo cual, se dispone lo siguiente: i). ORDENAR a Corpoboyacá, Corpochivor, Corporinoquia y la CAR, que de manera inmediata, inicien las gestiones necesarias para determinar si en su jurisdicción se encuentra sembrada o comercializada la especie Paulownia Tomentosa.
En caso afirmativo, deberán realizar un inventario de dichos sectores y de la cantidad de especies que se hayan encontrado. El inventario se deberá aportar al expediente dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.
SEGUNDO. DECRETAR de oficio las siguientes medidas cautelares: i). ORDENAR al alcalde del municipio de Nobsa que, de manera inmediata, se abstenga de suministrar la especie Paulownia Tomentosa para las actividades de reforestación. En caso que se hayan suministrado las semillas se ordenará que suspenda todas las actividades relacionadas con el uso de las mismas, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. ii).
ORDENA R a Corpoboyacá que, dentro del término de diez (10) días, allegue un informe a través del cual describa el cumplimiento de la orden impuesta al alcalde del municipio Nobsa, en relación con la suspensión del uso de la especie en mención. iii). ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario que suspenda, de manera inmediata, todos los trámites que se encuentren en curso relacionados con la autorización o permiso para el ingreso de la especie Paulownia Tomentosa a Colombia, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. iv).
ORDENA R al Instituto Colombiano Agropecuario, que de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008, de manera inmediata, imponga las medidas necesarias para controlar y suspender la comercialización de las semillas de Paulownia Tomentosa en todo el territorio nacional, a fin de prevenir los riesgos de afectación a los ecosistemas y al medio ambiente en general, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. v).
ORDENA R al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, oficie a todas las Corporaciones Autónomas Regionales y las Autoridades Ambientales del país para que determinen si en las respectivas jurisdicciones se está comercializando y sembrando la especie Paulownia Tomentosa.
En caso afirmativo, deberá emitir las medidas necesarias para suspender la actividad productiva, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra.
Para ello, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá allegar un informe dentro del mes siguiente al recibo de la correspondiente información por parte de las autoridades ambientales, en el que exponga el cumplimiento de la presente orden. vi). ORDENAR al Instituto Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, para que, con apoyo en los informes y estudios técnicos ya existentes, culminen las investigaciones científicas para determinar si la especie Paulownia Tomentosa representa o no un peligro para los ecosistemas del país. Tendrán como término máximo para la presentación del informe final tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia. […] 6.
La Sala de Decisión nro. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de julio de 2019[2], accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió entre otros aspectos: […] SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, expedir un documento oficial en el cual incorpore las condiciones maderables de la especie paulownia tomentosa, su capacidad de generar un riesgo al ambiente y la posibilidad del registro de la especie.
Para ello deberá iniciar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el estudio científico oficial sobre la especie paulownia tomentosa en relación con las condiciones maderables, la capacidad de generar un riesgo al ambiente y la posibilidad del registro de la especie. (…) NOVENO.- ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario el cumplimiento de las siguientes órdenes: - Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, suspender de manera temporal la importación de la especie paulownia tomentosa y sus semillas, así mismo, iniciará el control respectivo a través de todas las vías de ingreso al país (terrestre, marino y aéreo) con el fin de prevenir que la especie mencionada sea introducida nuevamente a Colombia. - Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ICA iniciará las actividades de control sobre la producción y comercialización de la especie paulownia tomentosa.
Esta obligación deberá cobijar todos los medios comerciales en los que se esté haciendo publicidad a la especie, así como, en lugares físicos y páginas web. El instituto deberá suspender temporalmente la comercialización de la especie y la circulación de la misma en el territorio nacional. - Una vez reciba el censo nacional de municipios con cultivos de paulownia tomentosa, el ICA iniciará un estricto control y seguimiento a las actividades comerciales de las empresas, de los particulares y de los entes públicos que tengan en su poder y estén usando la especie paulownia tomentosa, a efectos de que, estos se abstengan de realizar dichas actividades.
Estas medidas de suspensión temporal se levantarán o serán en definitiva hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitan las conclusiones oficiales y regules el tratamiento de la especie en mención. DÉCIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario que una vez se expida el reglamento oficial relacionado con la paulownia tomentosa, en ejercicio de sus competencia, implemente las medidas de control, manejo o de suspensión de la especie, según las directrices que imparta el sector central.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y con apoyo en el Comité Técnico Nacional de Especies Introducidas y/o Trasplantadas Invasoras en el territorio nacional, emita un documento oficial en el cual se establezcan las conclusiones oficiales sobre los efectos de la especie paulownia tomentosa, así mismo, en el cual regule el uso, manejo, importación, exportación y la distribución de la misma.
Para ello, la Sala le otorgará un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. […]. 7. Mediante auto de 16 de marzo 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[4], la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA[5], el Instituto Agropecuario Colombiano - ICA[6], y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá[7], en contra del citado fallo.
II. LAS SOLICITUDES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 8. Mediante escrito de 19 agosto 2020, el apoderado judicial de los coadyuvantes de la parte demandada, Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, solicitó: i) la adopción de ocho (8) medidas cautelares de urgencia; ii) la apertura de un trámite incidental de desacato; iii) la declaratoria de una nulidad de pleno derecho, y iv) la práctica de pruebas.
II.1. De la solicitud cautelar de urgencia 9. Como se mencionó previamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA, el apoderado judicial de los aludidos coadyuvantes, en primer lugar, solicitó el decreto de las siguientes cautelas: […] PRIMERA: Que el JUEZ DECRETE la protección PROVISIONAL de los siguientes derechos e intereses colectivos que se reputan vulnerados: i) Moralidad Administrativa, ii) Confianza legítima, iii) Debido proceso probatorio, derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, y derecho a la regularidad de la prueba; iv) Derecho de los campesinos y trabajadores del campo a la comercialización de sus productos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida; y v) Derecho al desarrollo sostenible y Acuerdo de París sobre cambio climático, vulnerados por los ACCIONADOS.
SEGUNDA: Que en virtud de la protección PROVISIONAL de los derechos e intereses colectivos que se DECRETE, se ORDENE que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de vulneración, y que en consecuencia se permita que los CAMPESINOS Y TRABAJADORES DEL CAMPO puedan comercializar los productos de los cultivos de paulownia existentes y en desarrollo, a la fecha de la medida cautelar tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en proveído del 12 de febrero de 2019, mientras se RESUELVE de fondo respecto de las peticiones de este escrito.
TERCERA: Que se ORDENE que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y las Corporaciones Ambientales según la jurisdicción correspondiente a los cultivos en curso, que realicen el seguimiento fitosanitario, técnico-ambiental y científico a las plantaciones en progreso de la especie paulownia tomentosa. CUARTA: Que se ORDENE al JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS, que a partir de sus experiencias de vieja data con la especie, elabore rápidamente, e incorporando la experiencia internacional de nuestros países vecinos, y de acuerdo con el mandato séptimo de la medida cautelar ORDENADA por el Tribunal Administrativo de Boyacá, un manual que contenga las medidas de control necesarias para monitorear, prevenir y desarrollar sosteniblemente la especie paulownia, para que sea aplicado por parte de los cultivadores y de las autoridades de control.
QUINTA: Que se excluya a los actuales directores y directivos, y los que ejercían estas funciones durante 2018 y 2019, del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, de las actividades de seguimiento y control de la especie paulownia tomentosa.
SEXTA: Que en virtud de la protección PROVISIONAL de los derechos e intereses colectivos que se ORDENE la SUSPENSIÓN de todos los procesos sancionatorios iniciados por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, por la presunta infracción de adelantar cultivos de la especie paulownia sin trámite previo de solicitud de Licencia Ambiental, en cuanto que la prueba demostrativa de su capacidad invasiva violó el derecho a la regularidad de la prueba.
SÉPTIMA: Que se ORDENEN investigaciones disciplinarias y penales contra los directores y directivos del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, por presuntas conductas de falsedad ideológica en documento de prueba pericial, fraude procesal y prevaricato, entre otras.
OCTAVA: Que el DESPACHO expresamente PROHIBA que las Autoridades ambientales erradiquen, talen, derriben, o en alguna forma, afecten o destruyan, los hermosos árboles de paulownia plantados en terrenos del IAVH y del JBJCM, y en barrios y calles de la ciudad de Bogotá, en cuanto opción posible para encubrir el presunto engaño instrumentado ante el aparato de justicia […]. 10.
Como sustento de la petición cautelar, señaló que: «las medidas cautelares de urgencia deben ser concedidas cuando se atenta contra derechos humanos» pues, en el caso concreto, se presenta una «violación directa de la Constitución, del art.29 superior sobre debido proceso, y del derecho reforzado de los trabajadores del campo a la comercialización de sus cosechas (Arts. 64, 65 y 66 Superiores)». 11.
Para corroborar esas afirmaciones, aportó una serie de documentos técnicos, informes científicos y artículos académicos dirigidos a acreditar que los cultivadores de la especie paulownia tomentosa fueron afectados injustificadamente por la suspensión de su actividad agrícola legal, ya que: […] i) La especie existe en Colombia con plantaciones experimentales de 40 años en el Instituto Alexander Von Humboldt (IAVH) y de 30 años en el Jardín Botánico José Celestino Mutis (JBJCM) de Bogotá, ambas, instituciones estatales de investigación científica. ii) Qué pueden elaborarse conclusiones científicas válidas de esos 70 años de praxis con la especie. iii) Que el Tribunal Administrativo de Boyacá fue engañado, cuando se le dijo que la especie acababa de llegar de China y que no se tienen estudios sobre sus efectos. iv) Que la decisión de suspender la comercialización de la especie fue tomada en noviembre 2017, de consuno por Autoridades nacionales y empresarios de la madera, para proteger ventas decrecientes al 8% anual sostenido durante 2014-2017; y no por razones medioambientales. v) Que tras ese interés comercial, el fallo de primera instancia ¨se sintetizó¨ con presuntos prevaricato y fraude procesal […] 12.
Según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo.281 del CGP[8], solicitó a esta autoridad judicial que considere los resultados de la investigación de 13 de marzo de 2020, realizada por el biólogo Gustavo Morales, que evalúa el efecto en la biodiversidad de varios árboles de paulownia tomentosa plantados en terrenos del Instituto Alexander Von Humboldt (IAVH), en el Jardín Botánico José Celestino Mutis – JBJCM, en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Jerusalem - Cundinamarca, cuyas edades oscilan entre los 20 y 40 años, sin afectar negativamente los ecosistemas que los circundan. 13.
Así mismo, identificó la página web donde se puede descargar la tesis académica denominada «Beneficios generados con reforestaciones de Paulownia Tomentosa (Kiri). El caso del Ecoparque Periland, Municipio De Cajicá (Cundinamarca)» de 2018, elaborada por Luis Carlos Salazar Estevez, que contiene un estudio sobre los efectos positivos de la especie forestal bajo análisis, y en relación con los métodos de control para su cultivo o siembra. 14.
De otro lado, informó que 27 trabajadores del campo, con inversiones superiores a 28 mil millones de pesos en el cultivo de la especie paulownia tomentosa, presentaron una acción popular en contra de las entidades demandadas en el presente litigio, por la presunta transgresión de los derechos colectivos «a la moralidad administrativa, a la confianza legítima, al debido proceso, a la administración de justicia, al desarrollo sostenible y a la comercialización de los productos de los trabajadores del campo», ocasionada por prohibir el cultivo de esa especie. 15.
Indicó que «la suspensión del cultivo y comercialización de la especie paulownia responde a una matriz conspirativa originada en intereses estrictamente comerciales, y de ninguna manera medioambientales, ni de preocupación por los efectos destructivos sobre el ecosistema forestal de país», que fue adoptada por «el Consejo Nacional de la Cadena Forestal, integrado por las autoridades ambientales y del agro, y por INTERESES MADEREROS PRIVADOS del sector agroindustrial, representado en la Federación Nacional de Industriales de la Madera (Fedemaderas), reforestadores y comercializadores, todos ellos, competidores de los potenciales productores madereros de la especie paulownia». 16.
En tal sentido, puso de presente los deficientes resultados del índice de competitividad de las exportaciones de madera y, a modo ilustrativo, adjuntó una lista de otras especies forestales que también tienen comportamientos invasores pero que no fueron prohibidas. 17. Concretamente, el solicitante comparó el pino y el eucalipto, con las tres variedades de paulownia: elongata, fortunei e híbrida, indicando que los tres arboles cuentan con características invasoras similares pero que la especie paulownia «supera a las especies nativas y las introducidas de pino y eucalipto, en la calidad y belleza de la madera, producción de biomasa, fijación o captura de CO2, aprovechamiento de follaje para ganado y tamaño comercial en cinco a siete años». 18.
En su criterio, al juez de primera instancia se le ocultó «que la especie paulownia lleva cerca de 40 años en Colombia, en predios oficiales de instituciones científicas: el IAVH y el JBJCM de Bogotá. Además, las instituciones estatales sustentaron su postura en contra de la especie, con la prueba técnica IAVH 2018, a partir de información de internet, y de espaldas al nutrido acervo de experiencias locales, que el IAVH tenía obligación de considerar para efectuar un ajuste a su calificación de internet, ajuste que es parte del procedimiento que el mismo IAVH recomendó adoptar, en documento estudio IAVH 2010, que procede cuando la especie introducida ya está alojada en el ecosistema huésped». 19.
Por lo anterior, el peticionario afirmó que se cumplen los supuestos legales exigidos para que prospere su solicitud cautelar de urgencia. 20. Finalmente, concluyó que «si la medida cautelar que se pide en este escrito no se otorga, muy pronto se perderá la cosecha representada en el desarrollo inicial de los árboles, que en esa fase de crecimiento pre-arbórea se siembran muy cercanos entre sí (Distancia relativa aproximada de un metro entre plantas).
(…) La fecha de dicho trasplante es la fijada en los contratos como fecha de entrega, la cual ya está excedida en casi todos los cultivos de mis poderdantes. Dicha fecha tiene un límite óptimo que, si se excede, ya el árbol pierde opciones de progreso saludable, y probablemente muere. Por tanto, de continuar la prohibición toda esa cosecha que para el campesino representa el derecho colectivo a la comercialización de sus productos, y que se estima contractualmente en más de 28 mil millones de pesos para quienes presentan su reclamación ante el Tribunal de Cundinamarca (Existen muchos más cultivadores de paulownia), junto con su potencial de generación de empleo, pago de jornales, y costos asociados de abonos, agroquímicos y otros, se perderá, y los campesinos afectados sufrirán un perjuicio irremediable.
Solo les quedará entonces la esperanza de que una demanda de reparación contra el Estado en Cortes nacionales, o en la CIDH, por la pluralidad de derechos fundamentales del campesino involucrados, les permita eventualmente regresar de una quiebra económica que se habría estructurado sobre bases fácticas distantes de la realidad objetiva, y para presuntamente favorecer a competidores, proveedores de productos maderables provenientes de especies calificadas por el estudio IAVH 2010 como altamente invasoras: Eucalipto, Pinos, Palma y otras».
II.2. De la apertura de un trámite incidental de desacato 21. En segundo lugar, y en virtud de lo dispuesto en el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2019[9] -modificado por esta Sección mediante providencia de 25 de julio de 2019-, los coadyuvantes del extremo pasivo solicitaron lo siguiente: […] Primero: DECLARAR el DESACATO de la medida cautelar por parte del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD Y EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ¨SINCHI¨, por cuanto transcurridos más de un año y medio de haber sido expedido la medida con límite de cumplimiento en tres (3) meses, no solo no la cumplieron, sino que no han realizado actos idóneos para cumplirlo, y tampoco tienen reparo en así certificarlo.
Segundo: ORDENAR a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses fijados por el Juez A quo, la imposición de las multas sucesivas, y por el monto máximo legal permitido en el art.241 CPACA, en proporción a la irreverencia y desentendimiento exhibido frente al mandato JUDICIAL, por parte de las entidades a cargo de cumplirlo, conducta claramente desplegada para impedir el acceso de los productos maderables de la especie paulownia a competir con aquellos de FEDEMADERAS, en trance continuado de descenso en ventas cercano al ocho (8%) por ciento anual; pero conllevando en ello la violación del derecho fundamental reforzado de los trabajadores del campo a la comercialización de sus cosechas (Arts. 64, 65 y 66 Superiores) con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida.
Tercero: ORDENAR, sujeto al mérito que le asigne, las investigaciones disciplinarias y penales que correspondan, por las presuntas faltas disciplinarias y conductas de presunto prevaricato, fraude procesal y fraude a resolución judicial, entre otras, asociadas al incumplimiento de la medida cautelar. […] 22. Al respecto, alegaron que el acatamiento de la orden omitida evitaría la transgresión de los derechos colectivos de los trabajadores del campo que comercializan esta especie y, sin embargo, revisado el historial de actuaciones procesales, es la única medida impartida en el Auto de 12 de febrero de 2019, que no fue acatada.
II.3. De la declaratoria de una nulidad de pleno derecho 23. En tercer lugar, el apoderado judicial de los coadyuvantes del extremo pasivo afirmó que la prueba que fundamenta la decisión de primera instancia es «nula de pleno derecho» por tratarse de una prueba ilícita. 24. Sobre este punto, señaló que: «el estudio del IAVH representa una prueba, a medio terminar, abortada en la mitad del procedimiento mismo elaborado y publicitado por el IAVH 2010, por lo que su elaboración incurrió en VIOLACIÓN del Derecho a la regularidad de la prueba». 25.
En este contexto, explicó que: […] El fallo del A quo, en consecuencia, es el resultado jurídicamente lógico de demostrarle ¨bajo engaño¨ - y faltando al deber de aportar pruebas exentas de malicia, de habilidad o de falsedad - a un Juez de la República, que una determinada especie acabará con el ecosistema forestal. El Juez, convencido del respeto por la buena fe procesal, ipso facto, aplicó el principio de precaución para salvaguardar el derecho fundamental al medio ambiente sano. Ningún reproche, en consecuencia, se hace respecto de la actuación del Juez A quo.
La prueba aportada IAVH 2018, contrario sensu, constituye violación artera del derecho a la regularidad de la prueba. […] 26. Así pues, solicitó la nulidad del fallo por las siguientes razones: […] esta prueba IAVH 2010 (sic) es la única prueba que desencadena el fallo adverso, su NULIDAD produce la NULIDAD DEL FALLO DEL A QUO. De contera, el formato de Excel empleado por el IAVH no corresponde a regulación o acto administrativo alguno, no se conocen sus criterios, valores de cuantificación y significado.
Ante el juez A quo se dijo que el resultado es 6.69, pero no se explicó cómo se llegó a él. Para evitar tamaña desinformación en asuntos administrativos tan vitales, la Ley estableció el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, y en dicho sistema, no existe procedimiento para el propósito del formato Excel. En consecuencia, si los hechos que motivaron el fallo de prohibición son contrarios a la verdad, y si el resultado del estudio de evaluación del IAVH 2010 (sic) no existe como procedimiento, POR ESTA VÍA, la prueba también es ilícita, y condenable a la nulidad absoluta del art. 29 Superior, lo que produciría la nulidad del proceso.
Además de arrojar un resultado no contrastable con la realidad de nuestros ecosistemas, en cuanto faltó ejecutar el componente que refleja el comportamiento objetivo de la paulownia en los ecosistemas huéspedes en Colombia durante sus 40 años de haber sido introducida. […] II.4. De la solicitud de práctica de pruebas 27. Finalmente, el apoderado judicial de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, solicitó tener como pruebas los documentos mencionados en el memorial de 19 de agosto de 2020[10].
Además, requirió la práctica de los siguientes medios probatorios: […]2. INSPECCIÓN JUDICIAL Se solicita al Despacho que – con las prevenciones sanitarias que correspondan – ordene la realización de una visita de inspección judicial al IAVH para contemplar al más grande, frondoso y longevo árbol de paulownia en el territorio nacional, localizado en la entrada del bosque, sombreando el salón de coworking del IAVH (Círculo amarillo a la derecha), - a solo algunos cientos de metros del Palacio de Justicia (Círculo amarillo a la izquierda) y en el mismo ecosistema – para contemplarlo, y constatar directamente si ha desplegado su potencial invasor hacia los amplios bosques circundantes.
También se propone al Despacho que – con las prevenciones sanitarias que correspondan – ordene la realización de una visita de inspección judicial al JBJCM para contemplar tres de los más grandes árboles de la especie en territorio nacional, y disponer de la oportunidad de conocer de primera mano con los científicos de esta institución, sobre el comportamiento invasor exhibido por la especie en sus cerca de treinta años en el ecosistema forestal de la zona.
3. DICTAMEN PERICIAL Se aporta documento de Dictamen Pericial, titulado: ¨LAS EXPERIENCIAS COLOMBIANAS DE CERCA DE 40 AÑOS MÁS DE 30 AÑOS CON ÁRBOLES PLANTADOS POR INSTITUCIONES OFICIALES EN TERRENOS DEL ESTADO DEMUESTRAN QUE LA ESPECIE PAULOWNIA
3. DICTAMEN PERICIAL Se aporta documento de Dictamen Pericial, titulado: ¨LAS EXPERIENCIAS COLOMBIANAS DE CERCA DE 40 AÑOS MÁS DE 30 AÑOS CON ÁRBOLES PLANTADOS POR INSTITUCIONES OFICIALES EN TERRENOS DEL ESTADO DEMUESTRAN QUE LA ESPECIE PAULOWNIA TOMENTOSA NO CONSTITUYE RIESGO DE INVASIÓN NI HA DESTRUÍDO EL ECOSISTEMA FORESTAL COLOMBIANO¨ elaborado por el biólogo Gustavo Morales Lizcano, de marzo 2020.
Este Dictamen incluye fotografías de grandes árboles de la especie paulownia tomentosa tomadas a la entrada del bosque de las instalaciones del IAVH, y en el JBJCM, ambas instituciones en Bogotá. El Dictamen también reporta dos videos tomados a la especie en el IAVH
4. SOLICITUD DE PERITO TRADUCTOR INGLÉS - ESPAÑOL Se solicita al despacho que de las listas de auxiliares de la justicia registrados en el Consejo Superior de la Judicatura, se designe un perito traductor Inglés – Español para que acompañe un ejercicio probatorio en línea en la audiencia que eventualmente se programe, para demostrar la certeza de la información consignada en este escrito sobre la base de datos Global de especies invasoras GISD, y en especial la demostración de que en dicha base de datos, se tiene catalogadas como invasoras, en mayor extensión en cuanto a número de países que las reportaron como invasoras, al Café, Pino, Palma africana y caña de azúcar.
Y para que, además, practique en audiencia la traducción de las consultas de las Partes y del Despacho, respecto de la información contenida en dicha fuente. 5. TESTIMONIO Mauricio Aguilar Garavito, Investigador del INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLDT (IAvH), Presidente de la Junta Directiva de Red Colombiana de Restauración Ecológica REDCRE, y Secretario de Sociedad Iberoamericana y del Caribe de Restauración Ecológica (SIACRE), quien puede ser citado a través del IAVH. […] III.
CONSIDERACIONES III.1. De la solicitud de medidas cautelares de urgencia 28. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472, «antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado [a los derechos o intereses colectivos en debate]».
La norma en cita también enuncia algunas de las cautelas que el juez popular puede adoptar[11] y prevé que el curso del proceso no suspende el decreto y práctica de las medidas cautelares. 29. Por su parte, el artículo 26 de la misma ley 472 regula el procedimiento de oposición a la decisión que adopta una medida cautelar, en los siguientes términos: […] Artículo 26.- Oposición a las medidas cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]. 30. Como puede observarse, las medidas previas procedentes en las acciones populares son aquellas tendientes a prevenir o a hacer cesar un daño de los derechos o intereses colectivos objeto de amparo. La ley 472 también encomendó a las partes afectadas por la decisión cautelar, la carga de oponerse a su procedencia, en la oportunidad indicada, con el propósito de evitar mayores perjuicios respecto: i) del derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) del interés público o iii) del demandado cuando sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. 31.
Cabe resaltar que las citadas normas no son las únicas que regulan el procedimiento cautelar para la defensa y protección de los derechos colectivos. El CPACA, en su artículo 229, señala que las medidas cautelares en este tipo de escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014. 32.
En ese mismo sentido, esta Sección ha sostenido pacíficamente, a partir del Auto de 11 de abril de 2018, que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto en la Ley 472 sobre la materia, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»[12]. 33. Los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar que el juez popular puede decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos, sin que su adopción implique prejuzgamiento. 34.
Para ello, el artículo 229 amplia las potestades de dicho operador permitiéndole decretar las instrucciones necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 35. A su vez, los artículos 231 a 233 del CPACA determinan los requisitos, la caución y el trámite previsto para estudiar la procedencia de tales medidas.
Básicamente, el procedimiento consiste en que, una vez formulada la solicitud, por auto separado se ordena correr su traslado al demandado, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie al respecto. Acto seguido, el juez dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, efectuá un pronunciamiento definitivo.
Ahora bien, si la medida es solicitada en el transcurso de una audiencia, se debe correr igualmente traslado a la otra parte y se podrá resolver en la misma actuación. 36. Valga reconocer, en este punto, que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de omitir el trámite previsto en el artículo 233 ibidem ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia que amerite emitir una decisión definitiva, sin agotar el respectivo traslado. 37.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: […] La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”[13].
Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada […][14]. 38. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para efectos del estudio de una medida cautelar de urgencia, es necesario demostrar la circunstancia excepcional que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. 39.
En ese marco normativo, se advierte que los efectos generados por la suspensión de los permisos para el ingreso, la siembra y la cosecha de la especie paulownia tomentosa, justifican la decisión de omitir la etapa de traslado. 40. Sin embargo, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud cautelar, se observa que las razones propuestas por los coadyuvantes para justificar la cautela son materialmente argumentos de oposición frente al Auto de 12 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó una medida cautelar tendiente a controlar en el territorio colombiano la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa “, para labores de reforestación y siembra. 41.
Estos argumentos igualmente contienen razones de inconformidad frente a lo resuelto por el a quo en la sentencia de 23 de julio de 2019, siendo necesario destacar que los coadyuvantes no apelaron el fallo de primera instancia en la oportunidad procedente y, en esa medida, precluyó la oportunidad dada por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la contradicción. 42.
Según artículo 26 de la Ley 472 ibidem, el auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación. Tal etapa ya concluyó en el caso concreto, lo que ocurrió incluso antes de que los intervinientes solicitaran coadyuvar a la parte demandada. 43. Por su parte el artículo 37[15] ibidem señala que el recurso de apelación procederá contra la sentencia dictada en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del CGP; plazo que, en el caso concreto, venció el lunes 29 de julio de 2019. 44.
Esta corporación judicial, en su jurisprudencia, ha dejado claramente definido que no es dable revivir las oportunidades precluidas, a través de actuaciones posteriores instituidas en nuestro ordenamiento procesal con propósitos distintos[16]. 45. El memorial de 19 de agosto de 2020 desconoce entonces los términos procesales y los instrumentos que contempló el legislador para cuestionar la sentencia de primera instancia y para oponerse a la decisión judicial que adopta una medida cautelar. 46.
Es más, las actuaciones procesales de los intervinientes no pueden desconocer los intereses de la parte a la que ayudan y tampoco suponer la disposición del derecho en litigio, algo que resulta evidente dada la naturaleza del medio de control de protección de derechos colectivos. 47. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que: «este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario, para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad; sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control. […] [El coadyuvante no puede] establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el actor, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados». [Resalta la Sala][17]. 48.
En síntesis, los coadyuvantes están autorizados para ejercer las mismas actuaciones procesales que por imperio de la ley les asiste a las partes, siempre y cuando dichas intervenciones no contraríen el interés jurídico de la parte procesal que se coadyuva. 49. Sin embargo, la solicitud elevada por el apoderado judicial de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, excede las solicitudes que en el curso del proceso han sido elevadas por las entidades demandadas, esto es, aquellas presentadas por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por el Instituto Colombiano Agropecuario, por las Corporaciones Autónomas Regionales de Chivor, de la Orinoquía, de Boyacá, y de Cundinamarca, por el Departamento de Boyacá y por el municipio de Nobsa. 50.
Nótese que en el capítulo II del escrito de 19 de agosto de 2020, titulado «medidas cautelares de urgencia y pretensiones», el solicitante no solo requirió la adopción de ocho (8) cautelas de urgencia, sino que también elevó las siguientes peticiones: […] Con fundamento en el nutrido acervo probatorio aportado en este escrito y los fundamentos de derecho, se presentan las siguientes PRETENSIONES: PRIMERA: Que el JUEZ DECRETE la existencia de violaciones a los siguientes derechos e intereses colectivos que se reputan vulnerados: vi) Moralidad Administrativa, vii) Confianza legítima, viii) Debido proceso probatorio, derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, y derecho a la regularidad de la prueba; ix) Derecho de los campesinos y trabajadores del campo a la comercialización de sus productos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida; y x) Derecho al desarrollo sostenible y Acuerdo de París sobre cambio climático, vulnerados por los ACCIONADOS.
SEGUNDA: Que se ORDENE que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de vulneración, y que en consecuencia se permita que los CAMPESINOS Y TRABAJADORES DEL CAMPO puedan comercializar los productos de los cultivos de paulownia existentes y en desarrollo, a la fecha de la medida cautelar tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en proveído del 12 de febrero de 2019.
TERCERA: Que se ORDENE que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y las Corporaciones Ambientales según la jurisdicción correspondiente a los cultivos en curso, que realicen el seguimiento fitosanitario, técnico-ambiental y científico a las plantaciones en progreso de la especie paulownia tomentosa. CUARTA: Que se ORDENE al JARDIN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS, que a partir de sus experiencias de vieja data con la especie, elabore rápidamente, e incorporando la experiencia internacional de nuestros países vecinos, y de acuerdo con el mandato séptimo de la medida cautelar ORDENADA por el Tribunal Administrativo de Boyacá, un manual que contenga las medidas de control necesarias para monitorear, prevenir y desarrollar sosteniblemente la especie paulownia, para que sea aplicado por parte de los cultivadores y de las autoridades de control.
QUINTA: Que se excluya a los actuales directores y directivos, y los que ejercían estas funciones durante 2018 y 2019, del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, de las actividades de seguimiento y control de la especie paulownia tomentosa.
SEXTA: Que se ORDENE la SUSPENSIÓN de todos los procesos sancionatorios iniciados por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, por la presunta infracción de adelantar cultivos de la especie paulownia sin trámite previo de solicitud de Licencia Ambiental, en cuanto que la prueba demostrativa de su capacidad invasiva violó el derecho a la regularidad de la prueba.
SÉPTIMA: Que se DECLAREN responsables al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, al INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD, al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS SINCHI y al Experto técnico designado por la Universidad Nacional por la vulneración de los siguientes derechos e intereses colectivos: i) Moralidad Administrativa, ii) Confianza legítima, iii) Debido proceso probatorio, derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, y derecho a la regularidad de la prueba; iv) Derecho de los campesinos y trabajadores del campo a la comercialización de sus productos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida; y v) Derecho al desarrollo sostenible y Acuerdo de París sobre cambio climático.
OCTAVA: Que se RATIFIQUE la decisión tercera del fallo del tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de DECLARAR responsables por omisión al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a CORPOBOYACÁ, a CORPOCHIVOR, a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y al equilibrio ecológico de los habitantes del territorio nacional Colombiano y del ecosistema forestal.
NOVENA: Que se ORDENEN investigaciones disciplinarias y penales contra los directores y directivos del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, y el Experto técnico designado por la Universidad Nacional, por presuntas conductas de falsedad ideológica en documento de prueba pericial, fraude procesal y prevaricato, entre otras. […] 51.
Frente a las citadas pretensiones, es claro que la solicitud bajo estudio pretende la disposición del derecho en litigio y contiene razones de oposición frente al Auto de 12 de febrero de 2019, a la sentencia de 23 de julio de 2019. 52. Tal y como lo explica el acápite de antecedentes, la Procuraduría 32 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Tunja ejerció la acción popular de la referencia, con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la citada Ley 472[18], conculcados presuntamente por la introducción de la especie arbórea invasora denominada paulownia tomentosa al territorio nacional, y su uso en procesos de restauración forestal en áreas afectadas por la extracción minera. 53.
En ese orden, las pretensiones que fundamentan este proceso judicial no concuerdan con las razones que motivan la solicitud cautelar de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García. Es más, la solicitud cautelar contraria los argumentos de oposición propuestos por las entidades demandadas en sus distintas intervenciones, en tanto los coadyuvantes también buscan el amparo de los derechos presuntamente conculcados por las entidades estatales pertenecientes el extremo pasivo.
Así las cosas, por contrariar lo dispuesto en el artículo 229 de CPACA y en los artículos 25 y 37 de la Ley 472, la Sala Unitaria negará la solicitud cautelar de la referencia, en el marco de las consideraciones antes enunciadas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. De la petición de apertura de un trámite incidental de desacato 55.
En el escrito de 19 de agosto de 2020, algunos de los coadyuvantes del extremo pasivo solicitaron a esta Corporación que declare en desacato al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Alexander Von Humboltd y al Instituto de Investigaciones Amazónicas, por el incumplimiento de la directriz contenida en el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2019. 56.
La instrucción judicial reprochada señala lo siguiente: […]
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante Alicia López Alonso, Procuradora 32 Judicial Agraria y Ambiental de Tunja, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019. Para lo cual, se dispone lo siguiente: […] vi). ORDENAR al Instituto Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, para que, con apoyo en los informes y estudios técnicos ya existentes, culminen las investigaciones científicas para determinar si la especie Paulownia Tomentosa representa o no un peligro para los ecosistemas del país. Tendrán como término máximo para la presentación del informe final tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia. […] 57.
El artículo 41 de la Ley 472 regula el trámite objeto de la petición, así: […]
ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de (…), sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. […] 58.
Como se observa, la finalidad del desacato no es otra distinta a la de obtener el acatamiento de las órdenes judiciales proferidas en este tipo de acciones. Para ello, el juez de ejecución cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable del incumplimiento, previa consideración de los componentes objetivo y subjetivo. 59. Dicha sanción es impuesta mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si la revoca o la confirma dentro de los tres días siguientes. 60.
Debe entenderse, entonces, que el cumplimiento de una orden popular es una responsabilidad propia del juez de primera instancia, pues solo de esta forma es posible adelantar el grado de consulta como escenario de control de la potestad judicial sancionatoria. 61. En otras palabras, la competencia para conocer el trámite de desacato no recae en el superior jerárquico que resuelve la apelación, sino en el juez que adoptó la decisión en primer orden. 62.
En ese contexto, cabe resaltar que el 16 de marzo 2020 esta autoridad judicial admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, por el Instituto Agropecuario Colombiano - ICA, y por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2019. 63.
La solicitud de apertura de desacato de 19 de agosto de 2020, entonces, resulta extemporánea dado que el Consejo de Estado avocó el conocimiento del presente proceso y, en esa medida, culminó la etapa en que el Tribunal Administrativo de Boyacá podía ejercer tales facultades. 64. Sobre la interposición de incidentes inoportunos, el artículo 130 del CGP, aplicable por la integración normativa que autoriza el artículo 44 de la Ley 472[19] y el artículo 306[20] del CPACA, señala lo siguiente: […]
ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. […] 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del CGP, es imperativo rechazar de plano el incidente objeto del requerimiento. 66.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que, mediante Auto de 25 de noviembre de 2020, ejerció sus facultades oficiosas en materia probatoria, en el sentido de oficiar al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Sinchi para que alleguen el informe a que se refiere el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2019.
III.3. De la declaratoria de una nulidad de pleno derecho 67. El apoderado judicial de los coadyuvantes del extremo pasivo afirmó que la prueba elaborada por el IAVH -que fundamenta la decisión de primera instancia- es «nula de pleno derecho» por tratarse de una prueba ilícita y, en consecuencia, la sentencia de 23 de julio de 2019 también contiene un vicio de nulidad. 68.
A efectos de resolver aquel planteamiento, el Despacho recuerda que las acciones populares que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo pueden verse afectadas en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso[21]. 69. Valga destacar que el régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo, en tanto que el legislador identificó los únicos supuestos de su configuración, entendiendo que las demás irregularidades procesales se subsanarían con el transcurso de las etapas procesales cuando aquellas no hayan sido impugnadas oportunamente por los sujetos en contienda. 70.
Por ello, en los eventos en los cuales las partes alegan circunstancias diferentes a las contempladas por el artículo 133 del CGP[22], habrá de aplicarse la consecuencia prevista en el inciso 4° del artículo 135 ibidem, norma del siguiente tenor: […] Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo, o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […] 71.
Ahora bien, la razón por la cual algunos de los coadyuvantes del extremo pasivo en su escrito de 19 de agosto de 2010 solicitaron la anulación de la sentencia de primera instancia, no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 72. Por el contrario, los motivos esgrimidos que cuestionan la veracidad y la licitud de la prueba elaborada en el año 2010 por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, no permiten develar que el Tribunal haya incurrido en algún yerro de carácter procedimental, sino que contienen una razón de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia. 73.
Nótese que los solicitantes no apelaron la sentencia de 23 de julio de 2019 y, en esa medida, precluyó la oportunidad que contempló el artículo 37[23] de la Ley 472 para que presentaran ejercieran su derecho a la contradicción. 74. Ciertamente, si algunos de los integrantes del extremo pasivo consideraban que esa prueba era ilegal o falsa debieron aducir ese reparo en las distintas etapas reconocidas por el ordenamiento jurídico y no utilizar incidente de nulidad para revivir términos precluidos. 75.
Por las mismas razones, esta corporación judicial, en su jurisprudencia, ha dejado claramente definido que no es dable acudir al recurso de apelación para pretender revivir las oportunidades precluidas en las que las partes tienen la carga procesal de alegar oportunamente nulidades procesales[24]. De manera que, en esta ocasión, no es posible que un sujeto procesal acuda al trámite incidental de nulidad para proponer asuntos que debieron exponerse a través del recurso de apelación. 76.
Cabe anotar que las anteriores conclusiones no son óbice para que esta corporación estudie la totalidad del material probatorio al momento de emitir la decisión definitiva de la controversia, en el marco de las razones de inconformidad propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por el Instituto Agropecuario, y por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 77.
En consecuencia, el Despacho se ve obligado a rechazar la solicitud de nulidad de la referencia, por estar fundada en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines. III.4. De la solicitud de decreto y práctica de pruebas 78. El apoderado judicial de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, en su escrito de 19 agosto de 2020, solicitó tener como pruebas los documentos mencionados en aquel memorial.
Además, requirió la práctica de los siguientes medios demostrativos: […]2. INSPECCIÓN JUDICIAL Se solicita al Despacho que – con las prevenciones sanitarias que correspondan – ordene la realización de una visita de inspección judicial al IAVH para contemplar al más grande, frondoso y longevo árbol de paulownia en el territorio nacional, localizado en la entrada del bosque, sombreando el salón de coworking del IAVH (Círculo amarillo a la derecha), - a solo algunos cientos de metros del Palacio de Justicia (Círculo amarillo a la izquierda) y en el mismo ecosistema – para contemplarlo, y constatar directamente si ha desplegado su potencial invasor hacia los amplios bosques circundantes.
También se propone al Despacho que – con las prevenciones sanitarias que correspondan – ordene la realización de una visita de inspección judicial al JBJCM para contemplar tres de los más grandes árboles de la especie en territorio nacional, y disponer de la oportunidad de conocer de primera mano con los científicos de esta institución, sobre el comportamiento invasor exhibido por la especie en sus cerca de treinta años en el ecosistema forestal de la zona.
3. DICTAMEN PERICIAL Se aporta documento de Dictamen Pericial, titulado: ¨LAS EXPERIENCIAS COLOMBIANAS DE CERCA DE 40 AÑOS MÁS DE 30 AÑOS CON ÁRBOLES PLANTADOS POR INSTITUCIONES OFICIALES EN TERRENOS DEL ESTADO DEMUESTRAN QUE LA ESPECIE PAULOWNIA TOMENTOSA NO CONSTITUYE RIESGO DE INVASIÓN NI HA DESTRUÍDO EL ECOSISTEMA FORESTAL COLOMBIANO¨ elaborado por el biólogo Gustavo Morales Lizcano, de marzo 2020.
(…)
4. SOLICITUD DE PERITO TRADUCTOR INGLÉS - ESPAÑOL Se solicita al despacho que de las listas de auxiliares de la justicia registrados en el Consejo Superior de la Judicatura, se designe un perito traductor Inglés – Español para que acompañe un ejercicio probatorio en línea en la audiencia que eventualmente se programe, para demostrar la certeza de la información consignada en este escrito sobre la base de datos Global de especies invasoras GISD, y en especial la demostración de que en dicha base de datos, se tiene catalogadas como invasoras, en mayor extensión en cuanto a número de países que las reportaron como invasoras, al Café, Pino, Palma africana y caña de azúcar.
Y para que, además, practique en audiencia la traducción de las consultas de las Partes y del Despacho, respecto de la información contenida en dicha fuente. 5. TESTIMONIO Mauricio Aguilar Garavito, Investigador del INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLDT (IAvH), Presidente de la Junta Directiva de Red Colombiana de Restauración Ecológica REDCRE, y Secretario de Sociedad Iberoamericana y del Caribe de Restauración Ecológica (SIACRE), quien puede ser citado a través del IAVH. […] 79.
Sobre el particular, el artículo 37 de la Ley 472 dispone que: «la práctica de pruebas durante la segunda instancia (en acciones populares) se sujeta a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil», lo que significa, en el sistema procesal vigente, las reglas enunciadas en el inciso primero del artículo 327 del CGP, que son del siguiente tenor: […] Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. […]. (resalta el Despacho) 80. Por su parte, el artículo 302 de la misma codificación establece las distintas hipótesis respecto de la contabilización del término de ejecutoria de las providencias judiciales en los siguientes términos: […] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]. [Resalta la Sala].
En el caso objeto de estudio, el auto admisorio de 16 de marzo de 2020 fue notificado por estado de 15 de junio del mismo año y, por lo tanto, el término de ejecutoria de esa providencia se encontraba notoriamente vencido cuando el solicitante radicó su petición probatoria. En esa medida, en virtud del carácter extemporáneo del requerimiento de 19 de agosto de 2020, este Despacho no accederá al decreto de las pruebas solicitadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas en el escrito de 19 de agosto de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano el incidente de desacato propuesto por el apoderado de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el día 19 de agosto de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR, por extemporánea, la solicitud de parte de práctica de pruebas de 19 de agosto de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:22) ----------------------- [1] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) [2] Folios 706 a 757 del cuaderno nro. 4 disponible en medio digital en el aplicativo SAMAI, nominado «d150012333000201800427021expedientedigitalcuadernoprincipal42020717184758.p df». [3] Folios 763 a 764 del cuaderno nro. 4 disponible en medio digital en el aplicativo SAMAI, nominado «d150012333000201800427021expedientedigitalcuadernoprincipal42020717184758.p df». [4] Folios 784 a 791 del cuaderno nro. 4 disponible en medio digital en el aplicativo SAMAI, nominado «d150012333000201800427021expedientedigitalcuadernoprincipal42020717184758.p df». [5] Folios 766 a 769 del cuaderno nro. 4 disponible en medio digital en el aplicativo SAMAI, nominado «d150012333000201800427021expedientedigitalcuadernoprincipal42020717184758.p df». [6] Folios 775 a 783 del cuaderno nro. 4 disponible en medio digital en el aplicativo SAMAI, nominado «d150012333000201800427021expedientedigitalcuadernoprincipal42020717184758.p df». [7] Folios 795 a 798 del cuaderno nro. 4 disponible en medio digital en el aplicativo SAMAI, nominado «d150012333000201800427021expedientedigitalcuadernoprincipal42020717184758.p df». [8]
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. () En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [9] La cual es del siguiente tenor: «vi).
ORDENA R al Instituto Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, para que, con apoyo en los informes y estudios técnicos ya existentes, culminen las investigaciones científicas para determinar si la especie Paulownia Tomentosa representa o no un peligro para los ecosistemas del país. Tendrán como término máximo para la presentación del informe final tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia.» [10] Para garantizar la consulta, el solicitante indicó el link en donde se puede descargar cada prueba documental. [11] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. [12] Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. [15]
ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. [16] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), consejera ponente: Rocío Araújo Oñate.
En este mismo sentido ver la sentencia de 01/12/201611001-03-15-000-2016-02844-00 proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001-03-15-000-2016-02844-00. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. N.° 25000-23-24-000-2013-00008-01. [18] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) [19]
ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. [20]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [21] Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […]” [23]
ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. [24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), consejera ponente: Rocío Araújo Oñate.
En este mismo sentido ver la sentencia de 01/12/201611001-03-15-000-2016-02844-00 proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001-03-15-000-2016-02844-00.