ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Cuando las dos partes son apelantes se abren las posibilidades de valoración para el juez de segunda instancia / DEFECTO FÁCTICO – Valor probatorio de actas de visita ocular / EFECTO LEGAL A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Defecto sustantivo.
La Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque no se desconoció el principio de congruencia, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP y 247 del CPACA. (…) Contrario a la postura de la parte actora, la ley es clara en señalar que, cuando tanto la parte demandante como la parte demandada interponen recurso de apelación, se abren las posibilidades de valoración del juez de segunda instancia. (…) Dado que en el caso en concreto ambas partes apelaron y la demandada cuestionó la acreditación del daño, bien podía el juez de segunda instancia valorar los elementos probatorios relacionados a este elemento de la responsabilidad del Estado.
(…) Defecto fáctico. La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en dicho defecto, dado que no presentó una justificación suficiente y valedera de los motivos que lo llevaron a demeritar el valor probatorio de las actas de visita ocular que dieron cuenta de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos y conforme con las cuales el juez de primera instancia consideró acreditado el daño sufrido por 11 de los 22 demandantes.
(…) Igualmente, de la revisión del expediente la Sala concluyó que no se presentaron tachas de falsedad contra estos documentos y que los mismos no fueron desconocidos por sus autores, según lo previsto en los artículos 269 a 272 del CGP, por lo que su autenticidad tampoco se discutió. (…) La aseveración del Tribunal entra en abierta contradicción con el contenido mismo de las actas y el efecto que la ley les otorga a los documentos públicos.
(…) En definitiva, estos yerros son irrazonables y no constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria, pues (1) excede la facultad valorativa del juez, dadas las reglas de la sana critica, (2) exige a estos documentos requisitos que la normativa no prevé y, por no cumplirlos, les niega la connotación que legalmente les corresponde;
(3) omite su valoración integral, pues de la simple revisión de estos era posible verificar la fecha en la que se suscribieron, las personas que intervinieron en las diligencias y la cantidad de terreno inspeccionado (todo lo cual se presume veraz). Por último, se resalta que el defecto fue determinante para la adopción de la decisión judicial enjuiciada, pues constituyó el principal argumento para que el tribunal concluyera que no se configuró un daño antijurídico alegado por los demandantes y revocara parcialmente la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00952-00(AC) Actor: LUIS ÁNGEL VIDAL RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia primer grado y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa por prejuicios presuntamente derivados de aspersiones de glifosato.
De acuerdo con el Auto de 5 de mayo de 2021[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Vidal Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de marzo de 2021, el abogado Juan Pablo Cerón Fajardo interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de los señores (as) Luis Ángel Vidal Rodríguez, José Torres Cortés, Minelba Angulo Valencia, Miriam Quiñonez, Sigifredo Valencia Cabezas, Julio César Quiñonez Preciado, Ubilio Cabezas Guerrero, Beatriz Valencia Rivera, Luz Doris Cortez, Segundo Alfonso Quiñones González, Amparo Perlaza, Joany Alexandra Quiñones Cabezas, Anny Rosilda Díaz Ocampo, Jaider Antonio Quiñones Cabezas, Zuly Noralba Obando, Nubia Guerrero, Alejandro Valencia, Hernán Preciado, Eduardo Erinson Cabezas, Álvaro Preciado Ocampo, Dora María Quiñones y Juan Claudio Aguiño, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de sus agenciados, con ocasión de la Sentencia proferida por el mismo tribunal el 3 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2015-00256-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando el numeral primero de la sentencia de data veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión Pasto, Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja.
SEGUNDO. - En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño – Sala segunda de Decisión, M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja, que REVOQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y en consecuencia se acceda además de las pretensiones de mis mandantes a los cuales se les reconoció el daño, a los señores JOSE TORRES CORTES, UBILIO CABEZAS GUERRERO SIGIFREDO VALENCIA CABEZAS, AMPARO PERLAZA, ANNY ROSILDADIAZ OCAMPO, NUBIA GUERRERO, ALEJANDRO VALENCIA, HERNANPRECIADO, EDUARDO ERINSON CABEZAS, DORA MARIA QUIÑONES, y JUAN CLAUDIO AGUIÑO, y se ordene el pago total del valor de la vida útil de los cultivos afectados (lucro cesante) a todos mis poderdantes.
TERCERO. - Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. CUARTO.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño –, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de septiembre de 2015, los demandantes presentaron demanda de reparación directa, representados por quien obra como agente oficioso en este proceso, en la que pretendieron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de sus cultivos agrícolas como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por la Policía Nacional el 8 de agosto de 2013 en las Veredas Chajal y Guadual del Río Chagüi del municipio de Tumaco, Nariño. 5. 2) El 3 de agosto de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que solo se acreditó el daño sufrido por 11[3] de los 22 demandantes y limitó el lucro cesante a las utilidades estimadas para un período de 2 años. 6. 3) El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia en el que alegó que se encontraba acreditado el daño contra todos sus poderdantes y que el lucro cesante debía extenderse al valor de la vida útil de los cultivos y no a un período de 2 años de utilidades. 7. 4) A su vez, la parte demandada recurrió, vía recurso de apelación, la providencia de primer grado, solicitó su revocación y, como consecuencia, la desestimación de todas las pretensiones.
Alegó que (a) no se demostró la falta de legitimación activa en la causa, comoquiera que no se probó la propiedad sobre los predios que contenían los cultivos afectados; (b) el uso del glifosato estaba justificado y dada su composición química no era susceptible de causar los daños reprochados; y (c) el 8 de agosto de 2013 no se realizaron aspersiones de glifosato en el municipio de Tumaco, por lo que, en todo caso, el daño no le era imputable a la parte demandada. 8. 5) El 22 de julio de 2020, el Tribunal accionado profirió Sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia apelada y negó las pretensiones porque, si bien se acreditó la legitimación en la causa, no se demostró el daño alegado por ninguno de los demandantes. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en (1) un defecto sustantivo al pronunciarse por fuera de los argumentos y pruebas expuestas en el escrito de apelación, pues se le restó mérito probatorio a las actas de visita ocular de 29 de noviembre de 2013, adelantadas por parte de funcionarios de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco, previa queja y solicitud de los demandantes, cuando las partes no cuestionaron el dicho aspecto.
En consecuencia, se desconoció el principio de congruencia previsto en los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del CGP. 10. (2) Un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria de las mencionadas actas de visita ocular, así como del testimonio del señor Víctor Quiñones. Respecto de las actas, el tribunal consideró que el tiempo verbal utilizado en estas, a saber, el pasado perfecto, dio a entender que las visitas se realizaron antes de su elaboración, con lo que se habría desconocido la naturaleza de este tipo de diligencias.
Lo anterior, porque las actas debían dar cuenta de lo que se percibía visualmente al momento de realizar la visita y debían diligenciarse consecuentemente, por lo que las observaciones tendrían que plasmarse en tiempo verbal presente y no pasado. 11. Sumado a lo anterior, el accionante indicó que el Tribunal confundió la fecha en la que se presentaron las quejas de los demandantes (agosto de 2013) con la fecha de las visitas oculares (13 de noviembre de 2013) para concluir que no había certeza del momento exacto en que se adelantaron las diligencias.
De igual manera, el tribunal cuestionó que las actas fueran suscritas por un funcionario que no habría asistido a las visitas y que todas tuvieran fecha del mismo día, a pesar de la cantidad de predios que debieron visitarse. Por todo lo anterior, el Tribunal desestimó las actas referidas y afirmó que, jurídicamente, no podía considerarse que tales documentos fueran “Actas de visita ocular”. 12.
Por último, el accionante señaló que no se valoró el testimonio del señor Víctor Quiñones, quien dio fe de lo sucedido y afirmó que fueron 22 personas las afectadas con las aspersiones de glifosato. Indicó que la aspersión estuvo a cargo de la Policía Nacional y dio cuenta de que los funcionarios de la Alcaldía estuvieron presentes en los predios afectados. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[4] 13. La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: (1) el señor Juan Pablo Cerón Fajardo no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela y no acreditó el poder o la representación legal de las personas legitimadas;
(2) no se configuró un defecto fáctico, pues es “irrisorio” pensar que el juez de la responsabilidad no podía pronunciarse sobre el carácter probatorio de las actas, cuando fue claro que la demandada cuestionó la decisión de primera instancia a través del recurso de apelación; y (3) ante la inexistencia de un perjuicio irremediable los interesados debieron hacer uso de las otras vías de la jurisdicción para la protección de sus derechos. 14.
El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 15. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto sustantivo derivado de una falta de competencia por presuntamente pronunciarse por fuera de los argumentos del recurso de apelación y (2) un defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria de las mencionadas actas de visita ocular y del testimonio del señor Víctor Quiñones. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 16. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (8/09/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (5/03/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 17.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la competencia del superior respecto del recurso de apelación y la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa.
Aunado a ello, logró advertirse que los argumentos planteados no constituyen una reiteración de lo alegado en el proceso ordinario. 18. Cabe señalar también que las acciones de tutela pueden ser interpuestas por un agente oficioso cuando se presenten circunstancias que impidan que las personas promuevan su propia defensa, en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 57 del CGP, la agencia oficiosa debe ser ratificada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. 19. Ahora, dadas las características de la acción de tutela, se considera que las reglas procesales se deben interpretar de forma que promuevan la protección de los derechos constitucionales.
Sobre este particular, la Corte Constitucional[6] estableció (Se transcribe): “Los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
Ahora bien, al juez constitucional también le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancia] y (ii) tutela judicial efectiva examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.
En ese sentido, si bien los presupuestos de procedencia están establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver un problema jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva a la protección de sus derechos fundamentales (…)” 20.
En el presente caso, el señor Juan Pablo Cerón Fajardo presentó la acción de tutela como agente oficioso y a pesar de no haber realizado la debida ratificación dentro del plazo contemplado por la ley, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la acción[7], la Sala considera que la acción de tutela describe con suficiencia las razones por las cuales se dificultó conseguir el poder antes de interponer la acción, a saber, que los agenciados se encuentran en una vereda del municipio de Tumaco, con dificultades de acceso de orden geográfico y relacionadas con la situación de orden público. 3.
Caso concreto 21. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por encontrar que en la Sentencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico, como pasa a explicarse. 22. 1) Defecto sustantivo. La Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque no se desconoció el principio de congruencia, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP y 247 del CPACA.
Al respecto, los argumentos de la acción de tutela y los sustentos jurídicos (normativos y jurisprudenciales) de este cargo se refieren al escenario en el que hay un apelante único y que efectivamente limita al juez de segunda instancia para que (se trascribe) “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”[8]. 23.
Contrario a la postura de la parte actora, la ley es clara en señalar que, cuando tanto la parte demandante como la parte demandada interponen recurso de apelación, se abren las posibilidades de valoración del juez de segunda instancia, al tenor de lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del CGP, según el cual (se trascribe) “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 24.
Dado que en el caso en concreto ambas partes apelaron y la demandada cuestionó la acreditación del daño, bien podía el juez de segunda instancia valorar los elementos probatorios relacionados a este elemento de la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, no se desconoció la normativa aplicable, ni el principio de congruencia en este aspecto. 25. 2) Defecto fáctico.
La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en dicho defecto, dado que no presentó una justificación suficiente y valedera de los motivos que lo llevaron a demeritar el valor probatorio de las actas de visita ocular que dieron cuenta de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos y conforme con las cuales el juez de primera instancia consideró acreditado el daño sufrido por 11 de los 22 demandantes. 26.
Así, en primer lugar, no se desvirtuaron las presunciones de legalidad, veracidad y autenticidad de las actas de visita ocular que se allegaron al proceso de reparación directa, lo cual no podía ser desconocido por el accionado. 27. Las Resoluciones No. 8 de 2007 y 1 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentan el procedimiento administrativo para la atención de quejas y compensación de daños causados por la aspersión aérea con glifosato, en ellas se dispone, en sus artículos 13 y 4, respectivamente, que, en todo caso, deberá llevarse a cabo una visita técnica de verificación en el lugar de los hechos. 28.
En el presente asunto, esta visita fue adelantada por ingenieros de la Unidad Municipal Técnica Agropecuaria – UMATA de Tumaco y avalada por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de dicho municipio, ante las quejas elevadas por los demandantes de la acción de reparación. Es decir que las actas que dan cuenta de esa visita se elaboraron por un mandato normativo y fueron suscritas por un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, dichas actas cuentan con una presunción de legalidad y veracidad en su calidad de actos administrativos (CPACA, artículo 88), así como de autenticidad para efectos probatorios, por ser documentos públicos (CGP, artículo 244). 29. Al respecto, la presunción de legalidad y veracidad de las actas no estaba en discusión, comoquiera que no se probó la existencia de Sentencias judiciales que decretaran la nulidad de los actos emitidos en el curso de los procesos administrativos adelantados por las quejas elevadas por los accionantes agenciados.
Tampoco se considera que el Tribunal accionado decidiera inaplicar sus efectos en virtud de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA, toda vez que no señaló reparos frente a su validez legal o constitucional, sino sobre su mérito probatorio. 30. Igualmente, de la revisión del expediente la Sala concluyó que no se presentaron tachas de falsedad contra estos documentos y que los mismos no fueron desconocidos por sus autores, según lo previsto en los artículos 269 a 272 del CGP, por lo que su autenticidad tampoco se discutió. 31.
Como se advirtió, es cierto que el accionado, en calidad de juez de segunda instancia, gozaba de autonomía y libertad para valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, dado que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. No obstante, dicha facultad no podía extenderse al punto de concluir sin prueba o solicitud de parte, que lo previsto en las actas de visita ocular no correspondía a la verdad de los hechos ya que ello desconoce las reglas de la sana crítica y los lineamientos legales aplicables a la carga de la prueba, las presunciones y los mecanismos para desvirtuarlas. 32.
En segundo lugar y relacionado con lo acabado de señalar, la Sala observa que los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada desconocen la sana crítica, por los motivos que se exponen a continuación: 33. El Tribunal Administrativo de Nariño reparó en el tiempo verbal en el que están escritas las actas de visita ocular, a saber, el pasado perfecto, pues consideró que ello es indicio de que las actas no se redactaron el día en que estas señalan, sino posteriormente.
Es decir, restó el mérito probatorio a los documentos basado en una especie de corrección lingüística. 34. Lo anterior no solo es irrazonable pues en sana crítica y acorde con las reglas de la experiencia no puede inferirse el momento en que se elaboró un documento, a partir de los tiempos verbales utilizados en este, sino que, además, constituye una exigencia de requisitos formales que la ley no prevé para este tipo de documentos.
Ninguna norma dispone como imperativo de validez que las actas de visita ocular deban ser elaboradas en un tiempo verbal determinado, concretamente el presente simple. 35. En el mismo sentido, en la providencia enjuiciada se señaló que, a pesar de que las actas avistan que la visita se realizó el 29 de noviembre de 2013, estas (se trascribe) “adolecen de la fecha y hora en la que supuestamente se practicaron” y que la misma no podía determinarse con certeza, comoquiera que era (se trascribe) “imposible en el tiempo” que las visitas se realizaran el mismo día en que se diligenciaron las quejas. 36.
La aseveración del Tribunal entra en abierta contradicción con el contenido mismo de las actas y el efecto que la ley les otorga a los documentos públicos. En particular, el artículo 257 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, textualmente dispone que (se trascribe) “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 37.
Además, cabe señalar que al expediente se allegaron los formularios de las quejas presentadas, en los que se evidencian las fechas de las mismas y que corresponden al mes de agosto de 2013, es decir, cerca de 3 meses antes de que se llevara a cabo la respectiva visita. 38. Luego, si las actas contenían expresamente su fecha, esta se presume veraz.
Asimismo, como estaba probado que aquella fecha no coincidía con la fecha en la que se formularon las quejas que dieron origen a las visitas, no se podía concluir, razonablemente, que la fecha de las actas fueran inciertas, pues al hacerlo, se estaría pasando por alto el contenido de las mismas actas, la ley probatoria y las demás pruebas del proceso relacionadas al particular. 39.
Igualmente, se demeritaron las actas porque estas fueron suscritas por el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente del municipio de Tumaco, del que no hay prueba que hubiese asistido a las diligencias. En cambio, echó de menos las firmas de los funcionarios que efectivamente asistieron a la inspección ocular. 40. No obstante, al revisar las tantas veces mencionadas actas de visita ocular, la Sala observa que estas sí fueron suscritas por el ingeniero de la UMATA de Tumaco, el señor Yibanildo Hurtado, en calidad de (se trascribe) “técnico que realizó la visita”, lo cual se corrobora también con el encabezado de las mismas (se trascribe): “El día 29 de NOVIEMBRE se desplazaron Ingenieros y Técnicos de la UMATA Ing.
JHION JAIRO ARIZA, Ing. RUBEN VALENCIA y Tec. YIBANILDO HURATADO hacia las veredas (…)”. La asistencia del mencionado ingeniero no fue puesta en duda por las partes y ello parece haber sido omitido por el tribunal accionado en su valoración. 41. Por otra parte se puso en duda el que se hubieran llevado a cabo las visitas a todos los predios el mismo día, pues ello implicaría haber inspeccionado 39 hectáreas en un día, lo cual resultaría inverosímil.
Con esta afirmación, el Tribunal demandado desconoció, como ya se indicó, las presunciones de legalidad, veracidad y autenticidad de dichos documentos. Además desconoció que las entidades encargadas de realizar este tipo de visitas, cuentan con herramientas tecnológicas y topográficas que permiten adelantar este tipo de diligencias de manera ágil.
En este sentido, el artículo 257 del CGP, también se refiere a que los documentos públicos dan fe de las declaraciones que en ellos hacen los funcionarios, sin que se haya allegado prueba con el objetivo de desvirtuar lo anterior. 42. Además, de la revisión de las actas de visita ocular allegadas al expediente, la Sala constató que la suma del terreno inspeccionado sería de 20 hectáreas, y no de 39, como señaló el Tribunal.
Con este juicio, más que atribuir determinado valor probatorio a un documento (lo cual es de esperar de la actividad judicial de acuerdo con los principios de autonomía, discrecionalidad y sana crítica), el juez de segunda instancia pareciera decretar su falsedad, sin que las partes hubieran presentado la respectiva tacha. 43. De esta manera, el tribunal no se limitó a valorar las actas de visita ocular, sino que puso en duda su veracidad y la integridad de su contenido, por más de que sobre estas recayeran presunciones legales relacionadas a su autenticidad, veracidad y legalidad, y que no fueron disputadas por las partes, ni se aportó elemento material probatorio encaminado a controvertirlas. 44.
Lo anterior al punto de que el tribunal accionado indicó que (se trascribe) “no puede afirmarse que tales documentos correspondan a Actas de Visita Ocular” y que estas (se trascribe) “no se corresponden en rigor jurídico con tal actuación visita ocular”. No le resta únicamente su valor probatorio, sino también su naturaleza legal, dudando de su veracidad al punto que podría equipararse con los efectos de una tacha de falsedad, inexistente en el proceso. 45.
En definitiva, estos yerros son irrazonables y no constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria, pues (1) excede la facultad valorativa del juez, dadas las reglas de la sana critica, (2) exige a estos documentos requisitos que la normativa no prevé y, por no cumplirlos, les niega la connotación que legalmente les corresponde;
(3) omite su valoración integral, pues de la simple revisión de estos era posible verificar la fecha en la que se suscribieron, las personas que intervinieron en las diligencias y la cantidad de terreno inspeccionado (todo lo cual se presume veraz). 46. Por último, se resalta que el defecto fue determinante para la adopción de la decisión judicial enjuiciada, pues constituyó el principal argumento para que el tribunal concluyera que no se configuró un daño antijurídico alegado por los demandantes y revocara parcialmente la sentencia de primera instancia. 4.
Conclusión 47. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia de los demandantes y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una Sentencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores (as) Luis Ángel Vidal Rodríguez, José Torres Cortés, Minelba Angulo Valencia, Miriam Quiñonez, Sigifredo Valencia Cabezas, Julio César Quiñonez Preciado, Ubilio Cabezas Guerrero, Beatriz Valencia Rivera, Luz Doris Cortez, Segundo Alfonso Quiñones González, Amparo Perlaza, Joany Alexandra Quiñones Cabezas, Anny Rosilda Díaz Ocampo, Jaider Antonio Quiñones Cabezas, Zuly Noralba Obando, Nubia Guerrero, Alejandro Valencia, Hernán Preciado, Eduardo Erinson Cabezas, Álvaro Preciado Ocampo, Dora María Quiñones y Juan Claudio Aguiño, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2015-00256-01 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[9].
CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto ----------------------- [1] Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “como quiera que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala el 23 de abril de 2021”. [2] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] En particular de Luis Ángel Vidal Rodríguez, Zuly Noralba Obando, Minelba Angulo Valencia, Miriam Quiñonez, Julio Cesar Quiñones Preciado, Beatriz Valencia Rivera, Luz Doris Cortes, Segundo Alfonso Quiñones González, Joany Alexandra Quiñones Cabezas, Jaider Antonio Quiñones Cabezas y Álvaro Preciado Ocampo. [4] Mediante Auto de 17 de marzo de 2021, el despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017. [7] El auto admisorio de la acción fue notificado el 19 de marzo de 2021 y el plazo de 30 días dispuesto por el artículo 57 del Código General del Proceso se cumplió el 10 de mayo de 2021. [8] Artículo 320 del Código General del Proceso. [9] secgeneral@consejodeestado.gov.co.