ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLOS DISCIPLINARIOS QUE IMPONEN SANCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [N]o se considera que se haya configurado un defecto fáctico, pues la prueba grafológica fue solicitada por fuera de la oportunidad procesal otorgada para ello en el proceso disciplinario. De esa manera se recuerda que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 estableció que, en el trámite de primera instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional es la oportunidad para que el disciplinable solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer y en la misma se determinará su conducencia y pertinencia. (…) Ahora bien, respecto del trámite de segunda instancia el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 determinó que el Magistrado Ponente podrá ordenar, de oficio, la práctica de pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión. Como puede observarse, las pruebas en segunda instancia son facultad de la autoridad judicial, cuando considere necesario su decreto y practica para adoptar la decisión. (…) 39. b) De otro lado debe indicarse que el actor no está de acuerdo con la valoración probatoria respecto del documento que prueba que recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo.
Se recuerda que, acorde con lo advertido líneas atrás, ese aspecto debió ser controvertido mediante las pruebas adecuadas dentro de las oportunidades procesales que otorga la ley. La parte actora pretende que, con una afirmación sin soporte, se acceda a una solicitud de amparo respecto de vulneración de derecho. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
(…) Finalmente, debe advertirse que en virtud a todo lo expuesto se observa que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia, pues la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, las cuales no fueron controvertidas por el actor y, en consecuencia, conservaron su plena validez en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01647-00(AC) Actor: JHONY ORLANDO RIVERA JOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Síntesis del caso: La parte actora enjuició los Fallos Disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá impuso una sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses, y la decisión que confirmó esa providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jhony Orlando Rivera Joya en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Jhony Orlando Rivera Joya formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, con las providencias de 23 de marzo de 2018 y 22 de enero de 2020, respectivamente, en las cuales se impuso al accionante una sanción consistente en la suspensión por 3 meses para el ejercicio de la profesión de abogado. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la Verdad Artículo 23 de la Ley 1448 de 2011, Derecho al Debido Proceso Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y Artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, Derecho a la Garantía de Legalidad Artículo 3 Ley 1123 de 2007, Derecho a la Presunción de Inocencia Artículo 8 Ley 1123 de 2007, Derecho a la Aplicación del Principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO Artículo 8 Ley 1123 de 2007, Derecho al Trabajo, Derecho al Mínimo Vital SEGUNDO: Ordenar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia No. A-022/18 del 23 de marzo de 2018, y la Sentencia de Segunda Instancia fechada el 22 de enero de 2020.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 20 de enero de 2016, el señor German Sierra Portela en su calidad de representante legal de la firma Compuline Ltda. interpuso queja en contra del abogado Jhony Orlando Rivera Joya, por incurrir en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007[2], pues el actor, aparentemente recibió una suma de dinero producto de un preacuerdo, la cual debía ser entregada a la mencionada firma, pero no se entregó. 5. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante fallo de 23 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al señor Rivera Joya de la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de fallo de 22 de enero de 2020, confirmó la decisión. El fallo disciplinario fue notificado el 12 de abril de 2021. 7. 4) El 5 de abril del 2021, el señor Rivera Joya presentó un incidente de nulidad por una presunta falta de competencia del funcionario que profirió la decisión de segunda instancia, la cual aún no se ha resuelto. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos disicplinarios cuestionados incurrieron en un defecto procedimental pues (1) la autoridad judicial accionada se apartó del procedimiento establecido ya que, desde la fecha en la que ingresó el expediente a su despacho para fallo (29/6/2018) tenía 20 días para registrar el proyecto de decisión, sin embargo, solo lo hizo hasta el 13 de diciembre de 2019, es decir, 1 año y 6 meses después, lo cual aseguró, que configuraba una falta de competencia. (2) Adicionalmente, señaló que no se declaró la prescripción de la acción, que se generó, pues transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que se presentó el hecho por el cual fue investigado y la notificación del fallo de segunda instancia. 9.
De otro lado indicó que se presentó un defecto fáctico ya que (1) no se decretó ni practicó una prueba grafológica solicitada y, (2) no se tuvo en cuenta que el documento mediante el cual el disciplinado, aparentemente, recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo, no era original, ni autentico, ya que se desconocía su procedencia. 10.
Adicionalmente indicó que pese a que había radicado una solicitud de nulidad, la misma no había sido tramitada, lo que vulneraba los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pues la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de darle trámite. 11. Finalmente, mencionó que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia toda vez que no se logró desvirtuar más allá de toda duda que el accionante no era culpable de la falta investigada. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros[3] 12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Antes Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria)[4] rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que lo pretendido era convertir el presente instrumento constitucional en una tercera instancia y consideró que el juez constitucional tiene limitado su análisis a la vulneración de derechos fundamentales.
Frente a la solicitud de nulidad indicó que, conforme con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002[5], la oportunidad para su presentación precluyó pues debía formularse antes de expedirse fallo definitivo y, en este caso, se hizo con posterioridad. 13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria)[6] rindió informe en el que indicó que la acción de tutela era improcedente pues en la providencia enjuiciada no se configuró ninguna de las causales específicas de tutela contra providencia judicial alegadas.
Sobre la solicitud de nulidad interpuesta indicó que debía conocerla el superior. 14. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó informe en el cual, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, indicó que cumplió con las órdenes impartidas por el Magistrado sustanciador del asunto y con las notificaciones en debida forma y, en consecuencia, también garantizó el respeto de los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales. 15.
El señor Germán Sierra Portela[7] guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 2.1.
Cuestiones previas 16. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 17. Identificación de la providencia objeto de control vía acción de tutela.
El análisis de la presente acción de tutela se contrae únicamente al fallo disciplinario de 22 de enero de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia que resolvió el asunto en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la decisión de 23 de marzo de 2018, esta última nunca quedó ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 2.
Fijación de la controversia 18. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en (1) un defecto procedimental, de un lado, por exceder los términos de 20 y 10 días, señalados en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, para el registro y expedición del fallo y, de otro lado, por la omisión en la aplicación de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria; y (2) un defecto fáctico ante la omisión probatoria al no decretar y practicar la prueba grafológica solicitada; y respecto del desconocimiento sobre la falta de autenticidad y originalidad del documento a través del que, el accionante, aparentemente, recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo. 2.3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (13/04/2021)[8] y la de interposición de la presente acción de tutela (14/04/2021)[9].
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario adelantado, en su momento, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto disciplinario respecto del cual se alegaron los defectos procedimental y fáctico. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 20.
Frente a la subsidiariedad debe señalarse que la misma se supera respecto de los reparos formulados frente al fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pues no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 21.
No pasa por alto la Sala que existe un incidente de nulidad pendiente de resolver. No obstante, el mismo no impide el estudio de las pretensiones del actor toda vez que ese mecanismo no se torna en idóneo o eficaz para conjurar la presunta vulneración al debido proceso alegada, ya que (1) su fundamento lo constituyó una presunta falta de competencia de las autoridades para el ejercicio de la facultad disciplinaria, lo cual difiere de los reparos a analizarse en la presente acción constitucional y, (2), en todo caso, según lo advertido por el Consejo Superior de la Judicatura, el mismo se interpuso de manera extemporanea por lo que se torna improcedente. 22.
Pese a lo anterior, la Sala considera necesario exhortar a la Comisión de Disciplina Judicial para que se pronuncie sobre el referido incidente, toda vez que se observa que aún no se le ha dado trámite. 23. En atención a lo expuesto la Sala seguirá adelante con el estudio de los defectos alegados por el actor. 4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.
La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 25. (1) Defecto procedimental: Se analizarán los reparos en el siguiente orden (a) la falta de registro y pronunciamiento del fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 y (b) la configuración de prescripción en el proceso disciplinario. 26. a) Los argumentos del accionante no son de recibo pues, si bien es cierto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció por fuera de los términos señalados para registrar y proferir el fallo de segunda instancia regulados por el artículo 107[10] de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que esa situación no generaba la consecuencia jurídica señalada por el actor, esto es, la falta de competencia de esa autoridad para proferir el fallo.
Lo anterior pues de la lectura de la norma se observa que el fin de la misma era determinar el procedimiento a seguir en segunda instancia dentro del proceso disciplinario, sin que se halla estipulado una perdida de competencia para proferir la decisión por ninguna razón. 27. Es necesario aclarar que la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos deben observar los plazos legalmente previstos.
Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad de ciertos asuntos a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé de trámite a los expediente en los términos legalmente previstos. 28. b) Ahora, frente al tema de la prescripción[11] debe indicarse que esta Corporación[12] se ha referido en diferentes ocasiones a la aplicación de esa figura respecto de la acción disciplinaria, en procesos estudiados con diferentes fundamentos legales[13] y, en todos los casos se ha concluido que la referida figura opera desde la ocurrencia de los hechos (si son de ejecución instantánea) hasta la notificación de la imposición de la sanción o fallo de primera o única instancia, sin tener en cuenta, la resolución de los recursos. 29.
En consecuencia, para la fecha de notificación del fallo de primera instancia (19/4/2018), la autoridad judicial aun se encontraba dentro del término estipulado en la norma pues, desde la ocurrencia de los hechos (9/11/ 2015) no habían trascurrido 5 años para que operara la prescripción. 30. En esa medida no se considera que se haya configurado un defecto procedimental en los términos alegados. 31.
(2) Defecto fáctico. La Sala analizará si se configuró el defecto señalado en relación con los aspectos alegados por el accionante, esto es, (a) que dentro del proceso disciplinario no se decretó ni practicó una prueba grafológica y (b) no se tuvo en cuenta que, a juicio del accionante, la prueba documental mediante la cual, aparentemente, recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo, carecía de autenticidad y originalidad. 32. a) Sobre el primer aspecto, no se considera que se haya configurado un defecto fáctico, pues la prueba grafológica fue solicitada por fuera de la oportunidad procesal otorgada para ello en el proceso disciplinario. 33.
De esa manera se recuerda que el artículo 105[14] de la Ley 1123 de 2007 estableció que, en el trámite de primera instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional es la oportunidad para que el disciplinable solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer y en la misma se determinará su conducencia y pertinencia. 34.
En este punto es importante mencionar que la parte actora no solicitó el decreto y práctica de la prueba grafológica en la reseñada oportunidad procesal, sino en el escrito de apelación contra la decisión de primera instancia. 35. Ahora bien, respecto del trámite de segunda instancia el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 determinó que el Magistrado Ponente podrá ordenar, de oficio, la práctica de pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión. Como puede observarse, las pruebas en segunda instancia son facultad de la autoridad judicial, cuando considere necesario su decreto y practica para adoptar la decisión. 36.
En el presente asunto, el Magistrado Ponente de la decisión disciplinaria indicó que esa prueba grafológica no fue pedida en la oportunidad pertinente y, además, consideró que la misma no era necesaria, toda vez que el material probatorio que se encontraba en el expediente era suficiente para resolver el asunto. 37. En lo términos planteados no se considera que se haya presentado un defecto fáctico pues del proceso disciplinario se denota que el accionante no utilizó las oportunidades procesales otorgadas por la ley para controvertir las pruebas que consideraba que afectaban sus pretensiones. 38.
En ese orden, no se puede pretender que, a través de la acción de tutela, se subsanen las falencias probatorias del accionante, pues se evidenció que en el proceso disciplinario se le otorgaron todas oportunidades procesales y probatorias dispuestas en la Ley 1123 de 2007, como garantía del derecho al debido proceso, y no se hizo uso de las mismas. 39. b) De otro lado debe indicarse que el actor no está de acuerdo con la valoración probatoria respecto del documento que prueba que recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo.
Se recuerda que, acorde con lo advertido líneas atrás, ese aspecto debió ser controvertido mediante las pruebas adecuadas dentro de las oportunidades procesales que otorga la ley. 40. La parte actora pretende que, con una afirmación sin soporte, se acceda a una solicitud de amparo respecto de vulneración de derecho. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela por sí solas no comportan un defecto susceptible de ser analizado por vía de tutela. 41. Finalmente, debe advertirse que en virtud a todo lo expuesto se observa que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia, pues la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, las cuales no fueron controvertidas por el actor y, en consecuencia, conservaron su plena validez en el proceso. 2.5.
Conclusiones 42. Así las cosas, al no configurarse los defectos procedimental y fáctico alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jhony Orlando Rivera Joya, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que le dé trámite a la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Jhony Orlando Rivera Joya dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000- 2016-01184-01.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[15].
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) [3] Mediante Auto de 19 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (3) vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al señor German Sierra Portela como terceros interesados. [4] Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política el cual determino: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
(…)” [5] La cual indicó que era aplicable en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. [6] Supra. Nota al pie 5. [7] Secretaría General del Consejo de Estado informó que se envió notificacones a través de mensaje de datos, y se remitió los oficios CPMT- 1364 y CPMT-1365 de 27 de abril de 2021, CPMT-1374 y CPMT-1375 de 30 de abril de 2021 y CPMT-1399 de 7 de mayo de 2021.
Pese a lo anterior no fue posible realizar la notificación personal del tercero con interés, motivo por el cual, el 14 de mayo de 2021, se procedió a notificar al señor Sierra Portela mediante aviso publicado en la página web de la Corporación. [8] Página Web de la Rama judicial. [9] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia. [10] “Artículo 107.Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.
La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.” [11] Ley 1123 de 2007: “Artículo 24.Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” [12] Revisar entre otras, las siguientes desiciones: Sentencia de 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01210-01;
Sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23-33-000-2014-00232-01; Sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000- 2020-03637-01; Sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2020- 00756-00. [13] Incluidas aquellas iniciadas en virtud de la Ley 1223 de 2007. [14] “Artículo 105.Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…)”. [15] secgeneral@consejodeestado.gov.co.