CESANTÍAS DOCENTE - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Exigibilidad sanción moratoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No agotado / ACTUACIÓN PREVIA - Requisito de procedibilidad La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Se evidencia que ni el señor Castillo ni la señora Marín Zapata, en su condición de cónyuge del fallecido ex trabajador, solicitaron ante el ente territorial reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías de forma anualizada. En efecto, la prueba documental allegada el expediente demuestra que la parte actora incumplió con el deber de concurrir a la entidad administrativa para provocar su pronunciamiento y, llegado el caso, controvertir lo resuelto si no lo consideraba acorde con sus derechos.
Así las cosas, se colige que la parte demandante no agotó el procedimiento ante la administración con el fin de obtener la manifestación de voluntad de la entidad demandada frente al reconocimiento y pago de la aludida sanción, la cual no opera de manera automática como lo indica la accionante, pues no es un elemento accesorio a la prestación social (cesantías), de manera que, es un requisito indispensable adelantar una actuación administrativa en interés particular frente a la penalidad económica, que derive en un acto susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía constitucional al debido proceso de la entidad pública demandada en el evento en que se aceptaran los argumentados planteados por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 11 de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00002-01(1712-18) Actor: MARILUZ MARÍN ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
SANCIÓN MORATORIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Mariluz Marín Zapata, en nombre propio y representación de los menores Manuela Castillo Marín y Juan Manuel Castillo Marín, actuando a través de apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a un exempleado del municipio de San Pedro”.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene al municipio de San Pedro a reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2007 a 2012 al señor Víctor Hugo Castillo Ramírez, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, hasta la fecha en que se realizó el pago de las cesantías.
Como hechos de la demanda se evidencian: (i) que el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez estuvo vinculado al cargo de técnico administrativo, al servicio del municipio de San Pedro entre el 5 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2012; (ii) que mediante Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012 se reconocieron unas cesantías definitivas y otras prestaciones sociales;
(iii) que el valor de las cesantías definitivas reconocidas se calculó sobre un total de 1675, teniendo en cuenta que el municipio no consignó anualmente este auxilio al fondo de cesantías correspondiente mientras duró vigente la relación laboral; (iv) que el pago por concepto de cesantías se realizó hasta el 15 de junio de 2012; (v) que el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez falleció el 12 de julio de 2012, estuvo casado con la señora Mariluz Marín Zapata, con quien tuvo dos hijos.
Señala que el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez se encontraba cobijado por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asistía el derecho a que sus cesantías se hubieran consignado anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que ante el fallecimiento del extrabajador, su cónyuge e hijos tienen derecho a recibir el pago por dicho concepto. Indica que no ha operado la prescripción de la suma reclamada ni la caducidad de la acción. 2. Contestación de la demanda El municipio de San Pedro no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017: (i) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda;
(ii) se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (iii) no condenó en costas[1]. Consideró que, es procedente por vía judicial ordenar el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas cuando se encuentra probado que la entidad en efecto no consignó oportunamente este concepto.
Sin embargo, indicó que es necesaria la reclamación administrativa de las sanciones, pues de omitirse tal procedimiento, se imposibilitaría un pronunciamiento en sede judicial. Advirtió que en la Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012 no se hizo alusión a la sanción moratoria reclamada, por lo que si se declarara la nulidad de este acto no se genera de manera automática la procedencia de dicho concepto.
Señaló que como en el caso concreto no se presentó reclamación con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 2007 a 2012, existió una falta de agotamiento de la sede administrativa, lo que configura una inepta demanda e imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido 5.
Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, de existir una falta de agotamiento de la vía gubernativa, se debió advertir desde la audiencia inicial, con el fin de subsanar la situación y presentar la reclamación ante el ente territorial.
Adicionó que se acude la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea ésta la que se evalúe la legalidad de la Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012, al ser dicha decisión la que reconoció las cesantías que no fueron consignadas oportunamente[2]. 6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Ninguna de las partes alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el interesado debe solicitar primero ante la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto omitir este requisito supone una violación del derecho de defensa del municipio de San Pedro, el cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha pretensión[3].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, pese a que no se presentó reclamación ante la administración en tal sentido.
De ser procedente, la Sala debe estudiar si operó la prescripción de la sanción moratoria, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[4], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.
Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[5], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[7]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[8][4].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 4.
Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: El señor Víctor Hugo Castillo Ramírez estuvo vinculado laboralmente al municipio de San Pedro entre el 5 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2012[9]. El 9 de mayo de 2012, mediante Resolución 187, expedida por el Alcalde y la Secretaria de Servicios Administrativos del municipio de Santo Tomás, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a un ex empleado del municipio de San Pedro”, se reconoció al señor Víctor Hugo Castillo Ramírez cesantías por un total de 1675 días[10].
El 17 de marzo de 1998 el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez contrajo matrimonio con la señora Mariluz Marín Zapata, quienes tuvieron dos hijos, Manuela y Juan Manuel Castillo Marín[11]. El 12 de julio de 2012 el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez falleció[12]. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ni el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez, ni la señora Mariluz Marín Zapata, en su calidad de cónyuge del ex trabajador, presentaron solicitud con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Con relación a la importancia del trámite previo ante la administración para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisprudencia de esta Corporación[13] ha señalado que, si bien la ley es la fuente de la obligación a cargo del empleador por el incumplimiento del término para el pago o consignación de las cesantías, también es necesario que se ejercite una actuación administrativa en interés particular que derive en un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que éste constituye requisito sine quanon para el consecuente restablecimiento del derecho lesionado.
Sobre el particular, es preciso resaltar que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[14] dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, sería el determinado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, en las normas citadas se estableció un término perentorio para la consignación de las cesantías, con el fin que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[15], de modo que la sanción aludida fue establecida por el legislador como una penalidad económica contra el empleador por su retardo, por ende, no es accesoria a la prestación social, tal como lo indicó la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, al considerarla como una expresión del derecho sancionador administrativo, en los siguientes términos: “(…) Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[16] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. (…)” (Se resalta).
En este sentido, al tratarse de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y consignar en tiempo las cesantías, que no es accesoria a la prerrogativa laboral (auxilio de cesantías), ni se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de las cesantías; para ello, es necesario provocar un acto administrativo definitivo que se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento o no de la sanción moratoria enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en la misma sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, sobre la reclamación administrativa, se indicó: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 123 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción”.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el señor Víctor Hugo Castillo Ramírez estuvo vinculado al servicio del municipio de Santo Tomás entre el 5 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2012, tiempo dentro del cual la entidad territorial no realizó la consignación anual de las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada periodo.
En virtud de lo anterior, el municipio de Santo Tomás, mediante Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012, reconoció al ex trabajador el auxilio de cesantías por un total de 1675 días, es decir, por todo el tiempo que laboró en esa entidad. Al respecto, se evidencia que ni el señor Víctor Hugo Castillo ni la señora Mariluz Marín Zapata, en su condición de cónyuge del fallecido ex trabajador, solicitaron ante el ente territorial reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías de forma anualizada.
En efecto, la prueba documental allegada el expediente demuestra que la parte actora incumplió con el deber de concurrir a la entidad administrativa para provocar su pronunciamiento y, llegado el caso, controvertir lo resuelto si no lo consideraba acorde con sus derechos. Así las cosas, se colige que la parte demandante no agotó el procedimiento ante la administración con el fin de obtener la manifestación de voluntad de la entidad demandada frente al reconocimiento y pago de la aludida sanción, la cual no opera de manera automática como lo indica la accionante, pues no es un elemento accesorio a la prestación social (cesantías), de manera que, es un requisito indispensable adelantar una actuación administrativa en interés particular frente a la penalidad económica, que derive en un acto susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía constitucional al debido proceso de la entidad pública demandada en el evento en que se aceptaran los argumentados planteados por la actora.
Es preciso recordar que la actuación previa ante la administración es un requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no puede existir una condena si no se ha declarado la nulidad de la decisión administrativa que se considera viciada, pues tal situación da lugar a la restitución de las cosas al estado anterior a la ilegalidad y garantizar los derechos del afectado.
Ahora bien, frente al argumento planteado por el apoderado de la demandante, relacionado con que esta excepción no fue planteada ni resuelta en la audiencia inicial, la Sala considera que, pese a dicha situación, no es posible emitir una decisión de fondo en el presente caso, pues como la parte actora omitió solicitar ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no existe pronunciamiento o actuación administrativa enjuiciable judicialmente, razón por la cual la Sala considera que no es procedente realizar estudio de fondo alguno sobre la pretensión de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos anteriormente.
Condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 99-116. [2] Folios 124-127. [3] Folios 145-148 vuelto. [4] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [6] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [7] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [8] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [9] Folios 41-42 cuaderno antecedentes administrativos.
Según se evidencia en la Resolución 169 del 30 de abril de 2012, que dio por terminado un nombramiento en provisionalidad. [10] Folios 9 y 10. [11] Folios 3-5. [12] Folio 6. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018. Radicado N° 18001-23-33-000-2012-00050-01(2386-14), Demandante: Martín Trujillo Tovar, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
También se puede ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2019, radicado N° 15001233300020130044801(3044- 2015) Demandante: Clara Marita Morales Barrera, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [14] “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [16] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que, en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 14).