CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Ninguna de las partes controvirtió la validez de la Resolución 333 de 2014 / PERJUICIOS MORALES - No procede su reconocimiento La Sala considera que la Resolución No. 333 de 2014, que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al señor Fernando Puentes Martínez o en virtud del Decreto 1582 de 1998, goza de presunción de legalidad frente al actor, pues no se advierte que haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes y, por lo mismo, tampoco es procedente estudiar la legalidad del Oficio sin número del 12 de agosto de 2015 que negó el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014, pues dicho acto tampoco modificó la situación particular ni el derecho reconocido al actor mediante el acto administrativo que se encuentra ejecutoriado. si bien el municipio de Corozal allegó al expediente algunos documentos que muestran que dicho ente territorial reconoció y pago una indemnización por la mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1992 a 2000, este escenario no es el indicado para pronunciarse sobre los efectos de estas pruebas, pues como se indicó en párrafos anteriores, ninguna de las partes controvirtió la validez de la Resolución No. 333 de 2014 y, por lo mismo, no puede el juez administrativo, de oficio, pronunciarse sobre este aspecto.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, se observa que aquellos son entendidos como el menoscabo que sufre una persona en su fuero interno producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, los cuales se manifiestan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional, cuya tasación debe ser realizada por el juez, según su juicio, en atención a las particularidades de cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00486-01(0598-17) Actor: FERNANDO PUENTES MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad parcial del acto acusado, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas parciales a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Fernando Puentes Martínez demandó la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 247 de 16 de junio de 2015, expedida por el alcalde del municipio de Corozal, que revocó la Resolución 333 de 2014 mediante la cual se reconoció la sanción moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1995 a 2000; y (ii) Oficio sin número, notificado el 12 de agosto de 2015, a través del cual la entidad demandada no accedió al pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución 343 de 2014 y que fue revocada sin el consentimiento previo, expreso y escrito del interesado.
Como restablecimiento del derecho pidió que se reconozcan las acreencias laborales contenidas en la Resolución 333 de 28 de octubre de 2014. Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria y daños morales, así como a la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.
Como hechos de la demanda relató: (i) que el actor se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Corozal; (ii) que el 28 de octubre de 2014, mediante Resolución No. 333, el municipio de Corozal reconoció a varios trabajadores, incluido el señor Fernando Puentes Martínez, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
(iii) que el 16 de junio de 2015, mediante Resolución No. 247, el municipio de Corozal revocó la Resolución No. 333 de 2014, frente a algunos empleados; (iv) que el 3 de agosto de 2015 el accionante solicitó a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014; (v) que el 12 de agosto de 2015, mediante Oficio sin número, el municipio de Corozal señaló que la Resolución No. 333 de 2014 fue revocada por ser evidentemente ilegal, al no ser procedente aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, al régimen retroactivo de cesantías;
(vi) que la entidad demandada no notificó el acto administrativo que revocó la Resolución 333 de 2014, ni solicitó el consentimiento para su revocatoria. Señala que el municipio de Corozal desconoció lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que mediante la Resolución 247 de 2015 se revocó de forma ilegal y sin su consentimiento la Resolución 333 de 2014, mediante la cual se le reconoció al actor la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, en virtud de la Ley 344 de 1996, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998. 2.
La contestación de la demanda El municipio de Corozal propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho, teniendo en cuenta que su fecha de vinculación a la entidad es con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivo; (ii) ilicitud en la causa, pues el reconocimiento realizado a través de la Resolución 333 de 2014 es contrario a la ley; y (iii) cobro de lo no debido[1]. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016: (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta al señor Fernando Puentes Martínez; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda; y (iii) condenó en costas parciales a la parte demandante[2].
Indicó que, no es procedente estudiar la legalidad del Oficio de 12 de agosto de 2015, pues con él se puso en conocimiento del actor la decisión que se tomó en la Resolución 247 de 2015, siendo este último el acto administrativo que afectó la situación subjetiva del actor. Afirmó que la Resolución 247 de 16 de junio de 2015 se expidió de forma irregular, pues la entidad territorial revocó la Resolución 333 de 28 de octubre de 2014 sin solicitar el previo consentimiento expreso y escrito del afectado.
En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que, según las pruebas allegadas al proceso, solo a partir del año 2001 le era aplicable al actor el régimen anualizado de cesantías, es decir, que antes del 2001 era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria ni de los perjuicios morales reclamados. 4.
Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Tribunal negó el reconocimiento de la sanción moratoria, pese a que este aspecto no fue objeto de discusión en el proceso, pues se solicitó la nulidad de la Resolución 247 de 2015 que revocó de manera ilegal la Resolución 333 de 2014, mediante la cual se había reconocido la sanción moratoria al actor, sin que ninguna de las partes atacara la legalidad de este último acto administrativo, el cual recobró la presunción de legalidad al haberse declarado la nulidad de la Resolución 247 de 2015, por lo que el A quo no tenía competencia para decidir sobre el reconocimiento de la sanción moratoria[3].
Adicionalmente, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales, pues en el proceso se encuentra plenamente acreditado el daño que se le ocasionó, toda vez que estuvo desprovisto de la posibilidad de obtener un provecho económico del derecho reconocido por pérdida de oportunidad y se vio obligado a iniciar un proceso legal que no estaba en el deber jurídico de soportar. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Indicó que no comparte la afirmación hecha por el A quo, según la cual se entiende que desde el año 2001 el actor se encuentra afiliado al régimen anualizado de cesantías, pues el demandante no realizó manifestación escrita en tal, razón por la cual el actor es beneficiario del régimen de retroactividad[4].
La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[5]. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el municipio de Corozal expidió la Resolución 247 de 2015 de forma irregular. Asimismo, advirtió que en la Resolución 343 de 2012 no se especificaron ni se individualizaron los valores sobre los cuales se disponía el reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual no se puede acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho pretendido.
Adicionó que, según las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el municipio de Corozal reconoció y pago al demandante la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 11 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2000, por un valor de $19.149.680, es decir, que los periodos pretendidos en este proceso se encuentran cubiertos en dicho reconocimiento[6].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si es procedente estudiar la legalidad de los actos acusados, así como de la Resolución 333 de 2014 expedida por el alcalde del municipio de Corozal, pese a que no se demandó la nulidad de este último acto.
Igualmente, se debe establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales. 3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: El 11 de junio de 1992, el señor Fernando Alberto Puentes Martínez se vinculó a la planta de personal del municipio de Corozal, al cargo de Ayudante[7]. El 11 de julio de 2012, mediante Resolución No. 264, el alcalde municipal de Corozal reconoció el pago de indexación y de intereses moratorios por el pago tardío de cesantías de los periodos 1992 a 2000, en los siguientes términos[8]: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a favor del señor FERNANDO ALBERTO PUENTES MARTÍNEZ, la suma de $5.279.544 por concepto de indexación e intereses moratorios de cesantías.
ARTÍCULO SEGUNDO: La obligación a cancelar se hará con cargo al Presupuesto Municipal vigencia fiscal 2012. […]” Según comprobante de egreso número 0005997 del 18 de julio de 2012, se evidencia que el municipio de Corozal realizó un pago al actor, por valor de $5.279.544 por el siguiente concepto: “Para amparar pago de acreencias de reliquidación e indexación por el no pago o consignación puntual de las cesantías del periodo comprendido entre el 11 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2000, a favor del señor Fernando Puentes Martínez, reconocidas y ordenada para pago según Resolución 264 de 2012”[9].
El 6 de septiembre de 2012, mediante Resolución No. 343, el alcalde municipal de Corozal reconoció la indemnización por consignación tardía de las cesantías de los años 1992 a 2000, en los siguientes términos[10]: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a favor del señor FERNANDO ALBERTO PUENTES MARTÍNEZ, identificado con CC N° 9.314.649 expedida en Bogotá la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS, por concepto de indemnización de cesantías.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que la suma indicada en el artículo primero y en la parte motiva de esta resolución se cancelará de la siguiente manera a la firma de la presente resolución el 50% que equivale a la suma de $6.939.959, y el 50% restante que equivale al mismo valor se cancelará en el término de un mes contados a partir de la presente suscripción. La obligación a cancelar se hará con cargo al Presupuesto Municipal vigencia fiscal 2012 […]”.
Según comprobantes de egreso números 0006282 del 7 de septiembre de 2012 y 0006429 del 5 de octubre de 2012, se evidencia que el municipio de Corozal realizó dos pagos al actor, cada uno por valor de $6.939.568 por el siguiente concepto: “Para amparar pago de acreencias de indemnización por el no pago o consignación puntual de las cesantías del periodo comprendido entre el 11 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2000, a favor del señor Fernando Puentes Martínez, reconocidas y ordenada para pago según Resolución 343 de 2012”[11].
El 28 de octubre de 2014, mediante Resolución No. 333, el alcalde municipal de Corozal reconoció la sanción moratoria prevista en el Decreto 1582 de 1998 a varios empleados de ese ente territorial, incluido el actor, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente a los años 1998 a 2001[12]. El 16 de junio de 2015, mediante Resolución No. 247, el Alcalde municipal de Corozal revocó la Resolución No. 333 de 2014, que reconoció la sanción moratoria contenida en el Decreto 1582 de 1998 a los siguientes empleados del municipio de Corozal: “CIRA SIERRA QUIROZ, JAIME VALETA MENDOZA, FERNANDO PUENTES MARTÍNEZ, CATALINA QUIROZ BALDOVINO, OLGA BUELVAS DORADO, JORGE ACOSTA SOLORZANO, JOSÉ MÁRQUEZ SOLORZANO, ANA CONTRERAS SIERRA, CARMEN SEVERICHE TRESPALACIO, MARY LUZ CUELLO VERGARA, JOSÉ RODRIGO CANCHILLA BARBOZA, HUMBERTO TERÁN ESCOBAR, ARMANDO SALGADO REYES, ELIZABETH MERCADO ÁLVAREZ, IVÁN MOSQUERA MARTÍNEZ, MILAGRO ATENCIA OLIVA, ALFONSO BARRIO PÉREZ, MANUEL MEZA CÁRDENAS, NILSAN TOVAR LARA, JAIRO LUIS FIGUEROA MORENO, ALIDA ARROLLO MEZA, CÉSAR BENITEZ ARROLLO, BONNY SUÁREZ ARRIETA, JAIME PÉREZ ACOSTA, LUIS FERNANDO MEJÍA BALETA, MARUDED VELILLA BARRIOS, KELLY MONTERROZA CHAMORRO, LIBIA SALAZAR PATIÑO Y LILIAN TORRES BANITEZ”[13].
(Subrayado fuera de texto). El 3 de agosto de 2015, el actor solicitó al municipio de Corozal el pago de la sanción moratoria reconocida mediante Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014[14]. El 12 de agosto de 2015, mediante Oficio sin número, el alcalde del municipio de Corozal indicó que “no es procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria que reclaman de los años comprendidos antes del 2001, que reclaman bajo el régimen de ley 344 de 1996, pues, estos solo se acogieron fue a partir del año 2001 a los fondos privados de cesantías, que determina la ley 344 de 1996, y subrayando que para los entes territoriales fue reglamentada hasta agosto de 1998 mediante el decreto 1582.”[15].
Ahora bien, se observa que en la demanda el señor Fredely Manuel Martelo Cuello solicita: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución 247 de 16 de junio de 2015, que REVOCÓ ILEGALMENTE la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, porque se tuvo conocimiento de esta resolución en la audiencia de conciliación celebrada el 01 de diciembre de 2015, cuando la administración entregó el concepto para no conciliar, en el cual la Administración Municipal, REVOCÓ ILEGALMENTE la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO de mi poderdante, ya que dicha resolución CREÓ una situación jurídica de carácter particular y concreto, y reconoció un derecho de igual categoría, tal como lo señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como fue el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 al respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
Oficio sin número, notificado el 12 de agosto de 2015, que dio por agotada la vía gubernativa, en el cual la Administración Municipal, REVOCÓ ILEGALMENTE la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO de mi poderdante, ya que dicha resolución CREÓ una situación jurídica de carácter particular y concreto, y reconoció un derecho de igual carácter particular y concreto, y reconoció un derecho de igual categoría, tal como lo señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como fue el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 al respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se RESTABLEZCAN LOS DERECHOS DE MI PODERDANTE sobre las acreencias laborales contenidas en la RESOLUCIÓN No. 333 de 28 de octubre de 2014, como es el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 a su respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del cual es beneficiario mi cliente y se reconozcan a su favor los daños y perjuicios ocasionados por la entidad convocada, más los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena.
TERCERO: Como consecuencia lógica - jurídica de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, solicito se profieran las siguientes condenas contra MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE, identificado con el NIT No. 892.280.032-2, representado legalmente por el señor Alcalde EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO o quien haga sus veces al momento de la notificación y/o en cada una de las etapas procesales: a) Por concepto del reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Resolución No. 333 de 2014, la liquidación que a continuación se expone: […] b) DAÑOS MORALES […]” El Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta al accionante; y no estudió la legalidad del Oficio de 22 de junio de 2016, al considerar que no era procedente porque solamente puso en conocimiento del actor lo dispuesto en la Resolución No. 247 de 2015.
Igualmente, negó las demás pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria ni a los perjuicios morales. Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante sí pretende como restablecimiento del derecho que se ordene al pago de una suma de dinero ($85.590.980) por concepto de sanción moratoria, lo que implica en principio, que el juez administrativo debía pronunciarse sobre la procedencia del pago de dicho valor, o negar la pretensión. Sin embargo, se evidencia que, como el A quo declaró la nulidad de la Resolución 247 de 2015, que revocó la Resolución 333 de 2014, mediante la cual el alcalde del municipio de Corozal ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción moratoria, este último acto emerge a la vida jurídica como consecuencia de la nulidad de la Resolución 247 de 2015 respecto a la situación jurídica del señor Fernando Puentes Martínez.
Es decir, que el derecho reclamado en la pretensión tercera de la demanda, esto es, la sanción moratoria se encuentra plenamente reconocido por vía administrativa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la Resolución No. 333 de 2014, que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al señor Fernando Puentes Martínez o en virtud del Decreto 1582 de 1998, goza de presunción de legalidad frente al actor, pues no se advierte que haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes y, por lo mismo, tampoco es procedente estudiar la legalidad del Oficio sin número del 12 de agosto de 2015 que negó el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014, pues dicho acto tampoco modificó la situación particular ni el derecho reconocido al actor mediante el acto administrativo que se encuentra ejecutoriado.
Asimismo, se resalta que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de un derecho reconocido por un acto administrativo particular y concreto, como es la Resolución No. 333 de 2014 mediante la cual el municipio de Corozal le reconoció la sanción moratoria al actor, pues para ello el interesado debe reclamar el pago por este concepto a través de un proceso ejecutivo, dentro del término establecido y con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el municipio de Corozal allegó al expediente algunos documentos que muestran que dicho ente territorial reconoció y pago una indemnización por la mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1992 a 2000, este escenario no es el indicado para pronunciarse sobre los efectos de estas pruebas, pues como se indicó en párrafos anteriores, ninguna de las partes controvirtió la validez de la Resolución No. 333 de 2014 y, por lo mismo, no puede el juez administrativo, de oficio, pronunciarse sobre este aspecto.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, se observa que aquellos son entendidos como el menoscabo que sufre una persona en su fuero interno producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, los cuales se manifiestan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional, cuya tasación debe ser realizada por el juez, según su juicio, en atención a las particularidades de cada caso concreto.
En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra evidencia de alguna afectación emocional que derive en la necesidad de ordenar los perjuicios morales reclamados y aunque se justifica esta pretensión en que “ha esperado pacientemente el pago de su sanción moratoria para iniciar unas actividades, y la pérdida de oportunidad de obtener un provecho de ese dinero, subrayan la órbita emocional, por lo que se hace justa merecedora (sic) del pago de los perjuicios morales reclamados” dicho estado de ánimo no cumple con la carga de demostrar su configuración, pues como se expuso, éstos deben ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo.
Por último, se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal con el único fundamento de ser la actora la parte vencida en el proceso, conforme con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. La Sala considera que en este caso no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera. Sin embargo, se revocará la condena parcial en costas impuesta por el Tribunal por haber prosperado parcialmente sus pretensiones. La Sala considera que en este caso no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Óscar Luis Orozco Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 92.518.780 y portador de la tarjeta profesional 346.635 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del municipio de Corozal, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 64-66. [2] Folios 135-146. [3] Folios 152-156. [4] Folios 177-180. [5] Folios 192-195. [6] Folios 196-205. [7] Folio 110. [8] Folios 93-94. [9] Folios 82-83. [10] Folios 80-81. [11] Folios 82-83. [12] Folios 18-29. [13] Folios 44-48. [14] Folio 17. [15] Folio 15-16.