CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Exigibilidad sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN - Configuración / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste derecho a su reconocimiento La sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social.
El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. El accionante es beneficiario del régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó con el Municipio de Sincelejo el 18 de enero de 2006, y por tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
También se observa que el Municipio realizó las consignaciones de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades 2006, 2007 y 2008, respectivamente, el 19 de octubre de 2012, el 27 de mayo de 2011 y el 16 de febrero de 2009; fechas sobre las cuales no existe discusión entre las partes. En este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada año los auxilios de cesantías del trabajador por cada año laborado del 2006 al 2008.
Por consiguiente, el actor en principio tendría derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas. Sin embargo, la reclamación administrativa se interpuso el 22 de junio de 2012, esto es, pasados tres años de la exigibilidad de la sanción. De modo que impera la aplicación de la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En este orden de ideas, operó la prescripción de la sanción moratoria, causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2006 a 2008, toda vez que, para el 22 de junio de 2012, fecha de la reclamación, ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00009-01(4482-13) Actor: JORGE EMIRO RÍOS AMADOR Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS. RÉGIMEN ANUALIZADO. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Emiro Ríos Amador, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012, proferido por el Municipio de Sincelejo, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de 2006 a 2008.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Sincelejo a reconocerle y pagarle la sanción moratoria regulada en el artículo 99 del numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 2006 a 2008. De igual manera, solicitó que las sumas que resulten del proceso en favor del demandante sean actualizadas y el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó la sanción moratoria, hasta el cumplimiento de la sentencia. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jorge Emiro Ríos Amador labora desde el 18 de enero de 2006 en la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Sincelejo, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 26.
Indicó que no se ha consignado el auxilio de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008 al fondo administrador de cesantías al que se encuentra afiliado el demandante. Explicó que el régimen de cesantías aplicable para el actor está previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remiten a la Ley 50 de 1990, la cual dispone que el auxilio de cesantías debe liquidarse y consignarse cada año, so pena de incurrirse en mora. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 133, 135 y 153 del Decreto 1578 de 1998; 1 del Decreto 1582 de 1998; 138, 152 y 161 de la Ley 1437 de 2011; 1, 57, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 443 de 1998.
La parte demandante sostuvo que el servidor público beneficiario del régimen anualizado, afiliado a un fondo de cesantías, tiene derecho a que tal auxilio sea consignado a más tardar el 15 de febrero de cada año siguiente al que fue causado, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990; y que el incumplimiento del anterior término, genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago.
Igualmente, señaló que el actor se encuentra cobijado por lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, pues se vinculó laboralmente con el Municipio de Sincelejo el 18 de enero de 2006, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente, so pena de causarse la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
Contestación de la demanda 2.1 El Municipio de Sincelejo contestó de forma extemporánea la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió: i) declarar la nulidad del acto demandado; y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Sincelejo, “reconocer y pagar al señor JORGE RÍOS AMADOR, un día de salario por cada día de retardo por no consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008”, sanción que se liquidó por el monto de $125.101.751,50[1].
Advirtió que el actor labora al servicio del Municipio de Sincelejo, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, Grado 26, desde el 18 de enero de 2006 y que desde el 16 de febrero de 2009 se encuentra afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. Agregó que, de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante, es beneficiario del régimen de cesantías de la Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, según el cual, el auxilio de cesantías se consigna anualmente, por lo que la entidad empleadora debe consignarlas antes del 15 de febrero de cada año, fecha en la que se genera la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advirtió que, aunque el actor no hubiera indicado a su empleador el fondo de cesantías al que estaba afiliado, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no lo exoneraba de consignar el auxilio de cesantías oportunamente, pues podía realizar el depósito en el fondo que la entidad eligiera. Para el Tribunal, se probó que el valor del auxilio de cesantías para el año 2006, fue consignado el 19 de octubre de 2012; para el año 2007, fue consignado el 27 de mayo de 2011; y para el año 2008, fue consignado el 16 de febrero de 2009; por lo que es procedente el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda, liquidándola por cada año en forma independiente, y tomando como base la fecha de consignación de cada uno de los periodos.
El Tribunal no accedió a decretar la prescripción alegada por el Ministerio Público y la entidad demandada, alegando que mientras esté vigente el vínculo laboral no corre dicho término. Se ordenó que el valor de la condena impuesta al Municipio de Sincelejo fuera actualizado, y se condenó en costas a la demandada. 4. Recurso de apelación El Municipio de Sincelejo solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la prescripción del derecho reclamado[2].
Aseveró que el fallo de primera instancia desconoce las normas sobre la prescripción de derechos laborales, tales como, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a que se reconoció un derecho a pesar que el mismo fue reclamado tres años después de su exigibilidad y sin que se hubiere interrumpido el término prescriptivo, mediante la solicitud presentada por el trabajador.
Asimismo, se opuso a la forma en que el Tribunal entendió la exigibilidad de la sanción moratoria, pues si al trabajador se le paga un día de salario por cada día de mora, la exigibilidad del derecho nace por el vencimiento del plazo estipulado por la ley para realizar la consignación de las cesantías. Igualmente, aseguró que el Municipio de Sincelejo celebró un Acuerdo de Restructuración, por lo que de conformidad con la cláusula 18 de dicho acuerdo, solo se pagaran de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las cesantías, el 60% del valor reconocido, sin incluir costas, agencias en derecho, indexaciones o intereses de mora. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía del auxilio de cesantía[3]. Adicional a ello, solicitó la inaplicación de la cláusula 28 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincelejo, dado que, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4] ha señalado que tales acuerdos no pueden cercenar derechos laborales.
El Municipio de Sincelejo no alegó de conclusión. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se analizará si operó el fenómeno de la prescripción total de la sanción moratoria reclamada por el retardo en la consignación de las cesantías del actor, causadas de los años 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.
Para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[5], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Reglas jurisprudenciales aplicables; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3 Caso concreto. 2.1 Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[6], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[7], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[8]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[9].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.2. Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según el certificado del 14 de mayo de 2013, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, el señor Jorge Emiro Ríos Amador se vinculó a esa entidad desde el 18 de enero de 2006, en el cargo de Técnico Operativo código 314, grado 26[10].
Consignación de las cesantías Mediante oficio 0201-10.01-XXXXXXXXXXX del 16 de julio de 2013[11], el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, indicó que las cesantías correspondientes al año 2006, fueron autorizadas para su pago mediante Resolución 2240 de 2012. La consignación en el Fondo de Cesantías se realizó el 19 de octubre de 2012[12].
En relación con la prestación correspondiente al año 2007, en el referido oficio se precisó que fueron pagadas de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 1262 de 2011. La consignación se efectuó el 27 de mayo de 2011[13]. Ahora bien, en lo referente con las cesantías correspondientes al año 2008, la entidad demandada no hizo referencia alguna a su pago, ni aportó copia de los actos administrativos que ordenaban su consignación. No obstante lo anterior, mediante oficio 23211 del 7 de julio de 2013[14], el Subgerente de Servicio Regional del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., anexó un certificado de movimientos de la cuenta individual del señor Jorge Emiro Ríos, en donde se indica que la primera consignación en el fondo se hizo el 16 de febrero de 2009, por valor de $1.424.510.
Reclamación administrativa de la sanción moratoria A través de escrito presentado el 22 de junio de 2012[15], el señor Jorge Emiro Ríos Amador, a través de apoderado judicial, le solicito al Municipio de Sincelejo el reconocimiento de la sanción moratoria “de que trata el artículo 99 del numeral 3 de la Ley 50 de 1990, concordancia con los artículos 1 y 2 del decreto 1285 de 1998, comprendida desde el año 2006, 2007, y 2008, hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías”[16].
Acto administrativo demandado El Municipio de Sincelejo, mediante oficio 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012, en respuesta a la petición del 22 de junio de 2012, le informó al solicitante que se configuró el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada[17]. En tal sentido, explicó que como las últimas cesantías correspondían a las del año 2007, tenía plazo para efectuar su reclamación hasta el 14 de febrero de 2011, dado que la obligación se generó el 14 de febrero de 2008. 2.3 Solución al caso concreto El señor Jorge Emiro Ríos Amador, empleado público del Municipio de Sincelejo, solicita la nulidad del oficio dictado por la citada entidad que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por el retardo en la consignación de sus auxilios de cesantía de los años 2006 a 2008.
El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Municipio de Sincelejo que pagara la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 2006 a 2008. La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de tres años desde su causación, hasta la fecha en que el trabajador presentó el reclamo para su reconocimiento, en sede administrativa.
En primer lugar, se determina que el accionante es beneficiario del régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó con el Municipio de Sincelejo el 18 de enero de 2006, y por tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. También se observa que el Municipio realizó las consignaciones de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades 2006, 2007 y 2008, respectivamente, el 19 de octubre de 2012, el 27 de mayo de 2011 y el 16 de febrero de 2009; fechas sobre las cuales no existe discusión entre las partes.
En este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada año los auxilios de cesantías del trabajador por cada año laborado del 2006 al 2008. Por consiguiente, el actor en principio tendría derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas. Sin embargo, la reclamación administrativa se interpuso el 22 de junio de 2012, esto es, pasados tres años de la exigibilidad de la sanción. De modo que impera la aplicación de la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En este orden de ideas, operó la prescripción de la sanción moratoria, causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2006 a 2008, toda vez que, para el 22 de junio de 2012, fecha de la reclamación, ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT, tal como a continuación se constata: |Cesantía |Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |anualizad|ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |a |sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | | | | |n |petición de | | | | | |sanción | |2006 |15/02/2007|15/02/2010 |22/06/2012|5 años, 4 meses y | | | | | |7 días | |2007 |15/02/2008|15/02/2011 |22/06/2012|4 años. 4 meses y | | | | | |7 días | |2008 |15/02/2009|15/02/2012 |22/06/2012|3 años. 4 meses y | | | | | |7 días | De acuerdo con lo anterior, operó la prescripción ya que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años desde la exigibilidad de las sanciones reclamadas; esto de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores.
II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de prescripción total de la sanción moratoria y negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Sucre.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Marcio Luis Ricardo Uparela como apoderado del Municipio de Sincelejo, conforme el poder allegado a través del aplicativo SAMAI.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en cosas en esta instancia.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaria DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 172-185 cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 188-196 cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 263-267 cuaderno 2 del expediente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Bogotá D.C., 13 de febrero de 2013, Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01343- 01 (2199-10). [5] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [8] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [9] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [10] Folio 82 cuaderno 1 del expediente. [11] Folio 157 cuaderno 1 del expediente. [12] Folios 134-136 cuaderno 1 del expediente, conforme se observa del extracto de movimientos de la cuenta individual del demandante. [13]Ibídem.. [14] Folio 134-136. [15] Si bien en el sello de recibido aparece el año 2013, lo cierto es que para ambas partes en el proceso y acorde con el acto acusado, la petición se radicó en el año 2012. [16] Folios 22-27. [17] Folios 30-31.