Micelio
25000-23-42-000-2016-02499-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Luz Villamil De Sánchez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La Subsección precisa que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, toda vez que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional. Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al a quo al resolver que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02499-01(3935-18) Actor: MARÍA LUZ VILLAMIL DE SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES.

DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora María Luz Villamil de Sánchez, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013[2], proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a la actora, bajo el amparo la Ley 71 de 1988.

Resolución GNR 299666 del 29 de septiembre de 2015[3], emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual revocó el acto administrativo anterior, y en su defecto, le reconoció a la actora la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976.

Resolución VPB 67380 del 20 de octubre de 2015[4], emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013, y ordenó la reliquidación de la pensión a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “que se ordene a la entidad demandada a reconocer una pensión mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio certificado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, (…) es decir, 1/6 parte de cada uno de los conceptos (asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero), con efectividad a partir del 04 de junio de 2013, fecha en que se retiró del servicio”. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora María Luz Villamil de Sánchez, nació el 02 de enero de 1957 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 04 de enero de 1993 al 03 de junio de 2013, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario Grado 02 en la Dirección de Atención Ciudadana.

La accionante cotizó con empleadores privados del 16 de marzo de 1976 al 30 de abril de 1993, según se desprende del reporte expedido por COLPENSIONES. Por Resolución 039256 del 28 de octubre de 2011, el extinto ISS negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada el 12 de julio de 2010. Posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual reconoció a la actora la pensión de vejez por aportes, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir del 01 de julio de 2013, y con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la liquidación efectuada, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 05 de diciembre de 2013. El primero de los recursos, fue resuelto a través de la Resolución GNR 299666 del 29 de septiembre de 2015, que revocó la Resolución 303899 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le concedió a la actora el derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 y en su lugar, se le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 929 de 1976; liquidación que se efectuó con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, con efectividad a partir del 04 de junio de 2013.

El recurso de apelación, por su parte, fue desatado mediante Resolución VPB 67380 del 20 de octubre de 2015, en virtud de la cual se modificó la Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013, y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de la demandante de conformidad con lo normado en el Decreto 929 de 1976, y se tuvo en cuenta un IBL calculado en los últimos 10 años de servicio. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos 1 a 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121 a 125; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 10, 138, 146, 171 y concordantes; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988;

Decreto 929 de 1976; y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación precisó que “la pensión de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República se encuentra regulada en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, disposición que es clara al estipular que se debe tomar lo devengado en el último semestre, dividirlo en 6 y aplicar la tasa del 75%, sin lugar a fraccionar los respectivos factores”. 1.

Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, con los siguientes argumentos[5]: Precisó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Es decir que, a quienes “les falta[ra] menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se determina de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, mientras que para el caso de las personas a quienes les faltaran más de 10 años, el IBL corresponde a lo previsto en el artículo 21 de dicha ley”. Refirió que, "el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, el 75% según el Decreto 929 de 1976, al cual se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, de manera que el régimen de transición contempla únicamente el monto, mientras que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993”.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda[6]. Señaló que, el extremo activo pretende que la pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, de acuerdo con los valores certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, incluido el 100% por concepto de quinquenio.

Indicó que, tal pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, sólo se conserva de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. Concluyó que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión. Luego, es claro que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Incluyendo para tal efecto, los factores que señala el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

No condenó en costas 4. Recurso de apelación La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2018, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones[7]: Alegó que, en el presente caso, no es dable aplicar el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, pues “por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, la pensión debió reconocerse aplicando en su integridad el régimen de los empleados de la Contraloría General de la República que permite la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios devengadas en el último semestre de servicio.” Concluyó que, a la accionante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral, sin que corresponda en manera alguna aplicarle el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha regla entró en vigor a partir del 1 de abril de 1994.

Por lo tanto, la pensión debió reconocerse aplicando los factores salariales dispuestos en el Decreto 1045 de 1978. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y en el recurso vertical[8]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. 6. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 3.

Caso concreto El extremo pasivo pretende que en aplicación integral del régimen pensional contemplado en el Decreto 929 de 1976, la pensión de la cual es titular sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de acuerdo con los valores certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, incluido el 100% de lo devengado por concepto de quinquenio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al indicar que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Incluyendo para tal efecto, los factores que señala el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de la actora interpuso recurso de apelación, aduciendo que no es procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha normatividad entró en vigor a partir del 1 de abril de 1994. Por consiguiente, la pensión debió reconocerse con la inclusión de los factores salariales normados en el Decreto 1045 de 1978.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República contenida en el Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto a edad, tiempo y monto. Norma que dispone en el artículo séptimo lo siguiente: “ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

Precisado esto, se señala que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013[11], reconoció la pensión de vejez a la actora bajo el amparo de la Ley 71 de 1988. Por medio de la Resolución GNR 299666 del 29 de septiembre de 2015[12], el ente previsional revocó el acto administrativo anterior, y en su defecto, le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 4 de junio de 2013 en cuantía de $2.442.511, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, “incluyendo como base de cotización los factores salariales que constituyen una remuneración habitual y periódica, como los establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976[13]”.

Por medio de la Resolución VPB 67380 del 20 de octubre de 2015[14], el ente previsional al resolver el recurso de apelación modificó el reconocimiento pensional y reliquidó la pensión en la suma de $2.663.612 efectiva a partir del 4 de junio de 2013. Para estudiar la liquidación prestacional, la parte accionada desestimó los tiempos privados cotizados del 16 de marzo de 1976 al 30 de abril de 1993.

Se evidencia en el acto administrativo lo siguiente[15]: 1. La actora nació el 2 de enero de 1957[16]. 2. 3. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 37 años y más de 15 años de servicio[17]. 4. 5.

Adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 2007, al cumplir la edad de 50 años. 6. 7. La liquidación de la mesada pensional se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio”, sin señalar qué factores tuvo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación[18]. De lo probado se concluye que la entidad accionada desestimó los tiempos privados cotizados.

Sumado a que, la demandante alega que tiene un derecho adquirido a que su pensión se liquide con la aplicación integral de la normativa especial de la Contraloría General de la República porque tenía 20 años de servicios, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe precisar la Sala que la accionante solo adquirió su derecho pensional hasta que cumplió la edad de 50 años, el 2 de enero de 2007, por ello, en materia de factores salariales y de periodo para liquidar la pensión impera remitirse a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, siendo los preceptos vigentes para cuando adquirió el estatus pensional, esto es, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Así las cosas, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”[19].

Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[20]. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”[21]. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: La señora María Luz Villamil de Sánchez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem[22] y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional de la demandante es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(art. 21 de la Ley |Artículo 7| |transición |de semanas |100/1993/Decreto 1158 de |Decreto | |pensional |cotizadas/20 años)|1994[23]) |Ley 929 de| |(Artículo 36|Artículo 7 Decreto| |1976 | |de la Ley |929 de 1976 | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La actora a | | |Los diez años|Los | | |la fecha de |50 años |20 años |anteriores al|previstos |75% | |entrada en | | |reconocimient|en el | | |vigor de la | | |o pensional. |Decreto | | |Ley 100 de | | | |1158 de | | |1993 a nivel| | | |1994 | | |nacional | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 37 | | | | | | |años de | | | | | | |edad[24]. | | | | | | | |Adquirió el | | | |estatus jurídico | | | |de pensionada el 2| | | |de enero de 2007, | | | |al cumplir la edad| | | |de 50 años. | | En el sub examine, la Subsección precisa que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, toda vez que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al a quo al resolver que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de mayo de 2018, que negó las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [2] Folio 21 a 28 [3] Folio 45 a 47 [4] Folio 54 62 [5] Folio 139 a 155 [6] Folio 218 a 239 [7] Folio 247 a 257 [8] Folios 284 a 292 [9] Folios 276 a 283 [10]El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] Folio 21 a 28 [12] Folio 45 a 47 [13] Folio 45 a 48 [14] Folio 54 a 62 [15] Folios 261-265 [16] Folio 4 [17] Conforme lo indicó el acto de reconocimiento pensional.

La entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional se dio el 1 de abril de 1994. [18] Aunque Colpensiones no discrimina los factores que incluyó en el ingreso base de liquidación, indicó que fueron los previstos en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994, por remisión expresa del canon 17 del Decreto 929 de 1976. Folio 54 a 61. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [22]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [23] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [24] Según el acto de reliquidación de la mesada pensional, visible a folios 45 a 48