RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA - / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO […] [L]a causal de impedimento, regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, que indica: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. […] [A]justes de la remuneración (…) en el desempeño de sus cargos, equivalente al 80 % por concepto salarial bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998). […] [E]l numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. <Adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.> Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) […] 3.
Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160-A NUMERAL 3 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01148-02(0623-20) Actor: PATRICIA CANTOR MOLINA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - DECRETO 01 DE 1984. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Segunda Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 160[1] del CCA, que indica: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio, los señores Mónica Sánchez Medina, Patricia Cantor Molina, María Eugenia Cárdenas Giraldo, Gladys Pulido De Camargo y Jaime Arturo Castro Jurado vinculados a la Procuraduría Judicial II pretenden la nulidad del siguiente acto administrativo: (i) El Oficio S.G No. 4290 de 17 de agosto de 2010 de la Secretaria General de la Procuraduría la Nación por el cual no se accedió a la petición de ajustes de la remuneración de sus poderdantes en el desempeño de sus cargos, equivalente al 80 % por concepto salarial bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998).
Los consejeros que conforman esta Subsección B tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B el expediente se enviará a la Subsección A, para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. <Adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.> Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 3.
Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.
En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 160.
Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”. Se entiende que la remisión es al Código General del Proceso, pues éste en el artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil.