PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios devengados en los diez últimos años de servicio / RELIQUIDACIÓN - Improcedente La tesis del Consejo de Estado contenida en la providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consistente en que los factores salariales del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición eran todos los devengados, fue sustituida en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del 28 de agosto de 2018, al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
La Sala precisa que los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los que, además, no se encuentra el auxilio de localización; motivo por el cual no hay lugar a la reliquidación pretendida, y siendo así, se revocará la decisión de primera instancia y se negarán las suplicas del medio de control.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Exp. 4083-17CE-SUJ-S2-021-20. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143- 01(IJ), MP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1986 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-12-33-000-2013-00166-01(2996-14) Actor: ÁLVARO MORENO CARANTÓN Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
TEMA: IBL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 Y LEY 100 DE 1993. CUMPLIMIENTO DE TODO EL TIEMPO DE SERVICIOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. SE TIENEN EN CUENTA FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1158 DE 1994. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, entidad que a partir de diciembre de 2013 tiene a su cargo la defensa judicial de los procesos adelantados en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia del 25 de febrero de 2014,[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Álvaro Moreno Carantón, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1141 de 5 de agosto de 2004[2], por medio de la cual el extinto INCORA le reconoció la pensión de jubilación al señor Moreno Carantón a partir del 30 de abril de 1993.
Resolución 2041 de 29 de septiembre de 2008[3], a través de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó al accionante la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reliquidar la pensión de jubilación “equivalente al 75 % del promedio de lo devengado por todo concepto salarial durante el último año de servicios prestados al extinto INCORA entre el 1 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993 actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio (30 de abril de 1993), hasta la fecha de causación de la pensión (28 de marzo de 2004).
Dichos factores son: sueldos, sueldo de vacaciones, adiciones de sueldos, sueldo durante la incapacidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral o de servicios, prima de diciembre o de navidad, prima de vacaciones, bonificación quinquenal, bonificación por recreación, auxilio de localización, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, tiempo suplementario y viáticos.” Solicitó, que sobre las sumas adeudadas se liquiden y reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Hechos En el acápite de los hechos se narra que el señor Álvaro Moreno Carantón: Nació el 28 de marzo de 1949, y adquirió el status jurídico de pensionado el 28 de marzo de 2004. Trabajó en el Liquidado INCORA desde el 22 de marzo de 1971 hasta el 30 de abril de 1993, y al momento de su retiro, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 10 en la Regional Caquetá. Por Resolución 1141 del 5 de agosto de 2004, el INCORA en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.013.967.00, efectiva a partir del 28 de marzo de 2004.
Por oficio del 19 de mayo de 2008, pidió al ente enjuiciado la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución 2041 de 29 de septiembre de 2008[4], el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Así mismo, que la entidad enjuiciada liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio parcial devengado en el último año de servicios prestados, incluyendo para el efecto los siguientes factores salariales: “bonificación por servicios prestados, prima de mayo o servicios, prima de diciembre o navidad, prima de vacaciones y bonificación quinquenal.
(…) No se incluyeron factores salariales como la bonificación por recreación, auxilio de localización y auxilio de movilización”. Durante la vinculación del señor Moreno Carantón al INCORA, no se efectuaron cotizaciones ni aportes “a caja o fondo de previsión social, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones derivadas del régimen pensional lo asumió la propia Institución en calidad de empleador, ciñéndose a las normas legales de carácter general, y a la reglamentación interna adoptada mediante el acuerdo 04 de 1968 expedido por la Junta Directiva del INCORA, en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 3130 de 1968”.
Por estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debe liquidar con el promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el último año de servicios prestados al extinto INCORA, comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio (30 de abril de 1993) hasta la fecha de causación de la pensión (28 de marzo de 2004), de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 45 de Decreto 1045 de 1978.
El Gobierno Nacional mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, y dejó en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la obligación de responder por el reconocimiento de las pensiones del liquidado INCORA. 3. Normas violadas y concepto de violación Artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Sostuvo que el señor Álvaro Moreno Carantón, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado por todo concepto, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha de causación de la pensión. Adujo que el INCORA reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con lo reglado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al momento de establecer el IBL, desde la fecha de retiro del servicio oficial (30 de abril de 1993) hasta la fecha de causación de la pensión (28 de marzo de 2004), tal como lo establece el inciso arriba transcrito”. 2.
Contestación de la demanda El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[5] solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los factores que en criterio de la parte actora deben incluirse en la liquidación de su mesada pensional, no están previstos en el Decreto 1158 de 1994. Precisó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 (en virtud del régimen de transición), se debe aplicar conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, y dado que el actor adquirió su estatus pensional en el año 2004[6], la mesada se liquida conforme a la citada ley, y con la inclusión de los factores salariales normados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso los medios exceptivos que denominó “Inexistencia de la obligación reclamada y legalidad de los actos administrativos demandados”;
“Cobro de lo no debido”; “Prescripción”; y “Genérica”. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]: Precisó que de las pruebas arrimadas al expediente, se pudo constatar que el accionado se encuentra amparado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual le es aplicable el régimen anterior al cual estaba afiliado.
Sumado, que al “30 de abril de 1993 fecha de[l] retiro del servicio público, ya había consolidado su derecho con el tiempo de servicio prestado (20 años) y solamente faltaba su exigibilidad por estar pendiente el cumplimiento de la edad”. Argumentó, que teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, las normas legales no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional.
Por ello, “dicho análisis parte del estudio de la Ley 33 de 1985, norma aplicable al caso en concreto y, por tanto, encaja en la situación fáctica bajo estudio”. Por consiguiente, ordenó a la parte enjuiciada reliquidar la pensión de jubilación del señor Moreno Carantón, a partir del 28 de marzo de 2004 incluyendo el auxilio de localización. 4.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[8] -, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad que representa en las resoluciones proferidas, aplicó lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, respetó el régimen de transición del cual era beneficiario el señor ÁLVARO MORENO CARANTÓN, por lo que el extinto INCORA, en aplicación de lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, accedió al reconocimiento y pago de pensión de vejez mediante la Resolución 01141 de 05 de Agosto de 2004, “pero al adquirir el status jurídico pensional el 28 de marzo de 2004, fecha en la cual reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para la forma de calcular el IBL”; se hizo con el promedio de lo devengado, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que adquirió el status pensional en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ello, los factores salariales para efectos de liquidación son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 “asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación (cuando sean factor de salario), la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados”.
Precisó que como el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe acogerse a éste tal y como lo prevé la norma, es decir, edad, monto y tiempo de servicios. Luego, para el computo de la base salarial, se aplica lo normado en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los factores salariales allí enlistados tienen la constituir factor salarial. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[9]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[10]. 6. Ministerio Público[11] La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, esta Corporación ha sido enfática en sostener que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez se establezcan en forma integral con base en el régimen anterior.
Por lo que “en la liquidación de la mesada pensional del demandante, se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo establece el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
En el presente caso es apelante único la entidad demandada UGPP, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra delimitada por los reparos concretos formulados por la apelante al tenor del artículo 320 del CGP. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal del Caquetá el 25 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor Álvaro Moreno Carantón, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y quien cotizó 20 años de servicios antes de su vigencia, se debe calcular con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 o con los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985[12]. 2.2.
Pruebas relevantes aportadas al proceso Vinculación laboral y factores salariales - El señor Álvaro Moreno Carantón, se desempeñó como asistente administrativo grado 10 en el INCORA regional Caquetá, a partir del 22 de marzo de 1971 hasta el 30 de abril de 1993[13]. Durante el último año de servicios (1/05/1992 a 30/4/1993), le fueron pagados los siguientes emolumentos: Mayo de 1992 “sueldo básico, adición de sueldo (reajuste 1 día), adición sueldo (retroactivo de enero a junio de 1992), adición bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de localización, auxilio de movilización, adición prima de vacaciones y prima de junio”[14].
Noviembre de 1992 “sueldo básico, adición de sueldo (retroactivo de enero de 1993), bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de localización, auxilio de movilización, prima de vacaciones, sueldo vacaciones (25 días de diciembre de 1992), bonificación por recreación y prima de diciembre”. - Certificación del 20 de marzo de 2013, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en la que informa que los siguientes conceptos fueron liquidados y pagados con la resolución de prestaciones sociales definitivas al demandante: “vacaciones del período marzo 22 de 1992 a marzo 21 de 1993, prima de vacaciones, prima anual de junio de 1993, bonificación quinquenal y auxilio de movilización meses de marzo a abril de 1993[15]” Reconocimiento pensional Mediante Resolución 01141 de 5 de agosto de 2004[16], La Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación, reconoció una pensión de vejez al señor Álvaro Moreno Carantón, en cuantía de $1.013.967,00, de la cual se resalta la siguiente información: |Fecha de nacimiento |28 de marzo de 1949 | |Fecha de retiro del |30 de abril de 1993 | |servicio | | |Fecha de estatus pensional|28 de marzo de 2004 | |Factores salariales |Asignación básica, prima de junio año| |incluidos en el IBL |1992, prima de junio año 1993, prima | | |de vacaciones, prima diciembre de | | |1992, bonificación por servicios | | |prestados y bonificación quinquenal. | |Monto e IBL |75% del promedio de lo devengado en | | |el último año de servicios | | |actualizado con el IPC. | |Normas que se aplicaron |Leyes 33 de 1985, inciso 3 del | | |artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y | | |el Decreto 691 de 1994, modificado | | |por el 1158 de 1994. | Reliquidación pensional Por Resolución 2041 de 29 de septiembre de 2008[17], el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la solicitud de reliquidación pensional pedida por el demandante el 19 de mayo de 2008, toda vez que, la prestación se liquidó con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994[18]. 2.3.
Solución al caso concreto Como motivo de censura la entidad demandada planteó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, puesto que aun cuando el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que en lo referente a la liquidación del IBL se debe tener en cuenta el inciso 3 del artículo 36 ibidem, y los factores salariales normados en el Decreto 1158 de 1994.
El a quo argumentó, que teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, las normas legales no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional. Por ello, “dicho análisis parte del estudio de la Ley 33 de 1985 norma aplicable al caso en concreto”. Por ello, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Moreno Carantón incluyendo el auxilio de localización. Se tiene que, en el caso bajo estudio, el señor Álvaro Moreno Carantón es beneficiario de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 28 de marzo de 1949, por tanto, para el 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad, superando la edad de 40 años requerida por la norma en comento, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Ahora bien, en aplicación del criterio unificado del fallo del 28 de agosto de 2018[19], solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de la mesada se rigen por las normas anteriores, sin embargo, el ingreso base de liquidación sí se regula por la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se precisa que la tesis del Consejo de Estado contenida en la providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consistente en que los factores salariales del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición eran todos los devengados, fue sustituida en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del 28 de agosto de 2018, al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
En armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, estimó que “el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”[20].
Así mismo, se señaló que “con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Bajo la misma línea del criterio de unificación, la Ley 797 de 2003 prevé que no pueden otorgarse pensiones que no correspondan a tiempos efectivamente cotizados (lit. l., art. 2). Tal como lo precisa el artículo 48 de la Constitución Política al indicar que para la liquidación de las pensiones solo tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
En cuanto a la obligación de realizar las cotizaciones, la Ley 797 de 2003 (art. 4, que modificó el art. 17 de la Ley 100 de 1993) prevé que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias al sistema de pensiones, por parte de los afiliados y los empleadores; y a su vez, la Ley 100 de 1993 indica que el empleador es responsable del pago de los trabajadores a su servicio, precisando que para tal efecto se “descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.
En caso de incumplimiento, la norma claramente señala que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (texto resaltado por la Sala). En este orden de ideas, lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005 (art. 58 de la Constitución Política), refleja la equivalencia que debe existir entre lo aportado durante la vida laboral y el monto de la mesada pensional.
Ahora bien, en el sub examine el accionante se retiró del servicio el 30 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que ocurriera el 1 de abril de 1994. Lo cual nos lleva al siguiente interrogante: ¿si conforme al inciso 2 el artículo 36 ídem[21] el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, no se rige por la norma anterior (Ley 33 de 1985, para el caso del actor), sino por la Ley 100 de 1993, entonces cómo se calcula el IBL de la pensión, cuando no hay cotizaciones durante la vigencia de esta norma? En efecto, la regla general por tratarse de un sistema contributivo, es que el monto de la pensión debe ser proporcional a las cotizaciones realizadas, las cuales son obligatorias, a partir de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Empero se puede estar ante el caso de servidores cobijados por el régimen de transición que no realizaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos eventos, la misma Ley 100 de 1993 dispone, para los servidores del régimen de transición, que el IBL solo se puede calcular con sus normas; lo cual obliga a remitirse en materia de factores a su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que regula el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos incorporados a éste.
Así, para los beneficiarios del régimen de transición, por orden de la Ley 100 de 1993, la norma que se aplica en materia de factores es el Decreto 1158 de 1994. Cabe destacar así que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando ordena que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, se debe leer conforme con el aparte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de cuya interpretación se ha entendido que el ingreso base de liquidación (que comprende los factores), se gobierna por esta ley.
Sin embargo, como la Ley 100 de 1993 no establece los factores que se incluyen en el ingreso base de liquidación, la jurisprudencia se remite a la norma que regula el ingreso base de cotización para pensiones, que para los servidores incorporados al Sistema General de Pensiones es el Decreto 1158 de 1994. Por ello, con el propósito de encontrar una interpretación que armonice la finalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la situación particular de quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional[22].
En el sub judice los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso concreto son: |Factores de salario - |Factores devengados|Factores salariales | |base de cotización - |por el actor en el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que deben servir de | |incorporados al sistema |servicios[23] |base para liquidar | |general de pensiones - | |la pensión del | |Decreto 1158 de 1994. | |demandante | |Asignación básica |Sueldo básico |Asignación básica | |mensual | | | |Bonificación por |Adición de sueldo |Bonificación por | |servicios prestados |(reajuste 1 día) |servicios prestados | |Prima técnica, cuando |Adición sueldo | | |sea factor de salario |(retroactivo de | | | |enero a junio de | | | |1992). | | | |Adición sueldo | | | |(retroactivo de | | | |enero a junio de | | | |1993). | | |Primas de antigüedad, |Adición | | |ascensional y de |bonificación por | | |capacitación cuando sean|servicios | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo|Subsidio de | | |dominical o festivo |alimentación | | |Remuneración por trabajo|Auxilio de | | |suplementario o de horas|localización | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Gastos de representación|Auxilio de | | | |movilización | | | |Prima de | | | |vacaciones. | | | |Bonificación por | | | |recreación. | | | |Sueldo de | | | |vacaciones (25 días| | | |de diciembre de | | | |1992). | | | |Prima de junio y | | | |diciembre | | | |Bonificación por | | | |servicios | | En conclusión, la Sala precisa que los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los que, además, no se encuentra el auxilio de localización; motivo por el cual no hay lugar a la reliquidación pretendida, y siendo así, se revocará la decisión de primera instancia y se negarán las suplicas del medio de control.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor Álvaro Moreno Carantón a partir del 28 de marzo de 2004, incluyendo el auxilio de localización. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 154 a 184 [2] Folio 2 a 4 [3] Folio 89 a 95 [4] Folio 89 a 95 [5] Folio 42 a 44 [6] Según el acto administrativo de reconocimiento pensional, la accionante adquirió su estatus el 28 de mayo de 1999. [7] Folios 125-138 [8] Folio 217 a 220 [9] Folios 295 a 297 [10] Folios 294 [11] Folio 298 a 302 [12] Radicado. 25000-23-42-000-2013-06301-01.
Interno (0018-2016). Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés. [13] Folio 5 [14] Folio 21 [15] Folio 6 [16] Folios 2 a 4 [17] Folio 89 a 95 [18] Folios 90 y 91 [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [21] “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL 486-2013, radicación 41562: “En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, que no es otra que el D. 1158/1994 Art. 1°”. [23] Folio 5 y 6