PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión como factor salarial en una doceava parte / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura / RELIQUIDACIÓN - Procedente / DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS - No se probó la mala fe Para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.
La Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se itera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. si bien un juez de tutela accedió a reliquidar la mesada pensional de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cierto es que el juez administrativo es el competente para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y, en virtud de dicha facultad se interpretó la normativa que rige la bonificación por servicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00136-01(4791-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ELSA NUBIA GUEVARA TOVAR Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: LESIVIDAD. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por ella: (i) La Resolución núm. 11658 del 7 de junio de 2004, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.
(ii) Las Resoluciones núms. 4284 del 11 de febrero de 2008, UGM 018892 del 30 de noviembre de 2011 y RDP 054442 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación ordenada por el juez de tutela, incluyendo lo pagado por concepto de 100% de la bonificación por servicios.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución núm. 10017 del 9 de agosto de 1999, reconoció a la señora Elsa Nubia Guevara Tovar una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1998, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Relató que la señora Elsa Nubia Guevara Tovar interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión, que fue fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, quien ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión con una tasa de reemplazo del 85% del ingreso base de liquidación. Como consecuencia de un segundo fallo de tutela interpuesto por la demandante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le ordenó incluir en el ingreso base de liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209.
Del Decreto 1160 de 1947, el artículo 6. Del Decreto 247 de 1997, el artículo 1. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45. Del Decreto 10 de 1989, el artículo 12. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Señaló que, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la tasa de reemplazo para liquidar la pensión de la demandada es del 75%, razón por la cual, el 85% ordenado desconoce que la norma debe ser aplicada en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.
Destacó que la decisión de ordenar el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en un 100% desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de esta bonificación, comoquiera que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 7 de febrero de 2013, expediente 2117-12, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 21 de noviembre de 2013, expediente 0815-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 4 de septiembre de 2003, expediente 5648-02, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; y del 14 de agosto de 2009, expediente 0427-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.
Medida cautelar La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[2]. El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 7 de diciembre de 2017, decretó la medida provisional de suspensión de las Resoluciones núm. 4284 del 11 de febrero de 2008, UGM 018892 del 30 de noviembre de 2011 y RDP 054442 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
También ordenó la suspensión de la Resolución núm. 11658 del 7 de junio de 2004, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la demandada sobre el 85% del salario promedio de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio[3]. No obstante lo anterior, el magistrado sustanciador precisó que la demandada debía seguir gozando de su pensión de vejez, y en consecuencia, ordenó que se continuara pagando la pensión con un 75% como ingreso base de liquidación, incluyendo, además de los otros conceptos reconocidos, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, mientras se dicta sentencia definitiva.
Así mismo, le indicó a la UGPP que las sumas dejadas de pagar en virtud de la medida provisional, debían mantenerse en una cuenta especial hasta tanto se dictara un pronunciamiento definitivo en sentencia debidamente ejecutoriada. 3. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada[4] se opuso a cada una de las pretensiones impetradas.
En primer lugar, por considerar que el caso objeto de debate hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide que el tema sea analizado por otro juez. En segundo lugar, agregó que las resoluciones demandadas son actos de ejecución, razón por la cual no están sujetas a control por parte del juez administrativo. Como excepciones, propuso las que denominó: cosa juzgada, el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional, existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir la controversia, la reliquidación de la pensión conforme a normas y jurisprudencia vigente para la época de reconocimiento, buena fe e inexistencia de la obligacion de devolver las sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo del 5 de julio de 2018[5], declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la accionada “teniendo en cuenta que su IBL deberá estar conformado por los valores recibidos como asignación más alta recibida (sic) en el año anterior al retiro de la demandada, tomando para esa base además de los otros rubros demostrados, una doceava parte de lo recibido como bonificación por servicios prestados y aplicando como tasa de reemplazo únicamente el 75% de los factores devengados”.
Además, dispuso que, una vez ejecutoriado el fallo, la UGPP podrá disponer de los dineros que fueron retenidos con ocasión de la medida cautelar. Explicó que liquidar la pensión de la accionada con el 85% de la asignación más elevada, quebranta el principio de inescindibilidad de la ley, en tanto la norma especial para los empleados de la Rama Judicial[6], aplicable en este caso, establece que la tasa de reemplazo corresponde al 75%.
Es decir, que se aplicó a la pensión de la demandada la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y los requisitos de edad y tiempo de servicio del Decreto 546 de 1971. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, precisó que esta prestación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; por lo tanto, se itera, su derecho a percibirla se causa cada vez que cumple un año de servicio continuo y su estimación debe hacerse sobre una 1/12 parte y no sobre el 100%.
Respecto a la solicitud de devolución de dineros, consideró que en virtud del principio de buena fe, la demandada no está en la obligación de devolver lo que se haya pagado por ese concepto, máxime si la UGPP no allegó prueba en contrario. 5. El recurso de apelación 5.1. Parte demandada El apoderado de la parte demandada, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia[7].
Explica que para la época en que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, el criterio jurisprudencial imperante era el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en un 100%, razón por la que no es posible ahora, desconocer dicha postura jurisprudencial. Además, no puede pretenderse que cada vez que la Jurisdicción Contenciosa cambie de criterio, se modifique la situación jurídica de la demandada, en contra de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 5.2.
Parte demandante El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda[8]. Afirmó que los dineros pagados en exceso a la accionada por la reliquidación pensional deben ser devueltos a la entidad, por cuanto se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos.
Anotó que es procedente el reintegro de los referidos ya que “hay mala fe imposible de ignorar básicamente con denunciar como vulnerados derechos que no lo están y aprovechando las decisiones de los jueces no competentes que dictan decisiones manifiestamente contrarias a derecho”. 6. Alegatos de conclusión La parte demandante[9] reiteró que en este caso procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas a la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, por cuanto dichos valores no fueron percibidos de buena fe.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes se establecerá si procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para el efecto se analizará, en primer lugar, si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional y en segundo lugar, si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por la reliquidación de su mesada pensional con el 100% de la bonificación por servicios. 2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 1971[10] regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978[11] ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados.
A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.
Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.
Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”[12]. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”[13].
Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia[14] en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados[15], que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”[16].
Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.2 Caso concreto Sea lo primero precisar, que el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Elsa Guevara Tovar “Teniendo en cuenta que su IBL deberá estar conformado por los valores recibidos como asignación más alta recibida en el año anterior al retiro del servicio, tomando para esa base, además de los otros rubros demostrados, una doceava parte de lo recibido como bonificación por servicios prestados y aplicando como tasa de reemplazo únicamente el 75% de los factores devengados” [17] Precisado lo anterior, la Sala advierte que la parte demandada, en el recurso de apelación, pide que se revoque del fallo de primera instancia, y únicamente funda sus argumentos en que le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez; sin embargo, no plantea controversia alguna respecto a la tasa de reemplazo modificada por el a- quo.
Por su parte, la UGPP controvierte la sentencia de primera instancia en cuanto a la decisión del Tribunal de negar el reintegro de las sumas pagadas en exceso. En tal sentido, esta Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos objeto de Litis en los recursos de apelación interpuestos, que son los siguientes: (i) si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; y (ii) si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por la reliquidación de su mesada pensional con el 100% de la bonificación por servicios.
La bonificación por servicios prestados y el cálculo de la mesada pensional Expone la parte demandada que los cambios jurisprudenciales de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con relación a la bonificación por servicios prestados, no pueden perjudicar situaciones jurídicas ya consolidadas que se reconocieron en vigencia de un criterio anterior.
Así entonces, la aplicación de una nueva línea jurisprudencial diferente atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En primer lugar, la Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Como se explicó en precedencia, esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión, así se explicó en la sentencia del 23 de febrero de 2012: “ (…) -El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. -El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas[18]”. -Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”.
(…) En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”[19].
Con base en los anteriores argumentos, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se itera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
En el sub judice, contrario a lo sostenido por el recurrente, la tesis consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación señala que la liquidación de la bonificación por servicios prestados para calcular la mesada pensional debe hacerse por doceavas partes, y no con el 100%, ya que se causa al cumplirse un año de servicios, así[20]: “La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[21] acorde con la naturaleza de su creación, ha señalado que la bonificación de servicios es un factor salarial para nutrir la base de liquidación pensional.
En concreto, sobre la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en la sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, reiteró la posición jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se deben liquidar por doceavas partes, tesis que se ha mantenido vigente como puede observarse en otras decisiones[22].
En esa oportunidad se dijo que: Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.
Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto)”.
En este orden de ideas, si bien un juez de tutela accedió a reliquidar la mesada pensional de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cierto es que el juez administrativo es el competente para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23].
Y, en virtud de dicha facultad se interpretó la normativa que rige la bonificación por servicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. De la improcedencia de la devolución por parte del pensionado de los valores pagados por la reliquidación pensional Indica el apoderado de la UGPP, entidad demandante, que sí procede ordenar al pensionado que reintegre los dineros pagados en exceso por la reliquidación pensional, toda que no actuó de buena fe, debido a que se recurrió al juez de tutela para alegar la presunta vulneración de sus derechos.
Sobre el particular, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se lee en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[24].
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.
Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.
Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó[25]: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que la demandada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.
En este sentido, se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Por estos motivos, la Sala comparte la decisión del a quo. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que anuló las resoluciones demandadas y negó la pretensión de restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 537-554 [2] Folios 16 a 24. [3] Folios 402 a 409. [4] Folios 412 a 414. [5] Folios 434 a 433 [6] Decreto 546 de 1971 [7] Folios 479 a 485. [8] Folios 454 a 455. [9] Folios 507 a 511. [10] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” [11] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001- 23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). [14] En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). [17] Folio 467. [18] Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 52001-23-31-000-2009-00288-01 (1072- 11). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, M.P. Proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00904-00 (2773-12). [21] En tal sentido pueden consultarse entre otros, los radicados internos: 1027-12, actor: Jorge Adalberto Gutiérrez Villada.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 2848-12, actora: Amparo López de Osorio. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e); 2720-13, actor: Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo. M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; 1420-11, actora: Ruth Amaya de Prieto. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con las excepciones que contemplan los decretos anuales. [22] Pueden consultarse entre otras, radicados 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; 2569-13 y 2572-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 0640-08 y 1725-13, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 1436-12, M.P. Alfonso Vargas Rincón; 1896-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez; 4571-13, M.P. Luís Rafael Vergara. [23] “ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. [24] M.P. Clara Inés Vargas [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001- 23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)