PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Situado fiscal / VINCULACIÓN DOCENTE INTERINA - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Al respecto, es pertinente reiterar sin mayores disquisiciones, que el nombramiento que ostentó del 13 de mayo al 22 de junio de 1980 como docente interina nacionalizada, se considera como una forma de vinculación laboral, tal y como se indicó en párrafos atrás. En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente es posible concluir que la actora cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Manizales y durante más de 20 años como profesora territorial; por lo cual será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00064-01(6136-18) Actor: CARMEN TERESA ZULUAGA LOAIZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de agosto de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución RDP 032999 de 29 de octubre de 2014[2], mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 003526 de 28 de enero de 2015[3], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante con todos los factores salariales. Pidió que las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada sean indexadas y se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[4]: Se precisa que, por Decreto 0570 de 17 de julio de 1980 el Gobernador de Caldas reconoció a la señora Carmen Teresa Zuluaga como docente interina seccional en Pensilvania Caldas, del 13 de mayo al 22 de junio de 1980.
Por Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981, el Gobernador de Caldas nombró a la demandante docente seccional rural en la Vereda Alto de la Paz del municipio de Chinchiná (Caldas); cargo del cual tomó posesión el 20 noviembre de la misma calenda. La señora Zuluaga Loaiza, el 15 de abril de 2011 cumplió 50 años y ha observado buena conducta.
El 10 de julio de 2014, la accionante solicito ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que fue resuelta negativamente a través de los actos administrativos aquí demandados. 2. Normas violadas y concepto de violación Ley 91 de 1989, artículo 15 ordinal segundo literal a Ley 114 de 1913 Decreto Ley 2400 de 1968 Ley 909 de 2004 La parte actora señaló, que reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia por haber sido vinculada al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Precisó que, el Departamento de Caldas reconoció a la señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza como docente interina seccional en el municipio de Pensilvania, del 13 de mayo al 22 de junio de 1980. Sostuvo que, la vinculación de la demandante es de carácter territorial conforme a los decretos de nombramiento expedidos por el Departamento de Caldas. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda[5]. Manifestó que, a 31 de diciembre de 1980 la señora Zuluaga Loaiza no se encontraba vinculada a la docencia oficial, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que el carácter de docente lo acreditó con fecha posterior a la contemplada en la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda[6]. Consideró, que es evidente que la actora se vinculó a la docencia oficial a través del Decreto 0570 de 1980, como interina seccional en el municipio de Pensilvania (Caldas) del 13 de mayo al 22 de junio de 1980, es decir, que “cumple con el requisito de estar vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980”.
Refirió, que la demandante cumplió con los presupuestos establecidos para acceder a la prestación vitalicia, ya que cumplió 50 años el 15 de abril de 2011 y 20 años de servicio el 11 de octubre de 2001. Arguyó que, teniendo en cuenta el tiempo de servicios, el tipo de plaza ocupada, la fecha de vinculación y el certificado del cargo ejercido con buena conducta, le asiste a la accionante el derecho a la pensión gracia. Concluyó que, en el sub lite se configura la prescripción, toda vez que la demandante adquirió el estatus el “15 de abril de 2011; el 10 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y el 20 de febrero de 2015 presentó la demanda”.
Por consiguiente, las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2011 se encuentran prescritas. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[7].
Alegó que, “conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento en establecimientos educativos del orden Nacional y mediante designación del Gobierno Nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia”, solicitada por la señora Carmen Teresa Loaiza Zuluaga.
Precisó que, al 31 de diciembre de 1980 la señora “Zuluaga Loaiza no se encontraba vinculada a la docencia oficial teniendo en cuenta que la (…) Ley 114 de 1913 regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y en consecuencia, no habría lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, (…) toda vez que la vinculación como docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley”.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la actora no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia, en tanto se desempeñó como docente del orden nacional[8].
Señaló que “conforme al material probatorio que obra en el plenario no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, esto es, estar vinculad[a] antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
(…) Luego, no deben ser computables para efectos del reconocimiento pensional dichos períodos, (…) los cuales deben ser desestimados conforme lo (…) normado en el artículo 15 numeral 2° literal a) de la ley 91 de 1989”. Precisó que, no existen méritos para el reconocimiento de la pensión gracia que se reclama, pues los argumentos dados por su representada han sido debidamente sustentados en los actos administrativos demandados.
Aunando a que la docente “Carmen Teresa Zuluaga Loaiza acredita válidamente su vinculación (…) desde el 20 de noviembre de 1981 hasta el 16 de abril de 2011, como docente nacionalizado conforme obra en el certificado de información laboral emitido por la Secretaria de Educación Municipal de Manizales”. La parte demandante guardó silencio. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[9], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[10] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[11], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[12], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[13], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[14]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[15]”. 2.2. Hechos relevantes probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años.
Para el caso concreto, la señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza nació el 15 de abril de 1961, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[16]. Por tanto, para el 15 de abril de 2011 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 20 de junio de 2014 por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, la señora Zuluaga Loaiza ha prestado sus servicios a dicha entidad con carácter territorial, así[17]: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente interina |Decreto 0570 de |13/05/ al |1 mes y 9 | |Seccional - |17/07/1980[18] |22/06/1980|días | |Municipio de | | | | |Pensilvania | | | | |(Caldas) | | | | |Docente en |Decreto 1107 de |20/11/1981|29 años, 4 | |propiedad |17/11/1981[19] |al |meses y 25 | |Seccional Escuela| |16/04/2011|días | |Rural Vereda Alto| | | | |de la Paz en | | | | |Chinchina | | | | |(Caldas). | | | | | Total tiempo de servicio: 29 | |años, 6 meses y 4 días | Actos Administrativos acusados En la Resolución RDP 032999 de 29 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia argumentando que a 31 de diciembre de 1980 “no se encontraba vinculada a la docencia oficial teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia, su propósito era colmar expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredit[ó] con fecha posterior a la contemplada en la ley[20]”.
Por medio de la Resolución RDP 003526 de 28 de enero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, confirmó lo dispuesto en la Resolución 032999 de 2014, al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra[21]. 2.3. Caso Concreto La señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales actos se indica que;
(i) según certificado de información laboral 5505 de 20 de junio de 2014, la peticionaria se desempeñó como docente con vinculación de carácter Nacionalizado a partir del 20 de noviembre de 1981; y (ii) la interesada no cumplió con el requisito de estar nombrada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación de tipo nacionalizada, departamental, municipal o distrital[22]”.
El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda. Determinó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 15 de abril de 2011.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo que la señora Zuluaga Loaiza no tiene derecho a la pensión gracia, al considerar que “los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento en establecimientos educativos del orden Nacional y mediante designación del Gobierno Nacional”.
Aunado a que, a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Del reconocimiento de una pensión gracia La Sala procede a definir si la señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza prestó sus servicios en calidad de docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y si el respectivo tiempo puede ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito exigido en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En este orden de ideas, conforme está probado en el sub judice, se tiene que la accionante fue vinculada al servicio de la Secretaría Distrital de Manizales (Caldas), con carácter territorial así: Como docente interina: Vinculada mediante Decreto 0570 del 17 de julio de 1980[23], por el Gobernador del Departamento de Caldas, como maestra interina en el municipio de Pensilvania del 13 de mayo al 22 de junio de 1980.
Como docente en propiedad: Nombrada en propiedad mediante Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981[24], por el Gobernador del Departamento de Caldas, como docente seccional en la Escuela Rural Vereda Alto de la Paz en Chinchina (Caldas), del 20 de noviembre de 1981 al 16 de abril de 2011[25]. Visto lo anterior, se precisa que la designación transitoria de la accionante del 13 de mayo al 22 de junio de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el (la) docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil el mes y los 9 días que laboró como docente interina, para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.
Así mismo, que al estar acreditado que la actora trabajó en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, y que el carácter de interino de su vinculación no es óbice para que ese tiempo de servicios no sea tenido en cuenta, debe ponerse de presente que, agenciando los días por ella laborados, se puede tener por cumplidos los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado[26], al indicar que: “En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo.
(…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación”[27] Ahora bien y frente a la vinculación de la accionante mediante el Decreto 1107 de 1981, la Sala precisa que el tiempo laborado después de la incorporación de la planta de personal Docente y Directivos Docentes, es también un tiempo válido para efectos de la pensión gracia, toda vez que esta situación no cambia de manera alguna el tipo de vinculación de la actora, por cuanto, en los términos del canon 1 de la Ley 91 de 1989 no fue nombrada por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, sino que ingresó a la planta de personal de un ente territorial.
Nótese, que a efectos de determinar la naturaleza de las plazas ocupadas por la accionante y definirlas como nacionalizadas, se debe tener en cuenta la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales[28] y el acta de posesión avizorada en el proceso, las que permiten demostrar que los actos administrativos objeto de controversia, fueron expedidos por una autoridad territorial.
Luego, estas pruebas documentales no pueden ser desconocidas por esta Sala al momento de realizar el cómputo de los tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, se resalta que en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[29], se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Por otra parte, la UGPP en el recurso de alzada argumentó que los tiempos de servicio aportados por la actora fueron prestados con nombramiento en establecimientos educativos del orden Nacional y mediante designación del Gobierno Nacional. Sumado, a que al 31 de diciembre de 1980 la señora Zuluaga Loaiza no se encontraba vinculada a la docencia oficial.
Al respecto, la Subsección considera que el formato único para expedición de certificado de historia laboral[30], emitido el 20 de junio de 2014 por la Secretaría de Educación de Manizales, que obra en el proceso, es válido para acreditar los tiempos de servicios prestados por la señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza, en la medida en que detalla los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada; al indicar la entidad a la que se prestaron los servicios, el tipo de vinculación, conforme con la ley.
Además, debe ponerse de presente que durante el curso del proceso no se reprochó su autenticidad mediante tacha de falsedad. En ese sentido, esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[31].
Hay que mencionar, además, que otro de los motivos de censura del recurrente consiste en que la señora Zuluaga Loaiza al 31 de diciembre de 1980, no estuvo vinculada a la docencia oficial. Al respecto, es pertinente reiterar sin mayores disquisiciones, que el nombramiento que ostentó del 13 de mayo al 22 de junio de 1980 como docente interina nacionalizada, se considera como una forma de vinculación laboral, tal y como se indicó en párrafos atrás. En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente es posible concluir que la señora Zuluaga Loaiza cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Manizales y durante más de 20 años como profesora territorial; por lo cual será confirmada.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso[32].
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demanda fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral octavo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Carmen Teresa Zuluaga Loaiza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, salvo en lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 150 a 156 [2] Folio 8 y 9 [3] Folio 10 y 11 [4] Folio 3 [5] Folios 37 a 40 [6] Folios 150 a 156 [7] Folios 159 a 164 [8] Folios 205 a 207 [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [14] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [16] Antecedentes administrativos (Folio 7 CD 2). [17] Folio 62 [18] Folio 16 y 17 [19] Folio 13 [20] Folio 7 [21] Folio 10 y 11 [22] Folio 7 a 11 [23] Folio 16 y 17 [24] Folio 15 a 18 [25] Acta de posesión 0416 del 20 de noviembre de 1981 [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01 (1914- 2013).
En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [27] Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013- 00406-01 (4259-15).
Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17) del mismo ponente. [28] Folio 13 y 14 [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [30] Folio 13 y 14 [31] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [32]Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.