MEDIO DE CONTROL - Adecuación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó No es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general, pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias antes mencionadas, enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Luego de efectuar un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron expuestos al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el demandante persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, su propósito es controvertir la legalidad de los actos acusados, con los cuales, como se señaló se varió la asignación de la investigación penal a la cual fue vinculado por cuanto, en su sentir, fueron expedidos contrariando lo establecido por el artículo 251 constitucional, en la medida que la Carta Política y la Ley no le otorgan facultades al Fiscal General de la Nación para variar arbitrariamente la asignación de las investigaciones y los procesos penales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003 y con vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, defensa, igualdad y del principio a la prohibición de doble incriminación. El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que en este caso, el demandante realmente persigue el amparo de sus derechos de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por los actos administrativos demandados; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El accionante interpuso la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por fuera de los cuatro (4) meses previstos por el Legislador para tal efecto, contados a partir de la fecha en que fue expedida la última de las resoluciones acusadas, esto es, de la Resolución 0-4323 del 7 de julio de 2008, «por medio de la cual se varía la asignación de algunas investigaciones y son designados especialmente fiscales delegados para sumir su conocimiento», razón por la cual operó la caducidad, y en consecuencia, la demanda será rechazada de acuerdo con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00417-00(3001-19) Actor: JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ADECÚA DEMANDA AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD. 1.
El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1]. I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el señor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ, actuando a través de apoderado, solicita la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 0-669 del 15 de marzo de 2006, «por medio de la cual se varía la asignación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de una investigación», (ii) Resolución 000107 del 24 de marzo de 2006, «por medio de la cual se asigna investigación por reparto y número de radicación para identificación» y (ii) Resolución 0-4323 del 7 de julio de 2008, «por medio de la cual se varía la asignación de algunas investigaciones y son designados especialmente fiscales delegados para sumir su conocimiento». 1.
Los fundamentos fácticos 3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- por dicho sujeto procesal, así: 3.1.
La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Magangué (Bolívar) inició investigación por el homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE PRINS VELÁSQUEZ ocurrido el día 19 de febrero de 2005 en dicho municipio el cual fue perpetrado por sujetos desconocidos mediante el uso de arma de fuego. 3.2 Mediante oficio número 4990 del 25 de octubre de 2005, la Directora de Fiscalías de Cartagena solicitó variar con destino a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la asignación de la investigación penal radicada bajo la partida 156198 que adelantaba la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué, con ocasión del Homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE PRINS VELÁSQUEZ. 3.3 A través de la Resolución 0-3814 de 01 de noviembre de 2005 el Fiscal General de la Nación resolvió variar de asignación la investigación penal bajo radicado 156198 adelantada por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Magangué a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla. 3.4 En marzo del año 2006 se varió nuevamente de asignación dicha investigación, mediante las Resoluciones 0-0669 del 15 de marzo de 2006 y 000107 de 24 de marzo de 2006, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bogotá D.C, para lo cual se designó al Fiscal 25 Especializado como encargado de asumir su conocimiento. 3.5 El 7 de julio de 2008, se profirió una nueva resolución por parte del Fiscal General de la Nación, variando de nuevo la asignación de la investigación a los Fiscales Delegados Especializados UNDH-DIH-OIT, Programa OIT, en razón a que el señor PRINS VELASQUEZ fue víctima del punible de homicidio por ser miembro de una organización sindical. 3.6 El 30 de septiembre de 2011, se comisionó por parte de la Fiscalía Delegada Especializada 25 UNDH-DIH a la Fiscalía Delegada Especializada 84 UNDH-DIH-OIT la realización de una inspección judicial al proceso 191.193 de la Fiscalía Delegada Especializada número 3º, evidenciándose que las tres fiscalías mencionadas, estaban llevando paralelamente una investigación sobre el homicidio del periodista RAFAEL ENRIQUE PRINS VELÁSQUEZ a la cual fue vinculado el demandante y posteriormente condenado por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.
El concepto de la violación 4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante argumenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración de lo previsto por el artículo 251 constitucional, en la medida que la Carta Política y la Ley no le otorgan facultades al Fiscal General de la Nación para variar arbitrariamente la asignación de las investigaciones y los procesos penales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. 5.
Plantea que se expidieron en contra de lo previsto por la Ley 906 de 2004[2] en el numeral 2° de su artículo 116, que fijó como atribuciones de carácter especial del Fiscal General de la Nación en ejercicio de la acción penal, entre otras, la de «Asumir directamente las investigaciones y procesos cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante providencia motivada». 6.
En ese orden de ideas, precisa que el criterio funcional tomado como base y fundamento por la Fiscalía General de la Nación para variar la asignación de la investigación adelantada por los hechos relacionados con el homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE PRINS VELÁSQUEZ a través de los actos acusados, desbordó el ámbito de atribuciones y facultades conferidas a dicha entidad, al tenor de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, toda vez que no se motivaron debidamente y en su lugar, señalaron las razones generales que se establecen en el preámbulo de todas las resoluciones proferidas respecto de este asunto, obviando mencionar los fundamentos y argumentos que el Fiscal 33 delegado UNDH-DIH adujo para solicitar la variación de asignación de dicha investigación. 7.
Expone que los actos acusados fueron falsamente motivados, en la medida que el señor PRINS VELÁSQUEZ no era miembro de organizaciones sindicales, ni persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario pues en su calidad de periodista, no era corresponsal de guerra ni se encontraba en misión, lo cual en su criterio, tornó en improcedente asignar la investigación por su muerte a una Fiscalía Delegada UNDH-DIH-OIT, conforme quedó plasmado en los actos acusados. 8.
Finalmente, aduce que en virtud de las numerosas resoluciones de variación de asignación proferidas por el entonces Fiscal General de la Nación relacionadas con la investigación por el homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE PRINS VELÁSQUEZ, se generó confusión por la constante modificación de asignación de un mismo proceso, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa e igualdad, así como el principio a la prohibición de doble incriminación, debido a que se estuvo investigando un mismo homicidio por parte de tres Fiscalías Delegadas Especializadas de una misma Unidad, las cuales por más de 6 años adelantaron actuaciones tendientes a esclarecer los hechos que dieron lugar al punible que finalmente le fue atribuido al demandante.
II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 9. La presente demanda de Nulidad Simple fue radicada el 26 de enero de 2017[3] y correspondió por reparto a la Sección Primera de esta corporación, Despacho de la Doctora María Elizabeth García González, el cual a través de auto del 12 de diciembre de 2019[4] lo remitió por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para impartir el trámite correspondiente.
III. CONSIDERACIONES 1.- El medio de control de nulidad es improcedente 10. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el señor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ contra las Resoluciones 0-669 del 15 de marzo de 2006, «por medio de la cual se varía la asignación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de una investigación», 000107 del 24 de marzo de 2006 «por medio de la cual se asigna investigación por reparto y número de radicación para identificación» y 0-4323 del 7 de julio de 2008, «por medio de la cual se varía la asignación de algunas investigaciones y son designados especialmente fiscales delegados para asumir su conocimiento», encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones: 11.
El medio de control de Nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[5], puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. 12.
Así mismo, el medio de control que se analiza permite solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;
(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente, todo esto, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades». 13. Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general, pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias antes mencionadas, enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[6]. 14.
En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Simple promovido por JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ, a continuación, el Despacho estudia de manera integral: (i) la naturaleza de los actos administrativos demandados, (ii) la situación fáctica que rodea el caso y (iii) el concepto de violación expuesto en la demanda. 2.- Los actos administrativos demandados 15.
El asunto «sub judice» se contrae a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 0-669 del 15 de marzo de 2006, «por medio de la cual se varía la asignación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de una investigación», 000107 del 24 de marzo de 2006 «por medio de la cual se asigna investigación por reparto y número de radicación para identificación» y 0-4323 del 7 de julio de 2008 «por medio de la cual se varía la asignación de algunas investigaciones y son designados especialmente fiscales delegados para asumir su conocimiento» proferidas dentro del trámite de la investigación penal surtida por el homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE PRIS VELÁSQUEZ, dentro de la cual se vinculó al demandante quien finalmente resultó condenado por dichos hechos por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2014 como determinador y autor de concierto para delinquir[7], por lo que para este despacho constituyen actos administrativos de naturaleza particular y concreta, en la medida que la invalidez de dichos actos administrativos, ciertamente no tiene efecto erga omnes, esto es, impersonal y abstracto, y en cambio sí se concentra en los derechos subjetivos de dicho sujeto procesal; quien en el funcionamiento administrativo del proceso penal iniciado en su contra considera que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación quebrantan normas de orden constitucional y sus derechos al debido proceso, dignidad humana, defensa, igualdad y el principio a la prohibición de doble incriminación. 16.
Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del demandante, pues dejaría sin efectos los actos demandados mediante los cuales se varió la asignación de la investigación penal a la que fue vinculado y que a la postre culminó con su condena por parte de del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2014 como determinador y autor de concierto para delinquir, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 24 de febrero de 2017, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,[8] esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». 17.
Por lo tanto, es claro que los actos administrativos cuestionados no pueden ser sometidos a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento automático y particular en favor del accionante[9]. 3.- Análisis de la demanda 18.
Aunado a lo ya expuesto, luego de efectuar un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron expuestos al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el demandante persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, su propósito es controvertir la legalidad de los actos acusados, con los cuales, como se señaló se varió la asignación de la investigación penal a la cual fue vinculado por cuanto, en su sentir, fueron expedidos contrariando lo establecido por el artículo 251 constitucional, en la medida que la Carta Política y la Ley no le otorgan facultades al Fiscal General de la Nación para variar arbitrariamente la asignación de las investigaciones y los procesos penales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003 y con vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, defensa, igualdad y del principio a la prohibición de doble incriminación. 4.- Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19.
Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor del demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[10], según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20.
En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[11], anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al juez de lo contencioso administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada[12]. 21.
En ese orden de ideas, en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011,[13] que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Simple que se estudia en esta oportunidad, presentada por el señor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.». 22.
De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho lesionado; también podrá solicitar que se le repare el daño. La norma también permite solicitar la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 23.
El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que en este caso, el demandante realmente persigue el amparo de sus derechos de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por los actos administrativos demandados; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 24.
Definido ello, a continuación corresponde estudiar lo relacionado con la oportunidad de la presentación de la demanda a la luz de lo previsto por la norma analizada y en concordancia con lo establecido por el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011[14]. 5.- Oportunidad para presentar la demanda 25. En los términos de los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011[15], el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser ejercido por el interesado, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
El tenor literal de las citadas disposiciones es el siguiente: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) 26. Ahora bien y al analizar el contenido de los actos acusados, esto es, de las Resoluciones 0-669 del 15 de marzo de 2006, «por medio de la cual se varía la asignación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de una investigación», 000107 del 24 de marzo de 2006 «por medio de la cual se asigna investigación por reparto y número de radicación para identificación» y 0-4323 del 7 de julio de 2008, «por medio de la cual se varía la asignación de algunas investigaciones y son designados especialmente fiscales delegados para asumir su conocimiento» proferidas dentro del trámite de la investigación penal por el homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE PRINS VELÁSQUEZ se evidencia que en su parte resolutiva, no previeron la posibilidad de interponer recursos en su contra y que en la última de ellas fue expedida el 7 de julio de 2008, ante lo cual se colige que el termino de caducidad en este caso, debe ser contabilizado a partir de esta fecha; dado que, fue por disposición de la mencionada decisión administrativa, que concluyó la actuación administrativa y se definió la situación jurídica del demandante en relación con la variación de la asignación de la investigación penal referida a la cual fue vinculado. 27.
Así las cosas, el término de caducidad de cuatro meses de que tratan los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011[16], transcurrió entre el 7 de julio de 2008 y el 7 de noviembre de esa anualidad. 28. No obstante lo anterior, el demandante sólo presentó la demanda hasta el 26 de enero de 2017[17], en ese orden, se advierte de manera palmaria y evidente que en el «sub examine» operó el fenómeno de la caducidad, pues, entre el 7 de julio de 2008 fecha en que inició el conteo del término de caducidad, por las razones antes expuestas, y el 26 de enero de 2017, cuando el demandante presentó la demanda, transcurrieron 8 años, 6 meses y 19 días, es decir, que excedió el plazo previsto en la Ley 1437 de 2011 para la presentación de la demanda. 29.
Así las cosas, el accionante interpuso la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por fuera de los cuatro (4) meses previstos por el Legislador para tal efecto, contados a partir de la fecha en que fue expedida la última de las resoluciones acusadas, esto es, de la Resolución 0-4323 del 7 de julio de 2008, «por medio de la cual se varía la asignación de algunas investigaciones y son designados especialmente fiscales delegados para sumir su conocimiento»[18], razón por la cual operó la caducidad, y en consecuencia, la demanda será rechazada de acuerdo con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[19], según el cual, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad. 30.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - ADECUAR la demanda de Nulidad Simple presentada por el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada en única instancia ante el Consejo de Estado, por el señor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber operado la caducidad, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. - DEVOLVER al demandante los anexos presentados con la demanda. CUARTO.- INFORMAR a la parte demandante, que de conformidad con los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión adoptada en esta providencia, procede el recurso de súplica. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 2019, visible a folio 58 del expediente. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [3] Según acta de reparto visible a folio 50 del plenario. [4] Visible a folio 52. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Información contenida en el aplicativo web de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, verificada por este despacho respecto del proceso con radicación 110013107007201300117-01 asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Aspecto que fue analizado por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida en el proceso con radicación 11001-03-24-000-2011-00438-00 (1245-2013), suscrita por la ponente, cuya situación fáctica es de similares contornos a las del sub examine. [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12]«Artículo 171.- Admisión de la demanda.
EL juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).». [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Conforme lo acredita en acta individual de reparto visible a folio 50. [18] «Por medio de la cual se realiza reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación bajo la Ley 906 de 2004». [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.