PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en el setenta y cinco por ciento del promedio del salario devengado durante los últimos diez años de servicio Aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el orden territorial, hayan cumplido con los requisitos antes expuestos, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» como el actor adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y reúne los requisitos del régimen de transición, en este caso de la Rama Judicial, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Exp. 4083-17CE-SUJ-S2-021-20.
Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1986 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00271-01(0107-18) Actor: MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALI Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 31434 de 4 de febrero de 2014, por medio de la cual se le niega el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) GNR 376026 del 23 de octubre de 2014, que revoca la resolución que negó la prestación y ordena el pago de la pensión y iii) VPB 44821 de 22 de mayo, que confirma la resolución de reconocimiento de la mesada pensional.
Las anteriores resoluciones fueron emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar una pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2013, con 20 años de servicios públicos, en el equivalente al 75% del promedio de la totalidad de salarios devengados durante el último año de servicio de acuerdo a lo señalado en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985 en la condición más beneficiosa; ii) condenar al pago del retroactivo causado al igual que los reajustes necesarios, valores que deben ser indexados; iii) cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El demandante nació el 25 de octubre de 1952, razón por la cual al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, requisito que le permite ser beneficiario del régimen de transición. Laboró por más de 40 años como servidor público, entre ellos el Municipio de Padilla, el Departamento del Cauca y a partir del 31 de agosto del año 2001 al 25 de septiembre de 2013 en la rama judicial, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento. ii) Mediante Resolución GNR 31434 de 17 de septiembre de 2013, se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando que solo contaba con 699 semanas cotizadas, razón por la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por la Resolución GNR 376026 de 23 de octubre de 2014, concediendo la prestación de acuerdo al Decreto 797 de 2003 a partir del 2 de febrero de 2014. iv) El 11 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación respecto de la resolución de reconocimiento de la prestación, solicitando se le reconociera la pensión con el régimen especial de la Rama Judicial, con los sueldos y factores salariales devengados en el último año, siendo resuelto por la Resolución VPB 44821 del 24 de mayo de 2015 confirmando en cada una de sus partes la resolución de reconocimiento de la prestación. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; el Decreto 546 de 1971; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al señor Rodríguez Carabali, se le desconocen de plano los procedimientos jurisprudenciales y principios constitucionales a la igualdad, favorabilidad en materia laboral, conservación del poder adquisitivo de las pensiones, a la salud, al mínimo vital y a la especial protección a las personas de la tercera edad. ii) Se debe dar aplicación a la ley 33 de 1985 o al Decreto 546 de 1971, lo anterior, en el entendido que se debe tomar la norma que más sea beneficiosa al demandante, atendiendo el principio de favorabilidad. 2.
Contestación a la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Al estudiar los actos demandados se encontró que la entidad tuvo en cuenta los valores que de conformidad con la ley deben ser aplicados a la liquidación de la prestación en virtud del principio de favorabilidad. ii) La Ley 33 de 1985, solo garantiza a sus beneficiarios lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, conforme a la normas que venía rigiendo en cada caso, pero no en lo referente al ingreso base liquidación, el cual se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) No procede incluir en la liquidación de la prestación los factores salariales devengados en el último año; lo anterior, debido a que solo se pueden reconocerse aquellos que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iv) Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación reclamada, prescripción trienal, innominada y buena fe. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) […] Segundo.- declárese la nulidad parcial de las resoluciones: (i) GNR 31434 de febrero 4 de 2014, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, ii) GNR 376026 de octubre 23 de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se revoca la Resolución número 31434 de febrero de 2014 y iii) VPB 44821 de mayo 22 de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución número 31434 de febrero 4 de 2014.
Tercero.- Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante Manuel Ignacio Rodríguez Carabali, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el 75% del promedio del salario del último año de servicios tomando como factores salariales la asignación básica mensual, la bonificación judicial, la prima especial, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima d navidad y 1/6 de la bonificación por actividad judicial, a partir del 26 de septiembre de 2013.
Quinto.-[3] Se autoriza a la entidad pública para que realice las deducciones legales sobre los factores salariales a los cales no se haya realizado la deducción. Ni en la audiencia inicial, ni la sentencia, se explican los motivos en que se fundamentó el Tribunal para tomar la decisión. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustento así: i) La entidad reconoció la prestación en aplicación del principio de favorabilidad de acuerdo a lo normado en la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. ii) La Gerencia Nacional de Reconocimiento, efectuó el estudio de la liquidación de la pensión de vejez concluyendo que el régimen que más le convenía al demandante era con 1050 semanas progresivas y 60 años de edad, Ley 797 de 2003, adquiriendo el status el 25 de octubre de 2012, siendo efectiva la prestación a partir del 2 de febrero de 2014 con un IBL equivalente a $ 6.098.248 y aplicando una tasa de reemplazo de 75.55% para un valor de mesada pensional equivalente a $4.607.254. iii) Afirmó que de aplicarse la Ley 33 de 1985, el monto del IBL, solo correspondería al 75%; por lo tanto, el reconocimiento de la prestación se encuentra ajustado a derecho en virtud del principio de favorabilidad. iv) Se debe dar cumplimiento a las reglas establecidas en la sentencia SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali por conducto de apoderado reafirmó lo sostenido en el libelo inicial.[5] 1.5.2. La demandada La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, no presentó.[6] 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 o el Decreto 546 de 1971 por haber laborado más de10 años en la Rama Judicial con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.
Marco Jurídico. 2.2.1. Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» La mencionada ley contempló la reglamentación a la que quedaban sometidos los trabajadores oficiales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años ya sea en forma continua o discontinua y así lo expuso: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El anterior artículo en su parágrafo 2, añadió: Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Igualmente en su artículo 3 contempló que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas. Adujo que la base de liquidación de estos, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; del mismo modo expuso que las pensiones se deben liquidar sobre aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Ahora bien la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, modificó el artículo 3.° de la norma antes descrita y en ella estableció: «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el orden territorial, hayan cumplido con los requisitos antes expuestos,[8] tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. 2.2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 No obstante lo planteado anteriormente, debe la Sala precisar que el Consejo de Estado en decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó la regla y subreglas jurisprudenciales en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], sobre IBL en el régimen de transición, la cual constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.[10] La siguiente fue la regla jurisprudencial que se determinó: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.3.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[11], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[13], el Decreto 3135 de 1968[14], Ley 33 de 1985[15] y la Ley 71 de 1988[16], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[17], 929 de 1976[18] y 937 de 1976[19].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[20].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[22] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 25 de octubre de 1952[23], lo que significa que para el 1 de abril de 1994 de, contaba con más de 40 años de edad.
El señor Rodríguez Carabali prestó sus servicios así:[24] |Entidad |Desde |Hasta | |Municipio de |01/03/197|01/11/198| |Padilla |5 |2 | |Depto. del |15/11/198|31/10/198| |Cauca |2 |4 | |Depto. del |24/10/198|22/09/199| |Cauca |6 |1 | |Depto. del |23/09/199|17/02/199| |Cauca |1 |8 | |Municipio de |18/03/199|30/08/201| |Padilla |4 |0 | |Municipio de |01/03/199|09/03/199| |Padilla |6 |8 | |Rama Judicial |01/09/200|30/09/200| | |1 |2 | |Rama Judicial |01/11/200|01/01/200| | |2 |3 | |Rama Judicial |01/02/200|28/03/200| | |3 |3 | |Rama Judicial |01/07/200|31/12/200| | |3 |4 | |Rama Judicial |01/02/200|29/01/200| | |5 |6 | |Rama Judicial |01/02/200|29/03/200| | |6 |6 | |Rama Judicial |01/04/200|03/09/201| | |6 |3 | De acuerdo al tiempo relacionado, se tiene que el demandante ingresó a laborar con la Rama Judicial el 31 de agosto de 2001, y prestó sus servicios hasta el 25 de septiembre de 2013, estando vinculado con la entidad por un tiempo de 4.167 días, equivalentes a 11 años y 6 meses.
Igualmente, se evidencia que tomando los tiempos laborados y cotizados durante la vida laboral del accionante arroja un total de 12.982 días equivalentes a 1.854 semanas. El último cargo desempeñado por el señor Rodríguez Carabali fue Juez del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá. El señor Rodríguez Carabali el 17 de septiembre de 2013, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por Resolución GNR 31434 de 4 de febrero de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento por no acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005.
El 17 de febrero de 2014, se interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación, siendo resuelto por Resolución GNR 376026 de 23 de octubre de 2014, que revocó la resolución que negó la prestación y ordenó reconocer la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2014. En ella expuso: […] Que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 12.982 días laborados, correspondientes a 1.854 semanas.
Que nació el 25 de octubre de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, con los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir dl 1 de enero del año 2014 la edad se incrementara a cincuenta y siete años de edad para la mujer, y sesenta y dos años para el hombre. […] Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 6.098.284 X 75%= $4.607.254 […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Para el análisis de la pensión reconocida se toma en cuenta que el peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicado por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada sistema” |Nombre |fecha status|fecha | | | |efectividad | |Seguro Social |31/08/2001 |30/09/2012 | |Seguro Social |01/10/2012 |25/09/2013 | | | | | Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el señor Rodríguez Carabali, entre el año 2003 y el 2013, percibió como asignación básica $4.402.258; por bonificación por servicios $ 132.816; por bonificación actividad judicial $ 1.294.734; por prima especial $1.189.406, para un total de $ 7.019.214, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[28], permite deducir que al reconocerse la pensión de vejez de aquel se dejaron de tener en cuenta los factores salariales devengados durante el tiempo que laboró con la Rama Judicial.
Igualmente se puede evidenciar en la certificación expedida por la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[29] que sobre los factores antes descritos se realizaron los aportes a la seguridad social en pensión. Ahora bien, si bien es cierto que el demandante se vinculó con la Rama Judicial en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que durante los últimos 11 años y 5 meses devengó los factores salariales autorizados por las referidas normas,[30] para los servidores judiciales, razón por la cual se ordenará el reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores devengados durante los últimos 10 años y sobre los cuales se haya realizado las correspondientes cotizaciones conforme a la sentencia de unificación,[31] esto es, la asignación básica, prima especial[32], bonificación judicial[33], prima de actividad judicial[34] y la bonificación por servicios.
Con relación a las vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[35], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[36], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que: El señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta el monto del 75% de lo devengado durante lo diez últimos años de servicio y con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial, que para el caso son la asignación básica, la prima especial, la bonificación judicial, la prima de actividad judicial y la bonificación por servicios.
Por lo anterior se modifica la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar el numeral tercero de la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el cual quedará así: Tercero: Ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante Manuel Ignacio Rodríguez Carabali con base en el 75% del promedio del salario de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y cotizó, esto es, la asignación básica, la prima especial, la bonificación judicial, la prima de actividad judicial y la bonificación por servicios, a partir del 26 de septiembre de 2013.
Segundo.- En lo demás se confirma la sentencia apelada. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 117 a 122 del expediente. [2] Folio 116 al 117. [3] Folio 116 vuelto, no aparece relacionado el punto cuarto del falla. [4] Folio 119 al 122. [5] Folio 143 al 145. [6] Folio 146. [7] Folio 146. [8]55 años de edad y 20 años de servicio [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] En dicha sentencia se dijo, además que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [12] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [13] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [14] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [15] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [16] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [17] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [18] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [19] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [21] Artículo 1.° [22] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [23] Folio 2, reposa copia de la cédula de ciudadanía. [24] Folio 8 al 16, según Resolución GNR 376026 de 23 de octubre de 2014. [25] Artículo 1.° [26] Folios 37 al 39 del expediente. [27] Folios 37 al 39 del expediente. [28] Folio 8 al 16, Resolución GNR 376026 de 23 de octubre de 2014, arrojó un IBL de $6.098.284. [29] Folios 37 al 39 del expediente. [30] «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[31] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». [32] Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020. [33] Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) [34] Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) [35] Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [37] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».