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73001-23-33-000-2015-00501-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Luz Mery Arias Fernández

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión como factor salarial en una doceava parte / RELIQUIDACIÓN - Procedente / DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS - No se probó la mala fe La postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.

El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. Consideró que para liquidar la pensión de jubilación de la accionada no se debe tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte. Negó que la pensionada devolviera las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la entidad accionante no desvirtuó su presunción de buena fe.

Dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que la demandada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00501-01(2044-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Cajanal EICE en Liquidación, actualmente UGPP.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por ella que reliquidaron la pensión de jubilación de la señora Luz Mery Arias Fernández, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados: - Resolución 11550 del 16 de abril de 2007, - Resolución 20032 del 14 de mayo de 2008, - Resolución UMG 51279 del 3 de julio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la señora Luz Mery Arias Fernández que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados. Requirió que se declare que la demandada no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada teniendo como factor pensional para determinar la base de liquidación, el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución 0027097 del 31 de diciembre de 2003, reconoció a la señora Luz Mery Arias Fernández una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro efectivo del servicio.

Esto, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Relató que la señora Luz Mery Arias Fernández elevó solicitud de reliquidación pensional, decidida en la Resolución 005595 del 8 febrero de 2006, a través de la cual reliquida por nuevos factores salariales, con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2004.

Señaló que la parte accionada interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión de jubilación, fallada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de septiembre de 2006, donde ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados. CAJANAL a traves de la Resolución 11550 del 16 de abril de 2007, cumplió la orden de tutela y reliquidó la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2004.

En cumplimiento de la orden de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de diciembre de 2007, CAJANAL expidió la Resolución 20032 del 14 de mayo de 2008, a traves de la misma modificó el artículo 1º y 5º de la Resolución 11550 del 16 de abril de 2007. Expuso que la señora Luz Mery Arias Fernández interpuso nuevamente acción de tutela para que se reliquidara su pensión de jubilación, debido a que la Resolución 20032 del 14 de mayo de 2008 al disponer la reliquidación de su pensión lo limitó a 20 salarios mínimos.

Esta acción que fue fallada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante providencia del 2 de marzo de 2009, donde ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión. Adujo que CAJANAL, en la Resolución UGM 051279 del 3 de julio de 2012, cumplió la orden de tutela y reliquidó la pensión, con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2004. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6 y 209.

Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Señaló CAJANAL (ahora UGPP) que los actos acusados desconocen el principio de legalidad pues reconocieron a favor de la demandada un derecho pensional del cual no es beneficiaria y se comprometieron recursos en detrimento del erario.

Indico que, según lo determinado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], la pensión de jubilación de los empleados y funcionarios del Ministerio Público o de la Rama Judicial, se deberá liquidar de conformidad con los párametros del régimen especial o excepcional, es decir en un porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

Resaltó que la entidad profirió los actos demandados para cumplir lo resuelto por un juez de tutela; sin embargo, desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 8 de febrero de 2007, expediente 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.

Medida cautelar La entidad actora, en acápite separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 12 de febrero de 2016, decretó la medida cautelar de suspensión provisional[3]. 3. Contestación de la demanda La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, creada por el Decreto 247 de 1997, constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones. Pero, la normativa que la regula no señala la cuantía o porcentaje que debe ser tenido en cuenta como factor salarial. Resaltó que las resoluciones, cuya nulidad se pretende, son legales pues se profirieron para cumplir órdenes del juez de tutela, los cuales son de carácter vinculante para la entidad de previsión. Agregó que si CAJANAL no estaba de acuerdo con las decisiones, tuvo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo.

Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada constitucional, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido, caducidad de la acción y buena fe. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de la demandada incluyendo solamente la doceava parte de la bonificación por servicios prestados[4].

Explicó que el fondo del asunto consiste en la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida acorde con el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Consideró que los actos demandados son nulos porque en la liquidación de la mesada pensional solo se debe computar la doceava parte de la bonificación por servicios y no en el 100%, ya que esta prestación se causa anualmente.

En cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho, el Tribunal decidió que es improcedente ordenar el reintegro de los dineros pagados a la pensionada, como quiera que no se desvirtuó la buena fe de la demandada. 5. El recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda[5].

Afirmó que los dineros pagados en exceso a la accionada por la reliquidación pensional deben ser devueltos a la entidad, por cuanto, se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos. Anotó que es procedente el reintegro de los referidos ya que “no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe de la señora Luz Mery Arias Fernández, por el contario en el proceso se encuentra probada la mala fe de la demandada, quien acude al Juez de tutela con el fin de conseguir que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión del 100% de la bonificación por sevicios.

(…) Es de resaltar que el Juez Constitucional no es el Juez natural para resolver este tipo de controversias y para el caso puntual que nos ocupa, se obtuvo una decisión judicial contaría a derecho”. Resaltó que la demandada interpuso tres acciones de tutela con el fin de obtener un beneficio contrario al ordenamiento jurídico; destacando que la solicitud de devolución de los dineros percibidos por la señora Luz Mery Arias Fernández, encuentra armonía con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 Parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[6]. 6.2 Parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que el Consejo de Estado en forma reiterativa ha mantenido su posición, al establecer que no hay lugar a devolver dineros cuando se han recibido de buena fe.

Sobre el tema en particular, citó las sentencias de esta corporación del 1 de septiembre de 2014, expediente 2011- 00609-02, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 18 de mayo de 2017 expediente 4274-16, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Solicitó la revocatoria de la condena en costas. 6.3 El Ministerio Público pidió se confirme la sentencia del Tribunal.

Señaló que, en los casos que se han pagado prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación productos de un error de la administración, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la UGPP se establecerá si procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizará si la entidad desvirtuó la buena fe de la pensionada, siendo viable ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por la reliquidación de su mesada pensional con el 100% de la bonificación por servicios.

Para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 2.1) liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial; y 2.2) caso concreto. 2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 1971[8] regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978[9] ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados.

A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.

Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.

Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”[10]. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”[11].

Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia[12] en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados[13], que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”[14].

Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.2 Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Mery Arias Fernández con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

Consideró que para liquidar la pensión de jubilación de la accionada no se debe tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte. Negó que la pensionada devolviera las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la entidad accionante no desvirtuó su presunción de buena fe.

Inconforme con esta decisión, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP apeló la providencia de primera instancia para obtener la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión de la reliquidación pensional.

De la improcedencia de la devolución por parte de la pensionada de los valores pagados por la reliquidación pensional Indica la apoderada de la UGPP, entidad demandante, que sí procede ordenar a la pensionada que reintegre los dineros pagados en exceso por la reliquidación pensional, toda vez que no actuó de buena fe, debido a que acudió al Juez de tutela con el fin de obtener un beneficio contrario al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente resaltó que el Juez Constitucional no es el juez natural para resolver este tipo de controversias. Sobre el particular, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad del Estado para demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. La Sala resalta que el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se lee en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[15].

A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.

Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.

Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó[16]: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que la demandada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.

En este sentido, se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué se advierte que su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas de la señora Luz Mery Arias Fernández, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. Otras disposiciones La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la condena en costas contra la demandada Luz Mery Arias Fernández[17], presentada con los alegatos de conclusión el 5 de septiembre de 2017, dado que la UGPP es apelante único, pues la decisión no fue impugnada por la pensionada.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que anuló las resoluciones demandadas y negó la pretensión de restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, acorde con la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 5 al 10 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dolly Pedroza de Arenas, sentencia del 28 de octubre de 1993, proceso con radicado (5244-93).

Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 4 de mayo de 2006, proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-04953-01 (2052-14). [3] Folios 237 al 242 del cuaderno principal. [4] Folios 297 al 306 del cuaderno principal. [5] Folios 313 al 314 del cuaderno principal. [6] Folios 349 al 351 del cuaderno principal. [7] Folios 353 al 358 del cuaderno principal. [8] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [9] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001- 23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). [12] En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). [15] M.P. Clara Inés Vargas [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001- 23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) [17] Folio 344 del cuaderno principal.