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11001-03-15-000-2021-01103-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: María Nancy Granada Soto·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de la sentencia por indebida notificación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó [E]s claro para la Sala que aunque la notificación del auto admisorio del proceso electoral no se surtió de forma personal a la aquí tutelante, sí se realizó por aviso, conforme lo establece la normativa que regula dichas actuaciones, por lo cual la inconformidad relacionada con una nulidad originada en la sentencia por la falta o indebida notificación de dicha providencia debió haber sido planteada al juez natural en ejercicio del incidente de nulidad, conforme con el artículo 294 del CPACA, aplicable específicamente en el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral (…) [C]omoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

(…) Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo consideró el juez de primer grado, es la misma actora quien manifiesta que cuenta con la posibilidad de retornar a su pensión de vejez hasta tanto sea resuelta su situación y, además, adujo también ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente. (…) Ahora, respecto al cargo referente a que el juez constitucional debe estudiar la legalidad del nombramiento que se hizo en favor de la señora Granada Soto, más no así, la causal de no ser elegible por encontrarse gozando de pensión de jubilación, la Sala conviene en precisar que, el juez constitucional en manera alguna puede establecer los términos y condiciones en que debe desarrollarse el nombramiento de carrera, pues ello es competencia del juez natural y, además porque el tema controvertido a través del presente mecanismo de amparo constitucional es la presunta indebida notificación del auto admisorio del proceso electoral que cursó en contra de la aquí tutelante.

(…) Aunado a lo anterior, respecto a la solicitud de la tutelante efectuada en el trámite de la impugnación, relativa a que a la presente acción de tutela se le imparta el trámite de derecho de petición, para que el Tribunal accionado expida en su favor copia del expediente ordinario y así poder elaborar y estructurar la causal de nulidad consistente en una indebida notificación, es menester precisar que ello no resulta procedente dentro del marco de este trámite excepcional y subsidiario, teniendo en cuenta que las solicitudes de copias de los procesos no se tramitan mediante derecho de petición y, además, en el auto admisorio del proceso electoral se le puso de presente a la aquí tutelante que una copia de la demanda y de sus anexos quedarían en la Secretaría de esa Corporación a su disposición. (…) Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la actora, en el trámite de la segunda instancia, referente a que se ordenara la vinculación de la CNSC a la acción constitucional de la referencia, conviene mencionar que la misma resulta innecesaria, toda vez que de un lado, la inconformidad alegada por la tutelante en la acción constitucional de la referencia se circunscribe a la presunta indebida notificación dentro un proceso judicial, lo cual, no tiene conexidad alguna con el concurso de méritos en el que participó la señora Granada Soto, ni con las funciones y competencias de dicha entidad; de otro lado, la tutelante tampoco adujo ninguna razón para justificar la solicitud de dicha vinculación. FUENTE FORMAL: LEY 1347 DE 2011 – ARTÍCULO 294.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01103-01(AC) Actor: MARÍA NANCY GRANADA SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA NANCY GRANADA SOTO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al omitir notificarla o informarle respecto de la admisión del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 76001-23- 33-000-2020-01074-00, que instauró el señor VICTOR MANUEL USGAME CANTILLO, en contra del acto administrativo mediante el cual fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, al cual accedió mediante concurso de méritos.

I.2.- Hechos Indicó que el 10 de septiembre de 2018, mediante el Acuerdo CNSC – 20181000003636 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL[3], convocó a un concurso abierto de méritos, con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual se inscribió y participó. Refirió que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 8.

Señaló que en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC su exclusión de la lista de elegibles, bajo el argumento de que presuntamente se encontraba pensionada. Afirmó que el 16 de abril de 2020, la CNSC negó́ la solicitud por considerar que dicha causal no se encontraba contemplada dentro de las establecidas por la normativa vigente para solicitar la exclusión de un elegible.

Sostuvo que el 20 de junio de 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca la nombró en período de prueba en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 8, identificado con el código OPEC 56199 en la Institución Educativa “La Presentación” del Municipio del Cairo, Valle del Cauca y, el 30 de junio de 2020 se posesionó. Adujo que el señor VÍCTOR MANUEL USGAME CANTILLO ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el Departamento del Valle del Cauca, contra el acto mediante el cual se efectuó́ su nombramiento, alegando que carecía de requisitos legales para el desempeño del cargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015[4].

Alegó que el 12 de febrero de 2021, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual había sido nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, toda vez que encontró acreditado que se encontraba pensionada, que su retiro se había efectuado desde el 1o. de diciembre de 2014 y su inclusión en nómina de pensionados se había realizado a partir del 1o. de marzo de 2016.

Manifestó que el 15 de febrero de 2021, el señor JOSÉ WILLIAM BARCO BETANCOURT, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, presentó petición ante la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de ser nombrado en período de prueba en el cargo, con fundamento en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, el empleo debía quedar vacante definitivamente por la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial.

Aseguró que nunca fue notificada o informada de la existencia del proceso de nulidad electoral promovido en su contra, ni de la declaratoria de nulidad de su nombramiento, pues tan solo tuvo conocimiento de dicha situación hasta el día 23 de marzo de 2021, debido a que fue vinculada a la acción de tutela que ejerció el señor JOSÉ WILLIAM BARCO BETANCOURT contra el Departamento del Valle del Cauca, la cual fue denegada.

Informó en escrito adicional al introductorio que: “[…] se ha presentado un recurso contra el acto de nulidad emitido por el Tribunal Superior del Valle del Cauca radicado con No. 11001-03-15-000-2021-01103-00. 2. Nuestro recurso fue admitido. 3. Se ha oficiado a todas las entidades implicadas en el asunto. 4. Mis derechos fundamentales sí están en riesgo de continuar siendo vulnerados. 5.

He tenido que llevar mi caso ante la Fiscalía General de la Nación […]”. Igualmente, en escrito posterior solicitó ser orientada respecto a si debía solicitar la posibilidad de retomar su pensión, hasta tanto fuera resuelta su situación en la presente acción constitucional, pues había renunciado temporalmente a la misma. Posteriormente, durante el trámite de la segunda instancia, solicitó la vinculación de la CNSC a la acción constitucional de la referencia, sin exponer ninguna razón o motivo, que sustentara dicha solicitud.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales, pues nunca fue informada o notificada de la existencia del trámite de nulidad electoral promovido en su contra, en los términos que establece el CPACA. Además, alegó que de conformidad con lo establecido en el reglamento del concurso no existía ninguna prohibición que le impidiera postularse y participar en el mismo.

Sostuvo que no recibía una doble asignación salarial del tesoro público, pues la pensión de sobreviviente que percibe no configura inhabilidad alguna para ejercer el cargo en el cual fue nombrada y la pensión de vejez que le fue reconocida, también era sustitutiva, ya que únicamente fue recibida de manera transitoria. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1.

Se amparen mis derechos fundamentales. 2. Se me envíe copia del expediente completo del fallo de nulidad. 3. Se decreten medidas especiales urgentes a fin de proteger mis derechos. 4. Se declare la anulación del fallo proferido por el tribunal contra mi nombramiento y posesión. 5. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez amparar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido vulnerados por parte del Tribunal Superior de Cali (sic). 6.

Se conceda la medidas provisionales deprecadas y medidas urgentes, y se ordene a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y/o a la Gobernación del Valle abstenerse de realizar nombramientos y/o, dejar sin efecto cualquiera que se haya hecho si fuere el caso para proveer el cargo ganado por mí y el cual el 13 de enero de 2020, a través de la Resolución nro.

CNSC – 20202320006345, se conformó́ la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo de Auxiliar administrativo, código 407, Grado 8, identificado con el código OPEC nro. 56199, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca y ofertado a través del proceso de selección nro. 437 - 2017 Valle del Cauca. 7.

Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y Gobernación del Valle tener como validos: El Decreto de nombramiento nro. 1-3-1039 del 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca efectuó́ el nombramiento en periodo de prueba de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 8, identificado con el código OPEC nro. 56199 en la Institución Educativa La Presentación del municipio de El Cairo -Valle del Cauca.

Y así́ mismo el acta de posesión El 1o de julio de 2020, a través del acta nro. 919 la señora María Nancy se posesionó en el referido empleo. 8. Evitar se me continúe discriminado y vulnerando todos los derechos que me asisten. Se realicen todas las investigaciones, procesos y demás requeridos por parte de los órganos de control aquí́ vinculados y si hubiere lugar las sanciones respectivas, dado el abuso al violentar todos mis derechos fundamentales […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervenciones I.6.1.- El señor VÍCTOR MANUEL USGAME CANTILLO, quien actuó en calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral, indicó que las afirmaciones de la actora, relacionadas con la falta de notificación y vinculación del trámite electoral no se ajustan a la realidad, toda vez que el auto admisorio de dicho medio de control, proferido el 18 de agosto de 2020, le fue notificado a la aquí tutelante en los términos establecidos para el efecto en el artículo 277 del CPACA.

Aseguró que la notificación se efectuó por aviso, toda vez que así lo dispone el literal b) del artículo 277 del CPACA, habida cuenta que no fue posible practicar la notificación personal dentro de los dos días siguientes a la expedición del auto admisorio de la demanda, pues en dos oportunidades la autoridad judicial accionada requirió al Departamento del Valle del Cauca para que suministrara información respecto a las direcciones electrónicas de las señoras GRANADA SOTO y MARÍA EUGENIA TORO VALENCIA, sin obtener respuesta alguna.

Aseveró que, aunado a lo anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se informó a la comunidad de la existencia del proceso, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 277 del CPACA. Sostuvo que la actora se encuentra gozando en la actualidad de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida de manera definitiva mediante la Resolución SUB 347613 de Colpensiones.

I.6.2.- La Gobernación del Valle del Cauca, por conducto de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación de ese Departamento, rindió informe en el cual manifestó que mediante la Resolución núm. 1. 210-54- 00624 de 12 de marzo de 2021, esa entidad ordenó el retiro del servicio activo de la aquí accionante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se realizó su nombramiento en período de prueba, al aplicar la lista de elegibles núm. 56199, conformada con ocasión del proceso de selección de méritos 437 de 2017.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Adujo que las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional respecto de la falta o indebida notificación o vinculación al citado proceso electoral, deben ser expuestas a instancias del juez natural de conocimiento, mediante el ejercicio del incidente de nulidad.

Sostuvo que en caso de que el juez de la causa determine que, en efecto, se configuró la causal de nulidad y que no se trató de una omisión en la intervención procesal de la aquí actora en el proceso de nulidad electoral en el que tenía interés, será en ese escenario en donde podrán ventilarse los argumentos relacionados con la inexistencia de la inhabilidad para ejercer el cargo para el cual concursó. Manifestó que en el presente caso no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional de manera excepcional, teniendo en cuenta que había sido la misma actora quien manifestó que cuenta con la posibilidad de retornar a su pensión de vejez hasta tanto sea resuelta su situación y, además, adujo ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Sostuvo que en sede de impugnación de tutela se debe estudiar la legalidad del nombramiento que se hizo en su favor y no la causal de no ser elegible por encontrarse gozando de pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la misma CNSC conceptuó sobre el tema y que no existía ninguna norma en ese sentido, que se hubiera transgredido al realizar su nombramiento.

Aseguró que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional y en el medio de control de nulidad electoral y ordenar que, a la presente acción de tutela se le imparta el trámite de derecho de petición, que era lo realmente pretendido por ella con el presente escrito de tutela, para que el Tribunal accionado expidiera en su favor copia del expediente ordinario y así poder elaborar y estructurar la causal de nulidad consistente en una indebida notificación, dado que debió haber sido notificada electrónicamente del auto admisorio de la demanda electoral en el correo del Colegio la Presentación, el cual era su lugar de trabajo.

Transcribió in extenso los principios que orientan la función pública, jurisprudencia relacionada con el derecho al debido proceso, a la igualdad, el principio de legalidad administrativa, el exceso de ritual manifiesto, la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal y el principio de transparencia en el concurso de méritos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al omitir notificarla o informarle respecto de la admisión del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00, que instauró el señor VICTOR MANUEL USGAME CANTILLO contra el acto administrativo mediante el cual fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo al cual accedió mediante concurso de méritos.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que las inconformidades planteadas en este trámite excepcional respecto de la falta o indebida notificación o vinculación al proceso electoral debían ser expuestas a instancias del juez natural de conocimiento, mediante el ejercicio del incidente de nulidad La actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional y en el medio de control de nulidad electoral y ordenar que, a la presente acción de tutela se le imparta el trámite de derecho de petición y, así se expida en su favor copia del expediente ordinario, para poder elaborar y estructurar la causal de nulidad consistente en una indebida notificación, dado que debió haber sido notificada electrónicamente en el correo del Colegio la Presentación, el cual era su lugar de trabajo.

Igualmente, aseguró que el juez constitucional debe estudiar la legalidad del nombramiento que se hizo en su favor, más no así la causal de no ser elegible por encontrarse gozando de pensión de jubilación. Conforme con lo anterior, la Sala deberá establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por la Sección Cuarta que declaró improcedente la presente acción de tutela.

Así las cosas, al analizar los cargos planteados por la parte demandante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de la subsidiariedad. Precisado lo anterior, en el caso concreto se observa que dentro del medio de control de nulidad electoral se profirió auto de 18 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal accionado se pronunció respecto a la admisión de la demanda, así: “[…]

PRIMERO: ADMITIR en ÚNICA INSTANCIA, la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Víctor Manuel Usgame Cantillo en contra del Departamento del Valle del Cauca y la señora María Nancy Granada Soto, por el nombramiento como auxiliar administrativo, código 407, grado 8 en el Municipio del Cairo.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado esta providencia a la parte actora señor Víctor Manuel Usgame Cantillo.

TERCERO: Por eventualmente tener interés en las resultas del proceso vincular a la señora María Eugenia Toro Valencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente, preferiblemente por medios electrónicos al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, en los términos ordenados por el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. De no ser posible, procédase de conformidad con los literales "b", “c”, “d” y "e" de la misma norma sin necesidad de orden que lo disponga.

Indíquese al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, que se les concede un término de quince (15) días para contestar la demanda (Artículo 279 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual comenzará a contarse tres (3) días después de la fecha en que se realice la respectiva notificación (artículo 277, numeral 1, literal "f', ejusdem), indicándole que la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado.

QUINTO Oficiar electrónicamente al Departamento del Valle del Cauca, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído remita con carácter urgente a esta Corporación lo siguiente: • Copia del Decreto No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020 “Por el cual se efectúa un nombramiento en período de prueba de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 56199, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca”, con la constancia de publicación, comunicación y/o notificación. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que remita dentro del mismo termino anteriormente mencionada información respecto de las direcciones electrónicas de los correos personales de las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, lo anterior para las respectivas notificaciones.

SEXTO: En atención a lo ordenado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y vía electrónica al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SEPTIMO: Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 277, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, INFÓRMESE a la comunidad, la existencia del proceso haciendo uso del sistema de información de la página web de la Rama Judicial y adjuntando en el sistema la presente providencia junto con la demanda y sus anexos, que en esta Corporación se tramita el medio de control de nulidad electoral […]”.

De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada, admitió en única instancia, la demanda de nulidad electoral presentada por el señor VÍCTOR MANUEL USGAME CANTILLO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la señora MARÍA NANCY GRANADA SOTO, ordenando que la misma se tramitara bajo los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 277 del CPACA, que establece: “[…] Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos e, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. […] 5.

Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado […]”. Lo anterior, pone de manifiesto que la orden impartida por la autoridad judicial accionada coincide con lo previsto en la norma en cita, conforme a la cual, la notificación del auto admisorio a la aquí accionante se debía efectuar de forma personal dentro de los dos días siguientes a su expedición, en la dirección informada por el demandante y en caso de que aquel manifestara que la ignora, se debía practicar la notificación, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicara por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

Ahora bien, de las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se extrae que en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, obra copia del proceso ordinario, en el cual se advierte que pese a que en dos oportunidades, esto es, el 11 de septiembre y, posteriormente, el 23 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada requirió al Departamento del Valle del Cauca para que suministrara información respecto a las direcciones de correo electrónico de las señoras MARÍA NANCY GRANADA SOTO y MARÍA EUGENIA TORO VALENCIA, para las respectivas notificaciones, la entidad territorial no suministró la información. Por lo anterior, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda electoral a la aquí tutelante, en los términos ordenados en dicha providencia, esto es, dentro de los dos días siguientes a haber sido proferido el auto, se procedió a realizar la notificación por aviso, que obra en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, el cual fue publicado el domingo 10 de octubre de 2020 en los periódicos el “Nuevo Diario Occidente” y “La República”.

Igualmente, se advierte que en el índice 004 del expediente digital obra copia del aviso mediante el cual se informaba la existencia del proceso a la comunidad, a través de la página web de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, es claro para la Sala que aunque la notificación del auto admisorio del proceso electoral no se surtió de forma personal a la aquí tutelante, sí se realizó por aviso, conforme lo establece la normativa que regula dichas actuaciones, por lo cual la inconformidad relacionada con una nulidad originada en la sentencia por la falta o indebida notificación de dicha providencia debió haber sido planteada al juez natural en ejercicio del incidente de nulidad, conforme con el artículo 294 del CPACA, aplicable específicamente en el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, que establece: “[…] Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas […]”. Lo anterior, pone de manifiesto que le asistió razón al juez constitucional de primera instancia, en tanto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la presente acción de tutela.

Cabe resaltar que, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente sobre un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, con Ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez[5], en el cual se señaló: “[…] Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia del Tribunal para conocer en única instancia. 1.

Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. […] 2.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 3. En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, “[…] dado que el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco la cual se aduce en la demanda […]”, lo cual generó que su contestación de la demanda fuera presentada de forma extemporánea. 4.

Asimismo, manifestó que el Tribunal aplicó el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], que dispone que el asunto debía tramitarse en única instancia, sin verificar la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, la cual resultaba importante al momento de determinar la competencia para conocer de la nulidad de su acto de elección. 5.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 6. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 294 de la Ley 1437 establece las causales de nulidad originadas en la sentencia, aplicable específicamente en el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, en los siguientes términos: […] 7.

En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite del proceso de nulidad electoral se incurrieron en las irregularidades alegadas por el actor, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo como lo es el incidente de nulidad establecido en el artículo 294 de la Ley 1437, por medio del cual puede plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]” Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[7] (Resaltado fuera del texto).

Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo consideró el juez de primer grado, es la misma actora quien manifiesta que cuenta con la posibilidad de retornar a su pensión de vejez hasta tanto sea resuelta su situación y, además, adujo también ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

Ahora, respecto al cargo referente a que el juez constitucional debe estudiar la legalidad del nombramiento que se hizo en favor de la señora GRANADA SOTO, más no así, la causal de no ser elegible por encontrarse gozando de pensión de jubilación, la Sala conviene en precisar que, el juez constitucional en manera alguna puede establecer los términos y condiciones en que debe desarrollarse el nombramiento de carrera, pues ello es competencia del juez natural y, además porque el tema controvertido a través del presente mecanismo de amparo constitucional es la presunta indebida notificación del auto admisorio del proceso electoral que cursó en contra de la aquí tutelante.

Aunado a lo anterior, respecto a la solicitud de la tutelante efectuada en el trámite de la impugnación, relativa a que a la presente acción de tutela se le imparta el trámite de derecho de petición, para que el Tribunal accionado expida en su favor copia del expediente ordinario y así poder elaborar y estructurar la causal de nulidad consistente en una indebida notificación, es menester precisar que ello no resulta procedente dentro del marco de este trámite excepcional y subsidiario, teniendo en cuenta que las solicitudes de copias de los procesos no se tramitan mediante derecho de petición y, además, en el auto admisorio del proceso electoral se le puso de presente a la aquí tutelante que una copia de la demanda y de sus anexos quedarían en la Secretaría de esa Corporación a su disposición. Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la actora, en el trámite de la segunda instancia, referente a que se ordenara la vinculación de la CNSC a la acción constitucional de la referencia, conviene mencionar que la misma resulta innecesaria, toda vez que de un lado, la inconformidad alegada por la tutelante en la acción constitucional de la referencia se circunscribe a la presunta indebida notificación dentro un proceso judicial, lo cual, no tiene conexidad alguna con el concurso de méritos en el que participó la señora GRANADA SOTO, ni con las funciones y competencias de dicha entidad; de otro lado, la tutelante tampoco adujo ninguna razón para justificar la solicitud de dicha vinculación. En ese orden de ideas, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal alegada por la actora, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CNSC [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00059-00. [6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.