CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto que decide manifestaciones de impedimento y avoca conocimiento para proferir auto de unificación / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSAL TERCERA DE IMPEDIMENTO / CAUSAL CUARTA DE IMPEDIMENTO El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.
Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 CASO CONCRETO – Manifestaciones de impedimento se encuentran debidamente acreditadas / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Interpretación restrictiva […] es plausible concluir que las manifestaciones de impedimento objeto de estudio se encuentran debidamente acreditadas, debido a que los hechos en que se fundamentan pueden subsumirse en el supuesto fáctico que prevén los ordinales 3.º y 4.° del artículo 130 del CPACA, incluido también el caso de […] pues, como se dijo previamente, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han señalado que la interpretación de las causales en esta materia es restrictiva, lo que la Sala estima que debe entenderse como eminentemente literal y, por lo tanto, la consejera de Estado en comento, al tener un pariente hasta el segundo grado de afinidad ocupando un cargo del nivel directivo en la Contraloría General de la República, se encuentra impedida para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / CASO CONCRETO – Es procedente avocar conocimiento para proferir auto de unificación jurisprudencial sobre procedencia o no del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Desde la entrada en vigor de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en esta Corporación se han emitido decisiones que, por un lado, han aplicado las disposiciones antes transcritas, y en virtud de ello han avocado conocimiento del control automático de legalidad sobre fallos de responsabilidad fiscal provenientes de la Contraloría General de la República. […] Por el otro, se han proferido autos, como el que dio origen a esta solicitud, que no han avocado el conocimiento del control automático de legalidad de esta clase de actos administrativos, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad sobre las disposiciones legislativas respecto del medio de control en estudio. […] A partir de lo anterior, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que es procedente avocar conocimiento para conocer del asunto con el fin de que, mediante auto de unificación jurisprudencial, se definan si los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 deben ser aplicados o, por el contrario, han de ser exceptuados de su aplicación por su presunta inconstitucionalidad e inconvencionalidad, toda vez que, en efecto, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República, se trata de un asunto que reviste una evidente importancia jurídica y en este momento no existe una tesis jurisprudencial pacífica sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01175-01(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 8 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL Tema: Decide manifestaciones de impedimento y avoca conocimiento para proferir auto de unificación. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SP-05- 2021 ASUNTO 1.
Como primer tema a resolver, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá las manifestaciones de impedimento que presentaron los consejeros de Estado Milton Chaves García, Roberto Augusto Serrato Valdés, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Guillermo Sánchez Luque, Luis Alberto Álvarez Parra y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer del presente medio de control. 2.
Luego, dispondrá acerca de la solicitud presentada por la Contraloría General de la República para que, en aplicación del artículo 271 del CPACA (modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021), esta Sala avoque conocimiento del asunto y emita auto de unificación jurisprudencial respecto de él, debido a su importancia jurídica.
ANTECEDENTES Manifestaciones de impedimento 1. El expediente ingresó al despacho del consejero ponente luego de que el magistrado Milton Chaves García, a quien le había correspondido la ponencia inicialmente, manifestara su impedimento para conocer del asunto, estando pendiente la decisión sobre la solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifique la jurisprudencia acerca de la aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que regularon lo relativo al medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. 2.
En ese sentido, el doctor Milton Chaves García adujo que su impedimento se funda en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 130 del CPACA, porque su hermana, Alejandra Chaves García, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Contraloría General de la República en mayo de 2021 y actualmente se encuentra en ejecución[1]. 3.
Por su parte, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó estar incurso en la causal de impedimento que consagra el numeral 3.° ibidem, debido a que el hermano de su cónyuge se encuentra vinculado a la misma entidad en el cargo de asesor II[2]. 4. Del mismo modo, el doctor Nicolás Yepes Corrales consideró que se encuentra impedido por la última causal mencionada, dado que su cónyuge se desempeña como gerente de Talento Humano en la Contraloría General de la República, el cual es un cargo directivo de dicha entidad[3]. 5.
Igualmente, la doctora Rocío Araujo Oñate manifestó su impedimento por la misma causal anterior, toda vez que su hermana, María Juliana Araújo Oñate, desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor general de la República[4]. 6. En el mismo sentido, el doctor Guillermo Sánchez Luque indicó que estima encontrarse incurso en la causal del numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, porque su hermana está vinculada a la Contraloría General de la República en el cargo de asesor de despacho -grado 2-[5]. 7.
El doctor Luis Alberto Álvarez Parra también manifestó su impedimento por la causal antes enunciada, en la medida en que su cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, que es un cargo del nivel directivo de la entidad[6]. 8.
Finalmente, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez consideró que podría encontrarse impedida para conocer del asunto por la misma causal, ya que el cónyuge de su hermana ocupa el cargo de director de la Dirección de Estudios Sectoriales para el Sector Comercio y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República, que es del nivel directivo en esa entidad.
No obstante, valoró que dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad frente a la cuestión que se ha puesto en discusión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el cargo antes mencionado no tiene funciones relacionadas con la responsabilidad fiscal[7]. Solicitud de unificación de jurisprudencia 9.
En el marco del control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal n.° 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz de la Sala Especial de Decisión n.° 7, mediante auto del 28 de abril de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. 10.
Dicha decisión fue recurrida en reposición, y subsidiariamente en súplica, por la Contraloría General de la República, entidad que, además de exponer argumentos para que sea revocada la providencia impugnada, solicitó que el tema sea resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo consagrado en el artículo 271 del CPACA, debido a la importancia jurídica que reviste la definición de los alcances constitucionales de este nuevo medio de control. 11.
El consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia impugnada y determinó remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que estudie la posibilidad de avocar conocimiento del asunto en virtud de la norma antes mencionada. CONSIDERACIONES Competencia 12.
Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento para conocer de este medio de control, con fundamento en los artículos 125[8] y 131[9] del Código de Procedimiento CPACA. 13. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el sexto inciso del artículo 271 del CPACA, es competencia de la Sala decidir si avoca o no el conocimiento del asunto para unificar la jurisprudencia[10].
Respecto del régimen de impedimentos 14. El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial[11], garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia[12].
Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación[13] y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»[14]. 15. En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. 16. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA. 17.
Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 130 ibidem señala lo siguiente en sus ordinales 3.º y 4.°: […]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[15] y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […] 18.
Así las cosas, es plausible concluir que las manifestaciones de impedimento objeto de estudio se encuentran debidamente acreditadas, debido a que los hechos en que se fundamentan pueden subsumirse en el supuesto fáctico que prevén los ordinales 3.º y 4.° del artículo 130 del CPACA, incluido también el caso de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, pues, como se dijo previamente, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han señalado que la interpretación de las causales en esta materia es restrictiva, lo que la Sala estima que debe entenderse como eminentemente literal[16] y, por lo tanto, la consejera de Estado en comento, al tener un pariente hasta el segundo grado de afinidad ocupando un cargo del nivel directivo en la Contraloría General de la República, se encuentra impedida para conocer del asunto. 19.
Visto lo anterior, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación de los doctores Milton Chaves García, Roberto Augusto Serrato Valdés, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Guillermo Sánchez Luque, Luis Alberto Álvarez Parra y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del conocimiento del proceso de la referencia. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos. 20.
Cabe advertir que en esta sesión, la mayoría de la Sala determinó apartar del conocimiento de la decisión a los magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión n.° 7, de la cual provino el auto impugnado, a saber: los doctores Martín Bermúdez Muñoz, Oswaldo Giraldo López, Carmelo Perdomo Cuéter y Julio Roberto Piza Rodríguez. Acerca de la solicitud para emitir un auto de unificación en el asunto 21.
El medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal fue introducido en el ordenamiento jurídico nacional mediante los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, los cuales prevén lo siguiente: «Artículo 23. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lb Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. […] Artículo 45. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.
Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. 2.
Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. 4.
La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.
Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral». 22.
Desde la entrada en vigor de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en esta Corporación se han emitido decisiones que, por un lado, han aplicado las disposiciones antes transcritas, y en virtud de ello han avocado conocimiento del control automático de legalidad sobre fallos de responsabilidad fiscal provenientes de la Contraloría General de la República[17]. 23.
Por el otro, se han proferido autos, como el que dio origen a esta solicitud, que no han avocado el conocimiento del control automático de legalidad de esta clase de actos administrativos, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad sobre las disposiciones legislativas respecto del medio de control en estudio[18]. 24.
A partir de lo anterior, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que es procedente avocar conocimiento para conocer del asunto con el fin de que, mediante auto de unificación jurisprudencial, se definan si los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 deben ser aplicados o, por el contrario, han de ser exceptuados de su aplicación por su presunta inconstitucionalidad e inconvencionalidad, toda vez que, en efecto, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República, se trata de un asunto que reviste una evidente importancia jurídica y en este momento no existe una tesis jurisprudencial pacífica sobre el asunto. 25.
Por lo precedente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Declarar fundados los impedimentos que presentaron los consejeros Milton Chaves García, Roberto Augusto Serrato Valdés, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Guillermo Sánchez Luque, Luis Alberto Álvarez Parra y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer el presente asunto.
Segundo: Apartar del conocimiento de la decisión a los magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión n.° 7, de la cual provino el auto impugnado, a saber: los consejeros Martín Bermúdez Muñoz, Oswaldo Giraldo López, Carmelo Perdomo Cuéter y Julio Roberto Piza Rodríguez. Tercero: Avocar conocimiento del asunto para emitir auto de unificación acerca de la aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 sobre el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Presidente | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ |ROCÍO ARAUJO OÑATE | |(Impedido) |(Impedida) | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |(Impedida) |(Separado del conocimiento del asunto | | |por pertenecer a la SED n.° 7) | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | |(Impedido) | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | |(Separado del conocimiento del asunto| | |por pertenecer a la SED n.° 7) | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |(Ausente con excusa) |(Ausente con excusa) | |CARMELO PÉRDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |(Separado del conocimiento del asunto|(Separado del conocimiento del asunto | |por pertenecer a la SED n.° 7) |por pertenecer a la SED n.° 7) | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |(Impedido) | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |(Impedido) |(Ausente con excusa) | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES | |(Impedido) | [pic] ----------------------- [1] Índice 19 del expediente digital. [2] Índice 4 ibidem. [3] Índices 9 y 13 ibidem. [4] Índice 11 ibidem. [5] Índice 15 ibidem. [6] Índice 17 ibidem. [7] Índice 20 ibidem. [8] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]». [9] CPACA, art. 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021): «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará […]». [10] CPACA, art. 271, inc. 6 (modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021): «[…] La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]». [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030- 2015-00176-01(6172-18). [12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275- 01(24685). [15] Esta mención debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, que en su artículo 626 dispuso la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2021, rad. 88001-23-33-000- 2020-00090-01. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 12, auto de Sala Unitaria del 27 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01335-00(A);
Sala Especial de Decisión n.° 27, auto de Sala Unitaria del 23 de marzo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021- 01128-00(A); Sala Especial de Decisión n.° 24, auto de Sala Unitaria del 24 de marzo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01127-00(A); Sala Especial de Decisión n.° 17, auto de Sala Unitaria del 24 de marzo de 2021, rad. 11001- 03-15-000-2021-00900-00(A);
Sala Especial de Decisión n.° 17, auto de Sala Unitaria del 7 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01126-00(A); Sala Especial de Decisión n.° 10, auto de Sala Unitaria del 20 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01415-00(A) y Sala Especial de Decisión n.° 17, auto de Sala Unitaria del 23 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000- 2021-01701-00(A). [18] Además del caso en estudio se puede observar la defensa de esta tesis en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 23, auto de Sala Unitaria del 12 de mayo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01606-00.