Micelio
11001-03-15-000-2021-00805-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-04-08

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Contraloría General De La República – Gerencia Departamental Colegiada De Santander·Demandado: Fallo 007 Del 16 De Julio De 2020 (Proceso De Responsabilidad Fiscal 2017-01238)

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto que no avoca conocimiento / CASO CONCRETO – No se cumplió con el elemento de temporalidad / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Competencia De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República. […] Para lo que interesa al caso, y de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2, del artículo 125 del CPACA, a las Salas, Secciones y Subsecciones les corresponde dictar, entre otras, las providencias “enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

Las providencias a que aluden los numerales referidos del artículo 243 del CPACA corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (núm. 1); (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 2); (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (núm. 3); y, (iv) el que niegue la intervención de terceros (núm. 6).

Así las cosas, las Salas, Secciones o Subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en primera instancia las siguientes providencias: (i) el auto que rechace la demanda o su reforma, (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (iii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros.

Luego, el auto que no avoca conocimiento del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es de competencia de la Sala Especial de Decisión. Primero, porque se trata de una decisión que pone fin al proceso por cualquier causa: en este caso, por no cumplirse los elementos de procedencia del medio de control correspondiente […].

Segundo, porque corresponde a una determinación adoptada en un proceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que define el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 185A del CPACA. En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el auto de la referencia, por medio del cual no se avoca el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 007 del 16 de julio de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-01238.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 A CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos de procedencia / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Elemento material El artículo 23 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 creó un nuevo medio de control judicial […]. […] la procedencia del nuevo medio de control requiere de la concurrencia de tres elementos o aspectos: uno material, uno orgánico, y uno temporal.

El criterio material alude a la naturaleza de la decisión adoptada, que consiste en el fallo de responsabilidad fiscal; providencia que tiene lugar cuando “en el proceso [de responsabilidad fiscal] obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario”, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.

La aplicación del criterio en mención excluye, entonces, la procedencia del control automático de legalidad frente a otras decisiones que pueden adoptarse dentro del proceso de responsabilidad fiscal, tal como sucedería con los autos de archivo o con los fallos sin responsabilidad fiscal, por citar algunos ejemplos. […] Así, se insiste, el control automático de legalidad procede únicamente frente a los fallos con responsabilidad fiscal, pues así lo estableció expresamente el legislador.

Conclusión que se reafirma porque se debe controlar la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 2080; inhabilidad que no se genera cuando se está ante un auto de archivo o de un fallo sin responsabilidad fiscal. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos de procedencia / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Elemento orgánico El criterio orgánico alude al órgano que expide el fallo con responsabilidad fiscal, lo que determina la corporación judicial encargada del conocimiento del control automático de legalidad: si se trata de un fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, el control automático corresponderá al Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión; y, si se trata de un fallo con responsabilidad fiscal dictado por una contraloría territorial, el control automático corresponderá al Tribunal Administrativo respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos de procedencia / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Elemento temporal / ELEMENTO TEMPORAL – La firmeza del fallo con responsabilidad fiscal debe registrarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 Finalmente, el elemento temporal alude al hecho de que la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal debe registrarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que creó el nuevo medio de control, esto es, luego del 25 de enero de 2021 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080.

Ello es así por dos razones. Primero, porque la firmeza del acto administrativo, en este caso del fallo con responsabilidad fiscal, es la que determina el carácter incuestionable de la decisión en sede administrativa y, así mismo, la vigencia de la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales, según el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. […] Segundo, porque las disposiciones de la Ley 2080 relativas al control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal rigen a partir de la fecha de publicación de tal codificación (artículo 86 ibídem), la cual tuvo lugar el 25 de enero del año en curso.

El artículo en mención -86 de la Ley 2080- también previó la existencia de una vigencia diferida respecto de las “normas que modifican competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Sin embargo, esa previsión no aplica a los controles automáticos de legalidad, pues los mismos no inician a instancia de parte mediante la interposición de una demanda, sino que, tal como se prevé en la norma que regula la materia, son remitidos automáticamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la entidad que profirió el acto administrativo correspondiente -Contraloría General de la República, Auditoría General de la República o Contralorías Territoriales.

Así las cosas, las previsiones relativas al control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal son de vigencia inmediata, no diferida. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 42 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Niveles de organización / GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS – Nivel desconcentrado / GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS – Competencias La Controlaría General de la República se organiza en dos niveles: el central y el desconcentrado (artículo 10 del Decreto-Ley 267 de 2000); nivel este último del que hacen parte las Gerencias Departamentales Colegiadas, tal como lo indica el numeral 26 del artículo 11 ibídem.

Esas Gerencias Departamentales Colegiadas, ubicadas en las capitales de cada uno de los departamentos del país, representan a la Contraloría General de la República en el territorio de su jurisdicción y tienen por función vigilar los “recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente” (artículo 128, Ley 1474 de 2011).

Para tal efecto, las Gerencias se encuentran habilitadas, entre otros, para: (i) configurar y trasladar los hallazgos fiscales; (ii) determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares; y (iii) ejercer las demás competencias que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica (artículo 128 ibídem).

Por lo tanto, como el fallo con responsabilidad fiscal se adoptó por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander en ejercicio de la desconcentración administrativa -de carácter territorial-, huelga concluir que tal determinación se adoptó en nombre de la entidad nacional, esto es, de la Contraloría General de la República. Y es que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la desconcentración administrativa alude al tránsito de funciones a los agentes locales que sin autonomía, deciden en nombre de la entidad que transfiere la función. Esto, bajo el entendido de que esa técnica de administración “distribuye competencias de una entidad al interior de una misma persona jurídica de derecho público en diferentes dependencias funcionales o unidades territoriales ”, con el fin de “descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, a contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos ”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 26 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 128 PROVIDENCIAS DICTADAS DENTRO DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ejecutoriedad De acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, aplicable en virtud de la remisión autorizada por el artículo 105 de la Ley 1474 de 2011, las providencias dictadas dentro de los procesos de responsabilidad fiscal quedan ejecutoriadas, entre otras, “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 105 FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Recurso de reposición / PROVIDENCIAS DICTADAS DENTRO DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedencia del grado de consulta El grado de consulta, establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, se prevé única y exclusivamente respecto de 3 supuestos establecidos por el legislador, los cuales corresponden a los siguientes: • Cuando se dicte auto de archivo; • Cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal; y, • Cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio.

En tales eventos el superior funcional o jerárquico de quien hubiere expedido la providencia consultada podrá “revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público”. […] La competencia para resolver sin límites, que existe en el grado de consulta, opera única y exclusivamente respecto de los supuestos definidos por el legislador para activar el mecanismo.

Una conclusión contraria desnaturalizaría el mecanismo automático y ope legis, pues permitiría pronunciarse en eventos diferentes a los establecidos por el legislador. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00805-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SANTANDER Demandado: FALLO 007 DEL 16 DE JULIO DE 2020 (PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-01238) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD Asunto: No avoca conocimiento [pic] En ejercicio de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 procede a establecer si se reúnen los elementos de procedencia del control automático de legalidad de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El 27 de noviembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y la Fundación Región Siglo XXI suscribieron el Convenio de Asociación Nro. 9405-16, cuyo objeto era el de: “AUNAR ESFUERZOS … PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES AMBIENTALES, CULTURALES Y RECREATIVAS EN TORNO A LA CELEBRACIÓN DE LA NAVIDAD EN EL MARCO DE UNA NAVIDAD VERDE Y TERAPÉUTICA EN EL JARDÍN BOTÁNICO ELOY VALENZUELA”.

Dentro de ese convenio se discriminaron las actividades, ítems y aportes de cada una de las partes. Para lo que aquí interesa, se estableció, de una parte, que la actividad denominada “decoración navideña” estaría a cargo de la Fundación Región Siglo XXI y que su valor sería de $180.000.000; y, de otra, se previó que, una vez liquidado el convenio, todo lo correspondiente a la “decoración navideña” haría “parte integral de los activos de la CDMB[1]”. 2.- Luego de realizar visitas al almacén de la CDMB[2] y al Jardín Botánico Eloy Valenzuela[3], la Contraloría General de la República estableció la inexistencia de algunos elementos de la “decoración navideña”, los cuales no hacían parte del inventario de la CDMB ni se encontraban físicamente en el almacén o en el jardín botánico; faltantes avaluados, en principio, en $85.790.000[4], de conformidad con el informe técnico rendido para el efecto[5]. 3.- Mediante Auto Nro. 050 del 16 de noviembre de 2017, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-01238, e imputó responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, a los siguientes servidores de la CDMB: (i) Ludwing Arley Anaya Méndez, en calidad de Director de la Corporación entre el 28 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015;

(ii) Luis Alberto Flórez Chacón, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero, quien suscribió las actas de recibo final y de liquidación del Convenio de Asociación Nro. 949516; y, (iii) Esteban Galeano Pinzón, quien fungió como supervisor del convenio de asociación referido. Adicionalmente, se vinculó como garante, en calidad de tercero civilmente responsable, a La Previsora Compañía de Seguros S.A., pues la póliza que otorgó amparaba, entre otros, los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por actuaciones del Director y del Subdirector Administrativo y Financiero de la CDMB[6]. 4.- Posteriormente, a través de Autos Nro. 001 y 006 del 29 de enero y del 30 de abril de 2019, respectivamente, se vincularon como presuntos responsables y, en consecuencia se les imputó responsabilidad fiscal, al señor Ricardo Cárdenas Niño, quien fungió como supervisor del convenio de asociación entre el 15 de enero y el 8 de febrero de 2015, y a la Fundación Región Siglo XXI.

Además, en el auto del 30 de abril -el Nro. 006- se vinculó como garante, en calidad de tercero civilmente responsable, a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que otorgó la póliza que amparaba el cumplimiento del Convenio de Asociación Nro. 9405-16[7]. 5.- El 16 de julio de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander profirió el Fallo Nro. 007, “providencia mixta” en la que, entre otros: (i) se declaró fiscalmente responsable al señor Esteban Galeano Pinzón y, en consecuencia, se falló con responsabilidad fiscal en su contra por valor de $97.008.163[8];

(ii) se falló sin responsabilidad fiscal en favor de Ludwing Arley Anaya Méndez, Luis Alberto Flórez Chacón, Ricardo Cárdenas Niño, y la Fundación Región Siglo XXI; y (iii) se desvinculó a las compañías aseguradoras vinculadas en calidad de terceros civilmente responsables. Por tratarse de un procedimiento verbal, ese pronunciamiento fue leído en la audiencia de decisión del 16 de septiembre de 2020. 6.- Inconforme con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, el señor Esteban Galeano Pinzón, por intermedio de apoderado contractual, presentó recurso de reposición el 30 de septiembre de 2020.

Tal impugnación fue resuelta de manera desfavorable a los intereses del recurrente mediante el Auto Nro. 010 del 25 de noviembre de 2020, que confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal; determinación que se notificó al señor Galeano Pinzón el 27 del mismo mes y año. 7.- La Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo conoció, en grado de consulta, la decisión de fallar sin responsabilidad fiscal respecto de Ludwing Arley Anaya Méndez, Luis Alberto Flórez Chacón, Ricardo Cárdenas Niño, y la Fundación Región Siglo XXI.

El 18 de enero de 2021, mediante Auto URF2-0053, esa unidad confirmó, en su totalidad, las decisiones de fallo sin responsabilidad fiscal y de desvinculación de los terceros civilmente responsables. Determinación notificada por estados del 26 de enero de 2021[9]. 8.- Por reparto del 1° de marzo de 2021, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control automático de legalidad respecto del Fallo Nro. 007 del 16 de julio de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-01238, en el que se declaró fiscalmente responsable al señor Esteban Galeano Pinzón, en calidad de supervisor del Convenio de Asociación Nro. 9405-16 del 27 de noviembre de 2014.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República. Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende.

En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.

Para lo que interesa al caso, y de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2, del artículo 125[10] del CPACA, a las Salas, Secciones y Subsecciones les corresponde dictar, entre otras, las providencias “enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

Las providencias a que aluden los numerales referidos del artículo 243[11] del CPACA corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (núm. 1); (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 2); (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (núm. 3); y, (iv) el que niegue la intervención de terceros (núm. 6).

Así las cosas, las Salas, Secciones o Subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en primera instancia las siguientes providencias: (i) el auto que rechace la demanda o su reforma, (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (iii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros.

Luego, el auto que no avoca conocimiento del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es de competencia de la Sala Especial de Decisión. Primero, porque se trata de una decisión que pone fin al proceso por cualquier causa: en este caso, por no cumplirse los elementos de procedencia del medio de control correspondiente, tal como se explicará más adelante.

Segundo, porque corresponde a una determinación adoptada en un proceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que define el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 185A[12] del CPACA. En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el auto de la referencia, por medio del cual no se avoca el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 007 del 16 de julio de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-01238. 2.

Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. elementos de procedencia El artículo 23 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 creó un nuevo medio de control judicial en los siguientes términos: Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.

Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.

Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo”. Con base en lo anterior, se estima que la procedencia del nuevo medio de control requiere de la concurrencia de tres elementos o aspectos: uno material, uno orgánico, y uno temporal.

El criterio material alude a la naturaleza de la decisión adoptada, que consiste en el fallo de responsabilidad fiscal; providencia que tiene lugar cuando “en el proceso [de responsabilidad fiscal] obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario”, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.

La aplicación del criterio en mención excluye, entonces, la procedencia del control automático de legalidad frente a otras decisiones que pueden adoptarse dentro del proceso de responsabilidad fiscal, tal como sucedería con los autos de archivo o con los fallos sin responsabilidad fiscal, por citar algunos ejemplos. Ello, bajo el entendido de que tales determinaciones tienen lugar ante la falta de alguno o algunos de los elementos que configuran la responsabilidad fiscal o la imposibilidad de iniciar o continuar la acción de responsabilidad fiscal.

En efecto: • Al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, el auto de archivo procede “cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”. • Y, de acuerdo con el artículo 54 de la misma codificación, el fallo sin responsabilidad fiscal tiene lugar cuando “en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal”.

Así, se insiste, el control automático de legalidad procede únicamente frente a los fallos con responsabilidad fiscal, pues así lo estableció expresamente el legislador. Conclusión que se reafirma porque se debe controlar la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 2080; inhabilidad que no se genera cuando se está ante un auto de archivo o de un fallo sin responsabilidad fiscal.

El criterio orgánico alude al órgano que expide el fallo con responsabilidad fiscal, lo que determina la corporación judicial encargada del conocimiento del control automático de legalidad: si se trata de un fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, el control automático corresponderá al Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión; y, si se trata de un fallo con responsabilidad fiscal dictado por una contraloría territorial, el control automático corresponderá al Tribunal Administrativo respectivo.

Finalmente, el elemento temporal alude al hecho de que la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal debe registrarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que creó el nuevo medio de control, esto es, luego del 25 de enero de 2021 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080. Ello es así por dos razones. Primero, porque la firmeza del acto administrativo, en este caso del fallo con responsabilidad fiscal, es la que determina el carácter incuestionable de la decisión en sede administrativa y, así mismo, la vigencia de la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales, según el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019[13].

Tal cuestión se refuerza al considerar que la obligación de remitir el fallo de responsabilidad fiscal, junto con sus antecedentes administrativos, solo surge a partir de la firmeza de dicho acto administrativo (inciso 2° del artículo 23 de la Ley 2080). Segundo, porque las disposiciones de la Ley 2080 relativas al control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal rigen a partir de la fecha de publicación de tal codificación (artículo 86 ibídem), la cual tuvo lugar el 25 de enero del año en curso.

El artículo en mención -86 de la Ley 2080- también previó la existencia de una vigencia diferida respecto de las “normas que modifican competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Sin embargo, esa previsión no aplica a los controles automáticos de legalidad, pues los mismos no inician a instancia de parte mediante la interposición de una demanda, sino que, tal como se prevé en la norma que regula la materia, son remitidos automáticamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la entidad que profirió el acto administrativo correspondiente -Contraloría General de la República, Auditoría General de la República o Contralorías Territoriales.

Así las cosas, las previsiones relativas al control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal son de vigencia inmediata, no diferida. Por lo tanto, se insiste, los fallos de responsabilidad fiscal que son objeto del control automático de legalidad son aquellos que adquirieron firmeza luego de la entrada en vigencia de la Ley 2080, esto es, los que adquirieron firmeza luego del 25 de enero de 2021, lo que cobra relevancia al considerar que el legislador no estableció una fecha diferente -por ejemplo, como sucedería con un régimen de transición que cobijara fallos de responsabilidad fiscal que alcanzaran vigencia en una fecha distinta. 3.

Improcedencia del control automático de legalidad en el caso concreto Examinado el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión estima que no se cumplen los requisitos de procedencia para avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 007 del 16 de julio de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-01238.

Aun cuando se trata de un fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, lo cierto es que su firmeza fue anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 3.1. Cumplimiento del elemento material. Según se anotó, el elemento de la referencia alude a la existencia de un fallo con responsabilidad fiscal; providencia que en el caso concreto existe y que fue confirmada al resolver de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el declarado fiscalmente responsable -señor Esteban Galeano Pinzón. En efecto, el 16 de julio de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander profirió el Fallo Nro. 007 en el que, entre otros, se declaró fiscalmente responsable al señor Esteban Galeano Pinzón y, en consecuencia, se falló con responsabilidad fiscal en su contra.

Para el efecto, se consideró que: • El daño estuvo representado por la falta de ingreso a los activos de la CDMB de la totalidad de los elementos de la “decoración navideña” asociados al convenio Nro. 9405-16 del 27 de noviembre de 2014, ya que no fueron consignados en el inventario de la entidad y tampoco se encontraron físicamente en el almacén de la corporación autónoma regional o en el lugar de ejecución del convenio -Jardín Botánico Eloy Valenzuela. • El señor Esteban Galeano Pinzón incumplió sus deberes como supervisor del convenio mencionado, pues no verificó el traslado, al almacén de la CDMB, de los bienes de la “decoración navideña” antes de extender y/o suscribir las actas de recibo definitivo y de liquidación en las que dio por cumplidas las obligaciones del convenio.

Ese reproche adquirió relevancia, porque el procesado “tenía conocimiento que quien recibió los bienes fue un tercero no autorizado y sin ningún tipo de vinculación ni con la CDMB ni con sus contratistas”. Y es que “con la sola acta de entrega suscrita el 31 de enero de 2015 entre el representante legal de la fundación conviniente y el señor FELIX GÓMEZ, debió advertir que la entrega no fue ajustada a derecho pues no obra autorización alguna para que el mencionado señor recibiera los bienes…[14]”. • “La conducta omisiva, negligente y descuidada del señor ESTEBAN GALEANO PINZÓN, en su calidad de supervisor del Convenio de Asociación No. 9495-16 del 27 de noviembre de 2014; fue determinante en la generación del daño pues si su comportamiento hubiera estado ajustado a todos los postulados normativos que regían su actividad de supervisión, a los principios de moralidad, eficiencia y responsabilidad, y a los deberes, obligaciones y prohibiciones de los servidores publicos; hubiera llevado a cabo todas las gestiones para que los bienes que pasaban al dominio de la CDMB en el marco del convenio plurimencionado, hubieran ingresado efectivamente al inventario de la entidad o por lo menos hubiera verificado que los bienes fueron remitidos e ingresados formalmente al almacén, garantizado unas condiciones de custodia y protección de los mismos que hubieran evitado su pérdida y deterioro; comportamiento que lo hace sujeto de declaración de responsabilidad fiscal a título de culpa grave”.

Inconforme con la declaratoria de responsabilidad fiscal, el señor Esteban Galeano Pinzón interpuso recurso de reposición, a través de apoderado contractual. Sin embargo, a través del Auto Nro. 010 del 25 de noviembre de 2020 se confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra, entre otros, porque (i) los diferentes elementos de convicción demostraron que la totalidad de los bienes de la “decoración navideña” no ingresaron a formar parte de los activos de la CDMB, (ii) si bien fue cierto que para el momento de entrega de los bienes a la CDMB -31 de enero de 2015- el señor Esteban Galeano se encontraba de vacaciones, no lo fue menos, que su deber como supervisor era el de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones del convenio, lo que no hizo antes de suscribir el acta de liquidación que dio por cumplidas todas las obligaciones de los contratantes incluida la de la entrega de los bienes-;

(iii) no existió responsabilidad de los servidores del almacén de la CDMB, porque los bienes no ingresaron a dicha dependencia; (iv) la valoración del acta de cambio de supervisor se realizó conforme las reglas procesales vigentes, lo que permitió restarle validez a la designación del nuevo supervisor -Ricardo Cárdenas Niño. Siendo así, se repite, existe un fallo con responsabilidad fiscal.

Ahora bien, tal como se señaló en el acápite de antecedentes, el Fallo Nro. 007 es una “providencia mixta” ya que, a más de declarar responsable fiscalmente al señor Esteban Galeano, procedió a declarar no responsables fiscalmente a Ludwing Arley Anaya Méndez, Luis Alberto Flórez Chacón, Ricardo Cárdenas Niño, y la Fundación Región Siglo XXI, al tiempo que dispuso la desvinculación de los terceros civilmente responsables -compañías aseguradoras.

Empero, esas últimas determinaciones -las de fallo sin responsabilidad fiscal y la de desvinculación de las compañías aseguradoras- no son, y no pueden ser, objeto del control automático de legalidad, según se anotó en el numeral 2 de la presente providencia, pues ellas se registran ante la inexistencia de alguno o algunos de los elementos que configuran la responsabilidad fiscal. 3.2.

Cumplimiento del elemento orgánico. El fallo de responsabilidad fiscal fue dictado por la Contraloría General de la República, pues fue expedido por una Gerencia Departamental Colegiada -la de Santander- que, conforme con la normativa aplicable, integra el nivel desconcentrado de dicha Contraloría[15]. La Controlaría General de la República se organiza en dos niveles: el central y el desconcentrado (artículo 10 del Decreto-Ley 267 de 2000[16]); nivel este último del que hacen parte las Gerencias Departamentales Colegiadas, tal como lo indica el numeral 26 del artículo 11 ibídem[17].

Esas Gerencias Departamentales Colegiadas, ubicadas en las capitales de cada uno de los departamentos del país, representan a la Contraloría General de la República en el territorio de su jurisdicción y tienen por función vigilar los “recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente” (artículo 128, Ley 1474 de 2011[18]) Para tal efecto, las Gerencias se encuentran habilitadas, entre otros, para: (i) configurar y trasladar los hallazgos fiscales;

(ii) determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares; y (iii) ejercer las demás competencias que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica (artículo 128 ibídem). Por lo tanto, como el fallo con responsabilidad fiscal se adoptó por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander en ejercicio de la desconcentración administrativa -de carácter territorial-, huelga concluir que tal determinación se adoptó en nombre de la entidad nacional, esto es, de la Contraloría General de la República.

Y es que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la desconcentración administrativa alude al tránsito de funciones a los agentes locales que sin autonomía, deciden en nombre de la entidad que transfiere la función[19]. Esto, bajo el entendido de que esa técnica de administración “distribuye competencias de una entidad al interior de una misma persona jurídica de derecho público en diferentes dependencias funcionales o unidades territoriales[20]”, con el fin de “descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, a contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos[21]”. 3.3.

Incumplimiento del elemento temporal A juicio de esta Sala Especial de Decisión, en el caso concreto no se satisface el elemento temporal exigido para la procedencia del control automático de legalidad, puesto que la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal, dictado en contra del señor Esteban Galeano Pinzón, fue anterior al 25 de enero de 2021, esto es, a la fecha de vigencia de la codificación que creó el medio de control.

El Fallo Nro. 007 es una “providencia mixta” porque en ella se adoptaron dos tipos de decisiones: de fallo con y sin responsabilidad fiscal, así, de una parte se declaró fiscalmente responsable al señor Esteban Galeano Pinzón y, en consecuencia, se profirió falló con responsabilidad fiscal en su contra por valor de $97.008.163, y de otra, se falló sin responsabilidad fiscal respecto de Ludwing Arley Anaya Méndez, Luis Alberto Flórez Chacón, Ricardo Cárdenas Niño, y la Fundación Región Siglo XXI y, consecuencialmente, se desvinculó a los terceros civilmente responsables.

El señor Esteban Galeano Pinzón interpuso recurso de reposición en contra del fallo con responsabilidad fiscal emitido en su contra. Sin embargo, tal decisión fue confirmada por Auto Nro. 010 del 25 de noviembre de 2020, y se notificó por correo electrónico al apoderado del señor Esteban Galeano Pinzón el 27 del mismo mes y año[22]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, aplicable en virtud de la remisión autorizada por el artículo 105 de la Ley 1474 de 2011, las providencias dictadas dentro de los procesos de responsabilidad fiscal quedan ejecutoriadas, entre otras, “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”.

Por ello, como en el caso bajo examen el único recurso procedente era el de reposición, es viable concluir que la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor Esteban Galeano Pinzón es anterior al 25 de enero de 2021. Todo, porque ese recurso se resolvió el 25 de noviembre de 2020 y, tal como se anotó, se notificó vía electrónica al apoderado contractual del señor Galeano Pinzón el 27 del mismo mes y año. Esta Sala Especial de Decisión no desconoce que en el asunto de la referencia existió el grado de consulta y que el auto que lo resolvió -el Nro.

URF2-0053 del 18 de enero de 2021- fue notificado mediante estados del 26 del mismo mes y año, razón por la que podría pensarse, en principio, que la firmeza data del 27 de enero del año en curso, tal como lo certificó la Contraloría General de la República en la constancia de ejecutoria allegada con los antecedentes administrativos[23]. Se dice que en principio, porque tal afirmación no puede sostenerse válidamente en el caso sub examine.

Y es que aun cuando existió el grado de consulta, lo cierto es que la situación del señor Esteban Galeano Pinzón no podía ser afectada por el mismo, según pasa a exponerse. El grado de consulta, establecido en el artículo 18[24] de la Ley 610 de 2000, se prevé única y exclusivamente respecto de 3 supuestos establecidos por el legislador, los cuales corresponden a los siguientes: • Cuando se dicte auto de archivo; • Cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal; y, • Cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio.

En tales eventos el superior funcional o jerárquico de quien hubiere expedido la providencia consultada podrá “revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público”.

El caso del señor Esteban Galeano Pinzón no correspondía a ninguno de los supuestos en los que se habilitaba la procedencia de la consulta. No se trataba de un auto de archivo y, mucho menos, de un fallo sin responsabilidad fiscal. Súmese, que ese sujeto estuvo representado por un apoderado contractual desde el 24 de enero de 2018, tal como lo informa la lectura del poder allegado al proceso de responsabilidad fiscal; es más, por intermedio de ese apoderado fue que interpuso el recurso de reposición en contra del Fallo Nro. 007 que lo halló fiscalmente responsable.

Siendo así, la decisión consultada no fue, y no podía ser, la de declarar fiscalmente responsable al señor Esteban Galeano Pinzón. Prueba de eso es que lo consultado fue el fallo sin responsabilidad fiscal respecto de Ludwing Arley Anaya Méndez, Luis Alberto Flórez Chacón, Ricardo Cárdenas Niño, y la Fundación Región Siglo XXI. Esto explica que en el auto que resolvió el grado de consulta: • El problema jurídico no se relacionara con la situación del señor Esteban Galeano. Fue por eso que el problema jurídico se definió de la siguiente manera: “[a]l tratarse de un grado de consulta el interrogante jurídico que se debe resolver es ¿se ajusta a derecho el Fallo sin responsabilidad fiscal a favor de algunos vinculados?” • No se analizaran los elementos de la conducta del señor Esteban Galeano Pinzón. Luego de examinar las situaciones de los sujetos respecto de quienes se profirió el fallo sin responsabilidad fiscal, así como el material probatorio que sustentó ese fallo, se concluyó: “En otras palabras, de regreso al problema jurídico planteado al inicio, esto es ¿se ajusta a derecho el Fallo sin responsabilidad fiscal a favor de algunos vinculados? este Despacho se ve en la necesidad legal de responder que el fallo sin responsabilidad fiscal a favor de Javier Fernando Pérez Landinez, representante legal de Fundación Región Siglo XXI.

Luis Alberto Flores Chacón Subdirector Administrativo y Financiero CDMB quien suscribió́ el acta de liquidación del convenio 94-95-16. Ricardo Cárdenas Niño. Supervisor del Convenio de Asociación 94-95 y la desvinculación de las aseguradoras la Previsora Compañía de Seguros S.A. identificada con el Ni: 860.002.400-2, por la expedición de la Póliza: 1008216 y Seguradora Solidaria de Colombia con Nit: 860.524.654-6, por extender la Póliza: 400-47-994000034426, se ajusta a derecho”. • Se confirmaran los numerales 3 y 4 del Fallo Nro. 007 del 16 de julio de 2020, los cuales se referían, en su orden, al fallo sin responsabilidad fiscal en favor de Ludwing Arley Anaya Méndez, Luis Alberto Flórez Chacón, Ricardo Cárdenas Niño, y la Fundación Región Siglo XXI, y a la desvinculación de los terceros civilmente responsables.

Por tal razón, la decisión de declarar fiscalmente responsable al señor Esteban Galeano Pinzón era incuestionable en la vía administrativa luego de que se le notificara la resolución desfavorable del recurso de reposición que interpuso en contra del acto que lo halló fiscalmente responsable. La competencia para resolver sin límites, que existe en el grado de consulta, opera única y exclusivamente respecto de los supuestos definidos por el legislador para activar el mecanismo.

Una conclusión contraria desnaturalizaría el mecanismo automático y ope legis, pues permitiría pronunciarse en eventos diferentes a los establecidos por el legislador. Esa interpretación respeta los supuestos de procedencia del grado de consulta: mal podría pronunciarse el superior funcional o jerárquico de quien expidió una providencia si no se está ante un evento de archivo, o de fallo sin responsabilidad fiscal, o fallo con responsabilidad fiscal cuando el responsabilizado estuvo representado por defensor de oficio.

También respeta las finalidades que en ejercicio de la potestad legislativa se asociaron al mecanismo de consulta. Permite la defensa del interés público y del ordenamiento jurídico en los eventos dispuestos por el legislador. Y no desconoce los derechos o garantías fundamentales de quien no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la operancia del mecanismo, pues el sujeto cuenta con los recursos establecidos al interior del proceso fiscal para cuestionar y/o pretender la corrección de las decisiones que estime como anómalas, o irregulares, lo que adquiere relevancia al tener presente que la consulta no opera en todos los casos, sino únicamente en aquellos que, por su importancia o trascendencia, el legislador estableció expresamente.

Por demás, la intelección que aquí se hace respecto del alcance de la consulta respeta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las Sentencias C-055 de 1993, C-583 de 1997, C-968 de 2003, y C-670 de 2004. Considérese que (i) se acata lo dicho respecto de la posibilidad de decisión sin límites del superior, con el fin de establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior; y (ii) si bien es cierto que en algunos de esos pronunciamientos se afirma que la providencia consultada no queda en firme hasta que se decida la consulta, no lo es menos, que tal afirmación no se realizó respecto de “providencias mixtas”, como la que constituye el objeto de estudio.

Finalmente, vale anotar que, en Sentencia del 17 de febrero del 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede tutela, manifestó lo siguiente: “[Para la Sala el término de caducidad debió computarse hasta tanto] fuera resuelto el grado de consulta, [ya que] al tratarse de un procedimiento que se surte dentro del trámite de los procesos fiscales y al habérsele dado al operador consultivo la facultad de revisar integralmente la decisión puesta a su consideración, con miras a proteger el interés público, el orden jurídico y la observancia de las garantías y los derechos fundamentales, entonces, se debe entender que el auto o el fallo consultado no queda en firme hasta tanto no se resuelva la consulta".

(…) [Luego] el grado de consulta es un trámite que se surte dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que se presenta en garantía de los derechos afectados y la función comprometida, como un control automático, oficioso y sin límites, que no rompe la unidad procesal, máxime cuando al operador consultivo tiene la facultad de revisar integralmente la decisión puesta a su consideración, de manera que la providencia consultada no podrá adquirir firmeza y ejecutoria hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra aquélla y se surta el grado de consulta[25]".

Esta Sala Especial de Decisión considera que dicha interpretación no es aplicable al caso concreto, porque el caso resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado es diferente del que ocupa la atención de la Sala. Téngase en cuenta que, en el caso examinado por esta Sala Especial de Decisión, el grado de consulta no se pronunció sobre la situación del hallado fiscalmente responsable.

Por el contrario, en el caso sometido a consideración del juez de tutela, el grado de consulta sí examinó expresamente la situación de quien fue hallado fiscalmente responsable. Ese es un factor diferencial y de alta relevancia, porque en el caso resuelto por la Sección Tercera la situación de quien fue hallado responsable fiscalmente aún podía ser afectada por la determinación del superior que resolvió la consulta.

Eso no sucede en el caso concreto, porque, como se puso de presente, en la consulta no se resolvió, consideró o emitió pronunciamiento respecto del señor Esteban Galeano Pinzón, de modo que su situación era incuestionable en la vía administrativa. Adicionalmente, lo discutido ante el juez de tutela se relacionaba con el momento a partir del cual debía iniciarse el conteo del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual depende de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y tal como lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación[26].

Tal aspecto es diferente del supuesto de firmeza establecido para la procedencia del control automático de legalidad. Uno tiene que ver con el acto de ejecución de la decisión que se estima contraria a derecho, mientras que el otro se relaciona con la imposibilidad de su cuestionamiento en vía administrativa y, consecuencialmente, con la posibilidad de su ejecución. Por todo lo dicho, se repite, no se satisface el elemento temporal requerido para asumir el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 007 del 16 de julio de 2020, pues esta determinación alcanzó firmeza antes de la de vigencia de la Ley 2080 que dispuso la creación del medio de control de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 13, RESUELVE:

PRIMERO: No avocar el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 007 del 16 de julio de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 201701238.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Contralor General de la República.

TERCERO: Notificar la presente providencia, personalmente[27] al señor Esteban Galeano Pinzón, por tratarse de un tercero con interés en el presente proceso. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO | |ARGÜELLO |VALDÉS | |Magistrada |Magistrado | | |Aclara el voto | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara el voto CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00805-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SANTANDER Demandado: FALLO 007 DEL 16 DE JULIO DE 2020 (PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-01238) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 8 de abril de 2021 mediante la cual no se avocó conocimiento del control automático de legalidad de la referencia. Si bien comparto la decisión de no avocar conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a que no se satisface el elemento temporal requerido para asumir el conocimiento del control automático de legalidad del fallo 007 del 16 de julio de 2020, pues esta determinación alcanzó firmeza el 28 de noviembre de 2020, esto es, antes de la de vigencia de la Ley 2080 que dispuso la creación del medio de control de la referencia, lo cierto es que, en el proveído se realizan algunas afirmaciones que preciso aclarar.

En efecto, para sustentar la competencia de la Sala para conocer de la providencia que no avoca el conocimiento de las presentes diligencias, se indica que, en tanto que se trata de una decisión que le pone fin al proceso durante el trámite de la primera instancia, le corresponde a la Sala Especial de Decisión proferirla, conforme al artículo 243 del CPACA.

Con todo, considero que ello es una imprecisión en tanto no puede hablarse de la terminación del proceso cuando éste nunca inició, pues aún no se ha trabado la litis. Por el contrario, la competencia de la Sala está dada por la naturaleza de rechazo de la providencia objeto de aclaración, en tanto que no se avocó conocimiento del control automático de legalidad.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Adicionalmente, Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Así se dispuso expresamente en el parágrafo tercero de la cláusula quinta del convenio al establecerse lo siguiente: “Todo lo correspondiente a la decoración navideña una vez liquidado el presente convenio hará parte integral de los activos de la CDMB”. [2] Visita del 6 de abril de 2016. [3] Visitas del 6 de abril y del 5 de mayo, ambas de 2016. [4] Se dice que en principio, porque en el auto de cierre de la investigación preliminar el daño se cuantificó en $78.590.000 al descontar el valor de 2 tarjetas navideñas con extensiones de luces (avaluadas en $7.200.000). [5] Informe técnico rendido por ingeniero electromecánico de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander. [6] Póliza Nro. 1008216, con vigencia comprendida entre el 30 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016. [7] Póliza Nro. 400-47-994000034426, con vigencia comprendida entre el 27 de noviembre de 2014 y el 27 de mayo de 2015. [8] Suma resultante de la indexación del daño patrimonial al momento de la decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000. [9] Notificación por estados Nro. 012-2021. [10] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [11] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [12] Previsión adicionada por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. [13] También determinaba el inicio de la inhabilidad bajo la vigencia de la ley 734 de 2002, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 38. [14] Fue, por ello que se afirmó: “…con la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que reposan en el plenario, se puede afirmar con grado de certeza que la actuación del señor GALEANO, en la etapa de liquidación del contrato, se limitó a suscribir las actas de recibo final, de pago final y de liquidación, pasando por alto la verificación del cumplimiento efectivo de todas las obligaciones del negocio jurídico y la realización de las acciones encaminadas al ingreso efectivo de los bienes muebles al inventario de la entidad, acciones que hubieran salvaguardado el patrimonio de la misma.

Ello no quiere decir que su responsabilidad se extendía hasta el punto de hacer él mismo el registro en el inventario, por no ser de su resorte, como en algún momento se sugirió o cuestionó por parte de la defensa del señor GALEANO; pero sí mínimamente, hasta garantizar que los bienes hubieran sido entregados de manera formal en el almacén de la CDMB, lo que hubiera trasladado la responsabilidad a los servidores de tal dependencia; pese a ello, ya quedó sentado por este Despacho, en grado de certeza, que tal actuación no se dio, lo que deriva responsabilidad fiscal en su cabeza”. [15] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 13 de noviembre de 2019, rad.: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI). [16] Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. [17] “Artículo 11- Estructura orgánica y funcional.

La Contraloría General de la República tendrá la siguiente estructura orgánica y funcional: (…) NIVEL DESCONCENTRADO 26. Gerencia Departamental Colegiada”. [18] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 5 de noviembre de 2009, rad.: 68001-23-15-000-200201671- 01(8445-05). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 18 de diciembre de 2018, rad.: 11001-03-26-000-2016-0017500(58367). [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de abril de 2011, rad.: 11001-03- 26-000-2004-00012-00(27024). [22] Notificación identificada con el Nro. 2020EE0150901. [23] Documento en el que se anotó lo siguiente: “En la ciudad de Bucaramanga, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2021, se deja constancia que a la fecha quedó en firme el Fallo No. 007 del 16 de julio de 2020 y su confirmatorio, el Auto No. 010 del 25 de noviembre de 2020, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017- 01238 por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, por medio del cual se declara como responsable fiscal al señor ESTEBAN GALEANO PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.954.541, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.

Lo anterior, en razón a que el Auto URF 2-0053 del 18 de enero de 2021, mediante el cual la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República resolvió el grado de consulta respectivo, y su aclaratorio, el Auto No. 0072 del 22 de enero de 2021, fueron debidamente notificados a todas las partes procesales, siendo la fecha de la última notificación el 26 de enero de 2021, mediante Estado No. 012; en consonancia con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011". [24] Modificado por el artículo 132 del Decreto-Ley 403 de 2020. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 19 de febrero de 2021, rad.: 11001-03-15-000-2020-05274-00 (AC). [26] Así lo ha establecido la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 19 de junio de 2020, rad.: 25000-23-41-000-2012- 00415-02.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Oswaldo Giraldo López, providencia del 11 de junio de 2020, rad.: 25000-23-41-000-2018-00956-01. [27] Para el efecto, la citación para la notificación personal deberá remitirse a la siguiente dirección: Calle 31 A Nro. 40-01, Bloque III, Apto. 101, de la ciudad de Bucaramanga.

Dirección que aparece dentro de los antecedentes administrativos y a la que se remitió la citación para la notificación del Auto Nro. 050 de apertura del proceso de responsabilidad fiscal e imputación de responsabilidad fiscal. Si bien es cierto que dentro del expediente administrativo figura correo electrónico del entonces apoderado del señor Esteban Galeano Pinzón, tal dirección no se utilizará porque no hay elemento de convicción que de cuenta de la continuación del mandato para la fecha de expedición de la presente providencia.