RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve sobre su admisibilidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisito de oportunidad Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y su presentación, transcurrió menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA, para la causal prevista de revisión prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 SUCESIÓN PROCESAL – Noción / SUCESIÓN PROCESAL - Tipos de sucesión procesal Sobre la sucesión procesal, debe precisar el despacho que es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.
La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. […] De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión procesal: i) por muerte, ausencia o interdicción del litigante, ii) por extinción, fusión o escisión de la persona jurídica y iii) por la cesión derivada de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sucesión procesal en materia de procesos de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente No. 16.346, radicación: 50001-23-31-000- 1995-04849-01, actor: Milciades Olaya Orjuela y otros, demandada: Nación – Mindefensa – Policía Nacional – acción de reparación directa.
Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 2020, radicación: 15001-23-31-000-2011-00197-01(60073), actor: Pedro Agustín Hernández Sepúlveda y otros, demandada: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional – acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Improcedencia de la solicitud de sucesión procesal En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de sucesión procesal correspondía realizarse y sustentarse en el proceso ordinario de reparación directa y no en la demanda ahora objeto de estudio de admisión, toda vez que el recurso extraordinario de revisión, no es una instancia adicional, es un proceso nuevo e independiente y no es el escenario para que el afectado con la sentencia exponga asuntos que omitió en el proceso originario, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada, circunscrito a las causales expresamente contempladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En otros términos, se trata de una herramienta para evaluar circunstancias precisas que afectan el principio de justicia material y no para enmendar las omisiones procesales en que incurran las partes. En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de sucesión procesal con fundamento en el artículo 68 del C.G.P. No obstante, el despacho no desconoce que: i) los menores […] y ii) los señores […], de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, acreditan su condición de herederos (hijos e hijas) del señor […] y de la señora […], respectivamente, por lo que tal circunstancia es suficiente para tener acreditada la legitimación ad processum respecto de los herederos mencionados para interponer el presente recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caución Por otra parte, observa el despacho que en el escrito inicialmente presentado por la parte recurrente se solicitó “previamente a la admisión del recurso extraordinario que invoco, sea fijada la caución de que trata el último inciso del artículo 308 (sic) del CPACA”.
Al respecto, debe precisarse que la normativa aplicable al caso concreto es la prevista en el Título VI “Recursos extraordinarios”, Capítulo I “Recurso extraordinario de revisión”, artículos 248 a 255 ibídem y en aplicación de dicha normativa, no hay lugar a exigir la caución que se imponía con el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, por lo que no es procedente imponer caución alguna, bajo ese entendido se negará la referida solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO ADMINISTRATIVO) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04180-00(A) Actor: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 25 DE OCTUBRE DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DENTRO DEL EXPEDIENTE DE REPARACIÓN DIRECTA No.08001-23-31-000- 2012-00145- 01 (53710) AUTO DE TRAMITE QUE ADMITE Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa promovida por Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional[1]. 1.1.
Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión Por medio de auto de 12 de febrero de 2021, el ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado a través del abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, en atención a que en la demanda se designó la parte actora como a continuación se indica: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO.
MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (Fallecida) WAJID MARTÍN FLORIAN CHALA (Fallecido) CELIS MARÍA FLORIAN CHALA NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA De acuerdo con lo anterior, el despacho advirtió los siguientes yerros: 1.1.1. No existe claridad en el poder conferido por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, quien manifiesta que “actuando en nombre y representación de mis menores hijos MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO… confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor MARIO DE JESÚS MEJÍA CAPDEVILLA…, para que en mi nombre y representación interponga y sustente recurso extraordinario de revisión…”[2].
Al respecto, se señaló que el mandato debe ser preciso en indicar si la poderdante actúa en nombre propio y además, en representación de sus menores hijos. 1.1.2. A folio 26[3] se aportó poder conferido por la señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, en nombre y representación de sus menores hijas Maribel Ismeth Florián Nieto, Marian Lif Florián Nieto y Wadia Andrea Florián Nieto, “para que como herederas del señor Wajin Martín Florián Chala, interponga y sustente recurso extraordinario de revisión…”: No obstante, se observó que dentro de la designación de la parte actora no aparecen las menores que confieren poder a través de su representante legal, por lo que, se advirtió que debía precisarse si las menores acuden como parte demandante. 1.1.3.
No se allegó registro civil de defunción de la señora Marina Esther Chala Cienfuegos quien fue parte actora dentro del proceso ordinario. 1.1.4. No obra constancia del respectivo traslado a la contraparte del recurso interpuesto, por medio electrónico, de conformidad con las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020[4]. Para subsanar lo anterior se concedió a la parte actora el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la referida providencia. Asimismo, se solicitó a la Secretaría General al Tribunal Administrativo del Atlántico, que por su conducto, se remitiera con destino a la presente actuación el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5]. 1.2.
Subsanación parcial del recurso extraordinario de revisión El abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, por medio de correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021[6], presentó escrito de subsanación, frente a los puntos anteriormente advertidos: 1. Aportó un nuevo poder[7] en el que se precisa que la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco.
Precisó que, en efecto, en el poder inicialmente presentado se incurrió en un error involuntario al momento de establecer que la señora Maryuris Blanco actuaba en nombre propio y no en el de sus menores hijos. 1.2.2. Indicó que en el poder conferido por la señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, aquella actúa en nombre y representación de sus menores hijas Maribel lsmeth Florián Nieto, Marian Lif Florián Nieto y Wadia Andrea Florián Nieto, herederas del señor Wajid Martín Florián Chala, para que se interponga y sustente el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, manifestó que la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del C.G.P. y explicó que al presentarse el fallecimiento de una de las partes, o configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, siendo cobijado por los efectos de la sentencia. En el caso bajo estudio, señaló que al presentarse el fallecimiento del señor Wajid Martín Florián Chala, quien obraba como parte demandante dentro del proceso de reparación directa en donde se profirió la providencia objeto de revisión, las menores Maribel lsmeth Florián Nieto, Marian Lif Florián Nieto y Wadia Andrea Florián Nieto, habiendo acreditado el fallecimiento de su padre y su condición de herederas[8], lo suceden en el derecho debatido por lo que ahora acuden como parte demandante en el recurso extraordinario de revisión. Bajo ese entendido precisó que, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, la designación de partes es de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO.
CELIS MARÍA FLORIÁN CHALA NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (Fallecida) Las Menores MARIBEL ISMETH FLORIÁN NIETO, MARIAN LIF FLORIÁN NIETO Y WADIA ANDREA FLORIÁN NIETO, representadas por la señora YENINA DEL CARMEN NIETO PARDO PARTE DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
INTERVINIENTE: MINISTERIO PÚBLICO. 1.2.3. Aportó registro civil de defunción No. 09634418 de la señora Marina Esther Chala Cienfuegos[9], que fue parte actora dentro del proceso ordinario de reparación directa. De acuerdo con los dos puntos anteriormente expuestos, en el mismo escrito de subsanación, solicitó que se decrete la sucesión procesal de la señora Marina Esther Chala Cienfuegos, fallecida el 25 de noviembre de 2019 y del señor Wajid Martín Florián Chala, fallecido el 16 de mayo de 2014, quienes eran parte demandante dentro del proceso en el que se profirió la sentencia de 25 de octubre de 2019, objeto del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 68 del CGP, de la siguiente manera: “1.- Solicito se decrete la sucesión procesal respecto de la demandante Marina Esther Chala Cienfuegos y se acepte a los señores CELIS MARÍA FLORIÁN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA y WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA como sucesores procesales de la demandante MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS. 2.- Solicito se decrete la sucesión procesal respecto del demandante WAJID MARTÍN FLORIÁN CHALA y se acepte a los menores MARIBEL ISMETH FLORIÁN NIETO, MARIAN LIF FLORIÁN NIETO Y WADIA ANDREA FLORIÁN NIETO, representados por la señora YENINA DEL CARMEN NIETO PARDO, como sucesores procesales del señor WAJID MARTÍN FLORIÁN CHALA.”. 1.2.4.
Aportó constancia de traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión a la Policía Nacional, por medio electrónico[10], en atención a las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico no remitió el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional[11].
Pese a los requerimientos[12], la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia de acuerdo con la anotación en el índice 14 del SAMAI según la cual el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico telefónicamente “MANIFESTÓ QUE A LA FECHA SE CORRIÓ TRASLADO DE LA MISMA A LOS DESPACHOS ESCRITURALES DE ESE TRIBUNAL”. 1.4. Auto que concedió a la parte recurrente el término de 5 días para completar la subsanación del recurso extraordinario de revisión. Por medio de auto de 13 de abril de 2021, el ponente advirtió que el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario de revisión y su subsanación de 22 de febrero de 2021 fueron remitidos de forma electrónica solamente a la Policía Nacional, a los correos electrónicos deata.notificacion@policia.gov.co y sagen.consejo@policia.gov.co, en atención a las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, siendo lo cierto que el extremo pasivo en el proceso de reparación directa, como bien lo determinó la parte demandante, es la “NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL”.
En ese sentido, en atención a que no se remitió aquella, sus anexos y su subsanación al Ministerio de Defensa, que también conformó la parte pasiva del proceso ordinario, se concedió la oportunidad para que la parte recurrente acreditara la referida remisión. 1.5. El abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, por medio de correo electrónico enviado el 19 de abril de 2021[13], presentó escrito de subsanación, en el que acredita que remitió el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario de revisión, sus anexos y su subsanación al Ministerio de Defensa a los correos: noficaciones.bogota@mindefensa.gov.co noficaciones.barranquilla@mindefensa.gov.co 1.6.
A pesar de la subsanación que se refirió en el numeral 1.2.2. del presente proveído, por medio de auto de 12 de mayo de 2021, el despacho advirtió que revisado el registro civil de nacimiento de Moilis Edith Contreras Blanco, consta que nació el 15 de noviembre de 2002[14], por tanto, para 19 de febrero de 2021, momento en el cual se otorgó el nuevo poder con el que se pretendió subsanar la demanda, la señora Maryuris Estella Blanco Serrano no ejercía la representación legal de su hija, pues la menor cumplió su mayoría de edad el 15 de noviembre de 2020.
En ese sentido para conformar en debida forma la parte activa del presente asunto, se solicitó a la parte actora que aportara poder otorgado por Moilis Edith Contreras Blanco para ser representada judicialmente en el presente proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 252[15] y 253 del CPACA[16]. Asimismo, se requirió nuevamente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía por cuanto no se allegó. 1.7.
El abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, por medio de correo electrónico enviado el 18 de mayo de 2021[17], aportó poder otorgado por Moilis Edith Contreras Blanco para ser representada judicialmente por aquel en el presente proceso. 1.8. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió digitalmente el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía, como consta a índice 29 del SAMAI. 1.9.
Admisión del recurso extraordinario de revisión Ante la corrección de los yerros advertidos, se procederá a analizar sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros, por medio de apoderado judicial, contra la providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de acuerdo con las previsiones de los artículos 248 a 255 del CPACA.
Al respecto, se tiene que: i) La sentencia objeto de revisión fue proferida en segunda instancia y proviene del Consejo de Estado, concretamente de la Sección Tercera, Subsección A. ii) Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 25 de septiembre de 2020[18] y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710), notificada por edicto del 31 de octubre de 2019, el cual se desfijó el 5 de noviembre de 2019[19], por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al proceso de reparación directa referido.
En ese sentido, debe precisarse que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2019, razón por la cual el término de un año para presentar el recurso fenecía el 9 de noviembre de 2020[20]. Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y su presentación, transcurrió menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA, para la causal prevista de revisión prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA. iii) Por otra parte, en la demanda de revisión que fue subsanada: a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificación. Asimismo, el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario de revisión y su subsanación fue remitido de forma electrónica a la contraparte, Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, en atención a las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020[21]. b) Se encuentran determinados los recurrentes por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisión, que en términos generales recaen sobre la causal alegada en la demanda consistente en la presunta nulidad originada en la providencia del 25 de octubre de 2019. d) Se indicó la causal de revisión que corresponde a la prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos y se solicitaron pruebas.
Sobre la legitimación, los demandantes fueron la parte activa dentro del proceso de reparación directa que se tramitó con el radicado: 08001-23-31- 000-2012-00145-01 (53710), proceso que promovieron las siguientes personas: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO y MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO.
MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (Fallecida) WAJID MARTÍN FLORIÁN CHALA (Fallecido) CELIS MARÍA FLORIÁN CHALA NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA En cuanto al señor Wajid Martín Florián Chala y la señora Marina Esther Chala Cienfuegos, el abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla solicitó que en atención a su fallecimiento, se declarara la sucesión procesal con fundamento en el artículo 68 del C.G.P., y se aceptara tal subrogación: i) respecto del primero, a sus hijos menores;
Maribel Ismeth Florián Nieto, Marian Lif Florián Nieto y Wadia Andrea Florián Nieto, representados legalmente por su progenitora señora Yenina del Carmen Nieto Pardo y ii) respecto de la segunda, a sus hijos; señores Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala, sujetos procesales del proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2012-00145-01 y también aquí demandantes.
Sobre la sucesión procesal, debe precisar el despacho que es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.
La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, antes artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.”.
De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión procesal: i) por muerte, ausencia o interdicción del litigante, ii) por extinción, fusión o escisión de la persona jurídica y iii) por la cesión derivada de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.
En cuanto a esta figura, en materia de procesos de reparación directa, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado: “De acuerdo con la doctrina[22], esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural.
En relación con las personas naturales –que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate[23].
Otro sector de la doctrina[24], ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez[25], como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”.
Esta especie de crisis – como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.
La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
(…)”[26] (negrilla del despacho). Recientemente la Sección Tercera de esta Corporación reiteró: “(…) conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial42, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. (…) 42 Al respecto, “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.
“En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras).”[27].
En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de sucesión procesal correspondía realizarse y sustentarse en el proceso ordinario de reparación directa y no en la demanda ahora objeto de estudio de admisión, toda vez que el recurso extraordinario de revisión, no es una instancia adicional, es un proceso nuevo e independiente y no es el escenario para que el afectado con la sentencia exponga asuntos que omitió en el proceso originario, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada, circunscrito a las causales expresamente contempladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En otros términos, se trata de una herramienta para evaluar circunstancias precisas que afectan el principio de justicia material[28] y no para enmendar las omisiones procesales en que incurran las partes. En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de sucesión procesal con fundamento en el artículo 68 del C.G.P. No obstante, el despacho no desconoce que: i) los menores;
Maribel Ismeth Florián Nieto, Marian Lif Florián Nieto y Wadia Andrea Florián Nieto y ii) los señores Celis María Florian Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso[29], acreditan su condición de herederos (hijos e hijas) del señor Wajid Martín Florián Chala y de la señora Marina Esther Chala Cienfuegos, respectivamente, por lo que tal circunstancia es suficiente para tener acreditada la legitimación ad processum respecto de los herederos mencionados para interponer el presente recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, se observa que las referidas personas designaron como su apoderado judicial al abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, para promover la presente demanda[30].
En ese sentido la parte actora del presente trámite se debe entender conformada de la siguiente forma: - MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO[31]. - MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO[32] - CELIS MARÍA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA, WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA que actúan en nombre propio y como herederos (hijos) de la señora MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (fallecida). - Las menores MARIBEL ISMETH FLORIÁN NIETO, MARIAN LIF FLORIÁN NIETO y WADIA ANDREA FLORIÁN NIETO que actúan por medio de su representante legal señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, en su condición de herederas (hijas) del señor WAJID MARTÍN FLORIAN CHALA (fallecido).
Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. Por otra parte, observa el despacho que en el escrito inicialmente presentado por la parte recurrente se solicitó “previamente a la admisión del recurso extraordinario que invoco, sea fijada la caución de que trata el último inciso del artículo 308 (sic) del CPACA”.
Al respecto, debe precisarse que la normativa aplicable al caso concreto es la prevista en el Título VI “Recursos extraordinarios”, Capítulo I “Recurso extraordinario de revisión”, artículos 248 a 255 ibídem y en aplicación de dicha normativa, no hay lugar a exigir la caución que se imponía con el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, por lo que no es procedente imponer caución alguna[33], bajo ese entendido se negará la referida solicitud.
Finalmente, como se advirtió de los antecedentes, por medio de auto de 12 de mayo de 2021, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional[34].
Sin embargo, a pesar de que el expediente fue remitido, su digitalización no es del todo legible y clara, razón por la cual se solicitará, a la referida autoridad para que lo remita al presente asunto por medio físico, en el menor término posible. En virtud de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto, a través de apoderado judicial, por la señora MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO, los señores CELIS MARÍA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA, WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA que actúan en nombre propio y como herederos (hijos) de la señora MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS, las menores MARIBEL ISMETH FLORIÁN NIETO, MARIAN LIF FLORIÁN NIETO y WADIA ANDREA FLORIÁN NIETO que actúan por medio de su representante legal señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, en su condición de herederas (hijas) del señor WAJID MARTÍN FLORIAN CHALA, y la señora MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO, en cuanto a la causal de revisión del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de reparación directa que se tramitó con el radicado 08001-23-31-000- 2012-00145-01.
SEGUNDO. NEGAR por improcedente la solicitud de la parte recurrente consistente en que se fije caución en el presente trámite, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO
NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia de la COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en armonía con los artículos 8[35], 2[36] y 3[37] del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA, también garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
QUINTO
NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.
SEXTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, conforme lo dispuso el inciso 3°[38] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO. RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.634.310 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional N°. 84.339 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los señores MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO, CELIS MARÍA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA, WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA y de los menores MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO, MARIBEL ISMETH FLORIAN NIETO, MARIAN LIF FLORIAN NIETO y WADIA ANDREA FLORIAN NIETO, estos últimos quienes a su vez actúan por medio de sus representantes legales, conforme a los términos y facultades contenidas en los poderes obrantes en el expediente[39].
OCTAVO. Por Secretaría General, SOLICITAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remita de manera urgente y en forma física, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicado 08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710), en razón a lo expuesto en la parte considerativa.
NOVENO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Radicado Tribunal Administrativo del Atlántico 08-001-33-31-005-2012- 00145-00 Acción: Reparación Directa.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 08001-23-31- 000-2012-00145-01 (53710). [2] Folio 22 Expediente digital. Índice 3 de SAMAI. [3] Expediente digital. Índice 3 de SAMAI. [4] Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [5] Radicado Tribunal Administrativo del Atlántico 08-001-33-31-005-2012- 00145-00 Acción: Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 08001-23-31- 000-2012-00145-01 (53710). Devuelto el 22 de noviembre de 2019 Oficio: DEV- 3162-2019. Índice 24 de SAMAI. [6] Índice 10 SAMAI. [7] índice 10 del SAMAI, poder obrante en la página 5 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación. [8] De acuerdo con los registros de nacimiento y certificado de defunción que aportó en las páginas 130 a 136 del archivo PDF del escrito inicial del recurso extraordinario de revisión. [9] índice 10 del SAMAI, certificado obrante en la página 7 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación. [10] índice 10 del SAMAI, envío del escrito del recurso extraordinario de revisión, página 8 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación. [11] Radicado Tribunal Administrativo del Atlántico 08-001-33-31-005-2012- 00145 Acción: Reparación Directa.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 08001-23-31- 000-2012-00145-01 (53710). Devuelto el 22 de noviembre de 2019 Oficio: DEV- 3162-2019. Índice 24 de SAMAI. [12] Índices 9 y 11 a 14 del SAMAI. [13] Índice 20 SAMAI. [14] Página 101 del documento PDF, contenido en el índice 2 de SAMAI [15] “(…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición (…)”. [16] “(…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición (…)”. [17] Índice 27 SAMAI, correo electrónico que también fue remitido a las entidades demandadas. [18] Según el índice 2 de SAMAI “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 386, fecha de presentación: 24/09/2020 17:06:32”, se radicó después del horario de atención al público por lo que debe entenderse radicada el 25 de septiembre de 2020. [19] Índice 21 del SAMAI en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2012-00145-01.
“El presente edicto se fija en lugar público de esta Secretaría por el término de tres (3) días, comprendidos entre las 8:00 a.m. del 31/10/2019 y las 5:00 p.m. del 05/11/2019, hora en que de desfija. De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de ejecutoria de la providencia que antecede corre desde el día 6 de noviembre de 2019 hasta el día 08 de noviembre de 2019.”. [20] Término que incluso se afectó con ocasión de la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional en virtud de los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567 de 2020 del C.S. de la J, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 desde el 16 de marzo hasta el momento en que se determinó su levantamiento, esto es, el 1 de julio del 2020.
No obstante, como se advirtió el recurso se interpuso, pese a las circunstancias de anormalidad, con antelación a un año. [21] índices 10, 20 y 27 del SAMAI. [22] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359. [23] Ibidem. [24] AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, 8ª Edición, Edt.
Temis, Bogotá, 2002, pág. 416. [25] FRANCISCO RAMOS MENDEZ, La Sucesión Procesal, Barcelona, Biblioteca Hispano Europea de Ciencias Sociales, 1974, pág.2. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente No. 16.346, radicación: 50001-23-31-000-1995-04849-01, actor: Milciades Olaya Orjuela y otros, demandada: Nación – Mindefensa – Policía Nacional – acción de reparación directa. [27] Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 2020, radicación: 15001-23-31-000-2011-00197-01(60073), actor: Pedro Agustín Hernández Sepúlveda y otros, demandada: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional – acción de reparación directa. [28] Al respecto se puede consultar Corte Constitucional sentencia C-418 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía y la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado lo siguiente: «Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.
La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 1º de octubre de 2019, M. P. César Palomino Cortés, exp. 11001-03-15-000- 2013-02216-00. [29] índice 2 del SAMAI, páginas 103, 105, 107, y 131 a 136 del archivo PDF contentivo del escrito de la demanda de revisión inicialmente presentada. [30] índice 2 del SAMAI, páginas 24 a 30 del archivo PDF contentivo del escrito de la demanda de revisión inicialmente presentada. [31] índice 10 del SAMAI, poder obrante en la página 5 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación. [32] índice 27 del SAMAI, poder obrante en las páginas 2 y 3 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación. [33] Sobre este aspecto, entre otros, puede consultarse el auto de 21 de enero de 2016, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, recurso extraordinario de revisión, radicado 11001032500020140051900, actor Adán López Pérez contra Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional – CASUR. [34] Radicado Tribunal Administrativo del Atlántico 08-001-33-31-005-2012- 00145 Acción: Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 08001-23-31- 000-2012-00145-01 (53710). Devuelto el 22 de noviembre de 2019 Oficio: DEV- 3162-2019. Índice 24 de SAMAI. [35] Notificaciones personales. [36] Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [37] Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. [38] En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. [39] índice 2 del SAMAI, páginas 24 a 30 del archivo PDF contentivo del escrito de la demanda de revisión inicialmente presentada, índice 10 del SAMAI, poder obrante en la página 5 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación e índice 27 del SAMAI, poder obrante en las páginas 2 y 3 del archivo PDF contentivo del escrito de subsanación, respectivamente.