Micelio
11001-03-15-000-2018-04503-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2021-05-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Aerosucre S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión / OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Proceso ordinario tramitado bajo las normas del Código Contencioso Administrativo y el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. […] El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 15 de marzo de 2018, notificada por edicto el 10 de abril de 2018, pues, aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de un año conforme con el artículo 251 ibídem. […] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto, propósito, finalidad y alcances / CAUSALES DE REVISIÓN – Atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001- 00091-01(REV). CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Alcance / DOCUMENTO – Carácter decisivo La Sala 15 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2019, precisó que era inadmisible edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia recurrida, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. […] A juicio de la Sala, esta causal pretende remediar la injusticia del fallo por la falta de conocimiento de un documento que ya existía, que tenía una incidencia determinante en la decisión, pero que, por factores externos al proceso, no se pudo aportar, porque estaba oculto o extraviado o porque era desconocido y solo vino a recobrarse o rescatarse después del fallo. […] El carácter decisivo del documento implica que el documento, por sí solo, debe aportar un nuevo conocimiento al fallador, no se trata de complementar el acervo probatorio del proceso o dar claridad a otros medios de prueba, pues ello significaría que mediante el recurso extraordinario se pudiera mejorar la prueba de las instancias, o reabrir el debate probatorio, lo cual escapa al objeto propio de este medio de impugnación. No se trata de plantear una tercera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal primera de revisión, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos […] la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas […]. […] para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la causal segunda de revisión, esto es, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL – Preexistencia del documento Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador.

Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / RAZONES PARA NO APORTAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DURANTE EL PROCESO - Fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria / CASO CONCRETO – Se alega documento sometido a reserva legal / CASO CONCRETO – No prospera La razón expuesta por el recurrente para no haber aportado en las oportunidades procesales pertinentes el documento recobrado, fundamentada en la reserva del proceso penal, para la Sala, además de no estar probada, no constituye un hecho de fuerza mayor, pues, de acuerdo con el material probatorio recaudado en este trámite extraordinario, tal hecho queda desvirtuado con dos razones principales. […] La primera, por cuanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó como prueba que se oficiara “al juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a fin de que se sirva allegar al expediente aduanero (sic) las piezas procesales que la DIAN (sic) estime convenientes y que obran dentro de dicho expediente” (folio 163 del anexo 1).

Y aunque la solicitud probatoria de dicha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho evidentemente correspondía al proceso administrativo aduanero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de septiembre de 2004 (folio 77 del anexo 1) negó el decreto de dicha prueba, pero porque “no se determinó el número del expediente ni qué clase de piezas procesales se debían solicitar”.

De acuerdo con lo anterior, la reserva penal podía haberse salvado por parte de la orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si la sociedad demandante hubiera sido más diligente en la solicitud probatoria. Adicionalmente, para la fecha en que la demanda de nulidad y restablecimiento se encontraba en fijación en lista (30 de agosto de 2004) la sentencia penal de segunda instancia ya se había proferido un año antes y era posible que la sociedad demandante corrigiera su demanda para efectos de solicitar su decreto. […] La segunda razón que desvirtúa la fuerza mayor, es que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de enero de 2012, la sentencia penal del 27 de agosto de 2003, aducida como documento recobrado ya existía y pudo haberse solicitado como prueba en segunda instancia ante el Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que, para ese momento, establecía la posibilidad de solicitar pruebas, entre otras, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Por ello, si la razón para no haber solicitado la sentencia penal como prueba en primera instancia estaba fundada en motivos de fuerza mayor, era este el momento procesal para solicitar su decreto ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL – Debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada Siendo así las cosas, la Sala advierte que aunque se hubiera contado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con la sentencia penal condenatoria de falsedad en documento privado, la decisión del Consejo de Estado sería la misma, razón por la cual, no se cumple con este presupuesto de la causal en cuanto se exige que la prueba recobrada tenga una incidencia tan determinante en la decisión que implique el cambio de su sentido.

Lo que no ocurre en este caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Naturaleza / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Caso concreto / CASO CONCRETO – No prospera Conforme a la naturaleza de esta causal, lo que se busca remediar es que la sentencia objeto del recurso de revisión la haya tomado el juez de instancia víctima de un engaño sobre un documento que creía válido y que era determinante en el sentido de la decisión; documento que con posterioridad se advierte su falsedad.

Sin embargo, como se ha considerado a lo largo de esta providencia en el caso concreto, esta circunstancia no se presenta, pues no es novedosa la falsedad que se cometieron en algunos documentos y tampoco se puede señalar que ellos fueron la única razón determinante de la decisión, como ya se precisó. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Costas / COSTAS – Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Por último, la Sala no condenará en costas al recurrente vencido en este proceso debido a que, en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04503-00(REV) Actor: AEROSUCRE S.A. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad AEROSUCRE S.A. contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la proferida el 23 de enero de 2012 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por dicha sociedad contra la DIAN, dentro del medio de control con radicado 25000-23-24-000-2003-00275-01.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El 28 de marzo de 2003, la sociedad AEROSUCRE S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la Resolución No. 8835 del 6 de septiembre de 2002 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una sanción de multa y (ii) la Resolución No. 12293 del 18 de diciembre de 2002, que confirmó la anterior. 3.

Como fundamentos de hecho narró que, mediante Oficio 0223/POLFA.DIJUD, el Subdirector de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN remitió al Subdirector de Fiscalización Aduanera los antecedentes relacionados con el tránsito aduanero No. 0118 del 27 de febrero de 2002, aprobado por la DIAN Zona Franca de Bogotá, con destino al depósito IN BOND de Barranquilla para la movilización de un cargamento de Ron Bacardi, que, según se comprobó, se quedaron en el territorio nacional, porque las guías de Aerosucre resultaron falsas. 4.

Que, el 6 de marzo de 2001, el señor Mauricio Alvarado Gaitán presentó renuncia al cargo de Jefe Internacional de Carga de Aerosucre, en la que manifestó que utilizó y presentó una guía de carga aérea y un manifiesto de carga como información falsa para soportar ante la DIAN el vuelo de la compañía en la ruta BOG-CCS del 6 de febrero de ese año; que asumía toda la responsabilidad y que se presentaría ante las autoridades. 5.

Mediante Resolución No. 8835 del 6 de septiembre de 2002, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN le impuso a la sociedad Aerosucre S.A. sanción de multa por $319.428.620, teniendo en cuenta que dicha sociedad recibió la mercancía, pero no la transportó hacia el lugar de destino, y sin que fuera posible su aprehensión. Que la falsedad cometida por su empleado no la exoneraba de responsabilidad.

Por medio de la Resolución No. 12293 del 18 de diciembre de 2002 se confirmó la Resolución anterior. 6. Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 34, 83 y 228 de la Constitución Política; 4 y 52 del Código de Procedimiento Civil; 35, 56 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 2, 503, 511 y 520 del Decreto 2685 de 1999; cuyo concepto de violación lo desarrolló a través de los cargos, que, en síntesis, son los siguientes: (i) nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, porque no se vincularon al propietario de las mercancías, al vendedor de las mercancías en zona franca, al grupo de funcionarios que escoltaron la mercancía y al conductor que las transportó, a quienes les cae responsabilidad por los hechos que ocurrieron y que se pudieron ver beneficiados en dicha operación;

(ii) indebida o falsa motivación por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, porque la sociedad nunca recibió en sus bodegas, ni transportó las mercancías supuestamente amparadas en las declaraciones de tránsito, es decir, no intervino en la supuesta operación de tránsito; (iii) desconocimiento de la fuerza mayor como exoneración de responsabilidad de la empresa;

(iv) atipicidad de la conducta de la sociedad demandante; (v) desconocimiento del principio de buena fe, porque la sociedad fue víctima del ilícito cometido por un ex funcionario suyo que confesó y admitió su responsabilidad; y (vi) enriquecimiento sin causa por parte del Estado. La oposición 7. La DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora.

Señaló que la responsabilidad por la mercancía en el proceso administrativo adelantado por la DIAN recaía exclusivamente en la sociedad AEROSUCRE S.A., en su calidad de transportista, y si en el transporte y destino de la mercancía hubo fraude cometido por un funcionario suyo, es un hecho que no la exime de responsabilidad frente a la DIAN.

En el proceso sancionatorio se pudo establecer probatoriamente que su empleado recibió la mercancía en nombre de la empresa y la irregularidad de la mercancía ocurrió cuando se encontraba bajo su exclusiva responsabilidad, por lo tanto, no se advierte cómo otros sujetos de la obligación aduanera pudieran resultar necesariamente involucrados. 8.

Señaló que para la DIAN no estaba dentro de contexto analizar cómo sucedieron los hechos delictivos, pues a esta autoridad solo le compete los asuntos administrativos y aduaneros, es decir, verificar si la mercancía al quedar en estado de ilegalidad fue susceptible de aprehensión y establecer en quien recaía la responsabilidad de su custodia, lo cual fue determinado en cabeza de la sociedad. 9.

Indicó que estaba desvirtuado el cargo de atipicidad de la conducta, pues se demostró que la mercancía salió de la órbita de responsabilidad del usuario comercial de la zona franca, e ingresó formalmente a la sociedad AEROSUCRE S.A., a través de su jefe de carga internacional, quien actuó en desarrollo de sus funciones, en las instalaciones de la sociedad y en asuntos relacionados con la responsabilidad de las mercancías objeto de control aduanero. 10.

Que no existió fuerza mayor o caso fortuito, porque el acto lo realizó un funcionario de la sociedad, con amplias facultades y nivel alto de responsabilidad, por lo tanto, debía evaluarse si se hizo una buena selección de la persona para el cargo o si la sociedad contaba con medidas de control para este tipo de procesos, pues lo que estaba probado en el expediente es que este empleado contaba con omnímodas facultades y actuaba sin control.

La sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso no era aplicable el elemento volitivo del dolo y culpa para tener en consideración el actuar el agente objeto de sanción, porque este proceso sancionatorio no se enmarca dentro del derecho punitivo ni disciplinario.

Tampoco se configuraba la fuerza mayor o el caso fortuito, pues no hubo ni imprevisibilidad ni irresistibilidad en el ilícito cometido por el jefe de carga internacional de AEROSUCRE S.A., sociedad que pudo haber establecido los controles idóneos para evitar el uso irregular de los documentos de transporte de mercancías para el cumplimiento de su objeto social.

Por esta razón tampoco había lugar a la aplicación del principio de buena fe. 12. Frente a la responsabilidad de la obligación aduanera, consideró que el mismo señor Alvarado Gaitán había aceptado los cargos imputados en el proceso penal pues señaló que dentro de sus funciones se encontraban la de adelantar los trámites de aduana ante la DIAN y la utilización y diligenciamiento de las guías aéreas y otros documentos, por lo que aprovechó tal privilegio y había enviado un cargamento de licores a Venezuela de manera irregular, recibiendo más de mil dólares por sus gestiones. 13.

Por otra parte, consideró que en este caso no tenía cabida integrar un litisconsorcio necesario, pues se demostró que la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN estaba únicamente bajo la responsabilidad del transportador, sin que existiera mérito para buscar más responsables. 14. Negó el cargo de falsa motivación, pues, aunque la mercancía que se pretendió aprehender no ingresó a las bodegas de AEROSUCRE S.A., lo cierto es que su jefe de carga internacional la recibió, simuló su envío y la excluyó del control aduanero; omisión que dio lugar a la imposición de la sanción. Negó el cargo de enriquecimiento sin causa de la DIAN, pues la multa se impuso con una causa jurídica, contenida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

El recurso de apelación 15. La sociedad Aerosucre S.A. insistió en los cargos invocados en la demanda, pues AEROSUCRE nunca recibió en sus bodegas ni transportó las mercancías supuestamente amparadas en las declaraciones de tránsito. Cuestionó que el Tribunal no se refiriera a la prueba contable que demostró, de una parte, que la empresa nunca celebró contrato de transporte con el exportador o con su agente de carga o agente de aduanas y, de otra parte, que, al no existir este vínculo contractual y comercial, la mercancía nunca ingresó a sus instalaciones. 16.

Alega que la DIAN y el Tribunal desconocieron el principio de buena fe y la configuración de fuerza mayor como causal exonerante de responsabilidad, pues la sociedad fue ajena al fraude, hecho que aceptó su empleado y por el cual fue condenado penalmente. La sentencia objeto de revisión 17. El 15 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión apelada. 18.

Consideró que no había falta de integración del litisconsorcio necesario, porque, de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y 503 del Decreto 2685 de 1999, la sanción por no poder llevar a cabo la aprehensión de la mercancía, en el caso en que esta deba hacerse, es aplicable de manera individual a quien haya incurrido en la conducta y no de manera concurrente, a otros sujetos de la operación de comercio exterior.

Esta responsabilidad aduanera está delimitada por la intervención del respectivo sujeto; el cumplimiento de las obligaciones aduaneras es autónomo. 19. Observó que, según constaba en la Resolución 12293 de 2002, la DIAN había acreditado que “[…] tanto el usuario Operador de la Zona Franca como el Usuario Comercial realizaron las diligencias que les correspondía en la medida de su actuación y de conformidad con la ley” y que por ello “[…] no encontró mérito para vincularlos al proceso como sujetos procesales”, mientras que en el expediente “[…] reposan copias de los manifiestos de carga emitidos por la empresa de transporte AEROSUCRE S.A., correspondientes a los embarques de la mercancía de que tratan los documentos de movimiento de mercancías en Zona Franca Nos. 91920721; 9196055 y 91935654; documentos éstos que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 368 y 369 de la Resolución 4240 de 2000, modificados por los artículos 83 y 106 de la Resolución 7002 de 2001, se exigen para dar por finalizada la operación de salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del mundo”. 20.

Para el ad quem, se ajustó a derecho que la DIAN hubiera vinculado exclusivamente a la sociedad AEROSUCRE S.A., para lo cual tuvo en cuenta las guías aéreas y los manifiestos de carga correspondientes a tales guías, suscritos por el Jefe de Carga Internacional de AEROSUCRE S.A., que dan cuenta que esta empresa tenía por encargo el transporte de licor con destino a Panamá, Venezuela y Costa Rica; así como la copia del acta de 31 de enero de 2001 en la que consta que se dejó en custodia del Jefe de Exportaciones de la Aerolínea AEROSUCRE S.A., Mauricio Alvarado Gaitán, la mercancía relacionada en la guía aérea número 0217154, documento éste que es suscrito por esta persona y por funcionarios de la DIAN y de la Policía Fiscal y Aduanera y en la que aparece que “[l]a mercancía no queda en las bodegas de Aerosucre por exceso de carga.

Quedará en las bodegas de las Líneas Aéreas Petroleras (LAP)”, según lo había solicitado el Jefe de Carga Internacional de Aerosucre S.A. Que se demostró que, pese a que se recibió la mercancía y se diligenciaron estos documentos para su salida del país, esta nunca fue transportada por la demandante, sino que fue entregada a un representante del comprador, sin rastro de su destino y paradero definitivo, según lo expresado por el mencionado empleado de AEROSUCRE S.A., ante la DIAN. 21.

Por otra parte, precisó que las actuaciones en que se fundan los actos acusados, como la recepción de la mercancía y las gestiones para su supuesta salida hacia el exterior, fueron adelantadas por el señor Alvarado Gaitán, no como un tercero ajeno a la empresa demandante sino, en su calidad de Jefe de Carga Internacional de AEROSUCRE S.A., y en cumplimiento de sus funciones, relacionadas precisamente con el recibo de mercancías objeto de control aduanero para su envío en vuelos hacia el extranjero, tareas que corresponden al objeto social de la sociedad, como empresa transportadora; razón por la cual no se daba fuerza mayor o el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Además, que en el ordenamiento jurídico la actuación de los dependientes no exime, en principio, de responsabilidad a los empleadores. 22. Con fundamento en el artículo 2349 del Código Civil, sobre responsabilidad de los empleadores por el daño causado por sus trabajadores, cuyo sentido y alcance lo fijó la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005; y en armonía con el artículo 1887 del Código de Comercio, sobre transporte de cosas y equipajes, la Sección Primera de la Corporación consideró que no estaba acreditado que la sociedad actora hubiera actuado con diligencia y cuidado, estableciendo mecanismos de control, seguimiento y verificación que pudieran haber advertido o evitado la utilización indebida de su documentación por parte de sus empleados, como ya había tenido ocurrencia en un caso anterior, sin que la empresa AEROSUCRE S.A. lo hubiera detectado. 23.

Descartó el cargo de indebida o falsa motivación, pues hay una realidad fáctica probatoria, comoquiera que estaba acreditado que el cargamento de licor sí fue recibido efectivamente por AEROSUCRE S.A., a través de su Jefe de Carga Internacional, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, y aunque la mercancía se descargó en otras bodegas (las de Líneas Aéreas Petroleras –LAP-), ello ocurrió por solicitud del mencionado dependiente de la sociedad demandante.

Que era un hecho cierto y no discutido que se simuló una operación de exportación y que, por lo tanto, no se transportó la mercancía finalmente hacia el exterior en los aviones de AEROSUCRE S.A. Que las guías aéreas identificadas con los números 0217087 de 27 de septiembre de 2000, 0217400 de 24 de noviembre de 2000, 0217154 de 30 de enero de 2001, y 0217155 de 30 de enero del 2001, elaboradas por el dependiente de la sociedad, constituyen el documento de transporte que certifica precisamente la existencia del contrato de transporte y el recibo de la mercancía objeto del mismo. 24.

Por lo anterior, consideró que no existía el alegado enriquecimiento sin causa. La sanción impuesta a la sociedad AEROSUCRE S.A. se encuentra ajustada a la ley. Además, porque ha sido criterio de esa Sección considerar que la imposición de multas por infracción a la normativa aduanera no constituye, en ningún modo, un enriquecimiento sin justa causa para el Estado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 25. El 30 de noviembre de 2018, la sociedad AEROSUCRE S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Solicitó que se anule dicha decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 26.

Invocó como causales del recurso las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: (i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 27.

Frente a la primera causal: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicó que la sentencia penal condenatoria contra el señor MAURICIO ALVARADO GAITÁN, por contrabando y falsedad en documento privado (guías de carga aéreas y manifiestos de carga), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, estaba en firme y que no se había podido aportar al proceso como prueba, pues solo hasta el final se pudo tener acceso a copia simple de sentencia. 28.

Que, conforme a la sentencia penal, los documentos con los cuales el fallo recurrido calificó a la sociedad como transportadora aérea fueron tachados de falsos, por lo tanto, quedó desvirtuada tal calidad y, por ende, la base normativa sobre la cual se sancionó a AEROSUCRE S.A., pues no fue esta empresa la transportadora de los bienes sobre los cuales recaía la obligación de presentarlos para su aprehensión. Estos bienes estaban soportados en los mismos documentos sobre los que versó el proceso penal. 29.

Señala que el análisis y la decisión hubiera sido otra, si se hubiera allegado esta sentencia y los demás documentos del proceso penal, pues constituyen pruebas decisivas que desvirtúan la situación sobre la cual fue condenada la actora, razón por la cual se debe revisar el fallo recurrido y revaluar la calidad que se le dio a la sociedad como transportadora y responsable de dicha mercancía. 30.

Que, en el presente caso, se dan todas las condiciones para la prosperidad de la causal, pues se trata de una prueba documental; fue encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia; no se pudo aportar por causas ajenas a la voluntad del recurrente (reserva del proceso penal, con la imposibilidad de tener acceso y conocimiento del mismo); y es tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferida una decisión diferente.

Las guías que demostraron para la DIAN y para el fallo recurrido que la aerolínea era la transportadora de la mercancía objeto de contrabando eran falsas, no obstante reconocer que el ex empleado de la sociedad cometió el ilícito, razón por la cual, el fallo perdió su sustento probatorio y normativo. 31. Frente a la segunda causal: haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados indica que, en concordancia con la causal anterior, los documentos sobre los cuales se analizó y estudio el presente caso son falsos, por virtud de la sentencia que condenó al señor Alvarado Gaitán por contrabando y falsedad en documento privado (guías de carga, manifiesto, actas de tenencia); lo que demuestra que la sentencia recurrida no tuvo base probatoria para endilgar responsabilidad a AEROSUCRE S.A. como transportadora y, por ende, merecedora de la sanción. El ad quem se fundamentó en documentos que presumió legales, válidos y ciertos, al señalar que las guías aéreas Nos. 0217087 del 27 de septiembre de 2000, 0217400 del 24 de noviembre de 2000, 0217154 del 30 de enero de 2001 y 0217155 del 30 de enero de 2001 "constituyen el documento de transporte que certifica precisamente la existencia del contrato de transporte y el recibo de la mercancía objeto del mismo".

En consecuencia, la calidad de transportador, para efectos de la sanción, no es predicable de AEROSUCRE S.A. y los documentos carentes de veracidad y catalogados de falsos no pueden ser la prueba contundente para establecer su responsabilidad en el hecho sancionado. Trámite del recurso extraordinario de revisión 32. El 5 de julio de 2019, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión. 33.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare infundado el recurso de revisión, porque las causales invocadas se desvirtúan por las siguientes razones: 34. Frente a la primera causal consideró que aunque el documento recobrado es la sentencia condenatoria de fecha 27 de agosto de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, emitida con anterioridad a la sentencia recurrida, lo cierto es que no se cumple con la condición que el documento no se hubiera podido allegar por fuerza mayor o caso fortuito, porque si bien la sociedad solicitó que se oficiara al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, donde se tramitaba el proceso contra el señor Alvarado Gaitán por el delito de contrabando y falsedad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la práctica de la prueba porque no se determinó el número del expediente, ni la clase de piezas procesales que se debían solicitar, carga procesal que le correspondía cumplir al demandante, luego no puede alegar su propia culpa, ni subsanar las falencias probatorias atribuibles solo a él. 35.

Adicionalmente, señaló que cuando se presentó la demanda contra la DIAN ya se había dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, sin embargo, ni se allegó como prueba ni se solicitó su decreto y práctica, por lo tanto, no fue aportado al proceso en la oportunidad procesal, omisión que no fue por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte demandada. 36.

Por otra parte, indicó que el hecho de haberse demostrado la falsedad de los documentos, sobre los cuales se acredita la calidad de transportadora de AEROSUCRE S.A., no tiene, en principio, relación con la controversia objeto de revisión que revele una nueva perspectiva del debate y menos que conduzca a cambiar la suerte de la decisión. Aunque en las consideraciones se advirtió que se había simulado una operación de exportación y que dicha conducta irregular fue ejercida por uno de los dependientes de la sociedad, lo que se consideró fue que la sociedad era responsable por la omisión frente a la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía para su aprehensión. Es decir, aunque se hubiera allegado el fallo penal la decisión hubiera sido la misma. 37.

Frente a la causal de haberse dictado la sentencia recurrida con fundamento en documentos falsos, la DIAN señaló que la sociedad no identificaba plenamente los documentos, ni explicaba en que consistió la falsedad que presuntamente los afecta; análisis que tampoco se hace en la sentencia del 27 de agosto de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues solo apunta a ratificar que el sindicado falsificó unos documentos, sin discriminar cómo y cuáles fueron.

Que, en todo caso, los documentos señalados como falsos no tienen un carácter determinante en la decisión. La razón de la decisión fue que la mercancía nunca se transportó hacia el exterior en los aviones de la sociedad, omisión que, como transportador y como sujeto que tuvo disposición sobre las mercancías, le era imputable la infracción 38.

Por auto del 20 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y tuvo como pruebas las allegadas con la demanda de revisión y por la parte demandada. El 17 de marzo de 2021, luego de ser requerido nuevamente por el despacho del magistrado sustanciador, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió los cuadernos correspondientes al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por AEROSUCRE S.A contra la DIAN.

El 15 de abril de 2021, luego de un segundo requerimiento, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta a la solicitud de pruebas, conforme al auto del 20 de marzo de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 39. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], en concordancia con el artículo 107 ibídem[2] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[3].

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 40. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 15 de marzo de 2018, notificada por edicto el 10 de abril de 2018, pues, aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de un año conforme con el artículo 251 ibídem[4].

Problema jurídico 41. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto: (i) si se encontró o recobró, después de dictada la sentencia, un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (ii) si se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 42.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por el demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 43. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 44.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 45. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “[…] Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” [1].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto [2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.” [3]. […]  De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”[5]. 47.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[6].

Alcance de las causales invocadas por el recurrente 48. Primera Causal: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 49.

Sobre los elementos de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2013[7], hizo el siguiente análisis: "De ésa disposición [numeral 1 del artículo 188 Código Contencioso Administrativo] se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos[8].

De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso;

“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar” [9]. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[10] (Se subraya). […] c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.” [11] Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”[12] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…”[13] De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[14] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[15]. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[16]”. 50. La Sala 15 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2019[17], precisó que era inadmisible edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia recurrida, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[18].

Explicó que "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia, tampoco “una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. Recordó que, según la jurisprudencia, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[19], de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. Frente a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, reiteró: "[…] En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de (sic) que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba […]"[20].  51.

A juicio de la Sala, esta causal pretende remediar la injusticia del fallo por la falta de conocimiento de un documento que ya existía, que tenía una incidencia determinante en la decisión, pero que, por factores externos al proceso, no se pudo aportar, porque estaba oculto o extraviado o porque era desconocido y solo vino a recobrarse o rescatarse después del fallo.

En todo caso, se trata de un documento decisivo, preexistente, que la parte afectada se vio en la imposibilidad de aportarlo al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y que de haberlo podido hacer, la decisión hubiera sido, definitivamente, otra. La condición de preexistencia del documento frena cualquier posibilidad para el interesado de crear un nuevo documento que logre mejorar la prueba valorada en las instancias. 52.

El carácter decisivo del documento implica que el documento, por sí solo, debe aportar un nuevo conocimiento al fallador, no se trata de complementar el acervo probatorio del proceso o dar claridad a otros medios de prueba, pues ello significaría que mediante el recurso extraordinario se pudiera mejorar la prueba de las instancias, o reabrir el debate probatorio, lo cual escapa al objeto propio de este medio de impugnación. No se trata de plantear una tercera instancia. 53.

Segunda causal: Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 54. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los presupuestos de esta causal, entre otras, en la sentencia de la Sala Plena de fecha 26 de febrero de 2013[21], en la que consideró: “[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”[22] En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[23] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. [24] Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.[25] Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”[26] Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”. 55.

En efecto, como lo señaló la jurisprudencia citada, la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas[27], como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “[…] Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable.

Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada”[28]. 56. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro. 57.

Conforme con el anterior marco jurídico, la Sala procede al estudio de las causales invocadas en el presente recurso extraordinario de revisión frente al caso concreto. Caso concreto La primera causal 58. La primera causal en la que el actor funda su inconformidad con el fallo recurrido es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Aduce como tal la sentencia penal condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá contra el señor MAURICIO ALVARADO GAITÁN, por contrabando y falsedad en documento privado (guías de carga aéreas y manifiestos de carga). 59. Con el fin de establecer si esta causal tuvo ocurrencia, la Sala analizará si se cumplen los requisitos que se desprenden de la norma jurídica y que la jurisprudencial del Consejo de Estado ha precisado así: a) La prueba debe ser documental 60.

Indudablemente la prueba a que se refiere el recurrente es un documento, pues se trata de una sentencia penal condenatoria, de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado por contrabando y falsedad en documento privado contra el procesado Mauricio Alvarado Gaitán, en el radicado 2003-0165.

Por esta razón se cumple el primer presupuesto. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión 61. Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador. Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria. 62.

En este caso, y frente al concepto de “recobrar”, se tiene que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 27 de agosto de 2003, es decir, es preexistente a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ahora recurrida, que tiene como fecha 15 de marzo de 2018, luego para la Sala la causal invocada cumple con el segundo presupuesto.

Sin embargo, junto al concepto de “recobrar el documento” se debe analizar las razones por las cuales, siendo preexistente, no se pudo aportar al proceso en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual procede a efectuar la Sala a continuación. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. 63.

El recurrente aduce que no pudo aportar al proceso el mencionado documento por causas ajenas a su voluntad, tales como la reserva del proceso penal, que implicaba la imposibilidad para él de tener acceso y conocimiento del mismo, y que solo hasta el final del proceso penal se pudo tener acceso a copia simple de la sentencia. 64. Pues bien para la Sala este requisito no se cumple para la prosperidad de la causal.

Si bien la sentencia penal, como documento que se aduce como recobrado, tiene fecha anterior al fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que las razones que se aducen para no haberlo aportado al proceso no corresponden al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, que según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir”, tampoco puede considerarse como “obra de la parte contraria”, en este caso, la DIAN, que con un actuar intencional haya logrado que el documento no se pudiera aportar al proceso. 65.

La razón expuesta por el recurrente para no haber aportado en las oportunidades procesales pertinentes el documento recobrado, fundamentada en la reserva del proceso penal, para la Sala, además de no estar probada, no constituye un hecho de fuerza mayor, pues, de acuerdo con el material probatorio recaudado en este trámite extraordinario, tal hecho queda desvirtuado con dos razones principales. 66.

La primera, por cuanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó como prueba que se oficiara “al juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a fin de que se sirva allegar al expediente aduanero (sic) las piezas procesales que la DIAN (sic) estime convenientes y que obran dentro de dicho expediente” (folio 163 del anexo 1).

Y aunque la solicitud probatoria de dicha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho evidentemente correspondía al proceso administrativo aduanero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de septiembre de 2004 (folio 77 del anexo 1) negó el decreto de dicha prueba, pero porque “no se determinó el número del expediente ni qué clase de piezas procesales se debían solicitar”.

De acuerdo con lo anterior, la reserva penal podía haberse salvado por parte de la orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si la sociedad demandante hubiera sido más diligente en la solicitud probatoria. Adicionalmente, para la fecha en que la demanda de nulidad y restablecimiento se encontraba en fijación en lista (30 de agosto de 2004[29]) la sentencia penal de segunda instancia ya se había proferido un año antes y era posible que la sociedad demandante corrigiera su demanda para efectos de solicitar su decreto. 67.

La segunda razón que desvirtúa la fuerza mayor, es que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de enero de 2012, la sentencia penal del 27 de agosto de 2003, aducida como documento recobrado ya existía y pudo haberse solicitado como prueba en segunda instancia ante el Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que, para ese momento, establecía la posibilidad de solicitar pruebas, entre otras, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”[30].

Por ello, si la razón para no haber solicitado la sentencia penal como prueba en primera instancia estaba fundada en motivos de fuerza mayor, era este el momento procesal para solicitar su decreto ante el Consejo de Estado. 68. En este orden de ideas, el argumento expuesto en el recurso extraordinario de revisión como constitutivo de fuerza mayor, en esta causal de prueba recobrada, no está probado ni tiene tal entidad, sino que evidencia que el propósito del recurrente es subsanar su falencia o negligencia en las oportunidades probatorias de instancia. Lo anterior sería suficiente para declarar improcedente la causal invocada, sin embargo, la Sala analizará el siguiente presupuesto como argumento adicional de la improsperidad de la misma, como se verá a continuación. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada 69.

Según el recurrente, conforme a la sentencia penal, los documentos con los cuales el fallo recurrido calificó a la sociedad como transportadora aérea fueron tachados de falsos, es decir, se desvirtúa tal calidad y, por ende, se quiebra la base normativa sobre la cual se sancionó a AEROSUCRE S.A. Con esa sentencia se concluye que la empresa no fue la transportadora de los bienes sobre los cuales recaía la obligación de presentarlos para su aprehensión. Estos bienes estaban soportados en los mismos documentos sobre los que versó el proceso penal y que de haberse allegado la sentencia condenatoria la decisión hubiera sido otra.

Señala que las guías que demostraron para la DIAN, y para el Consejo de Estado, que la aerolínea era la transportadora de la mercancía objeto de contrabando eran falsas, razón por la cual, el fallo perdió su sustentó probatorio y normativo. 70. Para resolver sobre este presupuesto, la Sala comparte lo señalado por la DIAN en el escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, pues el hecho de haberse demostrado la falsedad de los documentos no revela una nueva perspectiva del debate, y menos, conduce a cambiar la suerte de la decisión. 71.

En efecto, la falsedad en los documentos de Aerosucre S.A. (Guías Aéreas y Manifiestos de Carga) por parte del señor Alvarado Gaitán, quien se desempeñaba como Jefe de Carga Internacional de la sociedad y sobre los que se basó el proceso penal para declararlo como responsable del delito de falsedad y contrabando, no fue una noticia nueva para el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción impuesta; pues siempre se partió de tener como un hecho cierto tales irregularidades, luego, a juicio de la Sala, la sentencia penal que ratificaba la falsedad, además confesada por el señor Alvarado desde que presentó su renuncia al cargo, aun antes de la sanción impuesta por la DIAN, no aporta nada nuevo a las consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado como sustento de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la actora. 72.

Ciertamente, las razones expuestas en la sentencia recurrida, que definió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad, ahora recurrente, contra el acto sancionatorio de la DIAN por el incumplimiento de poner a disposición de esta entidad una mercancía para su aprehensión, partió de señalar a la sociedad como responsable de manera autónoma en la operación de comercio exterior, esto es, sin la comparecencia de los demás sujetos que hubieran podido intervenir en dicha operación, como el importador, declarante, o usuarios de zona franca, entre otros.

Seguidamente, la calidad de transportadora de la sociedad fue establecida por la jurisdicción sin desconocer el hecho confesado de falsedad en sus documentos. Tal calidad se estableció porque, conforme, entre otras disposiciones, con el artículo 2349 del Código Civil, la sociedad era responsable por el hecho fraudulento de su dependiente, al no probar que actuó con “diligencia y cuidado, estableciendo mecanismos de control, seguimiento y verificación que pudieran haber advertido o evitado la utilización indebida de su documentación por parte de sus empleados”[31]. 73.

Siendo así las cosas, la Sala advierte que aunque se hubiera contado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con la sentencia penal condenatoria de falsedad en documento privado, la decisión del Consejo de Estado sería la misma, razón por la cual, no se cumple con este presupuesto de la causal en cuanto se exige que la prueba recobrada tenga una incidencia tan determinante en la decisión que implique el cambio de su sentido.

Lo que no ocurre en este caso. 74. En este orden de ideas, la Sala declarará impróspera la casual de revisión sustentada por la sociedad Aerosucre S.A. en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La segunda causal 75. El recurrente considera que la decisión impugnada debe infirmarse porque se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, como quiera que los documentos sobre los cuales se analizó y estudio el presente caso son falsos, por virtud de la sentencia penal que condenó al señor Alvarado Gaitán por contrabando y falsedad en documento privado (guías de carga, manifiesto, actas de tenencia).

Esto demuestra que la sentencia recurrida no tuvo base probatoria para endilgar responsabilidad a AEROSUCRE S.A. como transportadora y, por ende, merecedora de la sanción. 76. Según el recurrente el Consejo de Estado se basó en documentos que presumió legales, válidos y ciertos, al señalar que las guías aéreas Nos. 0217087 del 27 de septiembre de 2000, 0217400 del 24 de noviembre de 2000, 0217154 del 30 de enero de 2001 y 0217155 del 30 de enero de 2001 "constituyen el documento de transporte que certifica precisamente la existencia del contrato de transporte y el recibo de la mercancía objeto del mismo".

En consecuencia, no se puede predicar la calidad de transportador para efectos de la sanción, pues tales documentos carecen de veracidad y fueron calificados de falsos. 77. Para resolver la presente causal, la Sala considera, en primer término que, como lo señala la DIAN en el escrito de oposición al recurso extraordinario, el recurrente se fundamenta en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decidió en segunda instancia el proceso adelantado contra el señor Alvarado Gaitán por los delitos de contrabando y falsedad en documento privado, pero vista la sentencia penal allegada con el recurso, la Sala observa que allí no se hace un analisis concreto y específico sobre cuáles fueron los documentos falsificados por el sindicado.

Esta falta de determinación por el juez penal implicaba que el recurrente señalara de manera detallada cuales fueron los documentos que el Consejo de Estado valoró y en que consistió la falsedad, sin embargo, el recurrente se remite a la sentencia penal, que no aporta el detalle que se requiere para la configuración de esta causal; tampoco explica exactamente en qué consistió la falsedad, para que en este proceso se hiciera el estudio requerido. 78.

Adicionalmente, se advierte que, si bien en la etapa probatoria del presente recurso extraordinario de revisión, el despacho accedió a decretar como prueba solicitada por la parte recurrente oficiar al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por dicha autoridad el 28 de mayo de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2003, con la constancia de ejecutoria; así como de la pieza procesal en la que conste la identificación y descripción de la mercancía sobre la cual versó el ilícito, lo cierto es que dicho Juzgado respondió el 15 de abril de 2021 que aunque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas había remitido el proceso al juzgado fallador, lo cierto es que “el expediente referido no fue entregado a este Juzgado por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, toda vez que para la fecha que refiere el Juzgado Ejecutor, este Despacho solo conocía procesos adelantados contra Foncolpuertos y Cajanal por orden del Consejo Superior de la Judicatura, y las causas que se encontraban a nuestro cargo fueron entregadas a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que fueran reasignadas a otros Juzgados, y solo hasta el año 2013 se asignaron nuevamente procesos ordinarios a este Estrado Judicial, sin que obre nuevo reparto del expediente adelantado contra MAURICIO ALVARADO GAITAN a este Juzgado”.

Es importante precisar que para la práctica de esta prueba el despacho sustanciador requirió de la colaboración de la parte recurrente, sin embargo, no se evidencia que así se hubiera cumplido[32]. 79. En todo caso, y como se consideró en el análisis de la causal anterior, la falsedad en los documentos no fue el argumento fundamental de la decisión recurrida.

La razón de la decisión fue que la mercancía no se puso a disposición de la DIAN para su aprehensión, siendo responsabilidad de la sociedad AEROSUCRE S.A., conforme a la falta de cuidado, atención y control que permitió que un dependiente suyo se aprovechara del cargo en la empresa y efectuara operaciones fraudulentas de comercio de mercancías en su nombre. 80.

Conforme a la naturaleza de esta causal, lo que se busca remediar es que la sentencia objeto del recurso de revisión la haya tomado el juez de instancia víctima de un engaño sobre un documento que creía válido y que era determinante en el sentido de la decisión; documento que con posterioridad se advierte su falsedad. Sin embargo, como se ha considerado a lo largo de esta providencia en el caso concreto, esta circunstancia no se presenta, pues no es novedosa la falsedad que se cometieron en algunos documentos y tampoco se puede señalar que ellos fueron la única razón determinante de la decisión, como ya se precisó. 81.

Así las cosas, la Sala no encuentra prosperidad a la presente causal de revisión, motivo por el cual se declarará infundado el recurso extraordinario presentado por la sociedad Aerosucre S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por dicha sociedad contra la DIAN. 82.

Por último, la Sala no condenará en costas al recurrente vencido en este proceso debido a que, en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad AEROSUCRE S.A. contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [2] “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [3] “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [4] “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 15001-03-15-000-01027-00. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad.

REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [10] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [11] Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [17] Consejo de Estado, Sala 15 Especial de Decisión, Exp. 2017-03100-00.

M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad.

REV-037. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad.

REV-039. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003 y de 17 de julio de 2013, Rad, REV-231. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-161. [29] Folio 190 vuelto cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [30] En la actualidad el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia, entre otros, “cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. [31] Folio 37 del cuaderno de anexos 1. [32] Providencia del 10 de marzo de 2021 (índice 28).