RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DEMORAR LA ENTREGA DE BIENES PUESTOS BAJO SU RESPONSABILIDAD – Configuración / DUDA RAZONABLE – Inoperancia No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que se le dio valor probatorio a la anotación en el libro Minuta de Vigilancia de la Estación de Policía Tunja donde se dejó constancia de la incautación, sino que se estableció que dicho procedimiento no estaba conforme al reglamento, anotación que no era suficiente para entender que la situación fue informada a los superiores inmediatos, adicional a que no se dejó a disposición el celular a la autoridad competente, pues hubo necesidad de ubicar al señor Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, quien hacía parte de la patrulla, y manifestó que el celular se encontraba en el baúl de la motocicleta que utilizaban para el servicio, una vez abierto el mismo, no se halló el mismo, posteriormente dijo que lo tenía Henry Rodríguez Ladino, quien se lo había llevado al lugar de residencia, lo que demoró la entrega, por lo que se incurrió en la falta investigada.
La afectación del deber funcional, consistió en que sin justa causa, pues se demostró que los disciplinados se demoraron 4 días para devolver el equipo, argumento que debaten que no fue por su causa sino debido a que la quejosa quien era la dueña del equipo estaba fuera de la ciudad, por lo que no compareció, no obstante lo señalado, se consideró que el celular duró refundido, ya que: i) se omitió brindar respuesta al propietario sobre su bien, para ser devuelto el equipo; ii) no se dejó en debida forma a disposición de la autoridad competente el aparato incautado; iii) se debió acudir a los antecedentes del procedimiento para la localización del bien, luego de existir queja formal y iv) se llevó el celular al lugar de residencia del investigado.
La controversia referente a que no fueron cinco sino tres los días de la demora para la entrega del celular no enerva el cargo estudiado, ya que, sin importar el número de días, se configuró el retardo injustificado en la entrega de bienes pertenecientes a terceros. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 20 PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Configuración / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta endilgada, adicionalmente se hace referencia a todos los medios de prueba allegados tanto documentales como testimoniales, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales.
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso condena en costas a los actores por que las mismas se causaron, ya que se provocó de la entidad demandada actuaciones como la designación de apoderado, contestación de la demanda y asistencia a audiencia inicial, por lo que se condenó a agencias en derecho por valor del 2% del valor de las pretensiones.
Dicha decisión será revocada, lo anterior, por ·cuanto la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación ·sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.
En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, por lo que se considera que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00489-01(5110-16) Actor: HENRY GIOVANNY RODRÍGUEZ LADINO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, por conducto de apoderado judicial, solicitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja dentro del proceso disciplinario SIJUR METUN-2014-14, en virtud del cual se impuso a los demandantes la sanción de suspensión e inhabilidad especial por un término de seis meses de la Policía Nacional sin derecho a remuneración; del fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2014, proferido por la Inspección General Delegada Regional 1, mediante la cual se confirmó la sanción de primera instancia; y la Resolución N° 05533 del 29 de diciembre de 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes.
Piden que, a título de restablecimiento del derecho: (i) se decrete el levantamiento de la medida de suspensión; (ii) se restablezcan todos los derechos afectados por la suspensión en el ejercicio del cargo; (iii) se disponga el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales, que les ocasionaron y (iv) se ordene pagar todos los factores salariales e indemnizaciones a que haya lugar.
Reclaman que se ordene a: (i) la Inspección General de la Policía Nacional levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” referidos a la sanción impuesta; y (ii) la División de Registro y Control- Sección Providencias- de la Procuraduría General de la Nación, o a la dependencia que haga estas veces se excluir de la base de datos “SISTEMA SIRI”, los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción impuesta.
Demandan que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios laborales de los actores. Solicitan que a los pagos que se deban realizar, se les aplique la indexación y/o corrección monetaria conforme a los criterios, condiciones y términos señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Requieren que se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales[1]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el 17 de enero de 2011, los señores Henry Giovanny Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, fueron nombrados como Alumnos del Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Relata que encontrándose prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Tunja, mediante auto del 27 de febrero de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha unidad policial, decretó apertura de Indagación Preliminar, con Radicado SIJUR N° METUN- 2014-14, contra los patrulleros Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez.
Refiere que, mediante auto del 15 de octubre de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Policial de Tunja, decretó apertura de Investigación Disciplinaria, con Radicado P-METUN-2014-14, contra los patrulleros Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez. Menciona que mediante fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2014 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Policial de Tunja sancionó a los patrulleros Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, con suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses de la Policía Nacional sin derecho a remuneración, al hallarlos responsables de quebrantar el artículo 35, numeral 20, literal C de la Ley 1015 de 2006.
Señala que el 14 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, profirió fallo de Segunda Instancia confirmando en todos sus extremos, la decisión tomada en la Primera Instancia. Anota que mediante Resolución 05533 del 29 de diciembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los patrulleros.
Registra que, en los descargos presentados, como en los alegatos de conclusión, los patrulleros sustentaron que la calificación subjetiva de la conducta a título de dolo no está llamada a prosperar pues las pruebas no permiten sustentar dicha calificación, y esto al no ser analizado tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia, permitió que se le violara el derecho al debido proceso a los demandantes.
Aclara que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, pues se quebranta la presunción de legalidad, el derecho al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al honor y a la dignidad, así como los derechos del investigado contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Afirma que las decisiones disciplinarias tanto de primera como de segunda instancia fueron falsamente motivadas, porque los hechos que ellas mencionan no corresponden a la realidad y se desvían infringiendo directamente la ley en la que debería fundarse.
Asevera que los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1285 de 2009, convocando a Audiencia de Conciliación Administrativa a la entidad demandada.[2] 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citan los demandantes las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 122, 218, 220, 228 y 230.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 138, 141, 142, 163 N° 7, 170 numerales 3, 4 y 6 y 171. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 5 y 18. Del Decreto 1791 de 2000, los artículos 55 numeral 5, 61 y 62. Alega la parte actora que durante el proceso se presentó: (i) defectuosa, ineficiente o nula valoración probatoria;
(ii) incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, con el fallo de segunda instancia por mutación del elemento fáctico de la imputación; (iii) incumplimiento del principio de investigación integral atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción puesto que en momento alguno, este averiguó en el recaudo probatorio, si eventualmente la conducta pudo haber ocurrido, pues su gestión estuvo siempre encaminada a demostrar la culpabilidad del encartado, mas no su inocencia, como era su deber legal; y (iv) falta de motivación, derivado de los yerros cometidos en la valoración probatoria de los fallos de primera y segunda instancia. Resalta que, si dentro de un proceso disciplinario las pruebas recaudadas son insuficientes para sancionar al investigado, la aplicación de la presunción de inocencia deberá prevalecer.
Sostiene que hubo falsa motivación, pues: (i) los patrulleros fueron sancionados sin llegar a la certeza de la falta y así mismo, con argumentos y supuestos propios del parecer del despacho, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana critica; (ii) el fallador de primera instancia desvía y desborda su poder al fundamentar su decisión en una situación abstracta; y (iii) hay un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Considera que si la intención de los demandantes hubiera sido quedarse con el celular en cuestión, no habrían realizado la anotación que obra en el libro Minuta de Vigilancia de la Estación de Policía Tunja, prueba que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia; agrega que si bien es cierto fueron entregados después de tres y no cinco días, como se sustenta en el fallo demandando, también lo es que no fue por su causa, sino porque no habían ido a preguntarlos al CAI donde ellos le informaron al particular que deberían ir.
Observa que al apartarse del acervo probatorio allegado y asumir que el procedimiento llevado a cabo por los actores fue doloso y con intención dañina contra el joven que portaba indebidamente un arma blanca y un celular sin documentos que lo acreditaran como su propietario, el ente disciplinario incurre en indebida valoración probatoria.
Invoca que el despacho fundamentó su decisión dando certeza a la declaración del señor Intendente Carlos Fernando Chaparro Moreno, encargado de la Oficina de Atención al Ciudadano a donde acudió la quejosa averiguando por los elementos incautados al joven, obviando el análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente. Aduce que el fallador de segunda instancia al hacer una motivación como que: “las conclusiones del a quo son perfectamente posibles” desconoce los principios fundamentales de la resolución de la duda, presunción de inocencia y debido proceso, pues no tuvo el ad quem, como justificar que los patrulleros incurrieron en la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados, que la conducta fue a título doloso y que la conducta fue por acción de sus funciones.
Concluye que existe una pluralidad de conductas que no se adecúan al cargo imputado, pues se dice que no realizó incautación, cuando si se hizo mediante el acta respectiva con firma y huella del menor; que la devolución se realizó después de cinco días, cuando realmente fueron tres, y no fue por negligencia de los patrulleros, sino porque el joven tardó estos tres días para acudir con su tía a presentar los documentos.[3] 1.
La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando se opone a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que los fallos demandados se encuentran de conformidad con lo preceptuado en las Leyes preexistentes que le rigen y generaron todos los efectos jurídicos respectivos, en atención a la presunción de legalidad que aún les cobija.
Aduce que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esta institución del siguiente modo: (i) en lo sustancial, de acuerdo con su régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y; (ii) en lo procesal; siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa, sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
Añade, que el operador en lo disciplinario efectuó un análisis profundo y objetivo al grado de afectación al servicio, la gravedad de la infracción, así como la motivación con la que actuaron los sujetos disciplinarios y que por esta razón no hubiere bastado con un llamado de atención verbal y ya, tal y como lo afirma la parte actora. Establece que contrario sensu, a lo manifestado por los accionantes, no solo se le dio un valor lógico, objetivo y en sana crítica a la declaración del Intendente Chaparro, sino que en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el análisis integral de la misma, también se valoraron las declaraciones de la quejosa y las mismas versiones de los disciplinados, donde se cotejaron dichos testimonios, con la prueba documental, y por inferencia lógica se logró determinar la gravedad de la falta y su comisión a título de dolo, llegándose a la certeza en la comisión de la conducta punible.
Indica que los mismos patrulleros debieron, además de hacer un procedimiento de policía en legal forma, dejando a disposición de autoridad competente un celular incautado, tomar contacto con la persona a quien se le incautó, precisamente para finalizar el procedimiento de incautación en debida forma, y no esperar a que se presentara una queja, para con base en la misma mágicamente aparecer el celular.
Advierte que si bien, los patrulleros tenían la facultad para eventualmente retener e incautar el bien propiedad de un tercero, dada la situación en concreto, también ellos tenían el deber de seguir un protocolo y procedimiento para continuar con la ejecución del mismo. Declara que la parte actora asevera que se quebrantó el debido proceso por la falta de motivación de los fallos sancionatorios, por apartarse de la prueba que militaba en el expediente, pero en ningún acápite señala en qué tipo de violación la entidad incurrió, y cuál fue la indebida valoración probatoria.
Expresa que el principio de imparcialidad tampoco se vio afectado en el desarrollo de la investigación disciplinaria, ni tampoco en la toma de las decisiones que en derecho correspondieron, pues ante las pruebas decretadas, cumplidas y valoradas por el operador disciplinario, se indagó tanto lo favorable, como lo desfavorable de la situación de cada uno de los investigados.
Analiza que, con la imputación de cargos, la respectiva motivación de los mismos, y la decisión que ordenó la imposición de la sanción, el funcionario instructor indicó los deberes, obligaciones y responsabilidades que para la prestación normal del servicio de Policía tenían que cumplir los demandantes, para la época de la ocurrencia de los hechos, y que no hicieron, con lo cual se dio origen al proceso disciplinario y se culminó con la sanción. La accionada propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda[4]. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Manifiesta que no toda actuación irregular que se presente dentro del trámite de un proceso disciplinario es causal para declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, pues de manera general solo existirá lugar a ello cuando se realicen actuaciones en las que sean desconocidos los derechos y garantías que deben regir las actuaciones administrativas.
Replica que en el caso examinado, es evidente que todas y cada una de las decisiones adoptadas en el trámite de primera y segunda instancia fueron notificadas en debida forma, en cada actuación les fueron informados a los implicados sus derechos, tuvieron la oportunidad de presentar argumentos de defensa tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, se les confirió la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, estuvieron presentes durante su práctica y se dio la oportunidad de impugnar la decisión, recurso al que se dio trámite en debida forma y se tuvieron en cuenta sus argumentos de defensa.
Arguye que no es contrario a derecho ni se considera causal de nulidad de lo actuado, que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja hubiese decretado y practicado pruebas para determinar si le asistía a los accionantes algún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados. Establece que la autoridad disciplinaria realizó una valoración conjunta de los medios probatorios decretados oportunamente al momento de imputar los cargos, como al momento de proferir el fallo de primera instancia. Sostiene que, le correspondía a la parte demandante probar que los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario se encontraban impedidos para adoptar las decisiones sancionatorias, o que alguno de ellos se encontraba en especiales condiciones que pudieron afectar su imparcialidad, lo cual no sucedió en el presente caso ni fue evidenciado dentro del proceso disciplinario.
Advierte que la decisión adoptada de sancionar a los patrulleros demandantes de ninguna manera fue injustificada, pues, por el contrario, tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y en el análisis que de estas realizó el operador disciplinario, sin que sea posible a esta instancia judicial reabrir el debate probatorio. Fundamenta que la conducta sancionada no fue hurto del citado aparato, sino la demora en su entrega al dueño o la autoridad de policía competente, en tal sentido, los reparos realizados por la parte actora a la forma de culpabilidad dolosa por la que fueron sancionados no poseen vocación de prosperidad, pues no tienen relación directa con la conducta objeto de reproche y la forma de culpabilidad imputada.
Agrega que, el hecho de desatender los procedimientos propios de su labor implica la tipificación de la conducta a título de dolo, pues conocían perfectamente el trámite a seguir y es obvio que por la calidad que ostentan, la comunidad espera de ellos rectitud en el manejo de los bienes que le son puestos a su disposición. Expresa que para que la incongruencia alegada prosperara la parte actora debía demostrar que sin justificación alguna la autoridad disciplinaria modificó el elemento fáctico de imputación después de la oportunidad prevista en la norma, lo cual no sucedió, pues contrario a lo expuesto en el escrito de demanda, se advierte que los patrulleros en cuestión, fueron sancionados por la única conducta que se les imputó. Manifiesta que en cuanto a la falsa motivación que se alega, que en la actuación administrativa objeto de control, se cumplieron con los parámetros establecidos, pues la falta por la que fueron sancionados los accionantes se encuentra consagrada en la ley, además fue desplegada actividad probatoria para recaudar elementos que acreditaron la existencia de los hechos imputados, se realizó valoración pormenorizada y conjunta de los medios probatorios, de cuyo análisis se logró establecer la comisión de la falta por parte de los demandantes.
Considera que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo demuestra el análisis individual y conjunto que de las pruebas efectuó la entidad demandada en las decisiones cuestionadas.
Concluye que no fueron aportados al expediente, pruebas de las cuales se infiera que la intención de la administración con la expedición de los actos administrativos demandados fuera contraria a la ley, y que al momento de la imposición de la sanción fue analizada la gravedad de la falta y la culpabilidad imputada, y se tuvo en cuenta el hecho de que los accionantes no tenían antecedentes disciplinarios, por lo cual se les impuso la sanción mínima para las faltas graves dolosas. 3.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así[6]: Insiste que los hechos o la interpretación que de ellos hace la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, que ejerció el poder disciplinario, no corresponde a la realidad, desviando su poder e infringiendo directamente la ley en la que debía fundarse.
Alude que la entidad demandada no probó con certeza que los demandantes hubiesen incurrido en las faltas disciplinarias esbozadas por el Juez disciplinario de primera y segunda instancia, antes, por el contrario, dejó entrever esa duda razonable en favor de los disciplinados la cual se debió resolver en favor de los patrulleros. Refiere que el ente disciplinario incurrió en falta de imparcialidad en la valoración de la prueba, al darle total credibilidad a la declaración de la quejosa, no analizar los argumentos de los demandantes; y no realizar un análisis integral de la prueba en su conjunto y de acuerdo a las técnicas de la sana critica.
Aduce que hay falsa motivación, porque la interpretación que se hace de los hechos, no corresponde a la realidad y porque dicho poder no se usó correctamente sino de forma desviada, infringiendo la Ley y la Constitución en lo que debía fundarse. Reclama que el a quo no se percató del incumplimiento del principio de Investigación Integral atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción, puesto que en ningún momento averiguó si la conducta pudo no haber ocurrido, su gestión estuvo siempre encaminada a demostrar la culpabilidad del encartado, mas no su inocencia, como era su deber legal.
Adujo que en ningún momento se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa de los patrulleros, sino por el contrario, se sancionó sin llegar a la certeza de la falta y así mismo, con argumentos y supuestos propios del parecer de los despachos disciplinarios. Considera que la condena en costas que el a quo efectúa, hace más gravosa su situación económica cuando no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos judiciales o temeridad manifiesta por parte de los demandantes. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. El demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los hechos y pretensiones establecidos en la demanda y en el recurso de apelación y agregó que los actores se han visto perjudicados en su estabilidad laboral y han sufrido categorización ante sus compañeros y superiores, siendo constantemente cuestionados por esta actuación. Insistió que el ente disciplinario incurrió en mala valoración de la prueba, al darle total credibilidad a la declaración de la quejosa señora Blanca Flor Ospina Santiesteban, tía del joven quien por obvias razones estuvo precedida del parentesco familiar y no de la verdad, así mismo en el desarrollo del proceso disciplinario nunca se acreditó en debida forma el factor de culpabilidad ante la ausencia de prueba, incurriendo en calificación de la responsabilidad de manera objetiva, la cual se encuentra proscrita en la Ley 1015 de 2006.
Solicitó revisar los errores señalados a lo largo del proceso y amparar los derechos que le fueron cercenados a los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez en la sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional.[8] 5.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, insistió en lo expuesto dentro de las diferentes actuaciones que se han surtido en el proceso, como quiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos son el elemento fundamental para probar la conducta cometida por los patrulleros.
Adicionó que las pruebas documentales y las diferentes declaraciones que se tomaron en su debido momento tenían la fuerza suasoria necesaria para decidir la apertura de la investigación disciplinaria, cuya adecuación típica corresponde a una infracción gravísima, el autor estaba plenamente identificado y su calidad de servidor público era evidente, cumpliéndose entonces con todos los requisitos exigidos en el Código Único Disciplinario.
Explicó que, al proferir los fallos de primera y segunda instancia, los despachos disciplinarios actuaron con fundamento en la Ley 1015 de 2006, en la parte sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional, que asigna competencia a las autoridades disciplinarias para investigar y sancionar a los destinatarios de la ley; de igual forma en la parte procedimental se dio cumplimiento al artículo 58 ibídem, esto refiriéndose a la Ley 734 de 2002.
Las referidas leyes se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de la conducta desplegada por los hoy actores, con lo que se fundamenta que el despacho disciplinario actuó conforme al principio de legalidad. Razonó que los planeamientos esbozados por el defensor del actor, debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario.
Solicitó confirmar el fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, toda vez que los argumentos del actor en su demanda y recurso interpuesto no tienen asidero alguno. [9] 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de junio 23 de 2017[10].
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por los actores si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de los disciplinados se incurrió en falsa motivación y se violó sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, al no resolverse la duda a favor de los encartados e indebida valoración probatoria.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 27 de febrero de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOY abrió indagación preliminar contra los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez[13] El día 30 de agosto de 2014 la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja abrió investigación preliminar, citó a audiencia a los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez y elevó pliego de cargos en contra de los demandantes, así: “UNICO CARGO Señor Patrullero YEISON FABIAN CARDENAS QUIÑONEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.056.411.788 de Pauna Boyacá: con la presunta conducta y actuar encontrándose en la prestación de su servicio de Vigilancia y laborando en la Estación de Policía Tunja, al parecer transgredió la Ley 1015 del 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en los apartes que se indican a continuación: Como primer y único cargo endilgado, presuntamente vulnerado se acude a los dispuesto en la Ley 1015 de 2006, “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”.
Título VI: DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I: Clasificación y Descripción De las faltas Artículo 35: Faltas Graves Numeral 20: Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: Literal c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño;
(Subrayado y negrillas del despacho en lo referente a los apartes vulnerados). El despacho aclara que la conducta presuntamente desplegada y endilgada al disciplinado, hace referencia únicamente al texto que se resaltó, no suprimiéndose palabras de la totalidad del cargo, para no generar dudas al respecto a que se considere que el cargo se está cercenando y siendo el texto señalado sobre el cual se debe argumentar su defensa el sujeto procesal.
UNICO CARGO Señor Patrullero HENRY GIOVANNY RODRIGUEZ LADINO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.074.130.640 DE Cáqueza Cundinamarca: con la presunta conducta y actuar encontrándose en la prestación de su servicio de Vigilancia y laborando en la Estación de Policía Tunja, al parecer transgredió la Ley 1015 del 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en los apartes que se indican a continuación: Como cargo endilgado, presuntamente vulnerado se acude a los dispuesto en la Ley 1015 de 2006, “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”.
Título VI: DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I: Clasificación y Descripción De las faltas Artículo 35: Faltas Graves Numeral 20: Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: Literal c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño;
(Subrayado y negrillas del despacho en lo referente a los apartes vulnerados). El despacho aclara que la conducta presuntamente desplegada y endilgada al disciplinado, hace referencia únicamente al texto que se resaltó, no suprimiéndose palabras de la totalidad del cargo, para no generar dudas al respecto a que se considere que el cargo se está cercenando y siendo el texto señalado sobre el cual se debe argumentar su defensa el sujeto procesal”.[14] Mediante fallo del 24 de septiembre de 2014 la Oficina de Control Interno METUN, profirió la decisión de primera instancia sancionando a los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remuneración[15].
A través de fallo del 14 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Regional Uno, profirió la decisión de segunda instancia confirmando la sanción impuesta a los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez en primera instancia[16]. Por medio de la Resolución 05533 del 29 de diciembre de 2014 el Director General de la Policía Nacional de Colombia, ejecutó la sanción impuesta a los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez mediante fallo del 24 de septiembre de 2014[17] 3.2 Caso concreto En el sub lite los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez solicitan la nulidad de los actos administrativos por los cuales fueron sancionados con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remuneración, al haber incurrido en la falta grave consagrada en el numeral 20 literal c del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al demorar la entrega de un equipo celular incautado.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción que se les impuso tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y en el análisis que de estas realizó el operador disciplinario. Inconforme con esta decisión, los demandantes recurren la sentencia afirmando que en el fallo de primera instancia: i) no se aplicó la duda razonable; ii) se incurrió en falsa motivación por incumplimiento del principio de investigación integral; iii) indebida valoración probatoria y iv) condena en costas. i) No se aplicó la duda razonable Manifiestan los investigados que la entidad demandada a través de sus entes investigadores no probó con certeza que hubiesen incurrido en las faltas disciplinarias esbozadas, por el contrario, se dejó entrever la duda razonable la cual debió resolverse en su favor, lo que demostró apasionamiento en el fallador al no tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación de los demandantes.
En el caso concreto aparece establecido que mediante queja elevada el 12 de febrero de 2014 por la señora Blanca Flor Ospina Santiesteban deja constancia que el día 10 de febrero de 2014, una patrulla motorizada en la que se desplazaban dos policías le pidieron una requisa a su sobrino, que es menor de edad llamado Maicol Páez, luego le quitan el celular y le sacan la sim, se la entregan pero se quedan con el celular, además le incautan un arma blanca, por lo que le hacen firmar, le tomaron la huella y los datos y lo dejaron ir[18].
Posteriormente, el día 14 de febrero de 2014, el Intendente Carlos Fernando Chaparro Moreno realiza un registro en el libro de anotaciones para la atención de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y reconocimientos del servicio en el punto de atención al ciudadano de la Estación de Policía Tunja, en la cual da a conocer que los uniformados que conocieron el procedimiento informado por la quejosa son los señores Patrulleros Jeison Fabián Cárdenas y Henry Rodríguez Ladino[19].
A raíz de lo anterior, se abre investigación disciplinaria la cual culmina con la sanción a los demandantes de suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de seis meses, al incurrir en la comisión de la falta disciplinaria contemplada en la Ley 1015 de 2006, artículo 35 numeral 20 literal c), ya que demoraron injustificadamente la devolución del equipo celular incautado al menor Maicol Yadir Páez Ospina.
Debe aclararse que no se sanciona por la apropiación o hurto del celular como lo señala la parte actora. La violación de los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia se fundamentan en que no existió prueba dentro del trámite disciplinario que desvirtuara la inocencia de los implicados, por lo que se debió aplicar la duda favorable.
En cuanto al desconocimiento de derechos constitucionales y legales que supuestamente el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta, sostiene la Sala, que no es cierto que los operadores disciplinarios no hubieran realizado el análisis pertinente de las pruebas allegadas, todo lo contrario, las mismas se estudiaron en conjunto aplicando las reglas de la sana critica.
No es cierto que no se examinó el acta de incautación, sino que la misma no reunió los requisitos legales para ello, al no contener la fecha del procedimiento, no estar firmada por quien lo realizó y no ser clara, tal como lo ordena el procedimiento de policía sobre la forma como se debe llevar a cabo, regulado por el Código Nacional de Policía, que dice: Artículo 164.
Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley.
El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.
Además, no es verdad que solo se hubiese tenido en cuenta lo manifestado por la quejosa Blanca Flor Ospina Santiesteban, toda vez que se analizó de manera integral las pruebas allegadas al informativo, tales como: el acta de incautación de fecha febrero de 2014; copia del libro de anotaciones para la atención de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y reconocimientos del servicio de Policía; minuta de servicio realizada por el tercer turno de vigilancia del día 10 de febrero de 2014; libro de población llevado en la estación de policía Tunja; oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2014 suscrito por los encartados; así como las pruebas testimoniales consistentes en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora Blanca Flor Ospina Santiesteban, y la declaración rendida por el Intendente Carlos Fernando Chaparro Moreno. Tampoco demostraron los investigados, el supuesto “apasionamiento” en que posiblemente incurrieron los operadores disciplinarios, toda vez que se trató de un análisis de las pruebas que, si bien no se hizo de manera favorable a las pretensiones de los demandantes, si se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica.
Tan es así que se consideró que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que se le dio valor probatorio a la anotación en el libro Minuta de Vigilancia de la Estación de Policía Tunja donde se dejó constancia de la incautación, sino que se estableció que dicho procedimiento no estaba conforme al reglamento, anotación que no era suficiente para entender que la situación fue informada a los superiores inmediatos, adicional a que no se dejó a disposición el celular a la autoridad competente, pues hubo necesidad de ubicar al señor Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, quien hacía parte de la patrulla, y manifestó que el celular se encontraba en el baúl de la motocicleta que utilizaban para el servicio, una vez abierto el mismo, no se halló el mismo, posteriormente dijo que lo tenía Henry Rodríguez Ladino, quien se lo había llevado al lugar de residencia, lo que demoró la entrega, por lo que se incurrió en la falta investigada.
La afectación del deber funcional, consistió en que sin justa causa, pues se demostró que los disciplinados se demoraron 4 días para devolver el equipo, argumento que debaten que no fue por su causa sino debido a que la quejosa quien era la dueña el equipo estaba fuera de la ciudad, por lo que no compareció, no obstante lo señalado, se consideró que el celular duró refundido, ya que: i) se omitió brindar respuesta al propietario sobre su bien, para ser devuelto el equipo; ii) no se dejó en debida forma a disposición de la autoridad competente el aparato incautado; iii) se debió acudir a los antecedentes del procedimiento para la localización del bien, luego de existir queja formal y iv) se llevó el celular al lugar de residencia del investigado.
La controversia referente a que no fueron cinco sino tres los días de la demora para la entrega del celular no enerva el cargo estudiado, ya que, sin importar el número de días, se configuró el retardo injustificado en la entrega de bienes pertenecientes a terceros. Es evidente la participación de los actores en la comisión de la falta disciplinaria, quienes conocían el procedimiento de policía a seguir cuando se evidencia la incautación, a pesar de ello le manifestaron al menor Maicol Yadir Páez Ospina que podía ubicar su equipo en otra estación distinta a la estación donde se consignaron los hechos, lo que creó confusión, siendo calificada la conducta en debida forma, es decir grave a título de dolo, al tener pleno conocimiento al omitir las formalidades previstas en el desarrollo del procedimiento de policía, lo que dio certeza en la comisión de la falta.
Es por ello, por lo que en el fallo de segunda instancia de fecha 14 de octubre de 2014, se consideró que: “[…] Frente a esta última postura, ha de señalarse que frente a la forma de culpabilidad el A quo, manifestó que estaba demostrada la conducta a título de Dolo, pues los investigados por su experiencia tenían conocimiento de la existencia de la falta disciplinaria y aun así de forma voluntaria la cometieron; circunstancias que esta Delegada comparte, pues efectivamente los policiales no quisieron cumplir con el deber de devolver el bien o por lo menos de dejarlo a disposición, nótese que ni siquiera en la diligencia de versión libre presentaron una razón lógica por la cual no cumplieron con su deber funcional; a contrario sensu se nota su mala intención de los investigados quienes le señalan al menor de edad que se acerque al día siguiente al CAI LOS MUISCAS a reclamar el teléfono, pero extrañamente hacen la anotación del caso en el CAI LA FUENTE; lógicamente si el menor se acerca al CAI LOS MUISCAS a preguntar por el caso, el jefe de seguridad e información de la unidad no va a poder orientar al ciudadano porque el caso no está allí registrado, colocando así al menor de edad a dar vueltas y a buscar a los Policiales que le realizaron el procedimiento; situación que no es la que espera la comunidad de sus policías; claramente con esa acción de los investigados se demuestra que desde un comienzo su intención era la de colocar trabas al menor de edad para que éste recuperara el teléfono celular”[20].
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A [21]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad de los encartados tal como se manifestó anteriormente.
Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996[22] ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que los actores retardaron de manera injustificada la entrega del celular decomisado. ii) se incurrió en falsa motivación por incumplimiento del principio de investigación integral Reiteran los actores que la decisión disciplinaria fue falsamente motivada, porque los hechos o la interpretación que de ellos se hace, no corresponde a la realidad y porque dicho poder no se usó correctamente sino de forma desviada.
Afirma que el a quo no se percató del incumplimiento del principio de investigación integral atado a la imparcialidad, pues su conducta estuvo encaminada a demostrar la culpabilidad de los encartados. En cuanto a la causal de nulidad analizada, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Según lo precedente, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta endilgada, adicionalmente se hace referencia a todos los medios de prueba allegados tanto documentales como testimoniales, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales.
Es por ello que el a-quo en la decisión impugnada consideró que: “Tal como fue expuesto, la autoridad disciplinaria realizó una valoración conjunta de los medios probatorios decretados oportunamente tanto al momento de imputar cargos, como al momento de proferir el fallo de primera instancia (fol.76- 79 y 113-123 C de pruebas de la parte demandada), en tal sentido no puede predicarse la inexistencia de examen integral de las pruebas alegado en este cargo”.
De acuerdo con lo planteado, cuando se realiza esta clase de conductas, se incurre en falta disciplinaria grave, así lo señala el artículo 35 numeral 20 literal c) de la Ley 1015 de 2006, que tipifican como tal el hecho de demorar la entrega de bienes puestos bajo su responsabilidad a su dueño o a la autoridad competente, cuando afecten el deber funcional injustificadamente. iii) indebida valoración probatoria Señalan los actores que cuando las pruebas muestran discordancias reales o aparentes en un punto determinado del debate, estas no deben ser desestimadas automáticamente, sino valoradas de manera conjunta conforme las reglas de la sana crítica para eventualmente encontrar una explicación razonable de las diferencias y contradicciones y si estas son sustanciales, accidentales o accesorias.
El objeto de la acción disciplinaria es esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se comete la falta, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad disciplinaria. Afirma la parte accionante que quienes realizaron el procedimiento de incautación lo hicieron porque el particular no portaba los documentos que acreditaran como propietario de los mismos, por ende se incautaron hasta que demostrara la propiedad y si bien es cierto fueron entregados después de tres días, también lo es que no fue por su causa, sino porque no fueron al CAI donde ellos informaron al particular que debía ir y la misma quejosa afirma que ella se encontraba fuera de la ciudad de Tunja y hasta el día lunes pudo ir a reclamar el celular.
No acepta la Sala, el hecho de culpar a la quejosa de la falta de actuación al no ir a solicitar la devolución del teléfono celular y no llevar los documentos que acreditaban su propiedad, toda vez, que los disciplinados al día siguiente al verificar que no se acercaron los particulares debieron terminar la actuación policiva, ya sea llamando al número telefónico que el menor Maicol Yadir Páez Ospina había dejado en el acta de incautación, con la finalidad de establecer la procedencia del aparato incautado o debieron haberlo dejado a disposición de la autoridad competente con el objetivo de determinar si el elemento incautado era el mismo que se reportada como hurtado, lo que no se hizo por los inculpados, en su lugar decidieron llevárselo al sitio de su residencia y hasta tanto no se presentó la queja por parte de la señora Blanca Flor Ospina Santiesteban, no lo devolvieron, habiendo transcurrido 4 días contados desde el 10 de febrero de 2014 fecha de la incautación, hasta el 14 del mismo mes y año, cuando por intermedio del Intendente Chaparro Moreno, fue entregado.
Al revisar el expediente se puede evidenciar claramente que a los demandantes se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, le fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la conducta cometida y, en cuanto al fallo de segunda instancia, fueron resueltos cada uno de los argumentos presentados en la apelación por los investigados, siendo entonces que al hallar la decisión del a–quo se encontraba ajustado al principio de legalidad, decidió confirmar la sanción impuesta.
Indicó que no se presentó falsa motivación en los actos cuestionados como quiera que, primero, está probado que los hechos ocurrieron y, segundo, la falta disciplinaria además de encontrarse tipificada en la Ley 1015 de 2006, se ajusta a la realidad fáctica y jurídica. Con base en lo expuesto tenemos que, en el curso de la actuación disciplinaria, el funcionario deberá buscar la verdad real, decretando, practicando y valorando las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso que permitan establecer o no la responsabilidad del disciplinado, o desvirtuar la presunción de inocencia de este.
Es por ello por lo que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Pues bien, la Sub-sección efectuará un análisis de las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad que la llevó a concluir lo enunciado, a efectos de determinar si en la valoración de la prueba la autoridad administrativa atendió las reglas de la sana crítica.
El examen es el siguiente: |PRUEBAS CITADAS PARA|ANALISIS HECHO DE |LO QUE SE PROBO | |FUNDAMENTAR LA |LAS PRUEBAS POR LA |RESPECTO DE LOS | |SANCION |ACCIONADA |INVESTIGADOS | |Queja No 023 de |Se logra establecer |La falta imputada es| |fecha 12/02/2014 |que los patrulleros |la demora en la | |suscrita por la |investigados, |entrega de bienes de| |señora Blanca Flor |realizaron la |terceros, lo que se | |Ospina Santiesteban |incautación del |logró establecer | | |celular el día 10 de|respecto de los | | |febrero de 2014, sin|encartados. | | |suministrar | | | |información a quien | | | |iba a dejar a | | | |disposición dicho | | | |elemento, motivo por| | | |el cual tuvo que | | | |desplazarse la | | | |quejosa hasta la | | | |Oficina de Atención | | | |al Ciudadano, donde | | | |después de | | | |diferentes | | | |averiguaciones, se | | | |logró establecer que| | | |los uniformados | | | |demoraron la entrega| | | |de dicho equipo | | | |celular sin | | | |justificación alguna| | |Acta de incautación |Los disciplinados |El comportamiento de| |de fecha febrero de |incautaron el |los disciplinados se| |2014, realizada por |celular sin el lleno|ajusta al cargo | |el Patrullero Henry |de los requisitos, |endilgado porque | |Giovanny Rodríguez |ya que el documento |demoraron la entrega| |Ladino |está mal |del equipo celular, | | |diligenciado pues no|solamente cuando se | | |registra los datos |elevó la queja lo | | |concretos del |devolvieron. | | |elemento incautado, | | | |además falta la | | | |firma de la | | | |autoridad que | | | |realiza la | | | |incautación lo que | | | |conllevó a la | | | |desinformación del | | | |joven a quien le fue| | | |incautado.
Para la | | | |devolución debieron | | | |realizar una llamada| | | |telefónica al número| | | |que el joven | | | |manifestó y que | | | |registró en el acta,| | | |además advertir ante| | | |qué autoridad | | | |competente quedaba a| | | |disposición el | | | |elemento. | | |Libro de anotaciones|Prueba que demuestra|Se contactó al | |para la atención de |que los encartados |Patrullero Yeison | |peticiones, quejas, |hicieron parte de la|Fabián Cárdenas | |reclamos, |patrulla policial |Quiñonez a través | |sugerencias y |que realizó la |del Intendente | |reconocimientos del |incautación del |Chaparro Moreno, con| |servicio de Policía |equipo del menor |el fin que hiciera | | |Maicol Yadir Páez |la entrega del | | |Ospina, quienes |equipo, quien con | | |fueron buscados por |evasivas manifiesta | | |el Intendente Carlos|que el mismo se | | |Fernando Chaparro |encontraba al | | |Moreno, a fin de que|interior del baúl de| | |hicieran entrega del|la motocicleta que | | |equipo |utilizan para el | | | |servicio, y una vez | | | |abierto no aparece | | | |el celular | | | |incautado, | | | |posteriormente | | | |cambia la versión y | | | |manifiesta que el | | | |Patrullero Henry | | | |Giovanny Rodríguez | | | |Ladino se lo llevó | | | |para el lugar de | | | |residencia, y una | | | |vez se llama al | | | |último de los | | | |citados y sin que | | | |comparezca, aparece | | | |el celular que | | | |supuestamente estaba| | | |en otro lugar. | |Minuta de servicio |Con esta prueba se |La patrulla | |realizada al |establece que los |conformada por los | |personal que prestó |inculpados para la |actores se | |tercer turno de |fecha de los hechos |encontraba | |vigilancia el día |informados por la |realizando el turno | |10/02/2014 |quejosa y según la |de vigilancia en el | | |hora de la |cuadrante donde | | |ocurrencia de estos,|ocurrieron los | | |efectivamente se |hechos. | | |encontraban | | | |realizando tercer | | | |turno de vigilancia | | | |en el cuadrante | | | |número 14 | | |Libro de población |Se logra establecer |Se realizó la | |llevado para la |que los |incautación de un | |fecha 12/02/2014 en |disciplinados |equipo celular al | |la estación de |conocieron el |menor Maicol Yadir | |policía de Tunja |procedimiento |Páez Ospina, | | |llevado en la ciudad|elemento que no se | | |de Tunja, el día 10 |dejó a disposición | | |de febrero de 2014, |de las autoridades | | |en el cual fue |competentes o de sus| | |incautado el celular|superiores, al | | |al joven Maicol |parecer llevándoselo| | |Yadir Páez Ospina, a|consigo para el | | |quien se le indicó |lugar de residencia | | |que se dirigiera al |demorando la | | |día siguiente al CAI|devolución a su | | |del barrio los |dueño, ya que la | | |Muiscas, con el fin |misma se realizó 4 | | |de presentar la |días después, cuando| | |documentación. Como |fue ordenado por el | | |no fue posible hacer|Intendente Chaparro | | |la entrega tenían la|Moreno. | | |obligación de dejar | | | |a disposición del | | | |superior inmediato | | | |dicho equipo, más | | | |aún cuando el motivo| | | |que generó la | | | |incautación fue el | | | |hurto del celular | | | |con las mismas | | | |características. | | | |Pero no se hizo | | | |gestión alguna para | | | |determinar la | | | |procedencia del | | | |elemento o la | | | |devolución de este, | | | |a pesar de que en el| | | |acta de incautación | | | |aparece el número | | | |del celular del | | | |menor a quien | | | |debieron haber | | | |llamado para | | | |preguntarle sobre el| | | |particular, por el | | | |contrario, lo | | | |llevaron para el | | | |lugar de residencia | | | |y demoraron la | | | |entrega a su dueño | | |Oficio sin número de|Se corrobora que los|Los uniformados | |fecha 19/02/2014 |encartados |estaban en la | | |conocieron del |obligación de dejar | | |procedimiento en el |el celular a | | |cual se viera |disposición de | | |involucrado el menor|autoridad competente| | |Maicol Yadir Páez |o al menos haber | | |Ospina a quien le |realizado un | | |fue incautado un |comunicado oficial | | |equipo de celular, |en el cual se dejara| | |por cuanto no |a disposición del | | |presentaba la |superior inmediato | | |documentación que |hasta tanto se | | |acreditara su |verificara su real | | |propiedad y a quien |procedencia, pero | | |se le indicó que |por el contrario lo | | |debía presentarse al|llevaron para su | | |día siguiente con |lugar de residencia | | |los documentos |y demoraron con esto| | |correspondientes y |la devolución al | | |así hacer la entrega|dueño, | | |de este.
Los |configurándose la | | |disciplinados |comisión de la falta| | |manifiestan que como|endilgada en el auto| | |no se presentó la |de citación a | | |documentación |audiencia. | | |optaron por llevarse| | | |dicho equipo celular| | | |a la casa donde | | | |residen. | | |Ampliación y |La declarante se |Queda demostrado el | |ratificación de la |ratifica en todo el |cargo imputado a los| |queja rendida por la|contenido de la |encartados, pues no | |señora Blanca Flor |queja inicialmente |solo omitieron dejar| |Ospina Santiesteban |interpuesta en la |a disposición de las| | |oficina de atención |autoridades | | |al ciudadano, con la|respectivas el | | |cual se demuestra |equipo celular, o | | |que los demandantes |haberlo dejado a | | |hacían parte de la |disposición del | | |patrulla que realizó|comandante de la | | |la incautación de un|estación, hasta | | |equipo celular que |tanto se verificara | | |le fuera incautado |su procedencia, sino| | |al sobrino de la |también por | | |quejosa, quien |habérselo llevado | | |reclamaba por el |para el lugar de | | |abuso cometido, ya |residencia, abusando| | |que no solo se |de la confianza del | | |realizó la |dueño, quien estaba | | |incautación sin |seguro que se | | |realizar el lleno de|encontraba a la | | |los requisitos |espera de confirmar | | |exigidos, sino |su procedencia | | |además demoraron en | | | |la entrega, ya que | | | |la quejosa tuvo que | | | |acudir a la | | | |presentación de un | | | |inconformismo para | | | |que el intendente | | | |Chaparro Moreno, los| | | |identificara y los | | | |obligara a la | | | |entrega del elemento| | | |pasados ya cerca de | | | |4 días, sin | | | |presentar | | | |justificación con | | | |relación al | | | |procedimiento | | | |realizado. | | |Declaración rendida |El declarante es el |Se estableció que | |por el Intendente |responsable del |los investigados | |Carlos Fernando |punto de atención al|realizaron el | |Chaparro Moreno |ciudadano de la |procedimiento de | | |estación de policía |incautación de | | |de Tunja, quien |telefonía celular | | |manifestó que |móvil (celular) al | | |posterior a |menor Maicol Páez y | | |recepcionar la queja|que pasados varios | | |y al ver la gravedad|días fueron | | |de los hechos |requeridos por el | | |procedió a |declarante para que | | |establecer el turno.|respondieran frente | | | |a los señalamientos | | |Posteriormente, |que la señora Blanca| | |logró la ubicación |Ospina hiciera con | | |del patrullero |relación al | | |Cárdenas, quien |procedimiento | | |manifestó que había |realizado, | | |realizado el |manifestando con | | |procedimiento de |evasivas el | | |incautación del |patrullero Cárdenas,| | |celular |pues primero dijo | | |perteneciente al |que lo tenía | | |menor Maicol y que |guardado al interior| | |el acta de |de la motocicleta | | |incautación la tenía|asignada para su | | |en la moto junto con|servicio y una vez | | |el celular, diciendo|demostrado que | | |que lo allegaba de |estaba mintiendo, | | |inmediato, pero |señaló que su | | |después de una serie|compañero de | | |de mentiras sobre la|patrulla lo tenía | | |ubicación del |guardado en el lugar| | |celular, procedió a |de residencia, | | |ubicar al patrullero|comunicándose con él| | |Rodríguez Ladino, |y allegando el | | |compañero de |equipo a la oficina | | |patrulla, quien no |de atención al | | |se ubicó a los |ciudadano para que | | |números aportados, |le fuera devuelto a | | |pasado cierto tiempo|su dueño. | | |apareció el | | | |patrullero Cárdenas |Por lo tanto, el | | |con el celular el |cargo que se endilga| | |cual fue entregado |se ajusta a la | | |al menor de edad, |conducta cometida | | |posterior a entregar|por los | | |los documentos |disciplinados, | | |necesarios para |teniendo en cuenta | | |hacer la devolución |que además de no | | |del mismo. |haber dejado a | | | |disposición de | | | |autoridad competente| | | |el equipo celular, | | | |por cuanto no se | | | |había demostrado la | | | |procedencia o | | | |propiedad, también | | | |se demoraron por un | | | |término de 4 días la| | | |entrega o devolución| | | |del mismo a su | | | |dueño. | Explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá, que del estudio de los actos disciplinarios demandados se observa, que la entidad accionada valoró en debida forma cada una de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso administrativo sancionatorio, con observancia de las reglas del debido proceso, análisis que a todas luces denota que la finalidad de la conducta reprochada a los disciplinados fue el retardo en la devolución del aparato celular incautado.
De conformidad con la valoración probatoria y la argumentación realizada, esta Corporación encuentra debidamente acreditados los elementos estructurantes requeridos para atribuir responsabilidad disciplinaria a los actores por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el artículo 35 numeral 20 literal c) de la Ley 1015 de 2006, en consecuencia, en el proceso de la referencia no hay lugar a revocar el fallo impugnado.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. iv) condena en costas. Afirma que la condena en costas hace aún más gravosa la situación económica de los demandantes, puesto que, al tratar de probar su inocencia, son condenados cuando no se ha comprobado el uso indebido o arbitrario de los instrumentos judiciales o la temeridad manifiesta.
En lo referido a este punto se evidencia que en la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso condena en costas a los actores por que las mismas se causaron, ya que se provocó de la entidad demandada actuaciones como la designación de apoderado, contestación de la demanda y asistencia a audiencia inicial, por lo que se condenó a agencias en derecho por valor del 2% del valor de las pretensiones.
Dicha decisión será revocada, lo anterior, por ·cuanto la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación ·sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.
En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, por lo que se considera que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fueron sancionados disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 6 al 8 del cuaderno principal [2] Folios 3 al 6 del cuaderno principal. [3] Folios 8 al 25 del cuaderno principal. [4] Folios 52 al 73 del cuaderno principal [5] Folios 219 al 237 del cuaderno principal [6] Folios 241 al 246 del cuaderno principal [7] Folio 259 del cuaderno principal [8] Folio 264 y 265 del cuaderno principal. [9] Folio 271 al 281 del cuaderno principal. [10] Folio 282 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 11 al 14 del cuaderno de traslados [14] Folios 54 al 77 del cuaderno de traslados [15] Folios 98 al 127 del cuaderno de traslados [16] Folios 136 al 151 del cuaderno de traslados [17] Folio 160 del cuaderno de traslados [18] Folio 4 del cuaderno traslados [19] Folios 7 al 10 del cuaderno traslados [20] Folios 149 al 150 del cuaderno de traslados [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [22] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz