Micelio
11001-03-25-000-2015-00799-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jaime Alonso Bedoya Cifuentes·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Otro

FALTA DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR AUSENTARSE DEL LUGAR ASIGNADO, SIN PERMISO DEL SUPERIOR – No configuración / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Procedencia / AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Conducta justificada Con las pruebas recaudadas se establece que el actor actuó en cumplimiento de su deber, ya que debido al caso especial debía necesariamente apoyar y lograr la captura de los presuntos responsables del homicidio.

Así las cosas, se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse.

De igual manera, se incide en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle.

La conducta desplegada por el demandante el día 15 de octubre de 2010 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción sin permiso de sus superiores, pero debe estudiarse si existió o no causa justificada para ello. (…). En el caso analizado el disciplinado acudió al llamado que realizó el radio operador Edwin Darío Velásquez Mejía, quien en su declaración manifestó que expresamente había llamado a los patrulleros Bedoya y Acevedo, y quien aceptó además que a pesar de no tener autorización para cambiar a los patrulleros de facción, se presenta una excepción cuando se trata de un homicidio, por ser un caso de extrema urgencia. En conclusión, el demandante actuó en todo momento en cumplimiento de su deber, cuando en forma expresa se solicita prestar apoyo en un caso excepcional de homicidio, además al haber estado prestando servicio de vigilancia como reemplazo de la patrulla VICOM-3, minutos antes del llamado de urgencia. No hay prueba que el demandante y su compañero de patrulla hubiese sido encontrado por fuera del cuadrante 1, realizando actos diferentes a los deberes de vigilancia, todo lo contrario, estaba prestando sus servicios de apoyo, en un caso excepcional de homicidio, para lo cual había sido citado expresamente por parte del radio operador, es decir se encontraba plenamente justificado su desplazamiento a otro cuadrante.

Así mismo, se encuentra establecido que el abandono del cuadrante por parte de la patrulla Cazador 3, fue por poco espacio de tiempo, esto es entre las 21:35, hora en que fue reportado el homicidio del taxista, y las 21:55 cuando arribaron al lugar de los acontecimientos, que fue cuando el CP Andrey Mantilla les ordenó que regresaran a su cuadrante, una vez el My Alejandro Briñez Rodríguez consideró que ya había suficientes unidades en el área.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que suspendieron al demandante del servicio activo, procede el pago de los salarios que se hubieran retenido en cumplimiento de la sanción disciplinaria, tiempo que se tendrá como laborado para todos los efectos legales.

(…). La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00799-00(2741-15) Actor: JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de su apoderada solicita las siguientes declaraciones y condenas. Solicita se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 1º de diciembre de 2010, expedido por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, por el cual se sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses;

Fallo de segunda instancia de 27 de enero de 2011, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis, a través del cual al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta y la Resolución No 00526 de 2 de marzo de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se hace efectiva la sanción y se resolvió suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (06) sin derecho a remuneración. Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclama que se ordene a la accionada dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al patrullero y su inclusión en la hoja de vida.

Así mismo, peticiona se condene a cancelar las sumas dejadas de percibir desde la suspensión hasta el reintegro efectivo, como salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidios, aportes y el reintegro del tiempo de servicios a la hoja de vida. Pide que se condene en costas y agencias en derecho[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que al actor se le adelantó proceso disciplinario en virtud del informe suscrito por el CT MANTILLA CALDERON ANDREY, comandante de la estación de policía Yarumal quien da a conocer la presunta irregularidad en la que incurrieron los patrulleros JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES y JHON ACEVEDO MARTINEZ quienes según el oficial se encontraban por fuera de su jurisdicción del cuadrante No 1 al ser hallados en el cuadrante No 3 incumpliendo una orden emanada del comandante del grupo EMAS en la cual se les indicaba en otro sector, por lo cual se les endilgó la vulneración del artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.

Afirma que los patrulleros citados pertenecían al grupo EMAS un grupo de reacción independiente de la estación de policía de Yarumal, pero que la apoyaban en materia de vigilancia, la cual tenía distribuido el servicio por cuadrantes. Que para el día de los hechos se les asignó un cuadrante, pero debido a un homicidio que se presenta en el casco urbano son requeridos por el radio operador para que apoyen en esta novedad, al llegar a lugar les informan que se devuelvan que hay suficiente personal, por lo que regresan al cuadrante asignado.

Aduce que producto del debate probatorio se logra demostrar que los policiales investigados se movieron de su cuadrante por el llamado que se les hizo y no a criterio propio, pruebas que coinciden con lo manifestado por los investigados, las que enumera. Manifiesta que no obstante los argumentos de defensa fundamentados en la prueba recaudada, se emite fallo de primera instancia que concluye que los disciplinados tenían asignado un sitio para la prestación del servicio de vigilancia, que para retirarse debieron solicitar autorización, por lo que les impone la sanción de suspensión e inhabilidad de seis meses.

Explica que en contra de esta decisión interpuso recurso de apelación la cual transcribe. Asegura que el fallador de segunda instancia confirma la decisión sancionatoria concuyendo que los disciplinados habiéndoseles asignado un cuadrante fueron sorprendidos en otro, señalando con argumentos no ciertos que los policiales acudieron a prestar el apoyo cuando el hecho ya había sucedido.

Advierte que el analisis de las pruebas por parte de los operadores disciplinarios, no fueron imparciales ni objetivas, solo valoraron lo perjudicial, no tuvieron en cuenta la prueba documental allegada, las declaraciones, las versiones de los investigados, por lo que se incurrió en vías de hecho al momento de realizar la valoración y se desconocen los principios rectores como la legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Informa que al demandante se le concedió amparo mediante acción de tutela, al considerar que dentro de la actuación procesal se incurrió en yerros jurídicos al tratarse de una conducta en cuya comisión no se actuó con dolo ni con culpa sino obedeciendo el conducto regular al presentarse al lugar donde ocurrió el homicidio estando en un cuadrante vecino[3].

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citó el actor, las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 86, 136 y 177. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 18 y 19.

Señaló la parte demandante que las decisiones disciplinarias fueron proferidas con violación de la ley, del debido proceso, del derecho de defensa, con falsa motivación, vicios que deben dejar sin efectos las mismas. Argumentó que una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo.

Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Indicó que la Corte reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias, en el caso de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Reiteró la violación a los derechos del actor, ya que al momento de proferir decisión se deben valorar los principios rectores del derecho disciplinario.

No se puede desconocer el principio de la presunción de inocencia, derecho a la igualdad, derecho al trabajo. Insistió que en la expedición de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia se incurrieron en vicios, fueron expedidas desconociendo principios mínimos, falsa motivación al desconocer las pruebas practicadas que evidenciaban la inocencia de los investigados y recreando situaciones no probadas dentro del proceso[4]. 2.Trámite Procesal Mediante auto del 4 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, admitió la demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, por intermedio de apoderada judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[5].

Estando pendiente para fallo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, se dispuso por parte de la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de lo actuado y remitir por competencia al Consejo de Estado[6].

Por medio de auto de fecha 11 de septiembre de 2018 emitido por el despacho sustanciador, se avoca en única instancia el proceso en el estado en el que se encontraba con anterioridad a la sentencia de primera instancia, y se dejó sin efectos, la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, así como las actuaciones subsiguientes surtidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia[7]. 3.

Contestación de la demanda La apoderada de la Policía Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, hasta tanto no se pruebe la falla en el servicio, en lo que se refiere a la supuesta falsa motivación, expedición irregular de actos con violación de la ley, y por desconocer según los demandantes el derecho de defensa y del debido proceso.

Advierte que de las dilgencias surtidas dentro del proceso disciplinario, es evidente que el actor pudo defenderse, no hay constancia que se le negara la oportunidad de solicitar pruebas; como tampoco incidente de nulidad la que debe ser alegada en la oportunidad procesal; si bien no se hizo uso de los recursos que tenía se debe a una deficiente defensa técnica.

Concluye que el demandante fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; que el fallo disciplinario fue objeto de recurso de apelación; así las cosas todos los actos administrativos que se produjeron se encuentran amparados con la presunción de legalidad, los que fueron proferidos con fundamento en las normas discipinarias vigentes, cuyos hechos no serán cuestionables en este escenario, salvo que se presenten hechos o pruebas que no hayan sido debatidas dentro de dicho proceso, por razones ajenas al investigado y sobrevinientes, que hagan presumir violación[8]. 4.

Alegatos de conclusión El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[9]. 4.1 Parte demandante El actor no descorrió el traslado para alegar de conclusión. 4.2 Parte demandada La apoderada de la Policía Nacional manifiesta que ya dio cumplimiento a las pretensiones incoadas por el actor, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se exonere de toda responsabilidad.

Explica, que mediante Resolución No 01910 del 3 de junio de 2011, se resolvió suspender los efectos de la Resolución No 00526 del 2 de marzo de 2011, de acuerdo a lo resuelto en la providencia de fecha 20 de mayo de 2011 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Tercera de Decisión Laboral. De otra parte agrega, que la Inspección Delegada Regional 6 el día 9 de septiembre de 2011, se pronunció revocando el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011, dando cumplimiento a la solicitud de revocatoria directa que se realizara en sesión del comité técnico de conciliación de fecha 13 de julio de 2011.

Aclara, que el pronunciamiento de revocatoria directa propuesto por el actor se realizó con fecha 9 de septiembre de 2011, notificado el 15 de septiembre de 2011; y la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de septiembre de 2011, lo que significa que una vez fue notificado el actor debía haber desistido de la misma, puesto que ya sus pretensiones habían sido resueltas y de manera favorable por parte de la demandada[10]. 4.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES: 1.Competencia: Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[11] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.Control Judicial La Sala se pronuncia, en cuanto al poder que se le otorgó al juez administrativo para estudiar la legalidad de los actos sancionatorios.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[12] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[13], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses al señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, al haberse ausentado del cuadrante donde estaba asignado por la estación de policía de Yarumal, sin permiso o causa justificada, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, son nulos por valoración errada de las pruebas, violación al debido proceso o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante auto de 16 de octubre de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del investigado[14]. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, a través del auto de 17 de noviembre de 2010, le formuló el siguiente cargo al actor, así: “Dentro de la presente investigación observamos que el señor Patrullero JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES, por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, pudo haber incurrido en la vulneración a los postulados de la Ley 1015 (febrero 7 de 2006) Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, TITULO VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I Clasificación y descripción de las faltas.

Artículo 34 Faltas Gravísimas, numeral Veintisiete (27). Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. (Negrilla, cursiva y subrayas del despacho). El anterior cargo por cuanto al parecer el señor Patrullero JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES, quien para el día 15 de octubre de la presente anualidad, a eso de las 21:55 horas, se encontraba de servicio patrulla de vigilancia cuadrante uno y fue sorprendido en el cuadrante número tres, en compañía del Patrullero JOHN ALEJANDRO ACEVEDO MARTINEZ, compañero de escuadra, ausentándose así del sitio donde presta su servicio sin permiso de sus superiores, tal y como lo da a conocer el señor Capitán ANDREY MANTILLA CALDERON, Comandante de la estación de policía Yarumal, lo que motivó a que les llamara la atención, indicándoles que regresaran.

De acuerdo con los lineamientos de la norma citada, y con respecto al cargo señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones, así las cosas ésta situación nos conduce a inferir que la modalidad específica de la conducta antes descrita cometida por parte del señor Patrullero fue ejecutada presuntamente por ACCION.

Se entenderá entonces que este tipo de conducta se presenta cuando el sujeto disciplinado actúa de una manera no querida por el legislador (conducta positiva)[15]”. Mediante fallo de primera instancia de 1º de diciembre de 2010, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia se declaró responsable disciplinariamente al señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración[16].

Con el Fallo de Segunda Instancia de 27 de enero de 2011 emitido por la Inspección Delegada Regional 6, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del encartado contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración[17]. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración, en razón a que el día 15 de octubre de 2010, se ausentó del lugar donde prestaba sus servicios, sin justa causa.

Afirma la parte actora que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró el debido proceso al incurrir en errónea valoración probatoria y desconocimiento de normas lo que se sitúa en la esfera de la vía de hecho. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Cuestión Previa El día 20 de mayo de 2011, la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la acción de tutela interpuesta por parte del señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, ordenó la suspensión provisional del fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Antioquia, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Estudiado con detenimiento el asunto, esta Sala de Decisión considera que efectivamente dentro de la actuación procesal, se incurrió en yerros jurídicos que configuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo disciplinario y toda vez que se sancionó por una conducta en cuya comisión no se actuó ni con dolo ni con culpa, sino obedeciendo el conducto regular para presentarse al lugar en que ocurriera un homicidio, estando en un cuadrante vecino. Así y todo el fallador concluye de las pruebas, que los disciplinados se ausentaron del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, cuando dentro de las mismas declaraciones, con nitidez se avizora la razón por la cual comparecieron al lugar de los hechos.

Se incurrió pues en vías de hecho en la valoración de la prueba. Advierte el accionante que se conceda la tutela en forma transitoria, y que procede la misma, toda vez que se están violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso, indica además, que la suspensión le deja sin salario por el término de seis meses, y que su labor en la Policía era la forma de obtener su sustento para él y su familia[18]”.

Para dar cumplimiento a la decisión de tutela, el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución No 01910 del 3 de junio de 2011[19], por medio de la cual suspende de manera transitoria la Resolución No 00526 de 2 de marzo de 2011, y se restablece en el ejercicio del cargo al Patrullero Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, pero se dispone que durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo y 3 de junio de 2011, no tiene derecho a devengar sueldos ni primas, ni se le considerará como tiempo de servicio para ningún efecto laboral, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en sentencia definitiva sobre el asunto, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente se resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa que se realizara en sesión del Comité Técnico de Conciliación de fecha 13 de julio de 2011, en donde se acogió la propuesta de conciliación del convocante señor Patrullero Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, por lo que mediante decisión de 9 de septiembre de 2011[20], la Inspección Delegada Regional Seis, revocó directamente el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011, la anterior decisión se notificó a la parte actora el 15 de septiembre de 2011[21].

Aduce la entidad demandada que la revocatoria directa propuesta por el actor se realizó con fecha 9 de septiembre de 2011, notificada al mismo el 15 de septiembre de 2011; y la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de septiembre de 2011, lo que significa que una vez fue notificado el actor debía haber desistido de la misma, puesto que ya sus pretensiones habían sido resueltas y de manera favorable por parte de la accionada.

Teniendo en cuenta que se siguió con el trámite de la demanda incoada es del caso proceder a realizar un análisis de fondo de los cargos endilgados como sigue. Marco general del debido proceso, del derecho de defensa. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violación señalan la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, por parte de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, se examinarán cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constitución Política consagra este precepto en el artículo 29, así:   “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”   A su turno el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone sobre el debido proceso lo siguiente:   “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”.

Así las cosas, la Constitución y la ley disciplinaria han definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y un verdadero derecho de defensa.

Vía de hecho por Indebida Valoración Probatoria Advierte el demandante que el análisis de las pruebas por parte de los operadores disciplinarios, no fueron imparciales ni objetivas, solo valoraron lo perjudicial, no tuvieron en cuenta la prueba documental allegada, las declaraciones, las versiones de los investigados, por lo que se incurrió en vías de hecho al momento de realizar la valoración y se desconocieron los principios rectores como la legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Para resolver el fondo del asunto se tiene que la investigación discipinaria en contra de la parte actora se inició a raíz del informe rendido por el CT ANDREY MANTILLA CALDERON, en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Yarumal, quien manifestó que el día 15 de octubre de 2010, el actor se encontraba por fuera de su jurisdicción del cuadrante No 1 al ser hallado en el cuadrante No 3, incumpliendo una orden emanada del comandante del grupo EMAS en el cual se le ubicaba en otro sector[22].

Con fundamento en lo anterior se profieron los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración. El Consejo de Estado ha hecho énfasis en el cuidado que debe tener el fallador contencioso administrativo de no convertir el proceso judicial en una tercera instancia, no obstante, lo anterior tiene su excepción, al verificar si el análisis de la prueba es claramente errónea, cuando la apreciación de la prueba es contra evidente.

Se probó que el patrullero Bedoya Cifuentes el día 15 de octubre de 2010 estaba asignado para prestar el servicio en la patrulla de vigilancia y tenía determinado el cudrante uno, sistema de vigilancia implementado por la estación de policía del municipio de Yarumal, donde se desempeñaba como integrante del grupo de reacción denominado EMAS.

La sanción disciplinaria impuesta al demandante, fue la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de 6 meses, por encontrar que infringió la norma disciplinaria aplicable, consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual consagra: “Artículo 34 Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 27.- Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”.

Debe la Sala aclarar que el día de los hechos, esto es el 15 de octubre de 2010, el demandante Bedoya Cifuentes con su compañero Acevedo Martínez, conformó la patrulla Cazador 3 y fueron asignados al cuadrante No 1. A su vez, los patrulleros Ortega Bonilla y Campiño Mejía que integraban la patrulla VICOM-3, a quienes le correspondía el cuadrante 3, fueron reemplazados temporalmente mientras tomaban sus alimentos, por la patrulla Cazador 3 a la cual pertenecía el demandante, desde las 20:10 horas hasta las 21:20, esto es por el periodo de una hora.

Dentro de este lapso la patrulla Cazador-3 se hizo presente en el cuadrante 3 cuando se capturó a “el mono” (Ariel Salazar) e informó que ese sujeto ya había sido capturado varias veces y que no tenía antecedentes, pero en ese momento estaban ejerciendo funciones como reemplazante de VICOM-3. De conformidad con informes del señor Capitán Andrey Mantilla Calderón, en su condición de Comandante de la Estación de Policía Yarumal; en el primero se pone en conocimiento que los patrulleros Acevedo Martínez Jhon Alejandro y Bedoya Cifuentes Jaime Alonso, interfirieron en la retención del ciudadano Ariel Edinson Salazar Cuartas quien al parecer registraba orden de captura y en el segundo informa que los mismos patrulleros la misma fecha, fueron sorprendidos fuera del cuadrante que les había sido asignado para el servicio.

Pero la presente investigación se orientó únicamente con relación a los hechos informados referentes al sorprendimiento de los funcionarios fuera del cuadrante asignado para el servicio. Debe aclararse así mismo que se había elevado queja en contra de los integrantes de la patrulla Bedoya y Acevedo presuntamente por evitar la captura de un criminal, pero se aclaró que se trató de un mal entendido, porque ellos no tenía conocimiento de que el retenido tuviera orden de captura, según la declaración del SI Diego Luis Caicedo Rodas, comandante del grupo EMAS en el municipio de Yarumal[23].

Dentro de la presente investigación disciplinaria se recepcionó la declaración del Patrullero Cristian Alexis Ortega Bonilla, quien indica que cuando el testigo reasumió como VICOM-3 observó que cazador 3 se fue y solo regresaron cuando fueron informados del homicidio y volvieron a presentarse al cuadrante 3[24]. A su vez, el señor Carlos Ariel Campillo Mejía, quien era integrante de la patrulla Vicom-3, narra lo relacionado con la captura del sospechoso Ariel Salazar, así como la conducta desplegada por la patrulla cazador 3, y dice “…cuando yo ya iba saliendo entran con el sujeto reconocido que yo buscaba y habían reportado que habían capturado al mono por el delito de homicidio que habían cometido dentro de la localidad, les dije vea mi capitán el positivo que tenía allí lo cogió la SIJIN, mi capitán le informó la novedad a mi mayor y al rato nos reportan que había un homicidio en el cuadrante y esta patrulla que nos estaba relevando todavía se encontraba en el cuadrante de nosostros porque ellos tenían que estar en el sector cuadrante No 1 o VICOM 1, entonces mi mayor dijo que no quería ver a nadie que quería que le capturaran los que cometieron el delito, que nada más se quedara la patrulla que se encontraba en el cuadrante, él mandó a todas las patrullas a buscar al sujeto que había cometido el delito, yo me quedé con los de la SIJIN ayudándoles a levantar el cadáver en compañía del PT.

ORTEGA, es de anotar que el señor ARIEL SALAZAR es integrante de las bandas criminales”[25]. Igualmente, la declaración del Patrullero Yeison Tibaguy Abril, manifiesta que la patrulla Cazador 3 estaba ejerciendo como VICOM-3 mientras estos tomaban sus alimentos.[26] El mismo día 15 de octubre de 2010, a las 21:55 horas, el demandante y su compañero de patrulla Cazador-3, respondieron el llamado que se reportó por radio del homicidio de un taxista, por lo que la patrulla de la que era partícipe el demandante se dirigió al cuadrante tres, para apoyar, al encontrarse muy cerca.

Por consiguiente, la patrulla Cazador 3 estuvo en dos oportunidades en el cuadrante 3, esto es de las 20:10 a 21:20 para reemplazar la patrulla Vicom- 3 mientras tomaban sus alimentos y a las 21:55, cuando respondieron al radio operador para apoyar el homicidio de un taxista. En la providencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2011 proferida por la Inspección Delegada Regional Seis, se consideró que: “(…) Los argumentos de la impugnación, no están llamados a prosperar, habida consideración que las pruebas demuestran que contrario a lo que se argumenta, los investigados, materializaron el supuesto de hecho contenido en la norma, por cuya violación se les declaró responsables en primera instancia; si bien es cierto los Patrulleros acudieron al llamado de apoyo, también lo es que para el momento en que fueron sorprendidos fuera del cuadrante de facción, ya no prestaban apoyo alguno, ya no se les requería, para ese momento ya les había ordenado regresar al cuadrante asignado, orden que cumplieron inicialmente, pero sin ninguna justificación se ausentaron nuevamente de su cuadrante y volvieron al lugar donde se había cometido el homicidio; así se desprende de la declaración del Patrullero EDWIN DARIO VELASQUEZ MEJIA (fl.86), de la declaración del patrullero ORTEGA BONILLA CRISTIAN ALEXIS (fl.15).

(…) estas son apreciadas en su conjunto y revelan sin ninguna duda que los Patrulleros JHON ALEJANDRO ACEVEDO MARTINEZ y JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES, hoy procesados, incurrieron en la conducta que se les imputa, esto es se ausentaron de su cuadrante de servicio, sin permiso y sin ninguna justificación; como se anotó no es admisible como exculpación que se hayan ausentado, en cumplimiento al llamado que hizo el radioperador de apoyo, pues posterior a este, el mismo Comandante de la Estación ordenó a las patrullas regresar a su cuadrante, orden que cumplieron los investigados y se fueron a su cuadrante, regresando unos minutos más tardes, sin que les hubiera autorizado ausentarse del cuadrante; de suerte pues que no existe duda, sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad Disciplinaria de los investigados”.

(Negrilla de la Sala).[27] De acuerdo con los medios de prueba allegados, se establece que en efecto los procesados, entre ellos el hoy demandante, fueron convocados para realizar reemplazos y apoyos durante su turno, pero al momento de ser sorprendidos por fuera de su cuadrante, a raíz de la llamada del operador estos no volvieron al lugar del homicidio, se incurrió en una errónea valoración del testimonio del señor Cristian Alexis Ortega Bonilla, toda vez, que el día de los hechos 15 de octubre de 2010, primero fue el reemplazo a la hora de la cena cuando se presentó lo de la captura de señor Ariel Salazar, lo que ocurrió entre las 20:10 y 21:20 horas y después sucedió lo del homicidio del taxista, a las 21:55 cuando de nuevo ingresaron al cuadrante No 3, pero después no volvieron, por lo que es falso lo expresado en el fallo de segunda instancia cuando dice que: “…también lo es que para el momento en que fueron sorprendidos fuera del cuadrante de facción, ya no prestaban apoyo alguno, ya no se les requería, para ese momento ya les había sido ordenado regresar al cuadrante asignado, orden que cumplieran inicialmente, pero sin ninguna justificación se ausentaron nuevamente de su cuadrante y volvieron al lugar donde se había cometido el homicidio”.

Agregó “No puede aceptarse como exculpación, que los investigados se hayan ausentado del cuadrante, porque el radioperador pidió apoyo, por cuanto está demostrado, que este evento ya había pasado, para el momento en que fueron sorprendidos fuera del cuadrante…”. En la declaración del PT Cristian Alexis Ortega Bonilla[28], quien era integrante de la patrulla VICOM-3 junto con el Patrullero Carlos Ariel Campiño Mejía, que para el día de los hechos fueron reemplazados para cenar por la patrulla Cazador 3, cuyo uno de sus ocupantes era el actor, manifestó que: “…como a las 20:10 salimos a cenar, siendo las 21:00 el PT LOPEZ del EMCAR nos llamó que tenían al sospechoso y nos fuimos inmediatamente cuando llegamos no estaba el sospechoso ya se había ido y estaba era Cazador que es PT.

ACEVEDO y PT BEDOYA, pero antes cuando veníamos en el camino nos encontramos con el Teniente del EMCAR, y le dijimos que nos acompañara a mediaguas para llevar al sospechoso a la estación, cuando llegamos no estaba el sospechoso, llegamos y le dijimos al del EMCAR que que habían hecho con el mono, y el PT LOPEZ nos dijo que cazador le había dicho que para que venían si el ya estaba reseñado e individualizado, y Cazador lo dejó ir, entonces mi Agente me dijo vamos buscarlo a la casa de la novia, y cazador inmediatamente se moto (sic) en la moto y arrancó a alzanzar (sic) al sospechoso, y nosotros nos fuimos detrás y no los vimos, de ahí nos dirigimos a la estación a comentarle la novedad a mi capitán, de que cazador había dejado ir al sospechoso, cuando escuchamos por radio la captura del mono, que la realizó la SIJIN y VICOM 2, pero Cazador todavía estaba en el cuadrante 3-1, cuando estábamos contándole la novedad a mi Capitán sucedió el homicidio de un taxista en el sector de la setenta frente al parqueadero, y nos fuimos inmediatamente al lugar de los hechos, el homicidio sucedió en el cuadrante de nosotros, eso fue como a las 21:35 horas, y ya estaba mi mayor ahí en el sitio, nosotros nos fuimos allá a colocar la cinta cuando llegó cazador de nuevo y mi mayor les dijo que no quería ver ninguna patrulla en ese sitio que saliera a buscar a los delincuentes, y nosotros nos quedamos ahí hasta que se acabó todo el procedimiento”.

Es claro el testimonio en señalar que la patrulla denominada Cazador 3, estuvo en dos oportunidades en el cuadrante 3, el día 15 de octubre de 2010, pero el orden temporal fue primero en calidad de reemplazante de la patrulla VICOM 3, esto es a las 20:10 hasta las 21:20 horas, cuando se realizó el procedimiento de captura del sospechoso Ariel Salazar y después como respuesta al homicidio ocurrido a las 21:35, pero ya en la labor de apoyo, cuando arribaron a las 21:55, y posteriormente a ello nunca volvieron al sitio del homicidio, como mal se afirma en el fallo de segunda instancia citado.

Ahora bien, tanto en las declaraciones del Comandante del EMAS de Yarumal SI Diego Luis Caicedo Rodas[29] y del radio operador Edwin Dario Velasquez Mejía[30], se desprende que la orden o consigna es apoyar los cuadrantes donde se presenten novedades y casos de homicidio, pues la prioridad es capturar al homicida, por lo que los policiales pueden cambiarse de cuadrante sin autorización, por tratarse de un caso especial, es por ello y como respuesta al llamado del radioperador, la patrulla del EMAS de la cual es integrante el actor, se dirigió a dicho sitio.

La referida directriz es desmentida por el oficial superior, Mayor Alejandro Briñez Rodríguez[31], como comandante del Distrito de Yarumal, cuando dice que la orden que ha dispuesto es que la consigna del cuadrante debe reaccionar en el sitio de la novedad y solo la orden del señor comandante de estación o distrito puede movilizar los apoyos necesarios, pero no queda al libre albedrio de los uniformados esta actividad.

Aunado a lo anterior expone que en dicho cuadrante se encontraban de apoyo varias unidades del EMCAR y por tanto con personal suficiente para realizar la reacción en el sitio, como tal las instrucciones que impartió via radial es que no descuidaran los cuadrantes y al cabo de unos minutos llega la patrulla del EMAS ordenandole al capitán MANTILLA comandante de la estación que los devolviera, porque no había impartido esa orden.

En ese sentido, el comportamiento del patrullero Bedoya Cifuentes sí se enmarca dentro del tipo disciplinario señalado en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que preceptúa «[ ] Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa injustificada [ ]», en razón a que de la declaración del señor Mayor Alejandro Briñez Rodríguez, se desprende que no existió permiso o autorización por parte de la autoridad competente para abandonar la facción. Precisa la Sala, que la patrulla conformada por los patrulleros Jaime Alonso Bedoya Cifuentes y John Alejandro Acevedo Martínez, pertenecía al grupo EMAS, cuya función era la de apoyar el servicio de vigilancia en el municipio de Yarumal – Antioquia.

El día de los hechos fueron avisados de la ocurrencia de un homicidio en el cuadrante 3, cercano a la zona donde ellos se encontraban, esto es el cuadrante 1, y se les solicitó por parte del radio operador Patrullero Edwin Darío Velásquez Mejía, expresamente su colaboración. Así lo menciona en su declaración el patrullero EDWIN DARIO VELASQUEZ MEJIA[32], radioperador, cuando dice que solicitó apoyo a una patrulla del EMCAR quienes no tenían medio de comunicación por lo que solicita a otra patrulla cercana conformada por el PT BEDOYA y el PT ACEVEDO, apoyo para este caso de homicidio, y cuando estos se dirigen al lugar, el CT MANTILLA, ordena que regresen al cuadrante asignado por orden impartida por radio por el MY BRIÑEZ RODRIGUEZ, por existir suficiente personal.

Afirma que el procedimiento que siempre se ha seguido en este distrito es que el radioperador, por necesidades del servicio y ante situaciones de gravedad como homicidios, las unidades cercanas al sector donde ocurrieron los hechos deben ir a apoyar. Al ser interrogado sobre el procedimiento en caso de homicidio, manifiesta que ante una novedad de estas características se reporta por radio y se coordina con la patrulla mas cercana al sector.

En cuanto a los desplazamientos de un cuadrante a otro es ordenado por el comandante de la estación o del distrito, no obstante existe una excepción, en casos de extrema urgencia, como los homicidios donde el radioperador pone sobre aviso a las unidades policiales, que por la gravedad del hecho requiere atención inmediata. Resalta la Sala, que si bien en la declaración rendida por el Mayor Briñez Rodríguez, argumenta que por radio manifestó que no requería mas personal en el sitio, esta manifestación se genera cuando el oficial llega al lugar de los hechos y observa suficiente personal, instante en el cual arribaba la patrulla del disciplinado, a quienes una vez se les ordenan regresen a su cuadrante lo hacen.

El señor Capitan Andrey Mantilla Calderon en calidad de Comandante de la estación de policía de Yarumal, por su parte acepta que pidió apoyo al SI CAICEDO, Comandante del EMAS, para que una de sus patrullas, reemplazara en el cuadrante tres mientras la patrulla del cuadrante cenaba, y agrega que fue dicho funcionario quien ordenó que una vez cubriera el cuadrante 3, se dirigiera a su cuadrante que era el 1.

En cuanto a la novedad con la patrulla del EMAS, refirió: “..ya cuando se había acordonado el lugar, ya cuando la Sijin estaba haciendo el levantamiento, se encontraba mi mayor en el sitio, ya se había acordonado el lugar llega la patrulla cazador 3 integrada por los patrulleros ACEVEDO MARTINEZ y BEDOYA CIFUENTES a las 21:55 horas, yo les llamo la atención que ellos no debían de estar en ese cuadrante, que el apoyo ya había pasado y que no podían haber descuidado su cuadrante, se quedaron callados, encendieron la motocicleta y se devolvieron”[33].

Con las pruebas recaudadas se establece que el actor actuó en cumplimiento de su deber, ya que debido al caso especial debía necesariamente apoyar y lograr la captura de los presuntos responsables del homicidio. Así las cosas, se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio.

Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incide en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado.

La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle.

La conducta desplegada por el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes el día 15 de octubre de 2010 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción sin permiso de sus superiores, pero debe estudiarse si existió o no causa justificada para ello. En lo que tiene que ver con la justificación de la actuación a la que se refiere la normativa citada, la Sala la estudiará en el siguiente acápite, toda vez que el disciplinado pretende disculpar su comportamiento con la llamada que le hiciera el radio operador para apoyar otro cuadrante por el homicidio de un taxista.

Nótese que al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, que labora en una institucion jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. A pesar de lo manifestado observa la Sala que el investigado al desplazarse de un cuadrante a otro se debió a la necesidad de cumplir con el deber de apoyo de vigilancia. Según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

En el caso analizado el disciplinado acudió al llamado que realizó el radio operador Edwin Darío Velásquez Mejía, quien en su declaración manifestó que expresamente había llamado a los patrulleros Bedoya y Acevedo, y quien aceptó además que a pesar de no tener autorización para cambiar a los patrulleros de facción, se presenta una excepción cuando se trata de un homicidio, por ser un caso de extrema urgencia. En conclusión, el demandante actuó en todo momento en cumplimiento de su deber, cuando en forma expresa se solicita prestar apoyo en un caso excepcional de homicidio, además al haber estado prestando servicio de vigilancia como reemplazo de la patrulla VICOM-3, minutos antes del llamado de urgencia. No hay prueba que el demandante y su compañero de patrulla hubiese sido encontrado por fuera del cuadrante 1, realizando actos diferentes a los deberes de vigilancia, todo lo contrario, estaba prestando sus servicios de apoyo, en un caso excepcional de homicidio, para lo cual había sido citado expresamente por parte del radio operador, es decir se encontraba plenamente justificado su desplazamiento a otro cuadrante.

Así mismo, se encuentra establecido que el abandono del cuadrante por parte de la patrulla Cazador 3, fue por poco espacio de tiempo, esto es entre las 21:35, hora en que fue reportado el homicidio del taxista, y las 21:55 cuando arribaron al lugar de los acontecimientos, que fue cuando el CP Andrey Mantilla les ordenó que regresaran a su cuadrante, una vez el My Alejandro Briñez Rodríguez consideró que ya había suficientes unidades en el área.

Es más, en la sentencia de 20 de mayo de 2011, que resolvió la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral, se sostuvo que: “(…) Esta fue la situación que se estableció en el proceso, que los agentes BEDOYA Y ACEVEDO, ACUDIERON al lugar del homicidio por el llamado del radio operador. Es de anotar que para estos momentos reemplazaban a la patrulla VICOM 3 mientras esta tomaba la cena, y recordemos que Carlos Ariel Campiño nos dice que los VICOM no son estacionarios, sino que patrullan todos los barrios del cuadrante, lo que nos permite entonces decir, que ante la llamado del radio operador, era su deber, por estar cercanos al sitio de los acontecimientos, acudir al llamado.

Es cierto que cuando los disciplinados llegaron al sitio del homicidio, ya había agentes suficientes atendiendo el caso, y fue por ello que el Mayor Alejandro Briñez Rodríguez los hizo retirar, sin embargo, según el decir de varios agentes en la investigación, la orden fue que salieran a capturar al homicida, no que se regresaran a su puesto de vigilancia”.

Conforme a lo manifestado se deberá acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los cobijaba. Restablecimiento del derecho Pago de salarios y prestaciones sociales Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que suspendieron al demandante del servicio activo, procede el pago de los salarios que se hubieran retenido en cumplimiento de la sanción disciplinaria, tiempo que se tendrá como laborado para todos los efectos legales.

Para dar cumplimiento a la decisión de tutela, el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución No 01910 del 3 de junio de 2011, por medio de la cual suspende de manera transitoria la Resolución No 00526 de 2 de marzo de 2011, y se restablece en el ejercicio del cargo al Patrullero Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, pero se dispone que durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo y 3 de junio de 2011, no tiene derecho a devengar sueldos ni primas, ni se le considerará como tiempo de servicio para ningún efecto laboral, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en sentencia definitiva, es por ello que deberá la accionada cancelar el lapso no reconocido.

Eliminación de la anotación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación. Condena en costas. No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que no se advierte, ni temeridad ni mala fe en la actuación desplegada.

Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. DECISIÓN Una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico se procede a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios del 1º de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad del fallo de primera instancia de 1º de diciembre de 2010, expedido por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, por el cual se sancionó disciplinariamente al actor con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses y el Fallo de segunda instancia de 27 de enero de 2011, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis, a través del cual al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta, conforme a la motivación. SGUNDO: Condénase a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar al señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, los salarios y prestaciones dejados de devengar durante entre el periodo comprendido desde el 7 de marzo y 3 de junio de 2011, por razón de la sanción disciplinaria de suspensión. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial       Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 00526 de 2 de marzo de 2011, por la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses, por pérdida de fuerza ejecutoria.

CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produjo el reintegro al cargo.

QUINTO: ORDENAR la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 2 al 11 del cuaderno principal. [4] Folio 102 del cuaderno principal. [5] Folios 53 al 54 del cuaderno principal. [6] Folios 213 al 216 del cuaderno principal [7] Folios 220 al 222 del cuaderno principal. [8] Folios 108 al 114 del cuaderno principal. [9] Folio 150 del cuaderno principal [10] Folios 151 al 153 del cuaderno principal. [11] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [14] Folios 3 y 4 del cuaderno No 2. [15] Folios 26 al 30 del cuaderno principal. [16] Folios 92 al 102 del cuaderno principal. [17] Folios 59 al 72 del cuaderno principal. [18] Folios 157 al 178 del cuaderno de antecedentes administrativos [19] Folios 196 y 197 del cuaderno de antecedentes administrativos [20] Folio 214 del cuaderno de antecedentes administrativos [21] Folio 217 del cuaderno de antecedentes administrativos [22] Folio 2 del cuaderno No 2 [23] Folios 79 y 80 del cuaderno No 2 [24] Folios 14 y 15 del cuaderno No 2 [25] Folios 9 a 11 del cuaderno No 2 [26] Folios 16 y 17 delcuaderno No 2 [27] Folios 60 al 72 del cuaderno principal [28] Folios 14 y 15 del cuaderno No 2 [29] Folios 79 al 80 del cuaderno No 2 [30] Folios 85 al 87 del cuaderno No 2 [31] Folios 82 al 84 del cuaderno No 2 [32] Folios 85 al 87 del cuaderno No 2 [33] Folios 12 y 13 del cuaderno No 2.