SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Inoperancia Considera esta Sala que para resolver el problema jurídico planteado tendrá que definir a partir de qué momento tendría empezar a contabilizarse la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas, lo cual será resuelto bajo los criterios que ha establecido la Sección Segunda de este órgano colegiado en sentencia de unificación previamente citada.
Tal como se ha esgrimido hasta este momento, la sanción moratoria se debe aplicar de conformidad con lo estimado por la Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º, donde se establecen los términos que tiene la administración para expedir la resolución de liquidación y realizar el pago de las cesantías definitivas a los empleados públicos. En ese orden, en el caso particular el demandante finalizó la relación laboral el 2 de enero de 1999, a su vez presentó la primera solicitud de pago del auxilio de cesantías el día 15 de noviembre de 2000, por lo cual la entidad tendría 65 días (por estar en vigencia del Decreto 01 de 1984) para contestar y hacer efectivo el pago de las mismas, no obstante vencidos los términos que establece la ley, la entidad territorial no dio respuesta a la solicitud ni realizó el pago de la prestación laboral.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que, ante el silencio de la administración, el demandante repuso el acto ficto o presunto negativo, por medio de memorial radicado ante la entidad con fecha del 14 de junio de 2001, y que tampoco fue resuelto. Pues bien, ante la presentación del recurso de reposición y debido que dicho recurso en vía gubernativa suspende la ejecutoria del acto, se aplicará la regla jurisprudencia que al respecto mantuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, en consecuencia el término de exigibilidad de la obligación se contará con quince días después de la presentación del recurso, es decir, del 14 de junio de 2001, la entidad tendría 45 días, finalizados los 15 anteriores, para pagar las cesantías adeudadas.
En ese orden de ideas, al aplicar la regla jurisprudencial al caso particular se tendría que iniciar a contar primero los 15 días luego de presentado el recurso, o sea, el 10 de julio de 2001 y a partir de allí se contabilizan los 45 días que tendría la entidad para realizar el pago, lo que sería el 14 de septiembre de 2001. En síntesis, el Municipio de Vigía del Fuerte tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías hasta el 14 de septiembre de 2001, no obstante, el pago se efectuó el 23 de septiembre de 2003, en tal sentido la entidad tendría que pagar la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 22 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01549-01(4218-14) Actor: SOMER MOSQUERA CUESTA Demandado: MUNICIPIO VIGÍA DEL FUERTE (ANTIOQUIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Somer Mosquera Cuesta, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Vigía del Fuerte, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Declarar Nulo los Actos Administrativos presuntos negativos proferidos por el Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte – Antioquia, señor CERVANDO CORDOBA CORDOBA, de fecha 15 de febrero de 2000 y de 14 de Agosto de 2001, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi mandante por haber laborado del 28 de julio de 1992 hasta el 02 de Enero de 1999, tales como: Cesantías por todo el tiempo laborado, interés a la cesantía por igual tiempo, vacaciones remuneradas por todo el tiempo laborado y no disfrutado, primas de vida cara, de Navidad y de vacaciones por igual tiempo; sanción moratoria de conformidad con la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de la cesantía, y otros beneficios laborales debidos al mismo exempleado.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de Restablecimiento del Derecho, condénese al Municipio de Vigía del Fuerte Antioquia, a pagarle al señor SOMER MOSQUERA CUESTA lo siguiente: a) Las vacaciones causadas y no disfrutadas, ni remuneradas por todo el tiempo laborado desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de esta demanda, Primas Semestrales por todo el tiempo laborado, Primas de Navidad por todo el tiempo laborado, Prima de Vida Cara por todo el tiempo laborado, Cesantías por todo el tiempo laborado, Intereses a La Cesantía. b) Un día de salario devengado por mi mandante por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta que se haga efectivo el pago total de estas, todo el tenor del del artículo segundo parágrafo único de la Ley 244 de 1995. c) Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos por el señor SOMER MOSQUERA CUESTA. d) Los intereses legales por no uso del dinero adeudado desde la exigibilidad de las obligaciones hasta su pago efectivo.
Todos los valores deberán ser indexados.
TERCERO: Para la condena y el cumplimiento de la sentencia ordénese y de se (sic) aplicación a los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. y demás normas que lo adiciones o complementen”. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: - El señor Somer Mosquera Cuesta laboró para el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), ocupando el cargo de Celador de la planta del Acueducto del municipio desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 23 de noviembre de 2000. - Una vez renunció a su cargo, el demandante solicitó a la administración municipal el pago de todas las prestaciones laborales y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por medio de petición radicada el 15 de noviembre de 2000, la cual no fue respondida. - Por medio de memorial radicado con fecha del 14 de junio de 2001, el señor Somer Mosquera Cuesta presentó recurso de reposición en contra del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo de la entidad territorial.
Este recurso tampoco obtuvo respuesta de la entidad, con lo que queda debidamente agotada la vía gubernativa. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; Decreto 2567 de 1946; Art. 1º de la Ley 65 de 1946; Arts. 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947;
Art. 6º del Decreto 2755 de 1966; Art. 5º de la Ley 244 de 1995; Art. 11 de la Ley 4ª de 1966; Arts. 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; Art. 2º de la Ley 72 de 1931; Arts. 1y 2 del Decreto 1054 de 1938; y la Ley 344 de 1996. 2. Contestación de la demanda Pese a ser debidamente notificado el auto admisorio de la demanda al Representante Legal (fl. 34), el Municipio del Vigía del Fuerte no contestó la demanda (fl. 36). 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Somer Mosquera Cuesta contra el municipio de Vigía del Fuerte, amparado en los siguientes argumentos[2]: Inicialmente, consideró que en este caso el régimen de cesantías aplicable era la Ley 50 de 1990, es decir, las anuales, en consecuencia su pago está regulado según los artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, manifiesta que se deben contar de conformidad con la interpretación que ha mantenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, la sanción moratoria se contara una vez hayan transcurridos los sesenta y cinco (65) días que tiene la entidad para liquidar y pagar las cesantías definitivas del demandante; que transcurren a partir de la ejecutoria del acto que la ordenó. Para el sub judice, según el Tribunal, deben iniciar a contarse a partir de la solicitud presentada por el demandante el día 15 de noviembre de 2000, sin embargo las cesantías fueron pagadas el día 23 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que los 65 días se cumplieron 20 de febrero de 2001, de tal manera que el Municipio entró en mora a partir de esa fecha.
Señala, que por tal razón la sanción moratoria debe contarse desde el 22 de mayo de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003, fecha esta última en la que se efectuó el pago de las cesantías. Por otra parte negó los perjuicios morales reclamados y el pago de las demás prestaciones solicitadas, por cuanto ya fueron sufragadas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, solicitando que revoque el fallo y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones[3]: Alega, que debido a que no se conoce el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no se puede calcular la fecha exacta a partir de la cual se debe iniciar a contabilizar los 45 días a que se refiere el Art. 5º de la Ley 1071 del 2006, puesto que solo tiene en cuenta la fecha de la radicación de la solicitud para inciar el conteo de los 15 días que tiene la administración para expedir la Resolución de reconocimiento, 5 días para la ejecutoria de este acto y los 45 días en se debe realizar el pago de la prestación, pero para el apelante esto no es exacto, puesto que no se tiene en cuenta que contra la resolución de reconocimiento se pueden presentar recursos y esto aumentaría el lapso de los 65 días totales en que se debe realizar el reconocimiento y pago de las cesantías para no incurrir en la sanción moratoria.
Debido a la falta de claridad en los términos que utilizó el Tribunal para realizar el conteo para determinar la fecha en que se incurrió en la mora en el pago de las cesantías, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 24 de febrero de 2016 (f. 166) conforme a las previsiones del Artículo 212 del C.C.A, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer a partir de qué fecha se debe iniciar a contabilizar el pago de la mora al señor Somer Mosquera Cuesta, por la tardanza que tuvo el Municipio de Vigía del Fuerte en el pago de las cesantías. 3. Análisis de la Sala Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” [4].
Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[5].
Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías[6]. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.
Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías[7].
Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
(…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” [8].
Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “( ) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;
De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”[9].
Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del empleador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta se haga efectiva la de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, el Consejo de Estado, por medio de la sentencia de fecha 18 de junio de 2018[10], unificó la posición que deben asumir la administración pública y los jueces, en cuanto a la aplicación de las normas previamente citadas y que regulan este tema.
Allí se dejaron sentadas las pautas que tienen que atender las entidades para pronunciarse sobre las cesantías y, así mismo, dependiendo del evento que se suscite, a partir de que lapso se considera que debe aplicarse la sanción moratoria. Dichas reglas jurisprudenciales son las siguientes: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[11] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. Adicionalmente, es importante precisar que aun cuando esta Corporación profirió una nueva sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020, aclarando e impartiendo nuevas reglas jurisprudenciales sobre la prescripción de la sanción moratoria, no hizo mayores referencias o modificaciones sobre la forma de como se deben contabilizar los términos del tiempo de la iniciación de la mora.
De esta manera, partiendo de las premisas fijadas como reglas jurisprudenciales pasaremos a resolver el caso concreto, teniendo como base lo encontrado como probado en el proceso. 4. Caso concreto La inconformidad del presente caso radica en que, según el apelante, sin el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no es posible tener certeza respecto al tiempo en que se debe calcular la sanción moratoria por el pago tardío del citado emolumento, luego la discusión no gira entorno al reconocimiento o el derecho a las cesantías ni sobre el monto de ella, sino, en el tiempo en que perduró la mora y el consecuente valor de la sanción por la tardanza.
De las pruebas allegadas al expediente, se estableció: De acuerdo con la certificación[12] expedida por el alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte el señor Somer Mosquera Cuesta laboró en el cargo de Celador de la planta del acueducto municipal desde el 28 de julio de 1992 hasta el 2 de enero de 1999. Que el señor Somer Mosquera Cuesta radicó con fecha del 15 de noviembre de 2000, petición[13] a la entidad territorial solicitando el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho, así como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Debido a la falta de respuesta de la entidad, el demandante por medio de apoderado presentó recurso de reposición[14] en contra del acto ficto o presunto negativo, producto de la petición anterior con fecha del 14 de junio de 2001, reiterando lo pretendido en la solicitud inicial. Oficio en donde el Alcalde del Municipio informa que al señor Somer Mosquera Cuesta le fueron pagadas todas las prestaciones laborales adeudadas el día 23 de septiembre de 2003 (fl.51).
A folio 74 del expediente se observa oficio proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde anexa cuadro de nombres de empleados del Municipio de Vigía del Fuerte a quienes se les pagará las prestaciones adeudadas y en el que se relaciona al señor Somer Mosquera Cuesta. Con fecha del 18 de enero de 2001 el Municipio de Vigía del Fuerte envía requerimiento al señor Somer Mosquera Cuesta (fl. 134) solicitando información para realizar la liquidación de las prestaciones pendientes.
Así las cosas, una vez afincados los hechos probados, considera esta Sala que para resolver el problema jurídico planteado tendrá que definir a partir de qué momento tendría empezar a contabilizarse la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas, lo cual será resuelto bajo los criterios que ha establecido la Sección Segunda de este órgano colegiado en sentencia de unificación previamente citada.
Tal como se ha esgrimido hasta este momento, la sanción moratoria se debe aplicar de conformidad con lo estimado por la Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º[15], donde se establecen los términos que tiene la administración para expedir la resolución de liquidación y realizar el pago de las cesantías definitivas a los empleados públicos. En ese orden, en el caso particular el demandante finalizó la relación laboral el 2 de enero de 1999, a su vez presentó la primera solicitud de pago del auxilio de cesantías el día 15 de noviembre de 2000, por lo cual la entidad tendría 65 días (por estar en vigencia del Decreto 01 de 1984) para contestar y hacer efectivo el pago de las mismas, no obstante vencidos los términos que establece la ley, la entidad territorial no dio respuesta a la solicitud ni realizó el pago de la prestación laboral.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que ante el silencio de la administración, el señor Somer Mosquera Cuesta repuso el acto ficto o presunto negativo, por medio de memorial radicado ante la entidad con fecha del 14 de junio de 2001, y que tampoco fue resuelto. Pues bien, ante la presentación del recurso de reposición y debido que dicho recurso en vía gubernativa suspende la ejecutoria del acto, se aplicará la regla jurisprudencia que al respecto mantuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018[16], en consecuencia el término de exigibilidad de la obligación se contará con quince días después de la presentación del recurso, es decir, del 14 de junio de 2001, la entidad tendría 45 días, finalizados los 15 anteriores, para pagar las cesantías adeudadas.
En ese orden de ideas, al aplicar la regla jurisprudencial al caso particular se tendría que iniciar a contar primero los 15 días luego de presentado el recurso, o sea, el 10 de julio de 2001 y a partir de allí se contabilizan los 45 días que tendría la entidad para realizar el pago, lo que sería el 14 de septiembre de 2001. En síntesis, el Municipio de Vigía del Fuerte tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías hasta el 14 de septiembre de 2001, no obstante el pago se efectuó el 23 de septiembre de 2003, en tal sentido la entidad tendría que pagar la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 22 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia se confirmará parcialmente, en cuanto le asiste razón a la parte demandante el derecho a la sanción moratoria, pero teniendo en cuenta que el lapso de dicha sanción será el comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 22 de septiembre de 2003, en lo que tendrá que modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones promovidas por el señor Somer Mosquera Cuesta en contra del Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), pero modificando tiempo que debe pagarse la sanción moratoria, el cual está comprendido en el lapso entre el 15 de septiembre de 2001 y el 22 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 3 y 4. [2] Folios 121 a 129. [3] Folios 146 a 148. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. [5]
ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] [6] «Artículo 1°.
Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [7] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31- 000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 [10] Sentencia del 18 de julio de 2018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580- 01;
N.I. 4961-15, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. [11] Artículos 68 y 69 CPACA. [12] Folio 9. [13] Folio 10. [14] Folio 11 – 14. [15] ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. [16] “195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”.