Micelio
25000-23-42-000-2015-04475-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio Luis De Oro Chaker·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Liquidación quinquenio / QUINQUENIO - Se calcula teniendo en cuenta un mes de remuneración para fraccionarlo en cuantía de una doceava parte / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente Resulta claro para la Sala que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de esta última (pues cumplió el requisito de edad el 11 de mayo de 2006) debía liquidársele la pensión de jubilación con el 75 % (como tasa de reemplazo), pero sobre un ingreso base de liquidación que corresponde a «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]».

En lo que tiene que ver con el quinquenio, la parte demandante insiste en que debe ser calculado en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el valor causado y luego dividirlo por 6, como venía siendo aplicado jurisprudencialmente. De conformidad con la regla jurisprudencial transcrita, encuentra esta Sala que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la liquidación del quinquenio no debe realizarse tomando el valor total causado para posteriormente dividirlo por seis (6), sino que se calcula teniendo en cuenta un mes de remuneración para fraccionarlo en cuantía de una doceava parte.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04475-01(2947-17) Actor: JULIO LUIS DE ORO CHAKER Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONTRALORÍA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Julio Luis de Oro Chaker contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Julio Luis de Oro Chaker, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 909 del 20 de enero de 2009, por la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) la Resolución RDP 7039 de 15 de febrero de 2013, mediante la cual se le reliquidó la pensión; (iii) la Resolución RDP 56786 de 16 de diciembre de 2013, a través de la cual se le reliquidó nuevamente la pensión; (iv) la Resolución RDP 22907 de 24 de julio de 2014, que le negó una nueva reliquidación pensional; y (v) la Resolución RDP 029524 de 26 de septiembre de 2014, que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante con el 75 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, es decir, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con efectividad a partir del 1 de octubre de 2014, fecha en que se retiró definitivamente del servicio.

Igualmente pidió el pago de los incrementos correspondientes y que se condene a la entidad demandada a reconocer la indemnización o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir por el demandante, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago y a pagar los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad. 2. Hechos i) El señor Julio Luis de Oro Chaker nació el 11 de mayo de 1951 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 17 de abril de 1978 hasta el 1 de octubre de 2014, donde ocupó como último cargo el de profesional universitario. ii) Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL expidió la Resolución 909 de 20 de enero de 2009, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 29 de febrero de 2008, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Posteriormente, a través de la Resolución RDP 7039 de 15 de febrero de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, para lo que tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima técnica. iv) Luego, por medio de la Resolución RDP 056786 de 16 de diciembre de 2013, reliquidó nuevamente la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último semestre, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima técnica y el quinquenio, a partir del 1 de julio de 2013. v) Finalmente, mediante la Resolución RDP 022907 de 24 de julio de 2014, y su confirmatoria RDP 029524 de 26 de septiembre de 2014, la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación pensional. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. En el concepto de violación, señaló que el valor de la última bonificación especial – quinquenio, es la que consta en el certificado de sueldos y factores salariales 1797 de 10 de agosto de 2012, actualizado con los 0408 de 3 de marzo y 1974 de 29 de agosto de 2014, por la suma de $ 34.964.882, causado el 16 de abril de 2013.

Manifestó entonces que el valor de dicho emolumento debe ser tenido en cuenta en su totalidad, al igual que los demás factores, para luego dividirlo por 6 y extraer el promedio mensual al que se le aplica la tasa del 75 %. 4. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Además, al demandante se le reconoció la pensión conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima técnica y el quinquenio.

Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y la genérica e innominada. 5. Trámite en primera instancia El 25 de agosto de 2016, se adelantó la audiencia inicial, diligencia en la que: se saneó el proceso y se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver, en tanto las planteadas por la entidad se refieren al fondo del asunto.

Finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «En este proceso se debe determinar si las resoluciones No. 00909 del 20 de enero de 2009; RDP 007039 del 15 de febrero de 2013; RDP 056786 del 16 de diciembre de 2013; RDP 022907 del 24 de julio de 2014; y RDP 029524 del 26 de septiembre de 2014 que liquidaron la pensión de jubilación del demandante, señor Julio Luis de Oro Chaker sin incluir todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el decreto 929 de 1976, régimen especial de la Contraloría General de la República, están o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

En caso afirmativo, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad» (f. 218). 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, precisó que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada, toda vez que la entidad liquidó de manera favorable la prestación, si se tiene en cuenta que el quinquenio, que a la luz de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado debe liquidarse con una doceava, fue incluido en sede administrativa en una sexta parte, circunstancia que favoreció el monto pensional, de manera que aplicar la regla jurisprudencial aplicable tendría un efecto negativo respecto de los intereses del demandante.

Igualmente señaló que no resultaba procedente la inclusión de la indemnización de vacaciones devengada en el último semestre, toda vez que ese emolumento no constituye factor salarial para la liquidación pensional, en tanto se trata de un descanso remunerado del trabajador. 7. Razones de la apelación La apoderada del demandante pidió revocar el fallo de primera instancia, insistiendo en que el factor de la bonificación especial – quinquenio, debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado y luego dividirlo por 6. 8.

Alegatos de conclusión La apoderada del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Contraloría General de la República contemplado en el Decreto 929 de 1976, tiene derecho a la reliquidación pensional, particularmente del factor denominado “quinquenio”? 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para la liquidación de pensione reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976, lo siguiente: «[…] 53.

De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54.

Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto),             (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas       que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como      por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» De igual forma, al analizar el asunto relacionado con aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, concluyó: […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De tal suerte que fijó como reglas, la siguientes: […] 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

(…) 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […].

En otras palabras, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976. 2. Caso concreto Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si procede la reliquidación del quinquenio, en los términos pedidos en el recurso de apelación. Así las cosas, en el plenario se observa lo siguiente: • El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 11 de mayo de 1951 (f. 4), por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 42 años de edad, situación que no es objeto de discusión en esta instancia procesal. • Mediante Resolución 909 de 20 de enero de 2009, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 1.629.870 (f. 12). • Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 7039 de 15 de febrero de 2013, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del demandante, así: “A las personas que teniendo 35 años de edad si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y a esa fecha fueren beneficiarias del régimen pensional consagrado en el Decreto 929 de 1976, les será reconocida y liquidada la pensión de vejez calculando su ingreso base de liquidación sobre el promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

(…) Que el peticionario ha presado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |CONTRALORÍA |1978 04 17|2009 06 30|TIEMPO |11234 | |GENERAL | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA |2009 07 01|2012 07 30|TIEMPO |1110 | |GENERAL | | |SERVICIO | | (…) Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2012.

Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO| |2012 |ASIGNACIÓN BÁSICA |17,335,644|17.335.644.|17,335,644 | | |MES | |00 | | |2012 |BONIFICACIÓN |1,264,058.|280.902.00 |280,902.00 | | |SERVICIOS |00 | | | | |PRESTADOS | | | | |2012 |PRIMA DE SERVICIOS|3,716,931.|1,548.721.0|1,548.721 | | | |00 |0 | | |2012 |PRIMA TÉCNICA |4,333,914.|4,333,914.0|4,333,914 | | | |00 |0 | | IBL: 3,916,530 X 75.00= $2,937,398” (ff. 26 y ss.). • Posteriormente, la misma entidad, a través de la Resolución RDP 056786 de 16 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión, así: “Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2013.

Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO| |2013 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |18,803,814.|18,803,814.|18,803,814.| | | |00 |00 |00 | |2013 |BONIFICACIÓN SERVICIOS |1,535,644.0|1,535,644.0|1,535,644.0| | |PRESTADOS |0 |0 |0 | |2013 |PRIMA DE NAVIDAD |6,483,834.0|6,483,834.0|6,483,834.0| | | |0 |0 |0 | |2013 |PRIMA DE SERVICIOS |6,668,838.0|6,668,838.0|6,668,838.0| | | |0 |0 |0 | |2013 |PRIMA DE VACACIONES |4,166,104.0|4,166,104.0|4,166,104.0| | | |0 |0 |0 | |2013 |PRIMA TÉCNICA |7,521,526.0|7,521,526.0|7,521,526.0| | | |0 |0 |0 | |2013 |QUINQUENIO |4,994,983.0|4,994,983.0|4,994,983.0| | | |0 |0 |0 | IBL: 8,362,457 X 75.00 = 6,271,843” (f. 32). • Finalmente, mediante las resoluciones 22907 de 24 de julio de 2014, y su confirmatoria RDP 29524 de 26 de septiembre del mismo año, la entidad negó una nueva reliquidación pensional.

Teniendo en cuenta entonces el anterior recuento probatorio, resulta claro para la Sala que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de esta última (pues cumplió el requisito de edad el 11 de mayo de 2006) debía liquidársele la pensión de jubilación con el 75 % (como tasa de reemplazo), pero sobre un ingreso base de liquidación que corresponde a «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»[8], así: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º Decreto|Liquidación |reemplazo,| |la transición|929 de 1976) |(artículo 21 de la Ley |Artículo | |pensional | |100 de 1993. |7º Decreto| |(Artículo 36 | |Decreto 1158 de 1994[9])|929 de | |de la Ley 100| | |1976 | |de 1993) | | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico de | | | | | |pensionado el 11 de | | | | | |mayo de 2006. | | | | Ahora bien, la Sala advierte que en la liquidación pensional, la entidad demandada incluyó los factores de (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios prestados, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, (vi) prima técnica y (vii) quinquenio.

Lo anterior quiere decir que la entidad incluyó los factores de primas de navidad, de servicios y de vacaciones, pese a que no se encuentran incluidas en el Decreto 1158 de 1994. No obstante lo anterior, como quiera que en este caso quien presenta la demanda es el pensionado, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, en aras de precaver sus intereses más favorables.

De igual forma, en lo que tiene que ver con el quinquenio, la parte demandante insiste en que debe ser calculado en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el valor causado y luego dividirlo por 6, como venía siendo aplicado jurisprudencialmente. Al respecto, debe esta Sala precisar que la postura jurisprudencial invocada por el demandante fue recogida en la sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016[10], en la que la Sala Plena de la Sección Segunda aclaró, sobre la liquidación del quinquenio, lo siguiente: «Sin embargo, esta posición debe ser complementada, para precisar que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.

Definido lo anterior, corresponde determinar en qué cuantía o proporción se tendrá en cuenta el referido factor al momento de computarlo o incluirlo en el IBL de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en algunas ocasiones ha considerado que la inclusión del referido factor debe ser en sextas partes, criterio derivado del contenido mismo del artículo séptimo del Decreto Ley 929 de 1976, según el cual la «pensión vitalicia de jubilación» a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Contraloría General beneficiarios del mencionado decreto será «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Sin embargo, la lectura atenta de la norma en mención evidencia, en aplicación del método gramatical, que dicho enunciado normativo no señala cómo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre este punto únicamente prescribe que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin definir la cuantía o proporción en la que se tomarán los factores de salario.

Entonces y con el propósito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se paga la bonificación quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la institución. Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes.

Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte». En este orden de ideas, se fijó la siguiente regla de interpretación: «En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte.» De conformidad con la regla jurisprudencial transcrita, encuentra esta Sala que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la liquidación del quinquenio no debe realizarse tomando el valor total causado para posteriormente dividirlo por seis (6), sino que se calcula teniendo en cuenta un mes de remuneración para fraccionarlo en cuantía de una doceava parte.

Teniendo en cuenta entonces que la liquidación pensional, particularmente en lo que tiene que ver con el quinquenio, se realizó de manera ajustada a la regla jurisprudencial vigente, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esta orientación, la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no prosperó el recurso de apelación y hubo intervención en segunda instancia, de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jairo Luis de Oro Chaker, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Magistrada ponente: Amparo Oviedo Pinto. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.

Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [6] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [9] Artículo 1º La asignación básica mensual. [10] Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14)CE-SUJ2-006- 16, actor: Stella Contreras Gómez, demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.