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25000-23-42-000-2015-01982-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ángel María Salazar Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Convivencia simultanea por más de cinco años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - Demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento Se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada;

(ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. En cuanto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida de la causante; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.

La Sala considera que está acreditada la comunidad de vida permanente entre el demandante y la señora LEGUIZAMÓN CANO hasta su fallecimiento, que pese haberse realizado la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, tal situación no lo excluye del derecho que le asiste como cónyuge a la sustitución pensional, motivo por el cual al no desvirtuarse la convivencia efectiva entre los cónyuges, resulta procedente confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01982-01(3633-19) Actor: ÁNGEL MARÍA SALAZAR SALAZAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1]. La señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR SALAZAR, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,–en adelante CPACA demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 017157 del 16 de noviembre de 2011, RDP 22307 del 16 de mayo de 2013, RDP 34140 del 26 de julio de 2013, Auto ADP 002091 del 3 de marzo de 2014, 009666 del 29 de septiembre de 2014 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

(ii). Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de la señora Gladys Marleny Leguisamon Cano a favor del demandante Ángel María Salazar desde el 9 de julio de 2007. (iii). Ordenar a la UGPP liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se ha dejado de pagar a partir del 9 de julio de 2007 hasta el momento de la inclusión en nómina.

(iv). Indexar las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Ángel María Salazar, contrajo matrimonio con la causante Gladys Marleny Leguizamón Cano el 17 de enero de 1981, de la unión nacieron Jenni Angelica Salazar Leguizamón y Dirza Marcela Salazar Leguizamón. (ii).

Por problemas financieros y económicos y para evitar embargos a futuro, el 3 de agosto de 1999 acudieron a la Fundación Servicio Jurídico y Popular los señores Ángel María Salazar y la causante Gladys Marleny Leguizamón y decidieron liquidar la sociedad conyugal, en virtud de lo cual, a través de acta quedó registrada la separación de bienes por mutuo acuerdo y una nota en la que se indicaba lo siguiente: “los cónyuges han decidido seguir conviviendo y comportándose como esposos”.

(iii). La señora Gladys Leguizamón falleció el 22 de junio de 2000, motivo por el cual, las hijas, Jenni Angelica Salazar Leguizamón y Dirza Marcela Salazar Leguizamón solicitaron ante CAJANAL la pensión de sobreviviente, la cual fue concedida a través de la Resolución 03770 del 24 de junio de 2003. Pensión que fue suspendida una vez las hijas cumplieron 25 años. iv).

El demandante solicitó la pensión de sobreviviente el 3 de agosto de 2007, mediante radicado No 71495 de 2007, y a través de la Resolución UGM 017157 del 16 de noviembre de 2011, CAJANAL negó la petición solicitada. (v). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 22307 del 16 de mayo de 2013 proferida por la UGPP, confirmando la decisión contenida en la Resolución 017157 del 16 de noviembre de 2011.

(vi) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 034140 del 26 de julio de 2013, confirmando en todas sus partes la Resolución No 22307 del 16 de mayo de 2013. (vii). La UGPP mediante Auto ADP 009666 del 29 de septiembre de 2014, negó la pensión de sobreviviente al señor Ángel María Salazar. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29, 48, 83 y 90 De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y siguientes. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas de rango constitucional y legal indicadas como vulneradas en las cuales se ha establecido que el criterio que debe primar al momento de definir la titularidad de la sustitución pensional es el material y no el formal.

Resaltó que hubo convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2]por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existían pruebas idóneas de la convivencia; indicó que mediante Resolución 3770 del 24 junio de 2003, se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de las hijas, la señora Jenni Angélica Salazar Leguizamón y Dirza Marcela Salazar Leguizamón en 50% cada una hasta que cumplieran los 25 años debido a sus estudios.

Sostuvo que de acuerdo con lo manifestado por el demandante, mediante acuerdo la causante y aquel liquidaron la sociedad conyugal, en consecuencia, no es procedente reconocer la prestación por cuanto no se logra demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para ser merecedor de una pensión de sobreviviente. Aunado a ello, la petición del demandante fue radicada 7 años después de la muerte de la causante, sin lograr acreditar la convivencia Propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, (ii) Ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión, (iii) prescripción. 3.

AUDIENCIA INICIAL[3]. En audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2018, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Consiste en determinar si como consecuencia del fallecimiento de la señora Gladys Leguizamón Cano al señor Ángel María Salazar, en su alegada calidad de cónyuge le asiste derecho o no a que le sea reconocida la sustitución de la pensión que en vida devengaba la causante, y para ello debe examinarse si este cumple todos los requisitos para hacerse merecedor de la misma».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 017157 del 16 de noviembre de 2011. RDP 22307 del 16 de noviembre de 2013, RDP 34140 del 26 de julio de 2013, Auto 002091 y 009666 del 3 de marzo y 29 de septiembre respectivamente, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), con base en los siguientes argumentos: Consideró que de conformidad con el acervo probatorio se logró demostrar que a pesar de que existió una separación de cuerpos, convivió con su cónyuge hasta su fallecimiento.

Determinó que uno de los requisitos esenciales para la sustitución pensional es probar la convivencia por más de 5 años, situación que es dable demostrar con testimonios, en este caso los testimonios practicados gozan de credibilidad, pues no hubo contradicción en ello, además fueron personas cercanas a la pareja. Resaltó que, valoradas en su conjunto, los testimonios son coincidentes en afirmar que la señora Gladys Leguizamón y el señor Ángel María Salazar eran esposos y que debido a una de las deudas y dificultades económicas decidieron separar bienes, pero nunca existió la separación de cuerpos y que el señor Salazar siempre permaneció con ella en su enfermedad hasta el día de su muerte.

Concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde por la disolución de la sociedad conyugal, ni por la separación legal de bienes, sino por la disolución del vínculo matrimonial, y en el caso bajo estudio, se comprobó que el demandante no perdió el derecho a la sustitución pensional, por cuanto siempre mantuvo la calidad de cónyuge supérstite ya que dicha calidad solo se pierde por la muerte o por divorcio legalmente decretado.

De esa manera y como quiera que la pensión reconocida a las hijas de la causante en porcentaje del 50% a cada una hasta que cumplieran la edad de 25 años, plazo que venció para la última el 9 de julio de 2007, ordenó el reconocimiento de la pensión al demandante, a partir del 10 de julio de 2007. Se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[5] por medio de apoderada, presentó el recurso de apelación en el que solicitó revocar a sentencia de primera instancia. Al respecto, manifestó que de acuerdo con los testimonios se logró evidenciar que al momento de realizar la liquidación de la sociedad conyugal se tuvo como causa la existencia de unas deudas adquiridas por la pareja circunstancia que denota la “mala fe” del demandante, de defraudar a un tercero con ocasión de unas obligaciones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda referidos al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes de su difunta esposa Gladys Leguizamón. Aunado a ello, en el interrogatorio de parte explicó cuáles fueron las razones por las cuales se había hecho la separación de bienes por mutuo acuerdo, sin que mediara una separación de cuerpos.

La parte demandada[7], además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestó que no se le debe dar valor probatorio a los testimonios por considerarlos viciados, toda vez que es poco probable que dichos testigos conocieran los detalles de los actos que ocurrían al interior de la pareja.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9]del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la UGPP presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto del citado recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la entidad apelante. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Ángel María Salazar Salazar en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pese a haber liquidado la sociedad conyugal con la occisa? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen legal de la sustitución pensional;

(ii) beneficiarios de la sustitución pensional y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen legal de la sustitución pensional. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, precisó: «Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[10]. 3.2.

Beneficiarios de la sustitución pensional. En cuanto a la normatividad que gobierna la sustitución pensional, esta Sección en diferentes oportunidades[11] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Frente a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), indicó: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Conforme a lo anterior, se infiere que, en caso de controversia, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta;

(iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. En cuanto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida de la causante; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente[12].

Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 1999[13] se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado».

La Corte Constitucional reiteró lo considerado en la sentencia C-389 de 1996[14], en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 3.3. Efectos de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal frente al reconocimiento de la sustitución pensional.

El Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en su artículo 7 dispuso: «Artículo 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida marital en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.» Resaltado del texto.

Sin embargo, el aparte subrayado fue declarado nulo por esta Corporación en la sentencia de 8 de julio de 1993[15], por las siguientes razones: «Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.

Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia "al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado….”, en los términos allí mismo establecidos. […] Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.» Negrilla fuera de texto original.

Así las cosas, se verifica que no existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.»[16] En ese orden de ideas esta Corporación señaló que «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]»[17].

Además, tratándose de la comprobación de la convivencia al momento del fallecimiento del cónyuge, esta Corporación resaltó la posición de la Corte Suprema de Justicia que expuso lo siguiente: «Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja".(Negrilla de la Sala)»[18] La demostración de la convivencia efectiva hasta la muerte del cónyuge será el factor determinante al momento de definir si procede el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite. 4.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la parte demandante sostuvo que a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal cuyo fin fue evitar embargo a futuro por deudas adquiridas por la pareja, tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que nunca existió separación de cuerpos y siempre convivió con la causante. Por su parte, el a quo, en la sentencia de primera instancia consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde por la disolución de la sociedad conyugal, ni por la separación legal de bienes, sino por la disolución del vínculo matrimonial, y en el caso bajo estudio, se comprobó que el demandante no perdió el derecho a la sustitución pensional, por cuanto siempre mantuvo la calidad de cónyuge supérstite por cuanto convivió con la causante desde su matrimonio.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes extremos fácticos: a). Reconocimiento de la pensión de la causante Gladys Marleny Leguizamón Cano y sustitución a favor de sus hijas como beneficiarias: Mediante la Resolución núm. 03770 del 24 de junio de 2003[19] expedida por la Caja Nacional de Previsión Social se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Marleny Leguizamón Cano efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento, esto es, 23 de junio de 2000.

En el numeral segundo de la mencionada resolución se resolvió lo siguiente: «Artículo segundo: sustituir la pensión pos-morten reconocida en el artículo anterior a favor de la señorita JENNY ANGÉLICA SALAZAR LEGUIZAMÓN identificada en calidad de hija mayor en un 50% de la pensión, efectiva a partir del 23 de junio de 2000 día siguiente al fallecimiento y a favor de la señorita DIRZA MARCELA SALAZAR LEGUIZAMÓN, efectiva a partir de la misma fecha y hasta el 9 de julio de 2007, fecha en que cumple los 25 años de edad». b).

Registro de Matrimonio: A folio 21 del expediente se encuentra la partida de matrimonio de Ángel María Salazar Salazar y Gladys Marleny Leguizamón Cano, en los siguientes términos: «En la Parroquia de Santa Engracia de Bogotá el 17 de enero de 1981 contrajeron matrimonio católico el señor Ángel María Salazar y Gladys Marleny Leguizamón Cano».

El matrimonio fue registrado en la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá. d). Liquidación de la sociedad conyugal: A folio 26 a 28 obra Acta de Conciliación No 133 del 3 de agosto de 1998 emanada por la Fundación Servicio Jurídico Popular, en la que se consignó que los señores Ángel María Salazar y Gladys Marleny Leguizamón Cano, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal. e).

Registros civiles de nacimiento de las hijas beneficiarias de la sustitución pensional: A folios 100 cd. No 4-5 se encuentran los registros civiles de nacimiento de JENNY ANGÉLICA SALAZAR LEGUIZAMÓN y DIRZA MARCELA SALAZAR LEGUIZAMÓN. f). Fallecimiento de la señora Gladys Marleny Leguizamón Cano: A folio 24, se observa que el fallecimiento ocurrió el 22 de junio de 2000 en la ciudad de Bogotá. g).

Declaración extraproceso de María Del Carmen Rodríguez De Moreno: En el CD obrante a folio 110, reposa la declaración rendida ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en los siguientes términos: «Manifiesto que conozco de trato, vista y comunicación desde hace 15 años a los señores Ángel María Salazar por el tiempo que lo conozco se y me consta que estuvo casado y convivio bajo el mismo techo de forma continua y permanente compartiendo la misma mesa, techo y lecho desde el 17 de enero de 1981 con la señora y Gladys Marleny Leguizamón Cano, de esa unión nacieron sus dos hijas». h).

Declaración extraproceso de Claudia Velandia Rodríguez: En el CD obrante a folio 110, reposa la declaración rendida ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en los siguientes términos: «Manifiesto que conozco de trato, vista y comunicación desde hace 15 años a los señores Ángel María Salazar por el tiempo que lo conozco se y me consta que estuvo casado y convivio bajo el mismo techo de forma continua y permanente compartiendo la misma mesa, techo y lecho desde el 17 de enero de 1981 con la señora y Gladys Marleny Leguizamón Cano, de esa unión nacieron sus dos hijas».

Pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Obrantes en video – audiencia de pruebas contenidas en el CD folio 168. (i).Testimonio rendido por la señora María Carlota Tautiva Rodríguez quien en síntesis manifestó lo siguiente: luego de señalar sus generales de ley indicó que es amiga del demandante quien estuvo casado con Gladys Leguizamón, estuvieron casados desde el año 1981 hasta que ella se murió en el 2000, hubo una separación de bienes pero no de cuerpos, se separaron de bienes únicamente por unas deudas, no recuerda la dirección donde vivían pero saben que era en Usaquen San Cristóbal, que de ese matrimonio nacieron dos hijas, la causante fue profesora de sus hijos, que el señor Salazar arreglaba carros, el señor Ángel no tenía ninguna pensión, no sabe de quién depende económicamente, cree que al señor las hijas le envían plata, manifestó que ella visitaba frecuentemente la casa de la señora Gladys, ellos le comentaron que tenían que separar bienes para qué no le quitaran el bien inmueble, iba seguido a la casa, que cree que la muerte fue natural porque no aguantó la cirugía, que asistió al funeral.

Indicó que el demandante no trabaja hace 3 años por un accidente. (ii). Testimonio rendido por la señora Ingrid Yanneth Leguizamón Cano quien en resumen manifestó lo siguiente: la testigo manifestó que era hermana de la señora Gladys Leguizamón, con respecto a la relación de su hermana con el señor Salazar señaló que estos vivieron juntos siempre, que como en el año 1999 como la economía estaba muy difícil, hicieron separación de bienes pero no de cuerpos, vivían en el norte, tuvieron dos hijas, hace como dos años quedó discapacitado el señor Salazar y que de vez en cuando hace trabajo que le ayudan económicamente, aquellos que no requieran hacer mucha fuerza, que su cuñado convivió hasta el último día con su hermana, los visitaba con frecuencia a la casa, afirmó que el señor Salazar no recibió la pensión de su esposa para que lo recibieran las hijas y pudieran estudiar, para ese entonces él trabajaba, las hijas se fueron a vivir fuera del país hace 10 años, su hermana Gladys estuvo acompañada en el momento de su fallecimiento por su esposo, hermanos y sus hijas.

Gladys prestó sus servicios como docente hasta el último momento, el señor Ángel vive solo y actualmente le presta la salud el sisben. (iii) Testimonio rendido por el señor Luís Francisco Solano Espitia, quien expresó lo siguiente: conoció a los señores Ángel y Gladys como marido y mujer, conoce que hubo una separación de bienes por un tema de seguros, pero que ellos siempre convivieron como pareja, que tuvieron dos hijas, la señora Gladys era docente, que el señor Salazar era independiente arreglaba tractomulas pero tuvo un accidente y no pudo trabajar más, al momento del fallecimiento de la señora Gladys convivía con ella, que cuando el señor Ángel trabajaba contribuía con el hogar.

(iv) Testimonio rendido por la señora Claudia Velandia Rodríguez, que en resumen expresó lo siguiente: cuando la señora Gladys falleció las hijas se quedaron viviendo con el papá, Ángel era mecánico hasta hace 3 años que tuvo un accidente, la señora Gladys y el señor Ángel convivieron juntos, las niñas le ayudaban al papá, la señora Gladys murió en Bogotá, cuando lo fue a visitar estaba al pie el señor ángel, fue como dos veces al taller con ocasión de su actividad de mecánico, el contribuía al sostenimiento de la familia y las beneficiarios de la liquidación de la señora Gladys fueron sus hijas.

(v) Interrogatorio del señor Ángel María Salazar Salazar quien manifestó en resumen lo siguiente: la unión con Gladys fue desde el año 1981 hasta el 2000, cuando murió en Bogotá en la clínica que queda por la 30, el día de la muerte estuvo presente lo llamaron y cuando llegó estaba en la morgue en ningún momento se separó de la señora Gladys convivió hasta el último día con ella, siempre se desempeñó como independiente como mecánico contribuía al sostenimiento de la familia, estuvo afiliado a seguridad social por su señora pero cuando ella falleció se lo quitaron las beneficiarias de las prestaciones de su esposa fueron sus hijas, prestaciones que sirvieron para el estudio.

Desde el accidente, no ha podido trabajar, casi pierde la mano, por lo que depende económicamente de lo que sus hijas le pueden enviar, nunca estuvo separado de su esposa y se hizo una separación de bienes por un asunto de una deuda bancaria para sólo pagar un solo seguro. 2. Análisis sustancial. De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, advierte la Sala que efectivamente el señor Ángel María Salazar Salazar y la señora Gladys Leguizamón contrajeron matrimonio el 17 de enero de 1981 y la sociedad conyugal se liquidó y disolvió el 3 de agosto de 1998, según la anotación que se realizó en el registro del acta de matrimonio.

Así mismo, está acreditado que pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, entre los señores ÁNGEL MARÍA SALAZAR SALAZAR y GLADYS LEGUIZAMÓN CANO nunca se perdió el vínculo afectivo que los unía; así quedó demostrado de acuerdo con los testimonios practicados en primera instancia a los señores María Carlota Tautiva Rodríguez, Ingrid Yanneth Leguizamón Cano, hermana de la causante, Luis Francisco Solano Espitia, Claudia Velandia Rodríguez, los cuales resultaron útiles, pertinentes y conducentes en el propósito de otorgar certeza sobre la existencia de la convivencia entre la señora GLADYS LEGUIZAMÓN CANO y el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR SALAZAR, en la que se demostró que la pareja nunca se separó, que convivieron en la misma residencia, aun después de la anotación realizada en su registro matrimonial.

Aunado a ello, fueron allegadas declaraciones extra juicio en igual sentido que corroboran la convivencia ininterrumpida entre la causante y el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR SALAZAR. De igual manera se dilucidó que la convivencia entre el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR y GLADYS LEGUIZAMÓN CANO, estuvo fundamentada en el afecto, auxilio mutuo y apoyo incondicional de manera permanente hasta el momento de la muerte de la causante.

En ese orden de ideas, la Sala considera que está acreditada la comunidad de vida permanente entre el demandante y la señora GLADYS LEGUIZAMÓN CANO hasta su fallecimiento, que pese haberse realizado la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, tal situación no lo excluye del derecho que le asiste como cónyuge a la sustitución pensional, motivo por el cual al no desvirtuarse la convivencia efectiva entre los cónyuges, resulta procedente confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, de conformidad con el artículo 365 del CGP se condenará en costas a la entidad demandada quien fue vencida en las resultas del proceso y además porque estas se causaron con la intervención de la parte demandante en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ángel María Salazar Salazar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2]Folios 101 a 107. [3]Folios 150 A 153. [4]Folios 177 a 195. [5] Folios 201 y 202 [6] Folios 266 y 267 [7] Folios 268 a 270 [8]«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9]«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Sentencia T-564 de 2015. [11]Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 04786 01 (0571-2017);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000- 23-42-000-2012-00813-01(4683-15); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación: 20001- 23-31-000-2012-00268-01(2923-15). [12]Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [13]Corte Constitucional.

Sentencia del 17 de febrero de 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: Expediente D-2135. [14] Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Clara Forero de Castro. Radicado No.:4583. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”.

Sentencia del 22 de abril de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No.: 27001-23-31- 000-2002-00221-01(1955-07). Demandante: Elizabeth Valencia García. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado No.: 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08).

Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. [18] Citado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en la sentencia del 30 de agosto de 2012. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado No.: 05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12). [19] Folio 100 cd. (41). [20] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.