CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE REVOCA LA DECISIÓN QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No ofrece garantías a la persona declarada responsable fiscalmente, para ejercer su derecho de defensa y contradicción / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Teniendo en cuenta que los controles inmediatos de legalidad buscan un control rápido, general y abstracto frente a actos generales que se encuentran recién dictados y por lo tanto al momento en que se realice el control en principio no han generado situaciones concretas particulares, se tiene que el tipo de control establecido en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 no atiende a las generalidades y rasgos de los controles de legalidad, sino que por el contrario, crea una especie de nueva instancia del proceso de responsabilidad fiscal, pues lleva a que el juez realice un control frente a actos subjetivos, que concluyeron un proceso administrativo y que crearon una situación jurídica particular concreta. […] El control automático creado en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 de igual forma, al proceder de manera automática, priva a la persona declarada responsable fiscalmente de: i) solicitar y allegar medios de prueba, así como de recurrir la decisión que los niegue, pues el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 que regula el trámite del control automático de legalidad, indica que las pruebas quedan sujetas a lo que considere el magistrado ponente, de forma tal que no caben recursos contra la decisión, y no hay lugar a la contradicción de las pruebas, ii) impide que las personas declaradas responsables fiscalmente soliciten el restablecimiento de sus derechos o de solicitar el pago de los perjuicios que la decisión de responsabilidad fiscal determine y iii) priva a la persona declarada responsable fiscalmente de tener un proceso con garantías, como las que tendría en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Por lo anterior, dado que no hay garantías frente a la persona declarada responsable fiscalmente a efectos de que esta pueda ejercer su derecho a la contradicción y defensa, procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política en conjunto con el control de convencionalidad que debe primar en todas las decisiones judiciales, aspecto que ya ha sido señalado por esta Corporación en otros proveídos. […] El despacho, recogiendo los pronunciamientos anteriores, encuentra que el medio de control automático de legalidad no garantiza el derecho a la defensa y contradicción de la persona que fue declarada responsable fiscalmente, la que es considerada como interviniente y no como un verdadero sujeto procesal, de allí que se vulneren los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 25 de la CADH, estos últimos en tanto no se ofrecen garantías judiciales para que el declarado fiscalmente responsable pueda defenderse y, además el medio de control no resulta adecuado e idóneo para que la persona haga valer sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01335-00(B) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOLÍVAR Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FISCAL Tema: Medio de control inmediato de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.
AUTO Procede el Despacho a revocar el acto del 27 de abril de 2021 por el cual se avocó el conocimiento del asunto de la referencia, para en su lugar dejarlo sin efectos y abstenerse de conocer del control inmediato de legalidad. I.
ANTECEDENTES 1. La Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la República adelantó el juicio de responsabilidad fiscal No. 1631, por los hechos en los que resultó afectado el municipio de Simití (Bolívar) por el presunto uso irregular de recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia del año 2011.
Dicho juicio de responsabilidad se adelantó en contra de los señores Óscar James Rendón Padilla -identificado con C.C No. 91.492.568- y Eylin Carolina Valencia Mejía -identificada con C.C. No. 63.562.203, quienes, para la época de los hechos investigados, fungían respectivamente como alcalde y secretaria de Hacienda del municipio de Simití. 2.
Adelantado el trámite correspondiente, la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría en decisión del 27 de enero de 2021 profirió fallo de responsabilidad fiscal a título de culpa grave en cuantía de ciento un millón ciento veintiocho mil seiscientos dieciocho pesos con ocho centavos ($101.128.618,08), en forma solidaria, en contra de los señores Óscar James Rendón Padilla y Eylin Carolina Valencia Mejía. Así mismo, en el mencionado fallo, se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición, el que se debía interponer dentro de los cinco días siguientes a su notificación y, en caso tal, que el mismo no fuera interpuesto, se enviaría el expediente a la Contraloría General de la República, con el fin de que se surtiera el grado de consulta. 3.
Los declarados fiscalmente responsables no interpusieron recurso de reposición, por lo que se surtió el grado de consulta ante la Contraloría Delegada Intersectorial No. 08 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, que mediante auto No. URF-0260 del 15 de marzo de 2021 confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra de los señores Óscar James Rendón Padilla y Eylin Carolina Valencia Mejía. 4.
El fallo con responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 17 de marzo de 2021 y fue remitido a esta Corporación, a efectos de que se ejerza sobre el mismo el control inmediato de legalidad. 5. Mediante auto del 27 de abril de 2021 se avocó el conocimiento del proceso; empero, a la fecha no se ha realizado notificación a quienes fueron declarados responsables fiscales.
II. CONSIDERACIONES 6. Previo a indicar las razones por las cuales se revoca el auto del 27 de abril de 2021, el despacho considera necesario hacer un breve análisis sobre la naturaleza del control automático de legalidad, para luego indicar porqué tratándose de los fallos de responsabilidad fiscal, pese a Ley, no procede dicho medio de control; de allí a que se inaplique la norma por excepción de inconstitucionalidad.
Sobre la naturaleza del control automático de legalidad 7. El Decreto 01 de 1984 dentro de las acciones que allí se indicaban no contemplaba el control automático de legalidad; sin embargo, ello no significaba que el mismo no pudiera darse, pues la Ley 137 de 1994 en su artículo 20[1] lo estatuye como aquel que debe darse frente a los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. 8.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recogió lo expuesto en la Ley 134 de 1994 e incorporó al control inmediato de legalidad como un mecanismo de control que opera frente a aquellos actos generales que sean desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción. Dice el artículo 136:
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 9. Una revisión a los artículos 20 de la Ley 134 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionados, da cuenta que el control inmediato de legalidad en dichas normas procede: i) cuando se trate de un acto administrativo de carácter general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y iii) que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en vigencia de los estados de excepción. 10.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y características del control inmediato de legalidad, esta Corporación en otras oportunidades ha expresado que éste tiene los siguientes rasgos[2]: (i). Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado;
(ii). Su integralidad, en la medida en que los actos enjuiciados "deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y la fiscalización que debe acometer el juez administrativo respecto del acto respectivo incluye "…la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos";
(iii). Su autonomía, consistente en que resulta "posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan"; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo.
(iv). Su inmediatez o automaticidad, reflejada en el deber legal impuesto a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición"; en relación con esta particularidad del mecanismo de control judicial aludido, recientemente la Sala señaló que "el control es automático, o como lo dice el art. 20 de la ley 137: "inmediato", porque tan pronto se expide la norma el Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente.
Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: i). No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. ii). No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad.
En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. iii). También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal".
(v). Su oficiosidad, consistente en que si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa "o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona";
(vi). El tránsito a cosa juzgada relativa que, en línea de principio y según lo que defina el juez competente en cada caso concreto, deberá predicarse de la sentencia mediante la cual se resuelve el fondo del asunto; ello habida consideración de que si bien el control automático o "inmediato" en cuestión, según se ha explicado, tiene por objeto establecer la conformidad del acto examinado para "con el resto del ordenamiento jurídico", razones tanto de índole pragmático ─la práctica imposibilidad para el juez administrativo, por erudito y versado que pueda catalogársele, de llevar a cabo una confrontación real, efectiva y razonada del acto administrativo fiscalizado con todo precepto existente de rango constitucional o legal, (…) como de contenido estrictamente jurídico, justifican que el Juez de lo Contencioso Administrativo ejerza la facultad que, sin lugar a la menor hesitación, le concierne, consistente en fijar, en cada caso, los efectos de sus pronunciamientos, en claro paralelismo con la competencia que en esta materia ha conceptualizado la Corte Constitucional a fin de precisar los efectos de sus proveídos, en desarrollo de postulados constitucionales cuya operatividad, tratándose de las decisiones proferidas por el juez administrativo, no ofrece mayor discusión (…) (vii).
Como corolario de lo anterior, la última de las características del control judicial inmediato de legalidad en comento la constituye su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. 11. De lo anterior, se tiene que entre los rasgos principales del control inmediato de legalidad, se encuentran su carácter de inmediatez y que opera de manera oficiosa, pues con él se busca preservar el ordenamiento jurídico durante el estado de excepción; en otras palabras, como quiera que el Estado de excepción habilita a las entidades territoriales y autoridades nacionales a proferir con carácter urgente actos administrativos para superarlo, se requiere de igual forma un mecanismo que permita el control rápido de dichos actos, y para ello se estableció el control inmediato de legalidad, el que se realiza de manera abstracta.
Sobre porque no procede el control automático de legalidad de responsabilidad fiscal. 12. Teniendo en cuenta que los controles inmediatos de legalidad buscan un control rápido, general y abstracto frente a actos generales que se encuentran recién dictados y por lo tanto al momento en que se realice el control en principio no han generado situaciones concretas particulares, se tiene que el tipo de control establecido en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021[3] no atiende a las generalidades y rasgos de los controles de legalidad, sino que por el contrario, crea una especie de nueva instancia del proceso de responsabilidad fiscal, pues lleva a que el juez realice un control frente a actos subjetivos, que concluyeron un proceso administrativo y que crearon una situación jurídica particular concreta. 13.
El control automático creado en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 de igual forma, al proceder de manera automática, priva a la persona declarada responsable fiscalmente de: i) solicitar y allegar medios de prueba, así como de recurrir la decisión que los niegue, pues el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 que regula el trámite del control automático de legalidad, indica que las pruebas quedan sujetas a lo que considere el magistrado ponente, de forma tal que no caben recursos contra la decisión, y no hay lugar a la contradicción de las pruebas, ii) impide que las personas declaradas responsables fiscalmente soliciten el restablecimiento de sus derechos o de solicitar el pago de los perjuicios que la decisión de responsabilidad fiscal determine y iii) priva a la persona declarada responsable fiscalmente de tener un proceso con garantías, como las que tendría en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
Por lo anterior, dado que no hay garantías frente a la persona declarada responsable fiscalmente a efectos de que esta pueda ejercer su derecho a la contradicción y defensa, procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política en conjunto con el control de convencionalidad que debe primar en todas las decisiones judiciales, aspecto que ya ha sido señalado por esta Corporación en otros proveídos. 15.
En efecto, en auto del 28 de abril de 2021[4], esta Corporación dispuso no avocar el control automático de legalidad frente a un fallo de responsabilidad, al indicar lo siguiente: a.- El fallo con responsabilidad fiscal sometido a examen dentro del presente trámite afecta solamente a las personas jurídicas que así han sido así declaradas dentro del procedimiento respectivo.
Dicho fallo, por la vía del control inmediato de legalidad, y sin que intervenga su voluntad de los afectados, está siendo puesto a la consideración de la jurisdicción para que, a través de un auto irrecurrible, asuma automáticamente el examen exclusivo de su legalidad, sin que la sentencia que aquí debe proferirse pueda declarar un eventual restablecimiento de un derecho, o pronunciar una condena en perjuicios a su favor. b.- Al trámite de control inmediato de legalidad puede comparecer cualquier persona, con lo cual los declarados responsables en el fallo remitido, en vez contar con la posibilidad de dirigir la demanda contra la entidad y tener que afrontar una contraparte, terminarían abocados a afrontar a la <<sociedad>>, en general, cuya representación en todos los medios de control previstos en la ley corresponde al Ministerio Público.
En vez de otorgarles el derecho de acudir a la jurisdicción para impugnar el fallo condenatorio que les fue impuesto por la Contraloría, se le está sometiendo a una especie de acción pública que no garantiza los derechos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como propósito amparar. c.- En lugar de establecerse el derecho a la prueba del particular, que debe iniciar con la facultad de allegarlas y solicitarlas, el trámite prevé una facultad discrecional del juez quien <<podrá decretar las pruebas que estime conducentes y practicarlas en un término de 10 días>>, sin que esté prevista la posibilidad de controvertir tal decisión. d.- Luego de lo anterior, sin que a los afectados le asista el derecho a alegar pronunciándose sobre las pruebas practicadas, el juez dicta sentencia con efectos <<erga omnes>>, es decir, que es oponible a todos, incluyendo a quienes no participaron en el proceso. 16.- En esa medida, la aplicación de dichas normas resulta en este caso abiertamente incompatible con la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 de la C.P. con el cual <<nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio>> y con el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la C.P. El control inmediato de legalidad excluye el derecho de los afectados de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir, conforme con todas las garantías del proceso adversarial, un acto administrativo de contenido particular a través de un efectivo e integral medio de control, lo cual incluye el derecho de solicitar la suspensión provisional de sus actos (art. 237 y 238 de la C.P.) 17.- En consecuencia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política respecto de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá no avocar el conocimiento del trámite de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal sometido a examen dentro del presente trámite. 16.
Lo anterior fue reiterado en providencia del 12 de mayo de 2021, en la que además se señaló que el control automático de legalidad creado en la Ley 2080 de 2021 vulnera los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 [5]: (…) Cualquier procedimiento por expedito que sea debe estar en sincronía con los mandatos consagradas en los artículos 29, 228 y 229 del texto constitucional, pues la especialidad que se predica, no implica, de una parte, la reducción de garantías ni el desconocimiento de los derechos fundamentales de los administrados; y de otra, habrá de observarse que el artículo 29 constitucional no hace distinción en relación con el conjunto de garantías ofrecidas a los sujetos en función de uno u otro proceso o medio de control, sino que, por el contrario, le asigna carácter irreductible al establecer que el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas” incluyendo, por supuesto la que desarrolle el precepto contenido en el artículo 267 constitucional. 31.
Pese a ello, el procedimiento diseñado en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 –185 A del CPACA– tal y como se encuentra establecido por la norma, y como se ha dejado advertido, rompe las garantías (i) del derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y (iii) el derecho ius fundamental al debido proceso, al establecer como suficiente, en sede de control jurisdiccional, la realización de un juicio de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal, obviando que su naturaleza y los derechos de las personas destinatarias de sus efectos, impone asegurar a las personas la posibilidad de contar con un mecanismo de control subjetivo y real que garantice la protección de sus derechos, lo cual, como antes se dijo, va más allá de su consagración formal. 32.
Fiel a lo anterior, observa el despacho que la estructura del medio de control previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, no se acompasan, en el caso concreto, a los mandatos superiores antes indicados, incluido el artículo 267 constitucional, puesto que, de sus elementos, sujetos y etapas sólo se derivan restricciones a derechos y principios fundamentales en tanto y cuanto: (i) limita seriamente los derechos del afectado (responsable fiscal) dado que cuestiona su libre determinación de acudir al juez natural –entendiendo por aquel, quien tiene la competencia para decidir sobre el restablecimiento de sus derechos–;
(ii) pone en entredicho la activación de garantías plenas y prerrogativas del afectado en el trámite del control automático de legalidad, contrariando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 29 y 229; (iii) coarta la posibilidad de solicitar la nulidad total o parcial de los actos acusados, así como plantear pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias;
(iv) no prevé la facultad de solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados y, de contera, irrumpe en las garantías conferidas por el artículo 229 superior; y, (v) somete al administrado a una decisión vinculante, con efectos de cosa juzgada erga omnes, que en principio impide reabrir el debate en los puntos que no fueron resueltos, como ocurre con un eventual restablecimiento del gestor fiscal.
En síntesis, la nueva disposición, en el caso concreto, afecta el acceso material a la administración de justicia y vulnera el derecho al debido proceso. 33. Puede decirse, además, que el artículo 45 de la Ley 2080 recorta de forma protuberante el derecho a la prueba y a su contradicción, en la medida que el periodo probatorio consagrado para el control automático e integral de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal fue definido como una facultad discrecional del juez, quien “podrá decretar las pruebas que estime conducentes y practicarlas en un término de 10 días”.
Lo anterior significa, por un lado, que el responsable fiscal no tiene una posibilidad real de solicitar y allegar pruebas y, por otro lado, tampoco puede controvertir la decisión que adopte el juez sobre la necesidad de tener un periodo probatorio, lo cual se proyecta en una afrenta a su derecho fundamental de defensa, parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 34.
A este catálogo de restricciones, se añade que el procedimiento contenido en el artículo 45 ídem, no garantiza el acceso a la administración de justicia de los afectados con el fallo fiscal que los declara responsables, lo que genera una violación al derecho a la igualdad, pues frente a actos de la misma naturaleza, sin relación con esta materia, los administrados podrán bajo reglas uniformes, objetivas, claras y generales hacer uso de los mecanismos brindados por la ley para ejercer el medio de control respectivo, dentro de plazos de caducidad razonable y en el marco de todas las garantías de contradicción, dirigidos a que se resuelvan sus pretensiones. 35.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 –que corresponde al artículo 136A del CPACA– en cuanto limita la competencia de los fallos con responsabilidad fiscal a un control meramente objetivo y abstracto, no consulta el artículo 90 Constitucional, dado que se aparta del principio fundante sobre reparación integral pues, desconoce la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, aplicable a todas las autoridades estatales[6] en la medida que el control automático de legalidad priva a las personas afectadas con el fallo, de la posibilidad de solicitar el restablecimiento de sus derechos o reclamar el pago de los perjuicios que tal decisión les hubiere podido causar. 36.
Así, aunque sobre el artículo 90 descansan dos principios en tensión, la reparación del daño imputado al Estado y la repetición contra el servidor que con su conducta contribuyó en la causación del daño, la previsión constitucional comporta un criterio de validez material para la expedición de otras normas de inferior jerarquía. Aquí, lo que se evidencia es que el citado artículo 23 no cumple, para los efectos que el despacho analiza, los estándares de reparación de la norma constitucional, en tanto limita el escrutinio a un examen de legalidad sin restablecimiento de derechos. 37.
De los análisis expresados, se puede concluir que el medio de control analizado no es concordante con los mandatos superiores contenidos en los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 (inciso 5) de la C.P., y, como su aplicación para el caso concreto resulta incompatible con la norma constitucional, deberá ser inaplicado, tal como se declarará. 17.
El despacho, recogiendo los pronunciamientos anteriores, encuentra que el medio de control automático de legalidad no garantiza el derecho a la defensa y contradicción de la persona que fue declarada responsable fiscalmente, la que es considerada como interviniente y no como un verdadero sujeto procesal, de allí que se vulneren los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, así como los artículos 8[7] y 25[8] de la CADH, estos últimos en tanto no se ofrecen garantías judiciales para que el declarado fiscalmente responsable pueda defenderse y, además el medio de control no resulta adecuado e idóneo para que la persona haga valer sus derechos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 27 de abril de 2021 por el cual se avocó el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la CADH.
TERCERO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad en relación con el fallo de responsabilidad fiscal No. 001 del 27 de enero de 2021, proferido por la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República, en el proceso ordinario No. 1631, el cual fue confirmado en el grado de consulta mediante auto No. URF-0260 del 15 de marzo de 2021.
CUARTO: NOTIFICAR al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal, a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, a saber: Óscar James Rendón Padilla y Eylin Carolina Valencia Mejía, dándoles a conocer los canales digitales por medio de los cuales podrán presentar sus intervenciones.
La comunicación se remitirá igualmente a quienes actuaron como apoderados judiciales de los investigados en el juicio de responsabilidad fiscal y quienes hayan sido convocados como garantes o terceros civilmente responsables.
QUINTO: NOTIFICAR este auto a la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la República y al Contralor General de la República a través de medios electrónicos.
SEXTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo, decisión del 31 de marzo de 2011, Exp. 2010-00388, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] Que indica: “Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo [4] Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión no. 7, proveído del 28 de abril de 2021, Exp. 2021- 01175, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [5] Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo, Sala especial de decisión no. 23, proveído del 12 de mayo de 2021, Exp. 2021- 01606, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-286/17, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
C-333 de 1º de agosto de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [7] Artículo 8. Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. [8] Artículo 25. Protección Judicial 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y #-DW`bk‘™ž±ËÌÚ & (, - 1 Z [ \ w „ Œ ™ © ¬ Ã Ä Å Ø Ü é õ #ìÛìÛÛÛÛÛÊÊʹ¹¹¹¹¹¹¹¹¹¹¹¨¹¹¹¹¹¹¹¹—ƒmmmmmmmm*hvTÐCJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJmH nH sH tH 'húa/húa/CJO c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.