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11001-03-15-000-2021-00987-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-06-01

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Eduardo Marino Silvera Masco

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO – Por ser improcedente, al interponerse contra un auto que confirmó la decisión de declarar probada la caducidad en el ejercicio de la acción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición, naturaleza y objetivo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA AUTOS QUE PONEN FIN AL PROCESO – Improcedencia El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente". […] Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. […] [E]l Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó otra decisión de esa naturaleza que declaró probada la caducidad en el ejercicio de la acción. […] La providencia […] cuya revisión pretende el señor […], tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos” y no los autos proferidos por estas autoridades.

Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00987-00(A) Actor: EDUARDO MARINO SILVERA MASCO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado del señor Eduardo Marino Silvera Masco, contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través de apoderado judicial, el señor Eduardo Marino Silvera Masco formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido contra la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico (radicación 08001-23-33-000-2018-00233-01)[1], providencia en la que se confirmó la decisión del tribunal de rechazar la demanda ante el acaecimiento del fenómeno de la caducidad[2]. 2.

Como sustento de su recurso, en términos generales, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA ya que, a su juicio, la providencia recurrida violó directamente la Constitución, el precedente y está inmersa en defectos fácticos y sustantivos. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la regla contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[3] y el hecho de que su interposición tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.

Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA[4] en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno[5]-, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión[6]. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"[7]. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: |CAUSALES INVOCADAS |TÉRMINO PARA |CÓMPUTO[8] | |ARTÍCULO 251 CPACA |PRESENTAR EL | | | |RECURSO | | |Causales (1°[9], 2°[10], 5°[11], | |Siguiente a la | |6°[12] y 8°[13]) |Un (1) año |ejecutoria de la | | | |respectiva | | | |sentencia. | |Causal 3.

Haberse dictado la | | | |sentencia con base en dictamen de | | | |peritos condenados penalmente por |Un (1) año |A partir de la | |ilícitos cometidos en su | |ejecutoria de la | |expedición. | |sentencia penal que| | | |así lo declare. | |Causal 4. Haberse dictado | | | |sentencia penal que declare que | | | |hubo violencia o cohecho en el | | | |pronunciamiento de la sentencia. | | | |Causal 7.

No tener la persona en | | | |cuyo favor se decretó una | | | |prestación periódica, al tiempo |Un (1) año |A partir de la | |del reconocimiento la aptitud | |ocurrencia de los | |legal necesaria, o perder esa | |hechos que motiven | |aptitud con posterioridad a la | |la causal. | |sentencia, o sobrevenir alguna de | | | |las causales legales para su | | | |pérdida. | | | |Causal del artículo 20 de la Ley | |Contados a partir | |797 de 2003[14].

Relativa a la |Cinco (5) años |de i) la ejecutoria| |revisión de prestaciones | |de la providencia | |periódicas concedidas con cargo al| |judicial o ii) | |tesoro público o de fondos de | |desde el | |naturaleza pública. | |perfeccionamiento | | | |del acuerdo | | | |transaccional o | | | |conciliatorio; | | | |según el caso. | b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, dadas las actuales condiciones sanitarias y ante la aparición de una nueva modalidad de administrar justicia, la demanda de cualquier índole y ante cualquier jurisdicción debe atender, además, los siguientes requisitos: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Resalta el despacho). 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al rompe el Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó otra decisión de esa naturaleza que declaró probada la caducidad en el ejercicio de la acción. Sobre el punto, debe recordarse que, de acuerdo con los establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso (CGP), “[l]Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” La providencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya revisión pretende el señor Silvera Masco, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos” y no los autos proferidos por estas autoridades[16].

Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Eduardo Marino Silvera Masco contra el auto proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de rechazar la demanda del proceso N° 08001-23-33-000-2018-00233- 01.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente físico -que según consta en el índice 4 de SAMAI se encuentra en la Secretaría General-, al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 ----------------------- [1] El recurso se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y llegó a esta Corporación el 10 de marzo de 2021 tal y como consta en el índice 1 de SAMAI. [2] Folio 124 del PDF denominado “3ED- CUADPALL201800233” visible a índice 2° de SAMAI. [3] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” [5] “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” [6] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de abril de 2015.

Radicación N° 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). [8] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [9] “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [10] “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” [11] “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” [12] “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” [13] “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” [14] “Artículo 20. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [15] “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” [16] En este mismo sentido puede revisarse: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, auto del 11 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-03762-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, auto del 19 de octubre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00701- 00.