PENSIÓN DE INVALIDEZ - Naturaleza jurídica / PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE - La aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de su vinculación / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Superior al sesenta y seis por ciento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio La aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial».
Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional que es el caso que nos ocupa, el artículo 259 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes y, el artículo 250 ibidem consagró que la calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en la referida ley para la calificación de la invalidez por riesgo común. La Administradora de Riesgos Profesionales al cual este afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados esa prestación, teniendo en cuenta los montos de la pensión invalidez descritos en su artículo 10, esto es, a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
La Sala considera que si bien la señora Ana María Garzón Plata se vinculó al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en virtud de ello le es aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta ley cuando se refiere al monto de la pensión invalidez, lo hace particularmente para los casos de pérdida de capacidad laboral de origen común, situación que no es la de la demandante.
En atención a que a la peticionaria le fue declarada una pérdida de capacidad laboral de origen profesional, el monto de la pensión de invalidez que le es aplicable es el contemplado en el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, puesto que, ésta de manera clara y explícita dispone que cuando la invalidez sea superior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en ese sentido se declarará i) la nulidad del artículo primero de la Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) se ordenará a la referida entidad, reliquidar la pensión de invalidez a favor de la señora Ana María Garzón Plata, la cual deberá ser calculada en cuantía del 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio, esto es, desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012, atendiendo los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 y; iii) se ordenará el pago de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, las cuales deberán ser reajustadas mes a mes de acuerdo a la siguiente formula: El valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación debidamente liquidada (con la inclusión de las horas extras y recargo nocturno) desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 259 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00443-01(2850-18) Actor: ANA MARÍA GARZÓN PLATA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: PENSIÓN INVALIDEZ - ORIGEN PROFESIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Garzón Plata contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. 2.Solicitó la nulidad del Oficio CSED ex No. 1045 del 25 de abril de 2016[3] expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar «por el cual se negó la reliquidación de la primera mesada pensional de la demandante». 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la señora Ana María Garzón Plata a través de la Resolución 004207 del 28 de septiembre de 2013, a partir de la estructuración de la invalidez, aplicando una tasa de reemplazo del 100% conforme a lo dispuesto en el literal A, del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y teniendo en cuenta el 95.45% de pérdida de capacidad laboral, incluyendo la asignación salarial, el grado de escalafón y demás factores devengados; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos relevantes[4]. 4.El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. La señora Ana María Garzón Plata nació el 4 de febrero de 1975 y laboró como Docente en los siguientes periodos: |Cargo / Entidad |Interregno | |Docente del municipio de |Desde el 21 de noviembre de | |Codazzi. |1996. | |Docente de la Escuela Nueva |Del 23 de septiembre al 3 de| |General Santander del |diciembre de 2002. | |municipio de Codazzi. | | |Docente provisional de la | | |Institución Educativa Ángel |Desde el 10 de mayo de 2004.| |María Torres del Municipio | | |de Becerril. | | |Docente en periodo de prueba| | |de la Institución Educativa |Desde el 13 de mayo de 2010.| |Trujillo del Municipio de | | |Becerril - Cesar. | | |Docente en propiedad de la | | |Institución Educativa |Desde el 27 de abril de | |Trujillo del Municipio de |2011. | |Becerril - Cesar. | | |Docente retirada del |El 2 de septiembre de 2013. | |servicio por incapacidad | | |permanente del 95.45%. | | 2.
El Secretario de Educación y Cultura del departamento del Cesar, mediante la Resolución 006253 del 24 de diciembre de 2007, ascendió a la señora Ana María Garzón Plata al grado 7 del Escalafón Nacional Docente. 3. Mediante dictamen médico laboral SOV0912027 del 10 de septiembre de 2012, se certificó la perdida permanente de capacidad laboral de la señora Ana María Garzón Plata, con un porcentaje del 95.45% de origen profesional. 4.
La entidad demandada a través de la Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013 le reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía de $579.439 a partir del 7 de septiembre de 2013. 5. A través del dictamen médico laboral SOR102015008 del 5 de octubre de 2015, la junta médica realizó una recalificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de la peticionaria, otorgándole un porcentaje de pérdida del 95.45% de origen profesional. 6.
La señora Ana María Garzón Plata mediante oficio del 21 de abril de 2016, solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento del Cesar la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida con la inclusión del 100% del último salario devengado. 7. Mediante Oficio CSED ex 1045 del 25 de abril de 2016, se resolvió de forma negativa la petición ut supra mencionada.
Disposiciones violadas y concepto de violación[5]. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 9 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 1160 de 1989; 150 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 3752 de 2003; 42, 63, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 65 de 1946; 17 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6.Como concepto de violación, manifestó que el acto demandado se expidió con violación de las disposiciones precitadas, como quiera que i) desconoció la práctica de la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales; ii) no aplicó la tasa de reemplazo al liquidar la primera mesada pensional; iii) no tuvo en cuenta en la liquidación pensional los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7.La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6] por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, como quiera que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y en ese sentido manifestó que la señora Ana María Garzón Plata no acreditó que el oficio por el cual se niega el derecho a la reliquidación pensional haya sido expedido con i) infracción de las normas en que debería fundarse o sin competencia; ii) en forma irregular; iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; iv) falsa motivación; con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 8.Propuso las excepciones de inepta de la demanda, no agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la denominada «genérica».
IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 9.En audiencia efectuada el 23 de agosto de 2017 se advirtió, el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió las excepciones de inepta de la demanda, no agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, indicó que serían resueltas cuando se emitiera decisión de fondo; y iii) fijó el litigio[7] en los siguientes términos: «[…] determinar si es nulo o no el Oficio CSED ex No. 1045 de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, por medio del cual se negó la reliquidación de la primera mesada pensional a la señora ANA MARÍA GARZÓN PLATA. […]» (Sic) 10.Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 11.Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 12.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en la audiencia, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron sus alegatos.
V. LA SENTENCIA APELADA[8] 13. El Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 22 de febrero de 2018. 14.Al efecto, señaló que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, puesto que, si bien en la demanda se asegura que la señora Ana María Garzón Plata ingresó al servicio de la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, durante el periodo comprendido desde el 23 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2002, lo cierto es que dentro del expediente solo aparece una certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Luis Giraldo de Casacará - Cesar y no el acto administrativo de nombramiento que permita verificar i) la vinculación; ii) la autoridad que profirió el nombramiento; iii) el lugar donde se iba a prestar el servicio y; iv) el periodo laboral.
Adicionalmente a ello, dicho periodo tampoco figura dentro del formato de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, en consecuencia, adujo que no era posible darle credibilidad a tal nombramiento. 15. Contrario a lo anterior, manifestó que dentro del proceso si se pudo demostrar que la demandante se vinculó al servicio oficial de docentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como quiera que, el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar corroboró que la señora Ana María Garzón Plata ingresó como maestra provisional mediante Decreto 000963 del 10 de mayo de 2004 y en propiedad el 11 de mayo de 2004. 16.En virtud de lo expuesto, determinó que de acuerdo a que la vinculación de la peticionaria se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la entidad demandada al momento de reconocer la pensión invalidez a favor de la demandante. 17.
En cuanto a las costas, condenó a la parte demandada. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 18.El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación[9] el cual sustentó en los siguientes términos: i) Manifestó que, la decisión del a quo no tuvo en cuenta que el elemento de diferenciación o especialidad de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es la edad y que para el caso de la señora Ana María Garzón Plata no es aplicable, como quiera que, se trata de una pensión de invalidez de origen profesional y cuyo factor determinante es el grado de pérdida de capacidad laboral. ii) En ese orden de ideas, señaló que el tribunal desconoció que para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional como es el caso de la demandante se debe tener en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral, el cual deberá ser superior 50% que se demuestra con la certificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral expedido por la seguridad social correspondiente, es decir, que el requisito de la edad es trivial para poder reconocer al derecho pensional. iii) Por último, manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no se refiere en lo mínimo al requisito de pérdida de capacidad laboral, puesto que es aplicable a los casos de reconocimiento de pensión jubilación o vejez y no al caso de pensión de invalidez de enfermedad de origen profesional, para el cual resulta aplicables el decreto 1295 de 1994, la ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 19. La parte demandante guardó silencio[10]. 20.La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[11]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 21.En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio[12]. CONSIDERACIONES 22.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.
Marco de análisis de la segunda instancia 23.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: ¿La señora Ana María Garzón Plata, tiene derecho a la reliquidación de pensión invalidez que viene percibiendo desde el 7 de septiembre de 2013 con la inclusión del 100% del último salario devengado como docente del sector oficial? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado. 24.Para resolver se seguirá el siguiente orden metodológico: i) la pensión invalidez, naturaleza jurídica; ii) régimen de la pensión invalidez aplicables a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; iii) análisis del caso concreto. i) La pensión invalidez, naturaleza jurídica. 25.La jurisprudencia constitucional ha señalado que la pensión de invalidez es aquella que se le reconoce a las personas que han perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar, como quiera que han sufrido una limitación física o mental que ha disminuido en forma considerable el rendimiento de sus funciones laborales y en virtud de ello, no pueden proveerse por sí mismo los medios indispensables para su subsistencia. 26.En ese sentido, ha dicho que es un derecho esencial e irrenunciable a la seguridad social, debido a que ésta se convierte en la única fuente de ingresos para que las personas que se les ha declarado la pérdida de capacidad laboral puedan mantener a la familia y subsistir en condiciones dignas y justas. 27.Ahora bien, el reconocimiento y pago de este derecho pensional se constituye a través de una prestación económica mensual que se reconoce a favor de la persona que se le ha declarado la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial suficientemente grave como para impedir que i) ésta desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente y; ii) le limite la posibilidad de desarrollarse en forma plena y efectiva dentro de un grupo social, es decir es una prestación periódica que se otorga a fin de que no se preocupe por su subsistencia, la de su familia y mucho menos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social y garantizarse de manera el acceso a la asistencia médica que requiera. 28.
Por último, la pérdida de la capacidad laboral de una persona se establece a través de una evaluación de carácter técnico-científico, que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectación que ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez (de haberse materializado)[14]. ii) Régimen de la pensión invalidez aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. 29.
La Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales quienes a partir del 1º de enero de 1990 debían vincularse de manera obligatoria al referido sistema, como quiera que es esta la entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones. 30.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el sistema de riesgos profesionales docente, la referida ley no contempló ninguna regulación normativa, en consecuencia, las prestaciones médico asistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos lo educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 31.
En este orden, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea sistema de seguridad social del magisterio, de conformidad con lo contemplado en su artículo 279 exceptuó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley. 32. Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, consagró que el régimen prestacional de los docentes estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en este sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63[15] dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable. 33.
Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. de la siguiente manera: […] Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización […]. 34.Finalmente, La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. 35.En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[16], señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.
En virtud de ello, explicó lo siguiente: ➢ Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[17], le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes[18]. 36.En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas[19]: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | ➢ Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas[20]: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | 37.De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». 38.Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional que es el caso que nos ocupa, el artículo 259 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes y, el artículo 250 ibidem consagró que la calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en la referida ley para la calificación de la invalidez por riesgo común. En este orden de ideas, el artículo 40 ibidem estableció el monto de la Pensión de Invalidez por origen común de la siguiente manera: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 39.Por último, la Ley 776 de 2002 mediante la cual se dictaron las normas relacionadas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales y en ese sentido señaló que para el reconocimiento de la pensión invalidez se exige que la entidad competente declare el 50% o más del estado de pérdida laboral. 40.De igual forma establece que, la Administradora de Riesgos Profesionales al cual este afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados esa prestación, teniendo en cuenta los montos de la pensión invalidez descritos en su artículo 10, esto es, a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). 41.Finalmente, en lo que respecta al ingreso base de liquidación y al periodo que lo define, el inciso 2º del artículo 46 del Decreto 692 de 1994, señaló que para las pensiones de invalidez de quienes no hubiera alcanzado a cotizar los 10 años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizadas durante todo el periodo de cotización […]. 42.En atención a las consideraciones que anteceden, la Sala entrará a determinar si a la señora Ana María Garzón Plata, en su condición de docente oficial, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión invalidez que viene percibiendo desde el 18 de septiembre de 2013 con la inclusión del 100% del último salario devengado. i) Análisis del caso concreto. 43.Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a esta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) La señora Ana María Garzón Plata nació el 4 de febrero de 1975[21]. ii) Tiempo laborado: Si bien, la señora Ana María Garzón Plata afirmó en los hechos de la demanda que su vinculación laboral inició el 21 de noviembre de 1996, lo cierto es que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se pudo demostrar que dicha vinculación al servicio oficial docente en el departamento del Cesar inició el 10 de mayo de 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como pasa a exponerse: |Cargo / Entidad |Acto administrativo | |Docente provisional de la |Decreto 000963 del 10 de mayo de | |Institución Educativa Ángel María|2004[22]. | |Torres del Municipio de Becerril.|Acta de posesión 1919 del 11 de | | |mayo de 2004[23]. | |Docente en periodo de prueba de |Decreto 000420 del 13 de mayo de | |la Institución Educativa Trujillo|2010[24]. | |del Municipio de Becerril - |Acta de posesión 0210 del 18 de | |Cesar. |mayo de 2010[25]. | |Docente en propiedad de la |Decreto 000259 del 27 de abril de| |Institución Educativa Trujillo |2011[26]. | |del Municipio de Becerril - |Acta de posesión 1141 del 7 de | |Cesar. |julio de 2011[27]. | |Docente retirada del servicio por|Resolución 003978 del 2 de | |incapacidad permanente del |septiembre de 2013[28]. | |95.45%. | | iii) Mediante dictamen médico laboral SOV0912027 del 10 de septiembre de 2012, se certificó la perdida permanente de capacidad laboral de la señora Ana María Garzón Plata, con un porcentaje del 95.45% de origen profesional[29]. iv) A través de la Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar le reconoció la pensión de invalidez a la señora Ana María Garzón Plata, teniendo en cuenta como único factor salarial el salario devengado en los últimos 10 años de servicio, de la siguiente manera: « |Tiempo de | | | |Valor salarios | | |servicios |Días |Sueldo |ipc |actualizados cada |Suma | |salarios | | | |año. | | |últimos 10 | | | | | | |años. | | | | | | |2004-11-05 |56 |768.950 |5.50 |1.043.651x56/3008 |20.681 | |hasta | | | | | | |2004-12-30. | | | | | | |2005-01-01 |360 |809.133 |4.85 |1.050.122x360/3008|133.773 | |hasta | | | | | | |2005-12-30. | | | | | | |2006-01-01 |360 |849.590 |4.48 |1.055.349x360/3008|134.439 | |hasta | | | | | | |2006-12-30. | | | | | | |2007-01-01 |360 |887.822 |5.69 |1.043.467x360/3008|132.926 | |hasta | | | | | | |2007-12-30. | | | | | | |2008-01-01 |360 |1.013.132 |7.67 |1.105.921x360/3008|140.882 | |hasta | | | | | | |2008-12-30. | | | | | | |2009-01-01 |360 |1.171.300 |2.00 |1.253.505x360/3008|159.682 | |hasta | | | | | | |2009-12-30. | | | | | | |2010-01-01 |360 |1.224.009 |2.10 |1.380.039x360/3008|175.801 | |hasta | | | | | | |2010-12-30. | | | | | | |2011-01-01 |360 |1.262.811 |3.17 |1.372.590x360/3008|174.852 | |hasta | | | | | | |2011-12-30. | | | | | | |2012-01-01 |250 |1.441.220 |3.73 |1.441.220x250/3008|127.496 | |hasta | | | | | | |2012-12-30. | | | | | | |TOTAL |3.826| | | |1.073.937| | | | |8826/7 =| | | | | | |403 | | | | | | |semanas | | | la base de liquidación es $1.073.037x54% =579.439» v) De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada para establecer el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el monto mensual de la prestación sería equivalente al 54% del IBL, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 66%, como quiera que a la señora Ana María Garzón Plata le fue declarado una pérdida de la capacidad laboral del 95.45%. vi) En consecuencia, el 21 de abril de 2016, la demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la primera mesada pensional por invalidez con la inclusión del 100% del último salario devengado.
La referida solicitud, se resolvió de forma negativa mediante Oficio CSED ex 1045 del 25 de abril de 2016[30]. 44.La Sala advierte de todo lo expuesto; en primer lugar, que si bien la señora Ana María Garzón Plata afirmó en los hechos de la demanda que su vinculación laboral inició el 21 de noviembre de 1996, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo demostrar que dicha vinculación al servicio oficial docente en el departamento del Cesar inició el 10 de mayo de 2004, es decir, que se produjo en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable a la demandante es el régimen de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, en virtud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. 45.En segundo lugar, que la Secretaría de Educación del departamento del Cesar a través de la certificación de pérdida de capacidad laboral declaró que la señora Ana María Garzón Plata había disminuido su capacidad con un porcentaje del 95.45% de origen profesional. 46.En tercer lugar, mediante Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013 la entidad demandada le reconoció la pensión invalidez a favor de la demandante, teniendo en cuenta para el ingreso base de liquidación el 54% de que trata el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y no el 75% descrito en el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y, 47.En cuarto lugar, que la señora Ana María Garzón Plata solicitó la reliquidación de la pensión invalidez que viene recibiendo desde el 18 de septiembre de 2013 con la inclusión del 100% del último salario devengado. 48.Por lo anterior, a diferencia del a quo la Sala considera que si bien la señora Ana María Garzón Plata se vinculó al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en virtud de ello le es aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta ley cuando se refiere al monto de la pensión invalidez, lo hace particularmente para los casos de pérdida de capacidad laboral de origen común, situación que no es la de la demandante. 49.En atención a que a la peticionaria le fue declarada una pérdida de capacidad laboral de origen profesional, el monto de la pensión de invalidez que le es aplicable es el contemplado en el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, puesto que, ésta de manera clara y explícita dispone que cuando la invalidez sea superior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. 50.Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en ese sentido se declarará i) la nulidad del artículo primero de la Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) se ordenará a la referida entidad, reliquidar la pensión de invalidez a favor de la señora Ana María Garzón Plata, la cual deberá ser calculada en cuantía del 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio, esto es, desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012, atendiendo los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 y; iii) se ordenará el pago de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, las cuales deberán ser reajustadas mes a mes de acuerdo a la siguiente formula: El valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación debidamente liquidada (con la inclusión de las horas extras y recargo nocturno) desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). 51.Ahora bien, como quiera que se accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión de invalidez la Sala procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado.
Prescripción 52.De acuerdo a lo que contempla el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[31] en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[32], los derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales prescribirán en 3 años, los cuales serán contados desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 53.Ahora bien, es de anotar que el simple reclamo que realicen estos empleados y trabajadores ante la autoridad administrativa competente interrumpe la prescripción, pero por un periodo igual, es decir, por 3 años. 54.Sobre este punto, la Sala considera que no hay lugar a declarar la prescripción, como quiera que la señora Ana María Garzón Plata le fue reconocido el derecho pensional el 18 de septiembre de 2013 mediante la Resolución 004207, la solicitud de la reliquidación pensional fue presentada el 21 de abril de 2016 y la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2016, según consta en el acta invidual de reparto del Tribunal Administrativo de Boyacá[33]. 55.De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la prescripción de la mesada pensional de la señora Ana María Garzón Plata, como quiera que no transcurrieron 3 años entre la adquisición del derecho y la fecha en que se reclamó el mismo. 56.En ese orden, le asiste parcialmente razón a la parte demandante, como quiera que no se ordenó la reliquidación teniendo en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación, sino que se reconoció en cuantía del 75%, por lo que deberá revocarse la decisión de la primera instancia. 3.
Decisión de segunda instancia. 57.Conforme con lo explicado, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar Proferida el 22 de febrero de 2018 a través de la cual se negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. 4.
Condena en costas. 58.El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[34], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[35] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 59.Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[36] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandada, como quiera que se revocará totalmente la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Liquídense por Secretaría del Tribunal. 60.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Ana María Garzón Plata contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del departamento del Cesar por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:
SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, por lo que se dispone: a) Declarar la nulidad del Oficio CSED ex N°1045, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cesar negó la reliquidación de la primera mesada pensional de la docente Ana María Garzón Plata. b) Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de invalidez a favor de la señora Ana María Garzón Plata, en cuantía del 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio, esto es, desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012, atendiendo los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994. c) Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales generadas como consecuencia del reajuste de la pensión de invalidez indicadas en el numeral anterior.
Para tales efectos se deberá dar aplicación a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada, las cual deberá ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ff. 68-75 del expediente. [2] F. 68 ibidem. [3] Ff. 52-54, ibidem. [4] F. 69, ibidem. [5] Ff. 70 - 72 del expediente. [6] Ff. 97 - 111 ibidem [7] Acta de audiencia visible en folios 152 y 153, ibidem. [8] Ff. 339 – 349 del expediente. [9] F. 355 y respaldo, ibidem. [10] Según consta en el informe secretarial visible a folio 387 del expediente. [11]Ff. 376 – 379 del expediente. [12] Según consta en el informe secretarial visible a folio 387 del expediente. [13] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). [15] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.
Artículo 63. cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual […]. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [17] La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [18] De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. [19] Sentencia del 31 de octubre de 2019.
Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [20] Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [21] Tal y como se observa en la copia de la Cédula de Ciudadanía visible a folio 43 del expediente. [22] Ff. 12 – 13 del expediente. [23] F. 14 del expediente. [24] Ff. 17 – 18 del expediente. [25] F. 19 del expediente. [26] Ff. 20 – 21 del expediente. [27] F. 22 del expediente. [28] F. 23 del expediente. [29] Ff. 28 – 32 del expediente. [30] Ff. 3 – 6 y 52 - 54 del expediente. [31] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [32] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [33] F. 77 del expediente. [34] Artículo 361 del Código General del Proceso. [35] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [36] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).