PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Convivencia simultanea por más de cinco años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - Demostrada / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento Para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos en los que el solicitante sea la compañera o compañero permanente, se exige que la compañera permanente haya realizado vida permanente por un lapso de 5 o más años anteriores a la fecha de la muerte.
En caso de que haya superado la edad de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Para esta Sala la falta de precisión respecto del lugar de residencia de la pareja conformada por el señor Quiñones Ledesma y la actora puede generar alguna duda respecto de la veracidad de los hechos narrados, pues en la declaración extrajuicio que presentó la hoy demandante ante la entidad afirmó que convivió por un lapso de 6 años en el barrio «el Peñol», y que el señor Federman Muñoz señaló que durante una época la pareja habitó en el barrio «Los estudiantes», mientras que los demás testimonios afirmaron que habitaron en el barrio «el Modelo», también lo es que en el trámite de la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión de primera instancia no hubo ni una tacha de los testimonios, ni se contrainterrogó a los deponentes con el fin de aclarar la situación, motivo por el cual esos errores no tienen la trascendencia suficiente para restarles credibilidad ni invalidar las demás partes de su relato.
Es de resaltar que todas las personas que concurrieron al proceso coincidieron en afirmar que el causante y la demandante hicieron una comunidad de vida hasta la fecha de la muerte del primero por un período que supera ampliamente el establecido en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, no se advierte que haya elementos de juicio con el peso suficiente para señalar la inexistencia de la convivencia de la pareja.
Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 2016 estableció que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, y que el caso concreto se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no exige demostrar ese elemento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00193-01(1544-18) Actor: CLARA ELISA RUIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de diciembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. Clara Elisa Ruiz, por conducto de apoderada judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 15185 de 4 de abril de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por Clara Elisa Ruiz en condición de compañera permanente de Reinerio Quiñones Ledesma. - Resolución RDP 029492 de 27 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo previamente enunciado y que lo confirmó. - Resolución RDP 036243 de 20 de agosto de 2013, proferida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que confirmó la Resolución 15185 de 4 de abril de 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 13 de diciembre de 2012, día siguiente al que falleció su compañero permanente, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente, que se condene a la demandada en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Hechos[1]. La Caja Nacional de Prestaciones Sociales le reconoció una pensión de jubilación a Reinerio Quiñones Ledesma a través de la Resolución 12698 de 7 de noviembre de 1995, efectiva a partir del 1 de marzo de 1994. La demandante y el mencionado señor convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo por un lapso de 40 años hasta la fecha del fallecimiento de este.
La señora Clara Elisa Ruiz solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y le fue negada a través de los actos demandados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación[2]. En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53. - Ley 100 de 1993: artículos 35, 46, 47 y 48. - Ley 797 de 2003: artículos 7, 9 y 13.
Como concepto de la violación se señaló que la demandada negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que la señora Ruiz figuraba como cotizante en el régimen subsidiado como madre cabeza de familia, lo que desvirtuaba la convivencia con el causante, con lo que creó un requisito que no se encuentra en la ley para acceder a la pensión de sobreviviente. 2.4.
Contestación de la demanda[3]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que Clara Elisa Ruiz figuraba como registrada en el régimen subsidiado como cotizante, con lo cual quedaba demostrado que no convivió con Reinerio Quiñones Ledesma porque de haber sido eso cierto, tendría que estar como su beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud.
La entidad demandada presentó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, y prescripción. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. En la audiencia inicial, se señaló que no se propusieron excepciones previas[4], motivo por el cual se fijó el litigio en los siguientes términos: «… Mientras para la entidad demandada la demandante no acreditó el tiempo total y efectivo de convivencia que establece la norma para hacerse acreedora de una pensión de sobrevivientes, para la parte demandante los señores Quiñones Ledesma y Ruíz, convivieron de manera permanente, continua e ininterrumpida por un lapso de 40 años.
La afiliación a diferentes regímenes de afiliación en salud es un punto a través del cual se desvirtúa la convivencia según la UGPP, aspecto que considera la parte demandante no se encuentra de acuerdo. De conformidad con el objeto de la demanda, el despacho sustanciador considera que la Litis consiste en determinar si los actos demandados se encuentran o no viciados de nulidad y si la entidad accionada debe reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Clara Elisa Ruiz»[5]. 2.6.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia de 15 de diciembre de 2017[6] accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C - 098 de 1996 y C-035 de 2008, señaló que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere demostrar la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, lo que excluye las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales o accidentales.
En el caso concreto determinó que se acreditó la convivencia permanente, de conformidad con las siguientes pruebas: - El testimonio de Benilda Samboni, vecina de la demandante, quien señaló que conoció tanto a la señora Ruiz como al señor Quiñones Ledesma, quienes eran compañeros permanentes y vivían en el barrio Modelo, por aproximadamente 40 años. - Oscar Quiñones Muñoz, hijo del señor Reiniero Quiñones Ledesma, manifestó que su padre convivió con la demandante por un lapso superior a los 40 años, de manera ininterrumpida. - Federman Muñoz, quien conoce a la señora Clara Elisa Ruiz porque es comerciante al igual que ella, señaló que fue la compañera permanente de Reiniero Quiñones por un lapso superior a los 35 años, y que habitaron en el barrio el Modelo alto.
En relación con las pruebas anteriores, el Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que los testimonios no fueron tachados y que incluso el hijo de Reiniero Quiñones Ledesma sostuvo que su padre convivió por más de 40 años con Clara Elisa Ruiz. A lo anterior agregó que a pesar de que Clara Elisa Ruiz haya sido beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional no cancela su dependencia del causante.
Respecto de la excepción de prescripción, manifestó que la demandada no señaló los fundamentos para afirmar que se presentó ese fenómeno, pero que, dado que el señor Quiñones Ledesma falleció el 12 de diciembre de 2012, y la solicitud se presentó el 20 de diciembre de 2012, era claro que no había lugar a su declaración. En cuanto a los intereses moratorios indicó que obedecen a la misma causa que la indexación, por lo que son incompatibles con esta.
Por último, condenó en costas a la demandada. 2.7. El recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial apeló la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[7]: En primer lugar, puso de presente que se presentó una aparente contradicción por parte del señor Federman Muñoz, entre la declaración extrajuicio que rindió y que fue adjuntada por Clara Elisa Ruíz para la solicitud de la prestación social, y el testimonio que rindió en el trámite del proceso.
En segundo lugar, indicó que se presentaron imprecisiones entre la declaración extrajuicio que rindió la demandante con el testimonio de Belinda Samboni, porque mientras que la primera sostuvo que convivió con el causante por un lapso de 6 años en el barrio el Peñol, pero que la relación con este duró 40 años, la segunda manifestó que siempre habitaron en el barrio el Modelo del municipio del Bordo.
Además, señaló que si bien el señor Oscar Quiñones Muñoz, hijo del causante señaló que la convivencia de este con la señora Ruiz fue por un lapso superior a los 40 años, en la declaración que realizó el 18 de diciembre, manifestó que había durado 20 años. Así mismo, reiteró que la señora Clara Elisa Ruiz se encuentra afiliada desde el 31 de enero de 2006 al fondo de solidaridad pensional, lo que demuestra la falta de veracidad respecto de la dependencia económica del causante. 2.8.
Alegatos de conclusión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reiteró los argumentos expuestos en la apelación[8]. La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
En relación con su alcance, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. 3.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 15185 de 4 de abril de 2013, RDP 029492 de 27 de junio de 2013 y RDP 036243 de 20 de agosto de 2013a través de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por Clara Elisa Ruiz en su condición de compañera permanente de Reiniero Quiñones Ledesma. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial. La pensión de sobreviviente. Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador ante la ausencia del mismo.
Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular.
Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».
Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte».
En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»[10]. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico.
En nuestra Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quién percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»[11].
Ahora bien, es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».
En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en el literal c, se estableció: «ARTICULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte(…). De acuerdo con la disposición transcrita, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos en los que el solicitante sea la compañera o compañero permanente, se exige que la compañera permanente haya realizado vida permanente por un lapso de 5 o más años anteriores a la fecha de la muerte.
En caso de que haya superado la edad de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional[12] ha señalado que si bien es cierto que la prueba de la convivencia se acredita con una declaración extra proceso del requirente y de un tercero, no existe una tarifa legal al respecto, por lo que se puede demostrar con cualquier prueba idónea.
Ahora bien, antes de entrar al caso concreto es necesario hacer referencia a los requisitos para que el testimonio sea atendible en un proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «2. Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando " las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente " (G.J.T. CXI, pág. 54), relato que por lo tanto debe incluir la razón de la ciencia del dicho de los -deponentes que, según conocida definición de jurisprudencia, consiste en " la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo " (Casación Civil de 8 de marzo de 1972),toda vez que solamente así, explicando cómo o de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso.
Y en orden a verificar si el requisito mencionado se cumple, es decir si en un caso determinado los testigos dieron razón fundada de su dicho o no, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo común desorientan en el análisis, sentándose entonces un criterio de razonable ponderación crítica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación " (C.J. T. LXXXIX pág. 842), regla ésta que lleva a entender, por lógica inferencia, que la expresión de la ciencia del dicho de los testigos no es cuestión que dependa en modo alguno de exigencias rituales, toda vez que aún cuando lo -normal es que aparezca explícita o formalmente referida, pues a -ello tiende sin duda alguna el numeral 3° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, " no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia están íntimamente enlazados entre sí, la razón de una de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos (C.J.T. CVI, pág. 140)…»[13].
Luego, es necesario analizar si los deponentes son claros, precisos, si tienen interés directo en el resultado del proceso, o si existen circunstancias que afecten su credibilidad. Además, es necesario tener en cuenta que no cualquier imprecisión o contradicción invalida el testimonio, en los siguientes términos: «En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305)»[14].
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en los artículos 211 y 221 del Código General del Proceso se estableció la posibilidad de tachar a un testimonio, y de refutar sus afirmaciones en el trámite del proceso. Es en el momento en el que se practica la prueba que la parte contra la que se aduce debe resaltar las imprecisiones o contradicciones del testimonio para efectos de que el juez evalúe su atendibilidad y pueda hacer las preguntas conducentes para llegar a la verdad.
Caso concreto. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: - Documento de identidad de Clara Elisa Ruiz, en el cual consta que nació el 6 de junio de 1949[15]. - Declaración extrajuicio rendida por la señora Clara Elisa Ruiz el 20 de marzo de 2013: «PRIMERO: Me llamo e identifico como quedé anotada al inicio de esta diligencia.
SEGUNDO: Declaro que ERA la compañera permanente del extinto REINERIO QUIÑONEZ LEDESMA quien en vida se identificó con la CC N1.494.811 expedida en PATIA EL BORDO, y falleció el día 12 de diciembre de 2012, según registro civil de defunción No. 03901308 expedido por LA NOTARIA UNICA DEL CÍRCULO DE PATIA.
TERCERO: Declaro que con el extinto REINERIO QUIÑONEZ LEDESMA convivimos juntos bajo un mismo techo en la casa de habitación ubicada en el barrio EL PEÑOL por un período de 6 años, pero la relación que mantuve con él hace 40 años hasta el día del fallecimiento. ES TODO»[16]. - Declaración extrajuicio rendida por los señores Jeremías Rosero y Federman Muñoz: «SEGUNDO: Declaramos que conocemos de vista, trato y comunicación a la peticionaria desde hace 50 y 40 años, por ser amigos y vecinos.
TERCERO: Por el conocimiento que tenemos de la peticionaria sabemos y nos corista que era COMPAÑERA PERMANENTE del extinto REINERIO QUIÑONES LEDESMA- quien en vida se identificó con C.C No.n.494.811 DE PATIA EL BORDO, quien falleció de manera NATURAL el día 12 de DICIEMBRE del 2012, en EL BORDO PATIA CAUCA, según registro civil de defunción No. 3901308 - expedido por La NOTARIA UNICA DE PATIA-.CUARTO: El EXTINTO.-REINERIO QUIÑONES LEDESMA, era SOLTERO POR VIUDEZ, no tenía esposa, pero si tenía compañera permanente, convivió con la peticionaria bajo un mismo techo, en la casa de habitación, ubicada en el barrio MODELO EL BORDO PATIA CAUCA, por un periodo de más de 20 años, hasta el día del fallecimiento y no tuvo ninguna otra relación, hasta el día de su muerte.
LA PETICIONARIA dependía económicamente de los ingresos que el extinto REINERIO QUIÑONES LEDESMA, Recibía como pensionado»[17]. - Declaración extrajuicio de Óscar Quiñones Muñoz, hijo del causante: «SEGUNDO: Declaro que conozco de vista, trato y comunicación a la peticionaria desde hace 40 años, por ser amigos y vecinos.
TERCERO: Por el conocimiento que tengo de la peticionaria se y me consta que era la COMPAÑERA PERMANENTE de mi padre extinto REINERIO QUIÑONES LEDESNA- quien en vida se identificó con C.C No. 1.494.811 DE PATIA EL BORDO, quien falleció de manera NATURAL el día 12 de DICIEMBRE del 2012, en EL BORDO PATIA CAUCA, según registro civil de defunción No. 3901308 - expedido por LA NOTARIA UNICA DE PATIA- CUARTO: MI PADRE EXTINTO. -REINERIO QUIÑONES LEDESMA, fue casado con mi madre MARÍA CARMELA MUÑOZ, quien falleció, por eso mi padre era SOLTERO POR VIUDEZ, no tenía esposa, pero si tenía compañera permanente, convivió con la peticionaria bajo un mismo techo, en la casa de habitación, ubicada en el barrio MODELO EL BORDO PATIA CAUCA, por un periodo de más de 20 años, hasta el día del fallecimiento y no tuvo ninguna otra relación, hasta el día de su muerte.
LA PETICIONARIA dependía económicamente de los ingresos que el extinto REINERIO QUIÑONES LEDESMA, Recibía como pensionado DE FOPEP, LA PETICIONARIA, fue la única mujer que lo cuido en su salud, hasta el momento de fallecer»[18]. - En la audiencia de pruebas la señora Benilda Samboní[19] manifestó que conocía al señor Reinerio Quiñones de toda la vida por ser vecina de este en el barrio el Modelo del Bordo en el Departamento del Cauca, así como a la señora Clara Elisa Ruíz, por las mismas razones, y que esta era la compañera del causante y que convivieron por un lapso cercano a los 40 años.
La deponente indicó que el causante trabajaba en obras públicas conduciendo una volqueta y que pasaba gran parte del tiempo por los municipios del sur del Cauca, y a pesar de que tenía su residencia en el municipio del Bordo, muchas veces no permanecía mucho tiempo ahí. Además, sostuvo que la señora Clara Elisa Ruiz no trabajaba y dependía económicamente del señor Quiñones. - Oscar Quiñones Muñoz[20], en su calidad de hijo de Reiniero Quiñones señaló que la señora Clara Elisa Ruíz convivió con este por un lapso superior a los 40 años hasta el momento de la muerte.
Así mismo, indicó que a pesar de que hubo un matrimonio previo de este con la señora María Carmela Muñoz, quien era su madre, él la dejó para irse con la hoy demandante. Además, señaló que María Carmela Muñoz falleció el 29 de mayo de 2007. Por otra parte, indicó que Clara Elisa Ruiz era comerciante. - Federman Muñoz[21] señaló conocer a la señora Ruiz de toda la vida por ser habitantes del Bordo, Cauca.
Afirmó que la demandante y el señor Quiñones Ledesma tenían un tiempo de convivencia de más de 30 años, que podía ser más, pero que le consta al menos ese lapso, de manera permanente, bajo el mismo techo, y que vivieron en diferentes barrios, dentro de los cuales estaban «los estudiantes», pero al momento de la muerte estaban habitando en el barrio el modelo alto.
A partir de las anteriores pruebas, se evidencia que todas las personas que fueron llamadas al proceso afirmaron que existió una convivencia permanente entre Reinerio Quiñones Ledesma y Clara Elisa Ruiz hasta el tiempo de la muerte del primero. Si bien es cierto, para esta Sala la falta de precisión respecto del lugar de residencia de la pareja conformada por Reinerio Quiñones Ledesma y Clara Elisa Ruiz puede generar alguna duda respecto de la veracidad de los hechos narrados, pues en la declaración extrajuicio que presentó la hoy demandante ante la entidad afirmó que convivió por un lapso de 6 años en el barrio «el Peñol», y que el señor Federman Muñoz señaló que durante una época la pareja habitó en el barrio «Los estudiantes», mientras que los demás testimonios afirmaron que habitaron en el barrio «el Modelo», también lo es que en el trámite de la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión de primera instancia no hubo ni una tacha de los testimonios, ni se contrainterrogó a los deponentes con el fin de aclarar la situación, motivo por el cual esos errores no tienen la trascendencia suficiente para restarles credibilidad ni invalidar las demás partes de su relato.
Es de resaltar que todas las personas que concurrieron al proceso coincidieron en afirmar que el causante y la demandante hicieron una comunidad de vida hasta la fecha de la muerte del primero por un período que supera ampliamente el establecido en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, no se advierte que haya elementos de juicio con el peso suficiente para señalar la inexistencia de la convivencia de la pareja.
Ahora bien, la demandada señaló que no se demostró la dependencia económica, por el hecho de que la señora Ruiz haya estado afiliada al régimen subsidiado de salud, cuando debió figurar como dependiente del señor Quiñones. Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C - 066 de 2016 estableció que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, y que el caso concreto se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no exige demostrar ese elemento.
Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Costas. El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la parte demandante no participó en el trámite de la segunda instancia ya que no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por Clara Elisa Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 23 a 24 del expediente. [2] Folios 24 a 27 del expediente. [3] Folios 54 a 59 del expediente. [4] Es de resaltar que no hizo ningún comentario en relación con la excepción de prescripción. [5] Folio 106 del expediente. [6] Folios 137 a 143 del expediente. [7] Folios 146 a 150 del expediente. [8] Folios 230 a 232 del expediente. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [12] Corte Constitucional, sentencia T – 921 de 17 de noviembre de 2010, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 11 de agosto de 1992, expediente 3398, magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de junio de 2017, expediente 40.378, magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera. [15] |-4FGjo§¨ÂËÎÏh o ? ‘ ’ “ — ¿÷íÛíÛíÛíÛÌÛíÛíÛ»§íÛ̘‰r[B0hÃB?hÐižCJKH[16]OJ[17]PJQJ[18]^J[19]aJnH tH,hÃB?hÐižCJOJ[20]PJQJ[21]^J[22]aJnH tH,hÃB?hÃB?CJOJ[23]PJQJ[24]^J[25]aJnH tH h¸@5?CJOJ[26]QJ[27]^J[28]aJhÐiž5?CJOJ[29]QJ[30]^J[31]aJ&hÃB?hÐiž5?CJOJ[32]QJ [33]\?^J[34]aJ hÃB?5?CJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJhÃBCd con los antecedentes administrativos que se encuentra en el folio 89 del expediente. [38] Cd con los antecedentes administrativos que se encuentra en el folio 89 del expediente. [39] Cd con los antecedentes administrativos que se encuentra en el folio 89 del expediente. [40] Cd con los antecedentes administrativos que se encuentra en el folio 89 del expediente. [41] Cd que se encuentra en el folio 113 del expediente.
Minuto 10:25 a 18:10. [42] Cd que se encuentra en el folio 113 del expediente. Minuto 20:00 a 26:00. [43] Cd que se encuentra en el folio 113 del expediente. Minuto 27:50 a