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17001-23-33-000-2013-00155-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jaime Eduardo Vásquez Cardona·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedencia En el escrito de la demanda y el recurso de apelación, que el régimen prestacional del cual gozaba como Suboficial de la Policía Nacional, Decreto 1212 de 1990, contemplaba un mayor número de prestaciones sociales que el previsto para el Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón por la cual a su juicio, su incorporación al referido Nivel Profesional le trajo como consecuencia una desmejorar en su ingreso mensual y, por consiguiente, en la asignación de retiro que en la actualidad percibe.

No obstante, debe decirse que esta Corporación, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de Agentes de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo.

Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995 superan en monto a las contempladas para el personal de Agentes de la Policía Nacional. No es viable manifestar que el nuevo régimen al que accedió el actor haya sido desfavorable, en cuanto no se logró probar la desmejora en la totalidad de los componentes que integran su remuneración, entre la cual se encuentra la asignación básica mensual, que, dicho sea de paso, fue el principal elemento diferenciador entre los mencionados regímenes y por el cual los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional optaron por acogerse a la homologación mencionada.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional.

El demandante no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00155-01(1164-14) Actor: JAIME EDUARDO VÁSQUEZ CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Jaime Eduardo Vásquez Cardona, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S - 2012 - 326535/SEGEN - ARJUR - 15 - 1 del 3 de diciembre de 2012 suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional, a través del cual negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar equivalente al 30%, bonificación por buena conducta, prima técnica o de especialista, desde el 29 de marzo de 1994 incluyéndolo en nómina hasta el 13 de octubre de 2009, período en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de percibir, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden.

Que se dé aplicación a la prescripción cuatrienal conforme a lo preceptuado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 Así mismo solicitó, que se condene a la entidad demandada a adicionar y/o modificar la hoja de servicios al momento del retiro del servicio activo con base en lo devengado y los factores salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta que al momento del ingreso en el Nivel Ejecutivo, el estatuto o régimen prestacional vigente para los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional era el establecido en el Decreto 1212 de 1990, con fundamento en el cual no puede existir desmejora alguna en la situación a quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional, ni desconocerse situaciones consolidadas.

De la misma forma solicitó el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la aflicción, impacto sicológico, social y moral que produjo y continúa padeciendo el demandante; que se ordene la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 166, 177 y 178 del C.C.A., indexándose las sumas; y se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 37) en síntesis, son los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de mayo de 1984 como alumno a la Escuela de Policía Simón Bolívar, fue ascendido como Cabo Segundo dentro de la carrera de suboficiales. El 24 de marzo de 1994 fue homologado como miembro del nivel ejecutivo, dejándole de cancelar unilateralmente las primas, subsidios, bonificaciones y retroactividad en las cesantías que venía devengando, contrariando lo normado en la Constitución y la ley.

Afirmó que desde el origen, la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, tal y como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año 1993. Sostuvo que motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regularon dicha carrera y que establecieron la no desmejora ni discriminación, encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, alcanzando el grado de Comisario del cuerpo de vigilancia. El 19 de julio de 2012 radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional, en la cual le solicitó la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar) a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir esos derechos.

Mediante acto administrativo contenido en el Oficio S - 2012 - 326535/SEGEN - ARJUR - 15 - 1 del 3 de diciembre de 2012, se le niega el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, y el cambio de la hoja de servicios manifestando que la solicitud no es viable por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995. 2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 4ª de 1992; la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 66, 71, 62, 214, 89 del Decreto 1212 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo;1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de y 1.

Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 105 a 113 del expediente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto el acto administrativo demandado fue expedido en legal forma y dentro de los términos establecidos en la normatividad, ya que los miembros de la fuerza pública se rigen por normas especiales, en razón a la actividad altamente riesgosa que ejercen.

Afirmó que la homologación del demandante al Nivel Ejecutivo se realizó de manera voluntaria, en cuanto sabía que el nuevo sistema sería más beneficioso, ya que se le mejoró los salarios, las prestaciones, las dignidades, los ascensos y la posibilidad de ejercer el mando de la institución. Sostuvo que la normatividad aplicable para el personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo, o que se encuentra en el mismo por incorporación directa desde el año 1994, es el contenido en el Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la ley, manifestó que no es posible que quienes fueron suboficiales o agentes, sean acreedores de derechos estipulados en dos regímenes.

Adujo que no se desconoce la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como tampoco puede adelantarse un estudio a la situación al margen del principio de inescindibilidad y no se desmejoró sus condiciones laborales. Alegó que un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ha recibido una serie de beneficios diferentes a los otorgados a los demás miembros de otras carreras de la Policía Nacional, por el hecho de pertenecer y hacer parte de esa fuerza, y “tienen derecho a que se les compute para la asignación de retiro, desde el tiempo que permanecieron en las aulas de clase para ingresar a la Policía Nacional hasta el tiempo que invirtieron para cumplir con el servicio Militar Obligatorio, y además de los tres meses de alta que también se deben entender como si el policial estuviera en servicio activo, convirtiéndose en beneficios para alcanzar la asignación de retiro.” 2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 (ff. 146 - 155 reverso), negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis del marco jurídico relativo a la homologación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional así como el régimen salarial y prestacional, sostuvo que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenía la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, y quienes así lo hicieron, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, en tanto no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

Refirió que en observancia al principio de inescindibilidad de la ley, “la normativa del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el actor debe estudiarse en su integridad, toda vez que es posible que en la nueva regulación jurídica aplicable, existan ventajas de las que no gozaba el actor mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, no obstante, en su conjunto, la condición de miembro del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.” Encontró probado que los factores salariales cancelados en el nivel suboficial (Decreto 1212 de 1990) como en el nivel ejecutivo (Decreto 1091 de 1995), guardan equivalencia entre sí, es decir, esos emolumentos se pagaron por el mismo concepto en ambos niveles, teniendo en cuenta que la normatividad del nivel ejecutivo aportó algunos cambios propios de la transición que implicaba la incorporación a dicho régimen.

Consideró que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, en cuanto el demandante se acogió voluntariamente a un régimen que le permitió ascender en condiciones diferentes dentro del escalafón y gozar de beneficios salariales y prestacionales contemplados para el nivel ejecutivo. La homologación le permitió que su asignación mensual básica superara lo que percibía en el escalafón de suboficial, contando con otros beneficios de esa carrera como la posibilidad de incluir a otros miembros del núcleo en el subsidio familiar, que antes se reconocía únicamente de los hijos y de los miembros que hayan contraído matrimonio, y no de hermanos y progenitores como si lo permite el nivel ejecutivo.

Concluyó que el régimen salarial y prestacional aplicable al demandante es lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el del nivel ejecutivo, en cuanto sería irracional que se homologara y se le mantuviera vigente el régimen salarial y prestacional del nivel de suboficial al cual ya no pertenecía. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 392 del C. de P. C. 3.

Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 24 de enero de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 160 a 175 del expediente): Sostuvo que la sentencia va en contra de lo normado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por cuanto desconoce lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, en cuanto desatiende la protección de aquellos funcionarios que haciendo parte de la Policía Nacional, se homologaron al nivel ejecutivo, a los que no podía desmejorar ni discriminarse en ningún aspecto.

Afirmó que aquellos servidores públicos que, formando parte de la Policía Nacional como suboficiales, hayan sido homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección y debido a ello, les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990. Insistió que con la implementación del nivel ejecutivo se permitió que el personal en servicio activo ingresara por homologación a ese nuevo sistema de carrera, cambio con el cual las garantías laborales no podían desmejorar atendiendo las disposiciones constitucionales, tales como los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la buena fe y la confianza legítima.

Alegó que, aunque el cambio de carrera haya sido voluntario eso no tiene relevancia, en cuanto no condiciona la protección laboral, por tratarse de derechos que no están sometidos a la voluntad o disponibilidad del trabajador, pues gozan de expresa protección constitucional por el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en leyes laborales.

Sostuvo que el presunto incremento en el salario no compensa ni justifica las primas y bonificaciones que por la arbitrariedad institucional dejaron de seguir cancelándose. Reitera que el régimen prestacional vigente para los suboficiales de la Policía Nacional era el consagrado en el Decreto 1212 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional.

Se refirió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2013 con el fin de que sea tenido en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación, y se ordene el pago de lo dejado de percibir por por concepto de prima de actividad, antigüedad, especialista, subsidio familiar, distintito de buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

Solicitó que se revoque la condena en costas, ya que la conducta asumida por el demandante siempre fue basada en criterios de objetividad y atendiendo los principios de interpretación legal. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante memorial visible a folios 209 a 222 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al principio de legalidad.

Resaltó que en ningún momento se estableció alguna desmejora salarial al escalafonarse a la carrera del nivel ejecutivo, lo cual es de pleno conocimiento del actor, de no haber sido así, no se hubiese realizado el cambio de escalafón, esto es, de Agente al Nivel Ejecutivo. Afirmó que este nivel tiene mejores condiciones laborales que las de los suboficiales y agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional.

Trae a colación la diferente jurisprudencia al respecto, en el cual se estableció que el “desmejoramiento alegado por el demandante no pueden mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio, bien sea régimen de carrera de Agente o de Suboficial y del Nivel Ejecutivo, quebrantándose así el principio de inescindibilidad, concluyéndose además que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo si bien no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, si se crearon nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior a la que se tenía, por ende, en consecuencia, se advierte que en vigencia de éste régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales del personal de homologado.” Concluyó que al demandante le están siendo reconocidas y pagadas todas las acreencias salariales a las que tiene derecho, de conformidad con sus condiciones particulares en que se encuentra cumpliendo su función constitucional y lo exigido por la normatividad aplicable.

Conforme a lo anterior, el nuevo régimen del nivel ejecutivo no impuso medidas regresivas, ya que no existían derechos consolidados sino meras expectativas por parte del personal homologado, que eran probable que se llegaran a consolidar si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido mediante auto de 6 de julio de 2015 (f. 192) para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con l establecido en el artículo 247 del CPACA, la parte demandante guardó silencio. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación mediante concepto IUS 2015 - 330817 del 25 de septiembre de 2015, solicitó se confirma la sentencia de primera instancia. Conceptuó que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, y de hacerlo, debía someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en su situación laboral.

Consideró que la homologación a la que se sometió el demandante le permitía estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, de conformidad con la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Afirmó que la discriminación no puede mirarse de manera aislada como lo pretende el demandante, factor por factor, pues ello permitiría la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada una de las normativas en estudio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el señor Jaime Eduardo Vásquez Cardona tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y los factores salariales previstos en el Decreto 1212 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional, pese a que en el año 1994 optó por homologarse al Nivel Ejecutivo, cuya norma aplicable en los referidos aspectos es el Decreto 1091 de 1995.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 24 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala[3] A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.

En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”.

Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”.

Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1.

Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibidem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”.

En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 12[4] y 13[5] ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 15[6]) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 82[7]).

Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 1995[8], expidió[9] el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación[10].

Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo.

En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo[11] del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”.

Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido Nivel a partir de la vigencia del referido Decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro[12] después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta[13].

En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada.”.

La Sala no pasa por alto, que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos Suboficiales y Agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.

La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferidas por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.

Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

En relación con este último aspecto, debe advertirse que el mismo constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impiden desmejorar las condiciones, para el caso laborales, de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala entrará a establecer la legalidad del Oficio No. S - 2012 - 326535/SEGEN - ARJUR 15. 1 del 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de primas y subsidios reclamados por el señor Jaime Eduardo Vázquez Cardona, con ocasión de su homologación de Agente de la Policía Nacional a miembro del Nivel Ejecutivo de la misma Institución. De las pruebas allegadas al proceso se estableció: En el Extracto Hoja de Servicios del 5 de septiembre de 2013 (Cuaderno No. 3), se puede observar que el demandante se desempeñó como Agente Alumno desde el 20 de mayo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1984, cuando fue ascendido al grado de Agente Nacional en la Policía Nacional en virtud de la Resolución 6435 del 14 de noviembre de 1984, grado que desempeñó entre el 1 de diciembre de 1984 hasta el 21 de abril de 1988, para luego desempeñarse como suboficial en el grado de Cabo Segundo hasta el 31 de julio de 1994 en virtud de la Resolución 2347 del 21 de abril de 1983 (ff. 23 - 26 Cuaderno No. 3).

Por Resolución 7708 del 28 de julio de 1994 (ff. 27 - 29 Cuaderno No. 3) ingresó en el Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que se registró el retiro del servicio, produciéndose su desvinculación a partir del 15 de noviembre de 2009. Mediante derecho de petición radicado en la Dirección General de la Policía Nacional (ff. 38 - 46), solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, distintivos de buena conducta para agentes y las cesantías retroactivas, todo ello con base en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio No. S - 2012 - 326535/SEGEN - ARJUR 15.1 del 3 de diciembre de 2012[14].

La Policía Nacional mediante Resolución 7708 del 28 de julio de 1994 (ff. 27 - 29 Cuaderno No. 3) y al haber reunido los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 del Decreto 41 de 1994, realizó el nombramiento e ingreso en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al Agente Juan de Jesús Fuentes Olivos (ff. 11 - 14). Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala conforme a las pruebas allegadas al plenario, que el señor Jaime Eduardo Vásquez Cardona prestó sus servicios para la Policía Nacional, primero como Agente Alumno y Agente entre el 20 de mayo de 1984 al 30 de noviembre de 1984 y 1 de diciembre de 1984 al 21 de abril de 1988, respectivamente, y con posterioridad, como Cabo Segundo del 22 de abril de 1988 al 31 de julio de 1994, según consta en la hoja de servicios visible en el Cuaderno No. 3.

Así las cosas, su desvinculación absoluta del servicio se registró el 15 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a los 3 meses de alta a que tenía derecho en su condición Comisario de la Policía Nacional, momento para el cual, advierte la Sala, la norma aplicable en materia de partidas computables a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional era la prevista en el Decreto 1091 de 1995 toda vez que, el aparte del Decreto 4433 de 2004 dedicado a los requisitos para el reconocimiento de una asignación de retiro, (tiempo de servicio) exigidos al personal de la Policía Nacional, que venía vinculado al Nivel Ejecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, 31 de diciembre de 2004, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 12 de abril de 2012, como se explicó en el acápite que antecede.

En estas condiciones, el accionante plantea, en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, que el régimen prestacional del cual gozaba como Suboficial de la Policía Nacional, Decreto 1212 de 1990, contemplaba un mayor número de prestaciones sociales que el previsto para el Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón por la cual a su juicio, su incorporación al referido Nivel Profesional le trajo como consecuencia una desmejorar en su ingreso mensual y, por consiguiente, en la asignación de retiro que en la actualidad percibe.

No obstante, debe decirse que esta Corporación, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de Agentes de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo.

Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995 superan en monto a las contempladas para el personal de Agentes de la Policía Nacional. En efecto, al realizar un análisis de los emolumentos que percibía el demandante antes de su homologación y después de ella, se observa que continuó percibiendo algunos a los que recibía en su condición de Suboficial de la Policía Nacional, aun cuando la manera de liquidarlos fue diferente.

Ello se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: |Decreto 1212 de 1990 |Decreto 1091 de 1995 | |SUBOFICIALES |NIVEL EJECUTIVO | | | | |Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO |Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. | |ANUAL. Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo | |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional, en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho | |tendrán derecho al pago de una |al pago de una prima de servicio| |prima equivalente al cincuenta |equivalente a quince (15) días | |por ciento (50%) de la totalidad|de remuneración, que se pagará | |de los haberes devengados en el |en los primeros quince (15) días| |mes de junio del respectivo año,|del mes de julio de cada año, | |la cual se pagará dentro de los |conforme a los factores | |quince (15) primeros días del |establecidos en el artículo 13 | |mes de julio de cada año.  |de este decreto. | | | | |Artículo 70.- PRIMA DE |Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. | |NAVIDAD.

Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo | |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho | |tendrán derecho a recibir |al pago anual de una prima de | |anualmente del Tesoro Público |navidad equivalente a un mes de | |una prima de navidad, |salario que corresponda al | |equivalente a la totalidad de |grado, a treinta (30) de | |los haberes devengados en el mes|noviembre y se pagará dentro de | |de noviembre del respectivo año,|los primeros quince (15) días | |de acuerdo con su grado o |del mes de diciembre de cada | |cargo.  |año, conforme a los factores | |   |establecidos en el artículo 13 | | |de este decreto. | | | | |Artículo 71.- PRIMA DE |Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A | |ANTIGÜEDAD.

Los Oficiales y |LA EXPERIENCIA. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional, a partir de la fecha |Nacional, tendrá derecho a una | |en que cumplan quince (15) y |prima mensual de retorno a la | |diez (10) años de servicio, |experiencia, que se liquidará de| |respectivamente, tendrán derecho|la siguiente forma: a) El uno | |a una prima mensual que se |por ciento (1%) del sueldo | |liquidará sobre el sueldo |básico durante el primer año de | |básico, así:  |servicio en el grado de | |   |intendente y el uno por ciento | |a. Oficiales:  |(1%) más por cada año que | |   |permanezca en el mismo grado, | |A los quince (15) años, el (10%)|sin sobrepasar el siete por | |y por cada año que exceda de los|ciento (7%); b) Un medio por | |quince (15), el uno por ciento |ciento (1/2%) más por el primer | |(1%) más.  |año en el grado de subcomisario | |   |y medio por ciento (1/2%) más | |b. Suboficiales:  |por cada año que permanezca en | |   |el mismo grado sin sobrepasar el| |A los diez (10) años, el diez |nueve punto cinco por ciento | |por ciento (19%0 y por cada año |(9.5%); c) Un medio por ciento | |que exceda de los diez (10), el |(1/2%) más por el primer año en | |uno por ciento (1%) más |el grado de comisario y medio | | |por ciento (1/2%) más por cada | | |año que permanezca en el mismo | | |grado, sin sobrepasar el doce | | |por ciento (12). | | | | |Artículo

81. PRIMA DE |Artículo 11.- PRIMA DE | |VACACIONES. Los Oficiales y |VACACIONES. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, con|Nacional en servicio activo, | |la excepción consagrada en el |tendrá derecho al pago de una | |artículo 8o. del Decreto 183 de |prima de vacaciones por cada año| |1975, tendrán derecho al pago de|de servicio equivalente a quince| |una prima vacacional equivalente|(15) días de remuneración, | |al cincuenta por ciento (50%) de|conforme a los factores que se | |los haberes mensuales, por cada |señalan en el artículo 13 de | |año de servicio, la cual se |este Decreto. | |reconocerá para las vacaciones | | |causadas a partir del 1o. de | | |febrero de 1975 y solamente por | | |un período dentro de cada año | | |fiscal.  | | | | | |Artículo

88. SUBSIDIO DE |Artículo 12.- SUBSIDIO DE | |ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y |ALIMENTACIÓN. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, |Nacional en servicio activo, | |tendrán derecho a un subsidio |tendrá derecho a un subsidio | |mensual de alimentación, en |mensual de alimentación, en la | |cuantía que en todo tiempo |cuantía que en todo tiempo | |determinen las disposiciones |determine el Gobierno Nacional. | |legales vigentes sobre la | | |materia.    | | | | | |Artículo 82.

SUBSIDIO |Artículo 16. Pago en dinero del | |FAMILIAR. A partir de la |Subsidio familiar. El subsidio | |vigencia del presente Decreto |familiar se pagará al personal | |los Oficiales y Suboficiales de |del nivel ejecutivo de la | |la Policía Nacional, en servicio|Policía Nacional en servicio | |activo, tendrán derecho al pago |activo. El Gobierno Nacional | |de un subsidio familiar que se |determinará la cuantía del | |liquidará mensualmente sobre el |subsidio por persona a cargo. | |sueldo básico, así:  | | |a. Casados el treinta por ciento|Artículo 17.

De las personas a | |(30%), más los porcentajes a que|cargo. Darán derecho al subsidio| |se tenga derecho conforme al |familiar las personas a cargo | |literal c. de este artículo.   |del personal del nivel ejecutivo| |b. Viudos, con hijos habidos |de la Policía Nacional en | |dentro del matrimonio por los |servicio activo, que a | |que exista el derecho a |continuación se enumeran:  | |devengarlo, el treinta por |a. Los hijos legítimos, | |ciento (30%), más los |extramatrimoniales, adoptivos e | |porcentajes de que trata el |hijastros menores de doce (12) | |literal c. Del presente |años.  | |artículo.  |b. Los hijos legítimos, | |c. Por el primer hijo el cinco |extramatrimoniales, adoptivos e | |por ciento (5%) y un cuatro por |hijastros mayores de doce (12) | |ciento (4%) por cada uno de los |años y menores de veintitrés (23| |demás, sin que se sobrepase por |años, que acrediten estar | |este concepto del diecisiete por|adelantando estudios primarios, | |ciento (17%).   |secundarios y post-secundarios | | |en establecimientos docentes | | |oficialmente aprobados.  | | |c. Los hermanos huérfanos de | | |padre menores de dieciocho (18) | | |años.  | | |d. Los hijos y hermanos | | |huérfanos de padre que sean | | |inválidos o de capacidad física | | |disminuida, que hayan perdido | | |más del 60% de su capacidad | | |normal de trabajo.  | | |e. Los padres mayores de sesenta| | |(60) años, siempre y cuando no | | |reciban salario, renta o pensión| | |alguna.  | | |Para efecto del pago del | | |subsidio se consideran personas | | |a cargo las enumeradas, cuando | | |convivan y dependan | | |económicamente del personal del | | |nivel ejecutivo y se hallen | | |dentro de las condiciones aquí | | |estipuladas.  | | | | | |Artículo 18.

Reconocimiento del | | |subsidio familiar. La Junta | | |Directiva del Instituto para la | | |Seguridad y Bienestar de la | | |Policía Nacional reglamentará el| | |reconocimiento y pago del | | |subsidio familiar. | Visto lo anterior, no es viable manifestar que el nuevo régimen al que accedió el actor haya sido desfavorable, en cuanto no se logró probar la desmejora en la totalidad de los componentes que integran su remuneración, entre la cual se encuentra la asignación básica mensual, que, dicho sea de paso, fue el principal elemento diferenciador entre los mencionados regímenes y por el cual los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional optaron por acogerse a la homologación mencionada.

Cabe precisar en cuanto a la prima de actividad que, si bien no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, esta normatividad creó en el artículo 7 la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mensual. La prima de antigüedad también desapareció, pero a la par se estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ídem.

El subsidio familiar en el Decreto 1091 de 1995 en los artículos 15 y siguientes continúa reconociéndose para los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años, pero excluyó al cónyuge. Igualmente, el Decreto 1091 de 1995 reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (art. 11), la prima de servicios (art. 4), la prima de navidad (art. 5) y la prima de carabinero (art. 6).

En cuanto al auxilio de cesantías se tiene que está regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, señalando que se liquida anualmente cada 31 de diciembre y corresponde a un mes de salario por cada año de servicio, por tanto se desmontó el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías; sin embargo, esto “no significa que se le desconozcan sus derechos, pues en realidad nunca le dejaron de cancelar las cesantías en los términos legales que regulan su situación laboral como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”[15].

En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990. Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional.

En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de Suboficiales y Agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional.

En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales.

En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional, Nivel Ejecutivo, se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de 1 de agosto de 1994. Conforme con lo anterior, el demandante no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable.

Finalmente, esta Subsección no desconoce la decisión tomada en la sentencia de 17 de abril de 2013 dentro del proceso 05001233100020110007901 (0735- 12), en la cual esta Corporación con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990.

Al respecto, la Sala dirá que esta sentencia tiene efectos interpartes, por lo que solo se tiene como un criterio orientador, pero no vinculante, al no poseer el carácter de sentencia de unificación, de tal suerte que no es susceptible de aplicarse al sub lite, máxime cuando con posterioridad se ha reiterado la tesis contraria que es la que se acoge para el presente caso.

Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta. La Sala estima pertinente precisar que, con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada.

Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado y al no haberse probado que se configuró una desmejora en el régimen salarial y prestacional aplicado al actor, por haberse acogido al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, son razones suficientes para confirmar la sentencia del 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a las costas y agencias en derecho, por las consideraciones expuestas en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Jaime Eduardo Vásquez Cardona en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se reconoce personería jurídica a la doctora Claudia Alexandra Herrera Galvis, abogada con T.P. No. 109.283 del C. S. de la J., para que ejerza la representación judicial del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 202 a 208 del expediente.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [4] “ARTÍCULO

12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. [5] “ARTÍCULO

13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”.  [6] “ARTÍCULO

15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”.  [7] “ARTÍCULO

82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.  [8] “ARTÍCULO

49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. [9] En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992. [10] La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007.

Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. [11] “ARTÍCULO

10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. [12] “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. [13] Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012.

Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. [14] Folios 50 – 54. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15).