PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente inclusión factores devengados durante el último año de servicio La actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. A la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y la prima de productividad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Exp. 4083-17CE-SUJ-S2-021-20. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1986 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00365-01(2033-18) Actor: LIGIA NERY SALINAS CELIS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Ligia Nery Salinas Celis formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 278124 de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación; ii) VPB 71618 de 24 de noviembre de 2015, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación respecto de la resolución anterior; iii) GNR 277354 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual se niega nuevamente la reliquidación de la prestación; y iv) VPB 43540 de 5 de diciembre de 2016, por la cual se resuelve el recurso de apelación en forma negativa.
Las anteriores resoluciones expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida a partir del 1 de febrero de 2012 teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y ii) se reconozcan y paguen los intereses de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 de CPACA, a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta cuando se verifique su pago por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) La señora Ligia Nery Salinas Celis, el día 11 de junio de 2010 radicó solicitud de pensión de jubilación al ISS, razón por la cual mediante Resolución 039723 de 28 de octubre de 2011, la entidad le reconoció la prestación bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971. ii) La pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta 1.525 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base liquidación, quedando en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo del servicio público. iii) Mediante Decreto 001 de diciembre de 2011, el Juez Promiscuo Municipal de San María (Boyacá), aceptó la renuncia de la demandante, a partir del 1 de febrero de 2012, razón por la cual mediante Resolución 09810 de 20 de marzo de 2012, se incluyó en nómina. iv) La prestación fue liquidada teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio, tal y como se verifica en la Resolución 09810 de 20 de marzo de 2012. v) El 17 de julio de 2012, la demandante radicó ante el ISS derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta por Resolución GNR 328850 de 23 de septiembre de 2014, ordenando la reliquidación de la prestación a partir de 1 de febrero de 2012, en cuantía de $1.949.477.
Respecto de ésta, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución GNR 1265 de 6 de enero de 2015, modificándola y otorgando una mesada pensional en cuantía de $1.996.510. vi) El 27 de enero de 2015, la demandante solicitó reliquidación de la prestación, siendo resuelta por la Resolución 278124 de 10 de septiembre de 2015, en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se desató por Resolución VPB 71618 de 24 de noviembre de 2015, confirmando la negativa. vii) El 11 de agosto de 2016, se radicó derecho de petición a la entidad pidiendo la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta por Resolución 277354 de 19 de septiembre de 2016, en forma negativa, razón por la cual se interpone recurso de apelación, siendo desatado por Resolución VPB 43540 de 5 de diciembre de 2016 confirmando la negativa. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; el Decreto 546 de 1971; y el artículo 7 del CCA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La demandante tiene derecho a que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicios de conformidad con el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta todos los factores devengados en ese tiempo. ii) Citó varias sentencias del Consejo de Estado y afirmó que ese precedente se había desconocido, lo cual desmejora considerablemente el derecho de la demandante. iii) Frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, explicó que se generaban por la demora injustificada en la reliquidación de la prestación, sin que estuvieran sujetos a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento por parte de la entidad. 1.
Contestación de la demanda[1] La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) La liquidación de la pensión de jubilación se efectuó teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, incluyendo en el IBL los factores salariales establecidos en el Decreto 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ii) En las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la Corte Constitucional precisó que el IBL se determina con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iii) No es procedente el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que esa sanción surge en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales posteriores al reconocimiento, cuestión que no se presenta en el sublite. iv) Propuso como excepciones ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, inexistencia de derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación -deducción de pagos realizados artículo 442 C.G.P. y prescripción 2.
La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en el inciso 1, consideró como factores salariales todas las sumas que recibe el servidor judicial habitual y periódicamente como retribución de sus servicios; de acuerdo con la postura del Consejo de Estado el IBL a la luz del Decreto 546 de 1971, está conformado por la totalidad de los factores constitutivos de salario. ii) La expresión «asignación mensual más elevada» debe entenderse no solo como el sueldo básico más alto que se hubiera percibido durante el último año de servicios o con la estricta inclusión de los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, sino como la mensualidad con la remuneración más alta, comprendiendo la totalidad de los factores salariales que hubieren sido devengados por el trabajador.
Además, para identificar la asignación mensual más alta del último año de servicio deben tenerse en cuenta tanto los factores causados mensualmente, como la fracción de los que se causan en periodos diferentes. iii) La Resolución GNR 1265 de 6 de enero de 2015, que fue la última que modificó la cuantía pensional, permite evidenciar que la liquidación se efectuó de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, e incluyó exactamente los factores de asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de productividad y las primas de servicios y vacaciones. iv) La demandante pretende que se le incluyan factores que de hecho fueron contemplados por la entidad en la resolución que reliquidó la prestación; por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben desestimarse. 3.
El recurso de apelación[3] La señora Ligia Nery Salinas Celis, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, en la Resolución GNR 1265 de 6 de enero de 2015, accedió a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; dicha liquidación es inferior a la aportada con la demanda; por ello solicitase realice la verificación de esta. 4.
Alegatos de conclusión 1.5.1. La demandante[4] Insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales. 1.5.2. La demandada Guardó silencio.[5] 5. El ministerio público[6]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Ligia Nery Salinas Salas tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en un valor superior al que le fue reconocido en la resolución que ordenó la prestación. 2.1.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[9], el Decreto 3135 de 1968[10], Ley 33 de 1985[11] y la Ley 71 de 1988[12], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[13], 929 de 1976[14] y 937 de 1976[15].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[18] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora Ligia Nery Salinas Celis, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio. La señora Salinas Celis prestó sus servicios así:[19] |Entidad |Desde |Hasta | |Rama Judicial |11/04/1978 |31/07/2009 | |Rama Judicial |01/08/2009 |31/01/2012 | En este orden de ideas se establece que la demandante estuvo vinculada con la rama judicial 11,815 días que corresponden a 1.687 semanas.[20] Mediante Resolución 039723 del 28 de octubre de 2011,[21] la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, le reconoció una pensión de vejez, dejando en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acreditara el retiro del servicio.
La prestación fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971 y liquidada con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con base en 1.525 semanas, un ingreso base liquidación de $2.232.000, y una tasa de remplazo del 75% en cuantía de $1.674.000. Por Resolución 09810 del 20 de marzo de 2012,[22] se ordenó el ingreso a nómina de la pensión de jubilación con un ingreso base liquidación equivalente a $1.652.188 efectiva a partir del 1 de febrero de 2012.
El 23 de septiembre de 2014 se emitió la Resolución GNR 328850, mediante la cual se reliquidó la prestación de la demandante incrementando la mesada pensional a $1.949.477. Respecto de esta resolución se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por Resolución GNR 1265 de 6 de enero de 2015,[23] modificando la resolución recurrida, e incrementando la mesada pensional a $1.996.510 en aplicación del artículo 6 Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Estos son: asignación básica mensual, bonificación por servicios, primas de navidad, servicios y vacaciones y, prima de productividad. El 27 de enero de 2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, petición resuelta por Resolución GNR 278124 de 10 de septiembre de 2015,[24] en forma negativa, razón por la cual el 30 de septiembre de 2015 se interpuso recurso de apelación, por lo que la entidad por Resolución VPB 71618 de 24 de noviembre de 2015,[25] confirmo en cada una de sus partes la resolución recurrida.
El 11 de agosto de 2016, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, siendo resuelta por Resolución GNR 277354 de 19 de septiembre de 2016, negando lo solicitado; frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Resolución VPB 43540 de 5 de diciembre de 2016, confirmando la negativa.
Así las cosas, como la señora Ligia Nelly Salinas Celis adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad.[26] De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[27] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora durante la permanencia en la Rama Judicial certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial,[28] entre ellos se relacionan: sueldo básico mensual, prima de productividad y las primas de vacaciones, servicios y navidad. De igual forma, la entidad[29] expidió el certificado de información laboral en donde se evidencia que durante el tiempo de vinculación de la señora Sánchez Celis se realizaron los aportes a seguridad social así: i) entre el 11 de abril de 1978 hasta el 31 de julio de 2009 a Cajanal y ii) del 1 de agosto de 2009 hasta su retiro al ISS.
Igualmente, se anexa al expediente el reporte de semanas cotizadas en pensiones por Colpensiones,[30] en donde se puede evidenciar que se efectuaron los aportes correspondientes a la asignación básica mensual y la prima de productividad[31] de los últimos 10 años de vinculación de la demandante. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Salinas Celis, en los últimos 10 años, percibió en promedio como sueldo $2.048.283 y por prima de productividad[32] $170.690, para un total de $ 2.218.973 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[33], permite deducir que esta reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.
Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución que reliquidó la prestación,[34] el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá este valor, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación a las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. No obstante en la resolución de reconocimiento de la prestación la entidad las tuvo en cuenta y se mantendrán debido a que no se puede desmejorar la situación pensional de quien acudió ante la jurisdicción para que se acrecentara su prestación. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y la prima de productividad. 2.3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[35], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[36], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Ligia Nery Salinas Celis, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con una suma superior a la reconocida y con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables para los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y la prima de productividad.
Por todo lo anterior, se deberá confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ligia Nery Salinas Celis en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 81 al 100. [2] Folio 148 a 173. [3] Folio 145. [4] Folio 163 al 164 [5] Folios 167. [6] Folio 167. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [10] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [12] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [14] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [15] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [16]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Artículo 1.° [18] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [19] Folio 109 al 114, Tomado de la Resolución GNR 1265 de 6 de enero de 2015. [20] 32 años y 8 meses. [21] Folio 11 al 16 del Expediente. [22] Folio 16 al 17. [23] Folio 109 al 114. [24] Folio 22 al 26. [25] Folio 28 al 31. [26] 10 de noviembre de 2009, cumplió los 50 años. [27] Artículo 1.° [28] Folio 45, 56 y 115 del expediente. [29] Folios 5 al 7, 58 y 129 (cd). [30] Folio 115 (cd). [31] Decreto 2460 de 2006. [32] Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006). [33] Folio 109 al 114, Resolución GNR 1265 de 6 de enero de 2015, arrojando un IBL $2.662.013. [34] GNR 1265 de 6 de enero de 2015. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [36] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».