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15001-23-33-000-2015-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa María Cabezas Gutiérrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios devengados en los diez últimos años de servicio / RELIQUIDACIÓN - Improcedente Como la actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. A la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial, que para el caso son asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación y la bonificación por servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Exp. 4083-17CE-SUJ-S2-021- 20. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP.

César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1986 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00069-01(3664-16) Actor: ROSA MARÍA CABEZAS GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución RDP 019224 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez; ii) la Resolución RDP 022142 del 17 de julio de 2014; y iii) la Resolución RDP 026443 del 28 de agosto de 2014, a través de las cuales se resuelve el recurso de reposición y apelación en forma negativa.

Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y las primas de navidad, vacaciones y de servicios y ii) dar efectos a la reliquidación de la prestación a partir del retiro definitivo del servicio. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) Mediante Resolución 035772 de 4 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales se declaró incompetente para conocer de la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, por considerar que era la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal-, la encargada de otorgar la prestación. ii) Por Auto ADP 001709 de 16 de agosto de 2012, la subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, declaró su incompetencia para conocer del derecho pensional de la actora con fundamento en que cumplió los 20 años de servicio el 20 de noviembre de 2009, fecha posterior al 30 de junio de 2009, que era la fecha hasta cuando Cajanal podía reconocer esa clase de prestación. iii) Se promovió una acción por conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, y mediante acto jurídico de 27 de febrero de 2014, se declaró que la entidad competente para conocer del asunto era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-. iv) Mediante Resolución RDP 019224 de 19 de junio de 2014, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía de $4.985.007, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo.

Respecto de esta resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo resueltos por las Resoluciones RDP 022142 y RDP 026443 de 17 de julio y 28 de agosto de 2014 respectivamente, las cuales confirmaron la resolución de reconocimiento. v) El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Procurador Judicial II en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 12, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; el Decreto 546 de 1971; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad desconoció los principios básicos mencionados para la liquidación de una pensión del régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público, y la forma como se deben resolver las situaciones de favorabilidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política. ii) La UGPP señaló en la Resolución RDP 019224 del 19 de junio de 2014, que el régimen anterior aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 546 de 1971, por tratarse de una servidora con derecho al régimen de transición; no obstante, al realizar la liquidación de la mesada pensional omitió aplicar esta disposición procediendo a elaborar un cuadro con el computo de los últimos 10 años a cuyo promedio le aplicó el 75%, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, escindiendo así ambas disposiciones, en contravía de los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley laboral. 1.

Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) La pensión de jubilación de la demandante se debe liquidar de acuerdo con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como base el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y teniendo como factores salariales para la liquidación los previstos en el Decreto 1158 de 1994. ii) La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dejó establecido que para los beneficiarios del régimen de transición, la liquidación pensional se debe realizar teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior.

El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. iii) El monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores efectivamente cotizados, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01de 2005. iv) Propuso como excepciones inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales, prescripción y solicitud de reconocimiento de oficio de excepciones. 2.

La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 019224 de 19 de julio de 2014, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 026443 y RDP 019224 de 28 de agosto y 19 de junio de 2014. ii) Ordenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación a la demandante, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2014, fecha de su retiro del servicio, en cuantía del 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, incluyendo como factores salariales los devengados, es decir, asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones. iii) Así, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con las previsiones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en un equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio, incluyendo no solo los factores salariales enunciados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, sino todos los factores devengados, toda vez que estos no son taxativos sino enunciativos. 3.

El recurso de apelación 1.4.1. La demandante[3] La señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: En la sentencia el Tribunal de Boyacá ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 30 de abril de 2014, que habría sido la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, cuando en realidad la demandante se encuentra laborando y no se ha producido dicho retiro definitivo del servicio; por ello, solicitó revocar únicamente esa parte de la decisión para que en su lugar se modifique ordenando la liquidación de la prestación « a partir de la fecha que demuestre su retiro definitivo del servicio oficial y/o el cargo que actualmente desempeña». 1.4.2.

La demandada[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, emite una orden imperativa, que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados.

Lo anterior, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, debiendo velar la administración por la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema. ii) A efectos de precisar el monto correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones es menester dar íntegra aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual el alto tribunal, en aras de dilucidar múltiples controversias, determinó que el ingreso base liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en la mencionada Ley 100 las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el afiliado. 4.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[5]. 5. El ministerio público[6]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.1.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[9], el Decreto 3135 de 1968[10], Ley 33 de 1985[11] y la Ley 71 de 1988[12], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[13], 929 de 1976[14] y 937 de 1976[15].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Sobre el particular, se expuso: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales factores, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[18] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 4 de febrero de 1957[19], lo que significa que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. La señora Cabezas Gutiérrez prestó sus servicios así:[20] |Entidad |Desde |Hasta | |Rama Judicial |16/09/1984 |15/01/1986 | |Rama Judicial |16/01/1986 |06/02/1986 | | | | | |Rama Judicial |01/05/1986 |30/10/1990 | |Rama Judicial |01/11/1990 |03/08/2009 | |Procuraduría General |04/08/2009 |30/04/2014 | |de la Nación | | | De lo anterior se evidencia que la actora estuvo vinculada con la rama judicial y el Ministerio Público durante 10.611 días que corresponden a 1.515 semanas.[21] Mediante Resolución RDP 019224 del 19 de junio de 2014,[22] la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, reconoció la pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $4.985.007, efectiva a partir del 1 de junio de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

En ella expuso: […] Que el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un Régimen de Transición el cual respeta el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 15 años de servicio y/o 40 años de edad para los hombres y 35 años para las mujeres.

Que en el presente caso, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 04 de Febrero de 2007. Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de junio de 2002 y el 30 de mayo de 2012. […] Que por lo tanto se procedió a efectuar la liquidación de la pensión de vejez con el promedio de los 10 últimos años laborados, para lo cual se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de fecha 30 de Mayo de 2012, obrante en el expediente administrativo y el certificado de factores salariales expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 01 de Junio de 2012. […] Los factores que la entidad tuvo en cuenta al momento de la liquidación de la prestación fueron la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación. También aplicó el IPC, a partir del 2004 hasta el 2013 así: […] 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67%, 2009:2.00%, 2010:3.17%, 2011:3.73%, 2012:2.44%, 2013:1.94%.

IBL: 6.646.676 X 75.00% = $4.985.007 SON: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS M/CTE. […] El 11 de julio de 2014[23], se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución anterior, solicitando la reliquidación de la prestación, argumentando que no se tuvo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, sino que se promediaron los últimos 10 años.

Mediante las Resoluciones RDP 022142[24] y RDP 026443[25] de 17 de julio y 28 de agosto de 2014 respectivamente, se resolvieron los recursos antes mencionados, confirmando la resolución recurrida e informando que la demandante se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad.[26] De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[27] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el mes de agosto 1986 y el mes de agosto 2009 certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.[28] De igual forma se encuentra los salarios devengados entre el mes de septiembre de 2009 hasta el 1 de noviembre de 2012, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, entre ellos se relacionan: asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, bonificación por compensación y las primas de vacaciones, servicios y navidad.

De igual forma, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá [29] expidió el certificado de información laboral en donde se evidencia que durante el tiempo de vinculación de la señora Cabezas Gutiérrez se realizaron los aportes a seguridad social así: |Desde |Hasta |Entidad | |16/01/1986 |06/02/1986 |Cajanal | |01/05/1986 |31/10/1990 |Cajanal | |01/01/1994 |31/07/2009 |Cajanal | |01/08/2009 |01/08/2009 |ISS | De la misma manera, la Procuraduría General de la Nación,[30]certificó que durante la permanencia de la demandante en la entidad, se realizaron aportes, así: |Desde |Hasta |Entidad | |04/08/2009 |31/10/2012 |ISS | |01/11/2012 | (aún no |Colpensiones | | |retirada) | | En los certificados anteriores, se relacionan los factores por los cuales se realizaron los aportes, en donde se especifica la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial y la bonificación por servicios.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Cabezas Gutiérrez, en los últimos 10 años, percibió en promedio como asignación básica $3.286.879, por gastos de representación $3.286.879, por prima especial $1.803.418, por bonificación por compensación[31] $11.863.766 y por bonificación por servicios $185.358, para un total de $ 20.426.300, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[32], permite deducir que fue inferior a la que debió tomarse en cuenta[33].

Con relación a las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidas en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial, que para el caso son asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación y la bonificación por servicio.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia al momento de dar la orden de reliquidación de la prestación, se dijo que tendría efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2014, fecha de retiro del servicio de la demandante. No obstante la señora Rosa María Cabezas a esa fecha continuaba su labor dentro de la entidad, y así se puede verificar en la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en donde se evidencia que su retiro ocurrió el 22 de septiembre de 2016.[34] Por todo lo anterior, se modifica la sentencia apelada en el sentido que la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de los salarios y factores devengados y cotizados en los últimos 10 años, atrás señalados, esto a partir de la fecha efectiva de su retiro que para el caso acaeció el 22 de septiembre de 2016. 2.3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[35], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[36], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Cabezas Gutiérrez, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales, aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación y la bonificación por servicio.

Ahora bien, en el entendido que la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 30 de abril de 2014, por retiro definitivo, se modificará la fecha en el entendido que la demandante continuó laborando hasta el 22 de septiembre de 2016. Respecto de los factores de prima de servicios, vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta por no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior, se modifica la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación de la actora se debe liquidar con la inclusión de la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación y la bonificación por servicio devengadas durante los últimos 10 años de servicios, contados a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo de la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- modificar el numeral cuarto de la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, en el siguiente sentido: Cuarto.- A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- a reliquidar y pagar en debida forma el valor de la pensión a favor de la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y con la inclusión de los factores salariales que devengó y cotizó, esto es, asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación y la bonificación por servicio, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994.

Segundo.- En lo demás se confirma la sentencia apelada. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 84 al 91. [2] Folio 184 a 194. [3] Folio 206. [4] Folio 200 al 205. [5] Folios 245 a 247 y 248 a 250. [6] Folio 251. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [10] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [12] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [14] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [15] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [16]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Artículo 1.° [18] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [19] Folio 20, reposa copia de la cedula de ciudadanía. [20] Folio 4 al 11, Tomado de la Resolución RDP 019224 de 19 de junio de 2014. [21] Más de 20 años. [22] Folio 4 al 11 del Expediente. [23] Folio 43, CD [24] Folio 12 al 15 del expediente. [25] Folio 16 al 19 del expediente. [26] Folio 20 del expediente reposa copia de la cedula de ciudadanía, cumplió los 50 años el 4 de febrero de 2007. [27] Artículo 1. [28] Folio 25 al 28 del expediente. [29] Folios 25. [30] Folio 30 del expediente. [31] La bonificación judicial a partir del 27 de enero de 2012, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012, se denominó bonificación por compensación, esto con el fin de nivelar el salario de los Procuradores Judiciales II AL 80% [32] Folio 4 al 11, Resolución RDP 019224 de 19 de junio de 2014, arrojando un IBL $6.646.676. [33] Al tomarse el promedio de los factores, certificados por la entidad, a los cuales tiene derecho, devengados y cotizados, el resultado que arroja de la sumatoria de estos, se compara con el reconocido en la resolución como IBL. [34] Folio 234 del expediente. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [36] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».