Micelio
05001-23-33-000-2014-01760-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Hernando Rubiano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación El actor, en condición de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio conforme el Decreto 546 de 1971, ni con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio como lo dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01760-01(4429-16) Actor: LUIS HERNANDO RUBIANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-309-2020. ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 29 de septiembre de 2014 | |Tribunal Administrativo de Antioquia | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de | |septiembre de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] Principales 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución PAP 040807 del 28 de febrero de 2011; (ii) Resolución RDP 002284 del 10 de mayo de 2012; (iii) Resolución RDP 025933 del 6 de junio de 2013; (iv) Resolución RDP 031586 del 12 de julio de 2013; y (v) Resolución RDP 036621 del 12 de agosto de 2013. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar al demandante su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, incluyendo todos los factores de salarios devengados: asignación básica, horas extras, prima de navidad 100%, doceava prima de servicios, doceava prima de vacaciones y doceava bonificación de servicios. 3.

Condenar a la demandada a reajustar anualmente la mesada pensional, conforme al índice de precios al consumidor, así como a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas con la inclusión de la diferencia que resulte por las dos mesadas adicionales anuales, más la indexación correspondiente. 4. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA, y al pago de las agencias en derecho.

Subsidiarias 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos referenciados en el numeral 1.º anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a la reliquidación y pago de la pensión del demandante conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para lo cual se deberá tomar el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como son las vacaciones. 3.

Todo lo demás como las principales planteadas. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante se desempeñó como empleado público por más de 17 años al servicios de la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2011, y su renuncia fue aceptada a partir del 1.º de agosto de 2011. 2.

Por medio de Resolución PAP 040807 del 28 de febrero de 2011, la entidad demandada le reconoció una pensión mensual por aportes, para lo cual tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos años, para una cuantía de $1.148.005,47, efectiva a partir del 28 de abril de 2009, y supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.

Mediante Resolución RDP 00284 del 10 de mayo de 2012, la UGPP modificó el anterior acto administrativo y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.253.527, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2011, para lo cual tuvo en cuenta la Ley 71 de 1988. 4. El día 27 de marzo de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, solicitud a la cual la entidad demandada dio respuesta negativa a través de la Resolución RDP 025933 del 06 de junio de 2013. 5.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, la UGPP dio respuesta a los mismos por medio de las Resoluciones RDP 031586 del 12 de julio de 2013 y RDP 036621 del 12 de agosto de 2013, a través de las cuales se negaron los recursos y se confirmó la Resolución RDP 025933 del 06 de junio de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «En el escrito de réplica a la demanda, la UGPP propuso como medios exceptivos de los que debe resolver en esta audiencia inicial, la prescripción total del derecho pretendido, […].

Decisión de la excepción de prescripción Se propone la excepción de prescripción total del derecho por parte de la demandada UGPP, aduciendo que el derecho a la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión de quien ya adquirió el estatus de pensionado, es susceptible de prescribir, estando sujeta al término prescriptivo de tres (3) años, desde que el derecho a reclamar la reliquidación se hizo exigible.

Debe indicarse de entrada, que la Sala discrepa de la tesis plasmada por la demandada en el escrito de réplica a la demanda, toda vez que el derecho a la reliquidación de las pensiones, hace parte de la gama de derechos ciertos, irrenunciables, intransigibles e imprescriptibles, que regla el artículo 53 Superior. Es el derecho a la reliquidación (sic) es una derivación del derecho a la pensión y como tal, en criterio de la Sala, debe seguir en materia de aplicación de la prescripción, la misma suerte que el derecho principal y por ello, no puede estar afectado por el fenómeno prescriptivo, más allá del pago de las mesadas reliquidadas, causadas con anterioridad a tres (3) años, antes de la formulación de la reclamación, ante la autoridad o entidad competente o a la interposición de la demanda, actuaciones con las cuales se interrumpe el término prescriptivo. […] Así las cosas, dejando a salvo que en el evento de prosperar la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, se podrá declarar la prescripción frente al pago de la reliquidación de las mesadas con la inclusión de los factores no tenidos en cuenta en el IBL, no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación, la Sala declara(sic) no probada la excepción de prescripción total del derecho pretendido propuesta por la entidad demandada. […]».

(Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «Se deberá determinar por la Sala, si al demandante, señor LUIS HERNANDO RUBIANO, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación, le sea reliquidada, tomando como ingreso base de liquidación, el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período, interrogante que de ser absuelto de manera positiva, obliga a declarar la nulidad de los actos acusados, en algunos de manera parcial y en otros de forma total. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrolló el régimen aplicable al demandante para lo cual trajo a colación lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en lo que a las prestaciones sociales para el sector público refiere, y luego reseñó las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para indicar que este último prevé un carácter especial que se traduce en que, para los beneficiarios de dicho régimen, la pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por menos 10 años de labores en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

Así, determinó que en el presente caso, el demandante laboró por más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación de manera que se encuentra en el supuesto normativo señalado en precedencia y, en tal medida es procedente la reliquidación de la pensión de los términos del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 025933 del 06 de junio de 2013, y RDP 036621 del 12 de agosto de 2013; ii) ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con el periodo y la inclusión de los factores aludidos; y iii) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Afirmó en primer término que los actos administrativos anulados fueron emitidos no solo por la autoridad competente sino con la ritualidad exigida tanto en su creación como en las motivaciones en que se fundan, pues las mismas son congruentes con las normas aplicables conforme el ordenamiento jurídico.

Manifestó que el demandante se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, artículo 6, como beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, puntualizó que dicho régimen determinó que a quienes se encuentren amparados por éste se les respetará únicamente la edad, el tiempo y el monto de la pensión, y que en cuanto a los factores a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de esta prestación, se debe observar el Decreto 1158 de 1994.

Puntualizó que es claro entonces que la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante, tuvo en cuenta las normas jurídicas vigentes para la época de causación del derecho pretendido, de forma que su actuar estuvo conforme al marco legal aplicable. Frente a la prescripción total del derecho indicó que el reconocimiento de una reliquidación de pensión por inclusión de nuevos factores salariales, también se rige por la regla general de prescripción trienal, es decir, por el término que hubiera tenido el interesado para reclamarlos a la Entidad si no le hubieran sido pagados por esta, en consecuencia, el derecho a que la mesada pensional sea reliquidada prescribe a los 3 años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión, circunstancia que en el presente asunto se verificó. Precisó que en caso de considerar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de nuevos factores, se pronuncié en la sentencia acerca del derecho que le asiste a la Entidad para cobrar al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre los mismos y frente a la parte demandante, el derecho a descontarle del pago de la sentencia el porcentaje que sobre tales factores le correspondía aportar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[9]: Reiteró los argumentos expuestos en la recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 223 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con base en la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:    Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario | |especial |del régimen de transición establecido en el artículo | |pensional del |36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la | |Decreto 546 de|pensión de jubilación, siempre que se acrediten los | |1971  |siguientes presupuestos:  | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia| | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 | | |de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, | | |35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además | | |los requerimientos propios del régimen de la Rama | | |Judicial y del Ministerio Público estipulados en el | | |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar | | |el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la| | |edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, | | |continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la| | |vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de | | |julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por | | |lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la | | |Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas| | |actividades.»  | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en | |la causación d|el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la| |el derecho  |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de servicios de 20 | | |años, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos| | |20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron | | |ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al | | |Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa | | |de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de | | |liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, | | |inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es | | |decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio | | |de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado | | |el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente | | |con base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la| | |pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente | | |con base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por | |salariales |el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual | |computables en|que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL  |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto El demandante nació el 25 de marzo de 1949[10] y prestó sus servicios como se describe a continuación[11]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Privados ISS |01/01/1973|03/03/1987| |Procuraduría General de |10/12/1993|30/07/2011| |la Nación | | | A través de la Resolución PAP 040807 del 28 de febrero de 2011[12] la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del demandante.

Posteriormente, modificó dicho acto administrativo mediante la Resolución RDP 002284 del 10 de mayo de 2012[13] al aportarse nuevos tiempos y factores salariales, para lo cual además tuvo como fundamento lo siguiente: ➢ El demandante nació el 25 de marzo de 1949. ➢ Es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional aplicable es el regulado por la Ley 71 de 1988. ➢ La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ➢ Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante contaba con 45 años de edad y había cotizado durante más de 14 años al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló más de 31 años de servicios, de los cuales 17 años, 7 meses y 22 días fueron laborados en la Procuraduría General de la Nación. ➢ Cumplió 55 años de edad el 25 de marzo de 2004. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en el Ministerio Público el 10 de diciembre de 2003.

Previo al estudio de los demás elementos que se desprenden de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ingreso base de liquidación y factores para su determinación), extensivos al Decreto 546 de 1971 conforme las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, es preciso evaluar las condiciones de aplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 6.º de dicho decreto.

Lo anterior por cuanto el Tribunal de primera instancia dispuso el reconocimiento de la prestación mencionada a cargo de la entidad demandada con observancia integral de lo previsto en esta normativa, y que como se desprende del escrito de apelación, el mismo versa sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con inclusión de los factores de los que gozan las personas cobijadas por este régimen especial.

Se tiene entonces que en lo que al tiempo de servicio a acreditar para acceder a los beneficios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el artículo 6.º de la norma en referencia dispone: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» (Negrillas fuera de la Subsección) Contrastada la información obrante en el plenario, se observa que el demandante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación por un lapso de 17 años, 7 meses, 20 días (hecho que adicionalmente fue manifestado por el demandante en su escrito petitorio, aceptado por la parte demandada en la contestación, y ratificado por ambos en la audiencia inicial), y que previo a dicha vinculación, sin que pueda corroborarse circunstancia contraria, laboró para el sector privado[14].

Del análisis estricto del artículo en cita, se desprende que el empleado que pretenda acceder a la pensión bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 debe, además de encontrarse en los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, observar los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales al menos 10 hayan sido laborados exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.

Así, resulta claro que el libelista no satisfizo la totalidad de las condiciones señaladas en el mencionado decreto, en tanto, al tratarse de tiempo de servicio, el mismo debe ser entendido como el laborado al sector público, circunstancia que no se acredita en el asunto bajo estudio, pues se insiste, el demandante laboró por un periodo inferior a los 20 años vinculado a éste sector.

Tales consideraciones han sido desarrolladas por esta Corporación, en sentencia del 16 de mayo de 2019[15], en la que al respectó precisó: «Una lectura e interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, permiten a la Sala apartarse del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.   […]   La tesis que aquí expone la Sala en el sentido que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, ciertamente es contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que se dijo, con fundamento en la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues una interpretación así, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. […]» (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, no le era dable al demandante reclamar el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, por cuanto como quedó expuesto en precedencia no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados por el legislador para ser beneficiario del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Se hace necesario puntualizar que tal y como se observa en el escrito de apelación, la demandada manifestó como premisa de sus argumentos que el peticionario, de conformidad con lo declarado en la sentencia de primera instancia, se encuentra amparado por el régimen previsto en el Decreto 546 de 1976, de modo que el discurrir de su defensa se centró en la inclusión de nuevos factores en la liquidación de la mesada pensional, como consecuencia de dicha declaración. Sin embargo, la simple manifestación efectuada por el apoderado de la entidad demandada sobre la procedencia o no del régimen aplicable al demandante, no constituye una situación jurídica consolidada desde la cual deba partir el análisis que efectúe esta corporación al desatar la alzada, pues aquello no puede tenerse como un hecho confeso[16] y de carácter cierto, y por ende mal podría sostenerse que por su virtud, la Subsección tuviera que relevarse de estudiar si había lugar a aplicar el referido Decreto 546.

Otras consideraciones De las pretensiones de la demanda, se desprende que el demandante presentó como peticiones subsidiarias que le fuera reliquidada su mesada pensional conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; circunstancia que si bien no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, y que no fue apelada por la parte interesada, exige un pronunciamiento de esta Corporación, en tanto ello abarca la protección integral de los derechos deprecados por el demandante al acudir ante la jurisdicción. La Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, previó en su artículo 7 la pensión de jubilación por aportes, en los términos que se indican a continuación: «Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» A la luz de la preceptiva en cita, y conforme a los hechos probados en la actuación es posible concluir que el demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas arriba señaladas en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Sin embargo, para la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como quedó zanjado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020: “[…]Ahora bien, el régimen de transición, no solo aplica para los regímenes generales vertidos en la Ley 6 de 1945,141 el Decreto 3135 de 1968,142 la Ley 33 de 1985143 y la Ley 71 de 1988, sino que igualmente opera en relación con los regímenes especiales, consagrados por los Decretos 546 de 1971145 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976146 y 937 de 1976 relativo a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, entre otros […].

Bajo tales lineamientos se observa que fueron emitidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, pues no solo aplicaron el régimen pertinente a la situación fáctica del demandante[17], Ley 71 de 1988 al momento del reconocimiento, sino que al reliquidar la pensión por acreditar nuevos tiempos y factores, determinaron el ingreso base de liquidación sobre el periodo de los 10 años anteriores (del 1.º de agosto de 2001 al 30 de julio de 2011), con una tasa de reemplazo del 77.49% en aplicación de la Ley 100 de 1993[18], lo cual a todas luces resulta en una situación más favorable que no puede ser desconocida, en tanto la Ley 71 solo permite una tasa de reemplazo del 75%.

De esta manera, debe concluirse que los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva la situación pensional del demandante se encuentran ajustados a derecho, pues no solo observaron las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto al tener en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sino que aplicaron una condición más beneficiosa al determinar la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 77.49% y cuyos factores salariales fueron liquidados con base en el Decreto 1158 de 1994[19] y demás normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio Público, como correspondía. Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que el señor Luis Hernando Rubiano, en condición de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio conforme el Decreto 546 de 1971, ni con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio como lo dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas del libelo y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[20], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Luis Hernando Rubiano, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Judy Mahecha Paez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 39.770.632 y tarjeta profesional 101.770 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible de folios 158 a 179 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 4 y 5, C1. [2] Folios 3 y 4, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folios 90 Vto. a 91 Vto., C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 91 Vto. a 92, C1. [7] Folios 110 a 116 Vto., C1. [8] Folios 123 a 129 Vto., C1. [9] Folios 205 a 222, C1. [10] De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento, visible en CD de la actuación administrativa anexo a folio 81 del expediente. [11] Como se desprende de la Resolución RDP 002284 del 10 de mayo de 2012 (fl. 27, C1), por cuanto de los periodos trabajados para el sector privado, no obra constancia o certificación alguna en el expediente.

En lo que respecta al periodo de vinculación con la Procuraduría General de la Nación, si bien no obra certificación que de cuenta de la totalidad de dicho tiempo, es posible evidenciar conforme al Formato 3. Certificación de Salarios Mes a Mes, diligenciado por la Entidad (CD actuación administrativa, fl. 81, C1.), y el Decreto 1323 del 18 de mayo de 2011 proferido por el Procurador General de la Nación, que el demandante prestó sus servicios para la misma desde diciembre de 1993 hasta julio de 2011 (fl. 60, C1). [12] Folios 24 a 26 Vto., C1. [13] Folios 27 a 33, C1. [14] Tal y como se desprende de la Resolución PAP 040807 del 28 de febrero de 2011, y demás actos administrativos que de ella se derivaron. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación Nro.: 25000-23-25-000-2010-00479- 01.

Nro. Interno: 2089-2012 [16] El inciso 1.º del artículo 195 del Código General del Proceso, dispone en lo que atañe a las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público, lo siguiente: «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. […]». [17] De la relación de tiempos laborados por el demandante prevista en la Resolución RDP 002284 del 10 de mayo de 2012, es posible concluir que laboró para el sector privado 14 años, 2 meses y 2 días, y para el sector público, 17 años, 7 meses, 20 días.

Así mismo, se verifica que el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de marzo de 2009. [18] En la Resolución RDP 002284 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual se modifica el acto administrativo de reconocimiento, se precisaron las siguientes consideraciones: que el peticionario puede someterse a la totalidad de las disposiciones consagradas en el Régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues le resulta más favorable […]. […] dado que el peticionario cumple con los requisitos establecidos en la norma pretranscrita, es procedente reconocer la pensión de vejez […], tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) último años de servicio, […] de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994[…]. [19] En la Resolución PAP 040807 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez del demandante, se indicó respecto de las normas aplicables lo siguiente: Decreto 1158 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

De otro lado, de acuerdo con la constancia emitida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, y conforme los Certificados de Factores Salariales nominados 19, 51 y 76 de la Actuación Administrativa, el demandante devengó los siguientes factores en el periodo de 10 años previos al retiro del servicio: Salario básico, horas extras, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, de los cuales solo la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio Público; conceptos que fueron tenidos en cuenta en la Resolución RDP002284 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional del demandante (asignación básica mensual, horas extras y otros factores Decreto 1158).

Finalmente, se hace necesario precisar, que dado que de las certificaciones mencionadas el único factor adicional que no se verifica de manera exacta en la resolución en cita es la bonificación por servicios, y que no se evidencian otros factores devengados por el demandante que se encuentren en las normas aplicables, es válido inferir que existe correspondencia entre dicha bonificación y el factor denominado “otros factores Decreto 1158” (fls. 61 y 62, y CD de la Actuación Administrativa fl. 81). [20] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.