RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORRIAL / LIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES – 15 días de salario por cada año de servicios / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE VINCULACIÓN PARA CÁLCULO DE PRIMA DE VACACIONES - Improcedente [N]o es procedente que la prima de vacaciones creada por los Decretos 174 y 230 de 1975, equivalga a “15 días de salario por cada año de servicios multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo” como equivocadamente lo pidió el actor, comoquiera que tal proceder a todas luces va en contravía de la cuantía que, para el efecto, se establece cuando se cumple un año de servicios en la entidad y se empieza a disfrutar las vacaciones, toda vez que, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, restringe que se calcule en forma acumulada los años de vinculación del empleado, pues aquel parte de un factor fijo de 15 días de salario por cada año de servicios.
Bajo ese entendido, los empleados públicos de los organismos y entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, la cual equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio y se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado; por lo que, de entrada permite a esta Sala colegir que la decisión del a quo será confirmada.(…) [L]a Sala precisa que no es procedente aplicar a la prima de vacaciones las mismas normas que para el reconocimiento del auxilio de cesantías (…), puesto que la liquidación de aquella está contemplada taxativamente en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.
Sumado a que, no existe entre ellas semejanza relevante o la misma finalidad, y menos aún, que ambas disposiciones tengan igual redacción como equivocadamente lo pregona el recurrente, pues frente a la primera, la cuantía equivale a 15 días de salario por cada año se servicios y respecto de la segunda, la tasación corresponde a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio; por lo que se concluye que el recuro vertical no tiene vocación de prosperidad.
Por razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la prima de vacaciones, al quedar demostrado que el municipio de Copacabana (Antioquia) le otorgó el derecho a disfrutar del descanso remunerado el cual le liquidó al completar cada año de servicios en la entidad mientras estuvo vigente el vínculo laboral, consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio; de conformidad con lo reglado en el canon 25 del Decreto 1045 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 25 / DECRETOS 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 249 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 17 / LEY 62 DE 1945 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00115-01(1181-19) Actor: JOSÉ LEÓN GIL MONÁ Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA) ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ley 1437 de 2011 Asunto: Empleado público del orden territorial-Reliquidación prima de vacaciones. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones El señor José León Gil Moná mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Municipio de Copacabana (Antioquia): “(…) OFICIO RADICADO 01226 del 16 de marzo de 2017, emanado de la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de reliquidación de la prima legal de vacaciones formulada por el señor JOSÉ LEÓN GIL MONÁ y radicada en el Archivo Central del ente territorial el día 08 de febrero de 2017.
RESOLUCIÓN NÚMERO 761 del 07 de junio de 2017, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, por medio de la cual el titular de dicho Despacho resolvió el recurso de apelación que el señor JOSÉ LEÓN GIL MONÁ interpuso en contra de la decisión contenida en el OFICIO RADICADO 01226 del 16 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de la misma entidad territorial.
Como consecuencia de las precedentes declaraciones a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al MUNICIPIO DE COPACABANA, a reliquidar la prima legal de vacaciones causadas y reconocidas durante la vigencia de la relación laboral, al señor JOSÉ LEÓN GIL MONÁ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.504.195, hasta alcanzar en cada uno de los períodos el valor que representa quince (15) días de salario POR CADA AÑO DE SERVICIO, es decir, a pagar la diferencia que resulte en cada período reconocido entre los quince (15) días de salario reconocidos y el que resulte de multiplicar dicho factor, quince (15) días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones y su respectivo reconocimiento, efecto para el cual se tendrá en cuenta como base de liquidación, además del salario básico mensual, lo devengado a título de prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y transporte, devengados en cada anualidad.
Se condene al ente territorial a pagar las sumas de dinero objeto de condena en forma indexada al momento de la cancelación efectiva. Se condene al MUNICIPIO DE COPACABANA al pago de las costas y agencias en derecho”. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor José León Gil Moná, se vinculó al servicio del Municipio de Copacabana desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 20 de febrero de 2018 desempeñando el cargo de Auxiliar administrativo.
El Municipio de Copacabana ha concedido al señor Gil Moná la prima de vacaciones la cual ha sido cancelada conjuntamente con el derecho anual a las vacaciones “en suma equivalente a quince (15) días del salario que devengaba en cada periodo de reconocimiento”. El 08 de febrero de 2017, el demandante formuló reclamación administrativa ante la entidad territorial para que le fuera reliquidada la prima de vacaciones con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, ello en razón a que, “el ente territorial ha limitado el reconocimiento al valor de quince días de salario en cada período, cuando legalmente tiene derecho a que dicho concepto se pague multiplicando el factor fijo quince (15) días de salario por el número de años de servicio que tenga en cada periodo”.
Por oficio 01226 del 16 de marzo de 2017, la entidad enjuiciada negó tal pedimento con fundamentó en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. El accionante por escrito de 30 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad acusada mediante Resolución 761 del 07 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada por la Secretaria de Servicios Administrativos. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 003 de 2011; los artículos 1, 2, 10, 83, 86, 137, 138, 135, numeral 2, 157, inciso final, 161, 162, 164, numeral 2, literal d), 166, 188, 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 17, 25 y 25 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 18, 27 y 28 del Código Civil.
Al explicar el concepto de violación se argumentó que: Entre las prestaciones sociales establecidas a favor de los servidores públicos se encuentra la denominada prima de vacaciones regulada a través del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 que textualmente prescribe: "( ) La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio ( )", de manera que se estime como deficitario el pago efectuado por la entidad a lo largo de la relación laboral, comoquiera que el valor final de este concepto es variable de acuerdo no solo al salario de cada anualidad, sino del cómputo o número de los años de servicio que se hubieren acumulado.
Acusó la nulidad de los actos administrativos conforme a los vicios de falsa motivación e ilegalidad, toda vez que al comparar los argumentos en ellos expuestos, se observa que no obstante aducir el cumplimiento de la obligación derivada del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, la realidad fáctica indica lo contrario, “pues la prima anual de vacaciones se ha concebido en un monto inferior por haberse limitado su pago al valor de quince (15) días de salario de manera constante, sin tener presente la posible variación que puede surgir conforme a los parámetros antes señalados”. 2.
Contestación de la demanda El Municipio de Copacabana[1] se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda argumentando que los actos administrativos acusados de nulidad (por medio de los cuales se concedieron las vacaciones y se liquidó la referida prima), se profirieron con fundamento en el Decreto Nacional 1919 de 2002, en concordancia con los artículos 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978.
Aseguró que, conforme a lo indicado en el Decreto 1919 de 2002 todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, ente otras, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y que las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen, serán liquidadas con base en los factores para ellas establecido.
Precisó que, el artículo 25 del Decreto 1045 establece que la prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios, y el artículo 17 dispone que para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de navidad, se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Bajo ese entendido, estimó que no hay razón alguna para que el municipio emita un acto administrativo accediendo a las peticiones del demandante so pena de incurrir en vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de la aplicación caprichosa del precepto. Refirió que, conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, “la competencia en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública se encuentra radicada en el Gobierno Nacional, de tal suerte que considera impropio modificar o crear nuevos conceptos o factores de salario como en efecto lo solicita el actor, al pretender que se le dé una interpretación contraria a la forma como el Decreto 1045 de 1978 define la prima de vacaciones”.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “Interpretación errada de la norma por la parte demandante; inexistencia de la obligación de reliquidar; cobro de lo no debido; inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe; falta de causa en el pago; enriquecimiento sin causa; prescripción y la genérica”. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[2]: Conforme al material allegado al expediente, el a quo encontró probada la vinculación laboral del señor José León Gil Moná en calidad de auxiliar administrativo del Municipio de Copacabana, desde el 16 de marzo de 1994 al 20 de febrero de 2018, (fecha en que se expidió la certificación por parte de la Técnica Operativa de la Oficina de Talento Humano del ente territorial).
Indicó que, el Municipio de Copacabana ha otorgado al actor el derecho a “disfrutar del descanso remunerado o lo que es lo mismo de las vacaciones”, y según se desprende de las certificaciones emitidas por la entidad enjuiciada, a éste en cada período en que le fueron otorgadas las vacaciones por completar un año de servicio en la entidad, le fue liquidada y pagada la correspondiente prima de vacaciones.
Manifestó que, la prima de vacaciones comporta una prestación social causada en razón al cumplimiento del año al servicio de la entidad que permite disfrutar del período de vacaciones y dada esa naturaleza; es que debe cancelarse cinco (5) días antes de la fecha en que el empleado se dispone a disfrutar de ese descanso. Precisó que, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para la liquidación de la prima de vacaciones se debe tener en cuenta quince (15) días de salario por cada año de servicio.
Luego, en manera alguna puede considerarse como acumulativo tal como lo pretende la parte demandante, por cuanto la prestación se causa cada que se cumple el año de servicio para la respectiva entidad. Señaló que, mal haría en interpretar el contenido del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, en la forma en que pretende la parte actora pues su contenido no ofrece otra posibilidad que liquidar la prima de vacaciones con fundamento en quince (15) días de salario por cada año de servicio cuando se causa el derecho a disfrutar las vacaciones.
Concluyó que, la prima de vacaciones constituye el reconocimiento al que acceden los servidores públicos por cumplir el año de servicio que les da derecho a gozar de las vacaciones, y en tal sentido, no es de recibo que su cuantía se obtenga de acumular el tiempo de prestación del servicio del empleado para con la entidad territorial. Por consiguiente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar, y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda. 4.
Recurso de apelación El demandante, actuando a través de apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, que sustentó de la siguiente manera[3]: Indicó que el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, es claro al establecer que la prima legal de vacaciones equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio “y proporcionalmente por fracción de año”.
Refirió que, se debe acudir a la analogía y tomar el texto de la disposición legal que consagra el derecho a las cesantías en el régimen de retroactividad regulado en los artículos 249[4] del Código Sustantivo del Trabajo y 17[5], literal a) de la Ley 62 de 1945 al caso que nos ocupa, toda vez que ambas disposiciones tienen la misma redacción, es decir, “se establece el derecho a tantos días de salario, quince (15) días de salario, un mes de salario por cada año de servicio”.
Considera que la entidad demandada y el Tribunal contradicen las reglas de interpretación de la Ley. 5. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José León Gil Moná, a que se le reliquide la prima de vacaciones de conformidad con lo normado en el canon 25 del Decreto 1045 de 1978, a razón de quince (15) días de salario por cada año de servicio, multiplicado por el número de años que laboró al servicio del ente territorial en cada periodo a liquidar?.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) Prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial; (ii) Prima de vacaciones y su liquidación conforme al artículo 25 del Decreto 1045 de 1978; (iii) Hechos probados; y (iv) Caso concreto. 2.2.1. Prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial.
En primer lugar, se advierte que la Constitución Política de 1991 previó en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.
En lo relativo al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.
Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Siendo ello así, mediante el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del nivel territorial, estableciendo que gozarán de las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1 de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las que se les aplica el citado decreto, tendrán derecho, entre otras prestaciones sociales (de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), a la prima de vacaciones. 2.2.2.
Prima de vacaciones y su liquidación conforme al artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año, cuyo monto se liquida con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Dicha prestación estuvo concebida, inicialmente, por los artículos 8 a 10 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…)”, los cuales establecieron: “(…) Artículo 8. VACACIONES.
Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Artículo 9. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador. Artículo 10. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada.
Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece prescribe en tres años. Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año, en casos especiales de perjuicio en el servicio público. Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas. Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado.
Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio (…)”. Posteriormente, el Decreto 1045 de 1978[8], “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”[9], reguló la prima de vacaciones como una prestación social que consiste en el auxilio económico que percibe el empleado por valor de quince (15) días de salario, con el fin de que disponga de más recursos para disfrutar de su periodo de descanso, conforme a lo reglado en los artículos 25 y 28 así: “ARTICULO
25. DE LA CUANTIA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio (…)” “ARTICULO
28. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado”. Los citados artículos hacen referencia al reconocimiento que la Ley otorga a los servidores públicos al cumplir cada año de servicios, con el fin de que dispongan de mayores recursos económicos para lograr el goce pleno de las vacaciones.
Sumado a que, tal prestación se concede cuando se tiene derecho a las vacaciones por haber laborado el período de servicios exigido, esto es un año; por regla general, se reconoce esta prima por las vacaciones disfrutadas o compensadas durante la vigencia de la relación laboral dentro de la que jurídicamente se generan los beneficios derivados de la vinculación de trabajo. 2.2.3.
De lo probado en el proceso. - Vinculación laboral del demandante[10]: Decreto 054 de 07 de marzo de 1994, por medio del cual se nombra al señor José León Gil Moná en el Municipio de Copacabana (Antioquia), en el cargo de Celador. Decreto 038 de 10 de febrero de 1995, por el cual se nombra al señor Gil Moná en el cargo de Mensajero en el Municipio de Copacabana, posesionándose en esa misma fecha.
Acta de posesión de 20 de noviembre de 1998, que da cuenta del momento en que el accionante empezó a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en el Municipio de Copacabana, de cara a la homologación efectuada por Decreto. Actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada concedió al demandante el disfrute de las vacaciones causadas entre los años 1994 a 2017, con la inclusión de la liquidación de la prima de vacaciones correspondiente a cada uno de esos periodos (46 días de salario conforme al acuerdo 035 del 16 de diciembre de 1987) y (15 días según lo dispuesto por el Decreto 1919 de 2002), tal y como se especifica a continuación[11]: |ACTO ADMINISTRATIVO |FECHA EN LA QUE SE |DIAS LIQUIDADOS | | |CAUSO EL DERECHO | | |Resolución 001 del 02|24/03/1995 |46 días. | |de enero de 1996. | | | |Resolución 1144 del |23/03/1996 |46 días. | |13 de diciembre de | | | |1996. | | | |Resolución 514 del 09|23/03/1997 |46 días. | |de diciembre de 1997.| | | |Resolución 400 del 13|15/03/1998 |46 días. | |de octubre de 1998. | | | |Resolución 909 del 29|16/03/1999 |46 días. | |de junio de 1999. | | | |Resolución 2586 del |15/03/2001 |46 días. | |25 de septiembre de | | | |2002. | | | |Resolución 181 del 15|15/03/2003 |15 días. | |de febrero de 2005. | | | |Resolución 1743 del |15/03/2004 |15 días. | |15 de diciembre de | | | |2005. | | | |Resolución 533 del 15|15/03/2005 |15 días. | |de julio de 2006. | | | |Resolución 1145 del |15/03/2006 |15 días. | |29 de diciembre de | | | |2006. | | | |Resolución 0560 del |15/03/2007 |15 días. | |29 de junio de 2007. | | | |Resolución 284 del 13|15/03/2008 |15 días. | |de | | | |Junio de 2008. | | | |Resolución 415 del 27|15/03/2009 |15 días. | |de mayo de 2009. | | | |Resolución 857 del 24|15/03/2010 |15 días. | |de | | | |Junio de 2010. | | | |Resolución 887 del 14|15/03/2011 |15 días. | |de | | | |Junio de 2011. | | | |Resolución 037 del 27|15/03/2012 |15 días. | |de | | | |Marzo de 2012 | | | |Resolución 679 del 12|15/03/2013 |15 días. | |de | | | |Junio de 2013. | | | |Resolución 861 del 09|15/03/2014 |15 días. | |de | | | |junio de 2014. | | | |Resolución 586 del 25|15/03/2015 |15 días. | |de | | | |mayo de 2015. | | | |Resolución 501 del 06|15/03/2016 |15 días. | |de | | | |mayo de 2016. | | | |Resolución 704 del 25|15/03/2017 |15 días. | |de mayo de 2017. | | | Certificación de 9 de diciembre de 2016, expedida por la Técnica Operativa del Oficina de Personal del Municipio de Copacabana, en la que se relacionan los pagos realizados al señor Gil Moná por concepto de prima de vacaciones[12]: |VALOR CANCELADO |PERIODO DE VACACIONES RECONOCIDO | |$382.663 |Desde el 01 de enero hasta el 23 de enero de | | |1996 | |$463.022 |Desde el 16 de diciembre de 1996 al 08 de | | |enero de 1997 | |$555.626 |Desde el 10 al 31 de diciembre de 1997 | |$658.418 |Desde el 16 de octubre al 06 de noviembre de | | |1998 | |$763.764 |Desde el 01 hasta el 23 de julio de 1999 | |$977.288 |Desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 05 | | |de enero del 2000 | |$1.159.855 |Desde el 01 hasta el 22 de octubre de 2002 | |$386.686 |Desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 05 | | |de enero de 2006 | |$444.688 |Desde el 16 de julio hasta el 08 de agosto de | | |2006 | |$444.686 |Desde el 01 hasta el 23 de enero de 2007 | |$510.928 |Desde el 01 hasta el 24 de julio de 2007 | |$543.858 |Desde el 16 de junio hasta el 07 de julio de | | |2008 | |$583.502 |Desde el 01 al 23 de junio de 2009 | |$603.541 |Desde el 25 de junio hasta el 16 de julio de | | |2010 | |$622.738 |Desde el 16 de junio hasta el 08 de julio de | | |2011 | |$623.475 |Desde el 09 hasta el 27 de abril de 2012 | |$655.579 |Desde el 16 de junio hasta el 08 de julio de | | |2013 | |$728.942 |Desde el 16 de junio hasta el 08 de julio de | | |2014 | |$730.012 |Desde el 01 hasta el 23 de junio de 2015 | |$849.381 |Desde el 16 de mayo hasta el 07 de junio de | | |2016 | Constancia de 20 de febrero de 2018, a través de la cual se establece que: (i) el cargo ocupado por el señor José León Gil Moná en el ente territorial era el de auxiliar administrativo, y (ii) que por concepto de prima de vacaciones se le canceló la suma de $909.859 con ocasión al disfrute de vacaciones y por haber laborado del 16 de marzo de 2016 al 15 de marzo de 2017. - Actos acusados: Oficio 01226 de 16 de marzo de 2017[13], emitido por la Secretaria de Servicios Administrativos del Municipio de Copacabana (Antioquia), por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de la prima de vacaciones al actor, en atención a que “al revisar la hoja de vida se pudo comprobar que en todas las veces en que se le otorgó el período de vacaciones se le canceló en debida forma la prima de vacaciones”, conforme a lo descrito en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 y teniendo en cuenta los factores que se señalan en dicha disposición. Resolución 761 de 07 de junio de 2017[14], mediante la cual el Alcalde Municipal de Copacabana (Antioquia), resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la decisión nugatoria de la reliquidación de la prima de vacaciones bajo el argumento de que “partiendo del supuesto de no significar el contenido del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 que el funcionario tenga derecho a quince (15) días de salario por cada año de servicio que lleve en la entidad de manera acumulativa e independiente de las vacaciones mismas, pues de pensarlo así, se arribaría a la conclusión que entre más años se lleve laborando más tiempo de vacaciones se tendría que otorgar, aserto que en todo caso resultaría lesivo al erario público”. 2.2.4.
Caso concreto El actor solicitó la nulidad del Oficio 01226 de 16 de marzo de 2017 y de la Resolución 761 de 07 de junio de 2017, expedidos por la entidad territorial que le negó la reliquidación de la prima legal de vacaciones, al referir que la misma se le debe reconocer “hasta alcanzar en cada uno de los períodos el valor que representa quince (15) días de salario por cada año de servicio, es decir, a pagar la diferencia que resulte en cada período reconocido entre los quince (15) días de salario reconocidos y el que resulte de multiplicar dicho factor, quince (15) días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que mal haría en interpretar el contenido del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 en la forma en que pretende la parte actora, toda vez que su contenido no ofrece otra posibilidad de liquidar la prima de vacaciones con fundamento en quince (15) días de salario por cada año de servicio cuando se causa el derecho a disfrutar las vacaciones.
Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de alzada, en atención a que por analogía se debe aplicar al sub lite (prima de vacaciones artículo 25 del Decreto 1045 de 1978) la disposición legal que consagra el derecho a las cesantías artículo 249[15] del Código Sustantivo del Trabajo y 17[16], literal a) de la Ley 62 de 1945, pues indica que ambas disposiciones tienen la misma redacción, es decir, “se establece el derecho a tantos días de salario, quince (15) días de salario, un mes de salario por cada año se servicio”.
Ahora bien, a partir de las pruebas documentales avizoradas en el plenario y de las consideraciones jurídicas que anteceden, está probado que i) el demandante estuvo vinculado en el municipio de Copacabana en el cargo de auxiliar administrativo desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 20 de febrero de 2018; y (ii) el ente territorial otorgó al señor Gil Moná el derecho a disfrutar del descanso remunerado (vacaciones), el cual le liquidó al completar un año de servicios en la entidad (mientras estuvo vigente el vínculo laboral), esto es, quince (15) días de salario por cada año de servicio; según se desprende de las constancias laborales de 9 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 2018.[17] Ello, en aplicación de lo normado en el articulo 25 del Decreto 1045 de 1978 que regula de manera expresa el tema de la CUANTÍA DE LA PRIMA DE VACACIONES, al establecer que “La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”.
Acorde con esto, la Sala precisa que en el sub examine las pretensiones del señor José León Gil Moná son claras, pues taxativamente lo que solicitó fue la reliquidación de la prima de vacaciones bajo el amparo de lo reglado en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, y no en otra norma; razón esta que conllevó a que la entidad acusada procediera de conformidad y le reconociera 15 días de salario por cada año de servicio al causarse el disfrute de vacaciones[18].
Nótese que, tal y como lo precisó el Tribunal no es procedente que la prima de vacaciones creada por los Decretos 174 y 230 de 1975, equivalga a “15 días de salario por cada año de servicios multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo” como equivocadamente lo pidió el actor, comoquiera que tal proceder a todas luces va en contravía de la cuantía que, para el efecto, se establece cuando se cumple un año de servicios en la entidad y se empieza a disfrutar las vacaciones, toda vez que, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, restringe que se calcule en forma acumulada los años de vinculación del empleado, pues aquel parte de un factor fijo de 15 días de salario por cada año de servicios.
Bajo ese entendido, los empleados públicos de los organismos y entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, la cual equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio y se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado; por lo que, de entrada permite a esta Sala colegir que la decisión del a quo será confirmada.
Ahora bien, y frente al motivo de disenso desplegado por la apelante al solicitar que por analogía se aplique a la prima de vacaciones las disposiciones consagradas para el auxilio de cesantías (artículo 249[19] del Código Sustantivo del Trabajo y 17[20], literal a) de la Ley 62 de 1945); la Sala precisa que, al respecto el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 enseña: "ARTÍCULO 8°.
Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Esta disposición, que forma parte de un conjunto de reglas generales orientadas a solucionar vacíos legislativos, incongruencia en las leyes, oposición entre ley anterior y ley posterior y la forma de hacer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo (artículo 1 de la Ley 153 de 1887), fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, “pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.” Bajo ese contexto, la analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse;
(ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho[21]. Visto lo anterior, la Sala precisa que no es procedente aplicar a la prima de vacaciones las mismas normas que para el reconocimiento del auxilio de cesantías (artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17, literal a) de la Ley 62 de 1945), puesto que la liquidación de aquella está contemplada taxativamente en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.
Sumado a que, no existe entre ellas semejanza relevante o la misma finalidad, y menos aún, que ambas disposiciones tengan igual redacción como equivocadamente lo pregona el recurrente, pues frente a la primera, la cuantía equivale a 15 días de salario por cada año se servicios y respecto de la segunda, la tasación corresponde a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio; por lo que se concluye que el recuro vertical no tiene vocación de prosperidad.
Por razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la prima de vacaciones, al quedar demostrado que el municipio de Copacabana (Antioquia) le otorgó el derecho a disfrutar del descanso remunerado el cual le liquidó al completar cada año de servicios en la entidad mientras estuvo vigente el vínculo laboral, consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio; de conformidad con lo reglado en el canon 25 del Decreto 1045 de 1978.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso[22].
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral tercero de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José León Gil Moná contra el municipio de Copacabana (Antioquia), salvo en lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos. TERCERO-. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 11 a 15 [2] Folios 69 a 78 [3] Folios 81 a 92 [4]
ARTICULO 249. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. [5]
ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. (…). [6] Folio 111 [7] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Por disposición del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 se dispuso que: “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional(…)”. [9] El artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 estableció que “Las disposiciones del decreto-ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales.
No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías.”. [10] Según información recaudada del expediente administrativo avizorado a folio 48 CD. [11]Según información recaudada del expediente administrativo avizorado a folio 48 CD. [12] Según información recaudada del expediente administrativo avizorado a folio 48 CD. [13] Folio 20 [14] Folio 23 y 24 [15]
ARTICULO 249. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. [16]
ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. (…). [17] Folio 48 CD [18] Según se desprende de las constancias laborales de 9 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 2018 (Folio 48 cd). [19]
ARTICULO 249. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. [20]
ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. (…). [21] Sentencia SU-975 de 2003: “El principio de la analogía, o argumento a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.” [22]Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.