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54001-23-33-000-2013-00354-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Laurentino Manrique Escalantae·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Falta de sustentación En virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia.(…) De tal manera que, esta instancia carece de elementos de juicio que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de disenso de la parte recurrente tendientes a rebatir el análisis jurídico con fundamento en el cual, el Tribunal de primera instancia consideró que la falta en que incurrió el señor Manrique Escalante, a pesar de ser una falta gravísima, la culpabilidad no lo fue a título de dolo sino a título de culpa grave, en aplicación del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 y no, en virtud del numeral 1° ídem como la calificó el operador disciplinario.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a congruencia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con lo expuesto en el recurso de apelación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 25000- 23-25-000-2011-00376-01 (0529-15), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00354-01(1174-15) Actor: JOSÉ LAURENTINO MANRIQUE ESCALANTAE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide pronunciamiento de fondo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los fallos sancionatorios del 1° de junio y del 11 de septiembre ambos de 2012, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta y por el Inspector Delegado Región Cinco de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano José Laurentino Manrique Escalante, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: -Fallo de primera instancia de fecha 1 de junio de 2012 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, mediante el cual le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años y la exclusión de la carrera. -Fallo de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2012 expedido por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, que confirmó en forma íntegra el fallo sancionatorio de la primera instancia. -Resolución N° 04088 del 29 de octubre de 2012 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, proferida por el Director Nacional de la Policía Nacional.

Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, se ordene y condene a la demandada al reintegro del actor al mismo cargo y grado o a otro de igual o de similar categoría sin solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan y paguen las sumas y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la ejecución de los fallos sancionatorios; que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 CPACA y que se reconozca el valor de cien (100) smmlv por concepto de perjuicios morales que sufrió el actor por el retiro injusto del que fue objeto.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno patrullero el 22 de junio de 2007, mediante Resolución N° 04604 del 10 de diciembre de 2007 que lo nombró Patrullero en la especialidad de Vigilancia y, por su buen desempeño laboral recibió siete felicitaciones. El día 24 de mayo de 2011, encontrándose como comandante de guardia en la Estación de Policía Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, el señor Manrique Escalante suscribió en la minuta de guardia en los folios 343 y 344 correspondiente al día 24/05/2011 a las 09:17 horas lo siguiente: “A esta hora y fecha la patrulla del cuadrante N° 16 ingresa tres muchachos para el respectivo registro personal, la cual, esta patrulla los golpea físicamente, yo como comandante de guardia les hice llamado de atención y les pedí que mientras que yo esté de comandante de guardia no permitiría un mal procedimiento los cuales los dejan en la sala.

Yo les pregunté porque los dejaron en la misma y los dejé ir para sus residencias”. Luego de esta situación, el 23 de diciembre de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta, ordenó la apertura de indagación preliminar 2011-198 bajo el radicado N° P-MECUC-2012- 26 en contra del actor, luego de la compulsa de copias ordenada el 26 de noviembre de 2012 al proferir dicha Oficina disciplinaria, auto de apertura de investigación disciplinaria N° MECUC-2011-95 en contra de los patrulleros Javier Alberto Camargo Payares y Jaider Castelar Castro por los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2011, actuación que fue terminada a favor de estos dos disciplinados mediante auto del 12 de febrero de 2012, proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario.

El 14 de mayo de 2012 el Capitán Jefe de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta, profirió el siguiente cargo en contra del actor: haber incurrido en la violación del supuesto normativo consignado en el artículo 34 numeral 30 de la Ley 1015 de 2006 que establece entre las Faltas gravísimas, la siguiente: (…) e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria, conducta con fundamento en la cual mediante fallo de primera instancia del 1° de junio de 2012, fue sancionado con la pena de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública, por el término de diez (10) años y la exclusión en la carrera.

En segunda instancia el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, profirió el fallo fechado 11 de septiembre de 2012, mediante el cual no revocó la sanción impuesta al señor Manrique Escalante y confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años. Posteriormente el Director Nacional de la Policía expidió la Resolución N° 04088 del 29 de octubre de 2012, mediante la cual ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad proferida por las instancias disciplinarias.

Normas violadas y concepto de violación Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: El preámbulo y los artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 53 y 54 de la Constitución Política; Los artículos 6° y 171 de la Ley 734 de 2002. La parte actora considera que tanto el preámbulo como el artículo 29 de la Carta Política, reconocen el correcto ejercicio del debido proceso que se le debe garantizar a toda persona en las distintas actuaciones que en su contra adelanten las autoridades administrativas, las cuales además deberán estar sometidas al principio de legalidad.

Señaló que en la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor, el fallador de segunda instancia omitió valorar la verdad expuesta por la defensa técnica del sancionado, así como las pruebas obtenidas y allegadas legalmente al proceso, mediante las cuales se pretendía demostrar que el actor fue coaccionado para que cambiara la versión real de los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2011, según la cual los ciudadanos Jhoan Alexis Medina Díaz y Fabián Alberto Martínez, sí habían sido golpeados por los patrulleros Jaider Castelar Castro y Javier Alberto Camargo Payares, tal y como así lo acreditó el dictamen de medicina legal de la misma fecha que acreditó los golpes propinados al paciente Medina Díaz.

Indicó la apoderada del actor, que el fallador disciplinario de segunda instancia tampoco valoró las razones esgrimidas en la ampliación y ratificación de queja suscrita por el señor Jhoan Alexis Medina, con fundamento en la cual se inició la investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Castelar Castro y Camargo Payares. Para la defensa del demandante, en los fallos disciplinarios, fueron tres pruebas fundamentales desconocidas al no ser valoradas y que en cambio sí favorecían al actor, siendo ellas: la anotación efectuada en la minuta de guardia, la ampliación y ratificación de queja y el dictamen de medicina legal.

Por tanto, adujo que los operadores disciplinarios de la Policía Nacional omitieron hacer una valoración real e imparcial de todo el material probatorio obrante, tanto en el proceso adelantado en contra de los patrulleros Castelar Castro y Camargo Payares como en la actuación seguida en contra del patrullero Manrique Escalante, con el fin de establecer realmente quién decía la verdad que estuviera acorde con la inconformidad de un ciudadano que denunció ser objeto de maltrato físico y verbal por parte de dos uniformados, que paradójicamente gozan de plena libertad sin sanción alguna en la institución. A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia omitió valorar tanto lo favorable como lo desfavorable en las actuaciones disciplinarais MECUC-2011-55 y MECUC 2012-26, desconociendo la garantía procesal al debido proceso y el sometimiento al principio de legalidad, toda vez que omitió responder la controversia planteada en la apelación por la defensora del sancionado ahora demandante, quien le dio a conocer hechos novedosos que no reposaban en el expediente.

Igualmente indicó, en virtud del contenido de los fallos disciplinarios, que se le desconoció al actor el derecho al trabajo, entendido tanto como derecho como obligación social del Estado de mantener a las personas en condiciones dignas y justas, al expedir dicha sanción carente de valoración probatoria y ausente del principio de equidad. 1.2 Contestación de la demanda La Policía Nacional a través de apoderado, contestó la demandada negando algunos hechos y reconociendo otros, mientras que se opuso a las pretensiones de la demanda mediante los siguientes argumentos[2]: Los fallos disciplinarios objeto de cuestionamiento, resolvieron la investigación radicaba bajo el número MECUC-2012-26 que se inició con ocasión de la queja impetrada por el ciudadano Johan Alexis Medina Díaz que condujo a la destitución de la Policía e Inhabilidad General por el término de diez (10) años del patrullero Manrique Escalante, al haber incurrido en una conducta que transgredió el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que constituyó la falta consignada en el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Lo anterior, por cuanto el actor realizó anotaciones en la minuta de guardia respecto de hechos que no tenían nada que ver con lo que estaba ocurriendo, por lo que infringió el deber funcional sin ninguna justificación, tal y como así lo evidenciaron los fallos sancionatorios de primera y de segunda instancia, actos que fueron proferidos con fundamento en la normatividad vigente, que estuvieron precedidos del adelantamiento de una actuación en la que el investigado tuvo la oportunidad de formular sus descargos, controvertir y allegar pruebas, aunado a la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, frente a la cual ejercició los recursos legales.

Cuestionó el apoderado de la demandada que la parte actora no cumplió con la carga del artículo 162 numeral 4 del CPACA, al omitir la explicación de las normas que consideró violadas y no limitarse con su enunciación, ya que el libelista no presentó fundamentación fáctica, ni mencionó cuál fue la presunta vulneración del debido proceso en que supuestamente se incurrió en el desarrollo de la actuación disciplinaria, por lo que pierden fundamento las pretensiones de la demanda.

Citó y transcribió apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación[3], mediante los cuales se estudiaron temas como el de la presunción de legalidad de los actos administrativos así como el del control judicial de la facultad sancionatoria disciplinaria, precedentes según los cuales, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad de los actos de la administración. Refirió que los fallos disciplinarios demandados consignaron la sanción proferida en contra del demandante, porque incurrió a una infracción de la Ley 1015 de 2006, como lo fue la de realizar anotaciones en el libro minuta de guardia de la estación de policía donde se encontraba de comandante de guardia, respecto de una situación que fue contraria a la realidad, toda vez que con las pruebas allegadas al proceso se vislumbra que esos hechos jamás existieron, por lo que registró de manera intencional hechos y circunstancias a que estaba obligado por razón del servicio que prestaba.

Por tanto, el actuar del sancionado estuvo contrario no solo al supuesto fáctico y normativo del literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sino al artículo 218 de la Constitución Política, incurriendo así en la falta gravísima endilgada por el fallador que lo destituyó. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda, pues los actos enjuiciados fueron expedidos de acuerdo con la ley y por funcionario competente, de allí que no existe causal de nulidad que los invalide. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de diciembre de 2014, durante la Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, profirió fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios al modificar la sanción que se le debió imponer al demandante y adoptó otras decisiones[4].

El a quo planteó como problema jurídico determinar si al actor se le vulneró el derecho al debido proceso con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, al no valorar el material probatorio con fundamento en el cual se acreditaba que el actor estaba diciendo la verdad y, porque dichos actos administrativos fueron expedidos con violación del derecho de audiencia y defensa.

Para el desarrollo de estos planteamientos, desarrollo los siguientes tópicos: 1.3.1. Los elementos fácticos y el material probatorio analizado tanto en primera como en segunda instancia La primera instancia constató que la sanción disciplinaria en contra del señor Manrique Escalante tuvo su génesis el día 24 de mayo de 2011, cuando realizó una anotación en el libro de minuta de guardia, que dice textualmente lo siguiente[5]: “A esta hora y fecha la patrulla del cuadrante # 16 ingresa a tres muchachos para el respectivo registro personal, la cual esta patrulla los golpea físicamente.

Yo como comandante de Guardia les hice llamado de atención y les pedí que mientras que yo esté de Comandante de Guardia no permitiría un mal procedimiento los cuales (sic) los dejan en la sala. Yo les pregunté por qué los dejaron en la misma y los dejé ir para su residencia”. Como consecuencia de esta anotación y de la queja instaurada por Johan Alexis Medina Díaz (uno de los tres muchachos retenidos), se abrió investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Javier Alberto Camargo Payares y Jaider Castelar Castro[6], en la que se analizaron las siguientes pruebas: Informe Pericial Médico Legal de Lesiones No Fatales practicado a Johan Alexis Medina Díaz el 24 de mayo de 2011[7];

Diligencia de Ampliación y Ratificación de queja del señor Johan Alexis Medina Díaz[8]; Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero José Laurentino Manrique Escalante el día 9 de septiembre de 2011[9]; Diligencia de declaración rendida por el patrullero Manrique Escalante el día 23 de noviembre de 2011[10]; compulsa de copias tanto a la fiscalía como a la Oficina de Control Disciplinario para que investigue al patrullero José Laurentino Manrique[11].

Luego de la compulsa de copias, se abrió indagación preliminar en contra del demandante radicada con el número P-MECUC-2011-198[12], en la cual se decretaron pruebas el 2 y el 18 de marzo de 2012, como la copia de las piezas procesales más importantes y se escuchó en declaración a los patrulleros Jaider Castelar Castro y Javier Camargo Payares, actuación en la que también se contó con la declaración del señor Fabián Alberto Martínez Contreras[13]; declaración del Patrullero Castelar Castro Jaider[14]; declaración del Patrullero Javier Camargo[15];

Auto N° 0019/CODIN MECUC del 17 de febrero de 2012 por medio del cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria N° MECUC-2011-55 archivándose definitivamente la actuación en contra de los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro[16]. Luego se profirió el Auto del 14 de mayo de 2012 que dispuso la Audiencia Disciplinaria en contra del patrullero Manrique Escalante teniendo como cargo único la vulneración del artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006: Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos o circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria”.

Este cargo se fundamentó en la anotación que realizó el actor en la minuta de guardia el 24 de mayo de 2011 y que luego fue contradicha por él mismo demandante, mediante declaración rendida en el proceso disciplinario de los patrulleros Castelar y Camargo. El 29 de mayo de 2012 a petición del demandante, rindió declaración el joven Johan Alexis Medina Díaz y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado Manrique Escalante[17].

El 1° de junio de 2012 se responsabilizó al actor por la infracción del artículo 34, numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo y se impuso la destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión proferida por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta[18]. Esta decisión fue apelada por el actor[19], al considerar que las pruebas no guardan autenticidad, pues se aportaron con el objeto de evadir la responsabilidad disciplinaria de los patrulleros Castelar Castro y Camargo Payares, valiéndose de artimañas y manipulaciones, señalando que lo verdaderamente acontecido, es que estos patrulleros sí agredieron y lesionaron al joven Johan Alexis Medina Díaz, por lo que asevera que lo asaltaron en su buena fe los patrulleros Castelar y Camargo, llevándolo a colaborarle a los mismos para que salieran del problema, con la promesa de que a él (el actor), no le sucedería nada.

Respecto de esta afirmación apreció el Tribunal de primera instancia no obra prueba alguna, como tampoco de la supuesta causal de exclusión de responsabilidad a la que apeló en su defensa en los términos del artículo 20 del CDU. Esta apelación fue resuelta por el Inspector Delegado para la Región Cinco de Policía, mediante fallo del 11 de septiembre de 2012, confirmando la decisión de la primera instancia[20]. 1.3.2.

Si la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del actor se fundamentó en el análisis del material probatorio Señaló el Tribunal de primera instancia que en el presente caso existieron dos investigaciones disciplinarias, una la identificada con el N° MECUC- 2011-55 adelantada en contra de los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro y la otra que cursó en contra del señor José Laurentino Manrique Escalante que se inició por compulsa de copias de la anterior investigación, identificada con el N° MECUC-2012-26).

Advirtió que sin perder de vista que esta jurisdicción no es una tercera instancia para analizar el proceso disciplinario, no existe obstáculo para que en sede del presente control de legalidad, se amplíe su análisis sobre los actos administrativos demandados a partir de un estudio pleno e integral que permita ir más allá de lo planteado en la demanda, teniendo como fin último la materialización de los derechos constitucionales, a partir de la protección de las garantías mínimas del debido proceso del accionante.

El Tribunal de primera instancia señaló que de acuerdo con el material probatorio, el actor realizó unas anotaciones en la minuta de guardia que no correspondieron con la realidad de los hechos acontecidos, de acuerdo con la nueva versión que dio el propio disciplinado tanto en su propia investigación como en la que se adelantó en contra de los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro; así mismo que no se encontró prueba que acredite que el actor hubiera sido coaccionado con el fin de modificar con su declaración, los hechos consignados en la minuta de guardia.

No obstante lo anterior, apreció que la existencia indiciaria de una situación que pudo dar lugar a que el actor realizara las anotaciones –así fueran erradas- plasmadas en la minuta de guardia, deberá ser objeto de análisis frente al cargo disciplinario que fundamentó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor, pues el cargo endilgado previsto en el literal e), numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 es de aquellos que dependiendo de si es calificado con culpa gravísima o culpa grave, tendrá una sanción diametralmente más beneficiosa como lo es la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) a doce (12) meses sin derecho a remuneración, tipificada en el numeral 2° del artículo 39 ídem.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que no existe duda en cuanto al cumplimiento de los requisitos de tipicidad de la falta tipificada en la Ley 1015 de 2006, por cuanto realizó una conducta activa al haber anotado hechos imprecisos que no se ajustaron a la realidad, al haberse demostrado que la agresión física a los tres jóvenes –que anotó en la minuta- no se presentó pues la situación con los patrulleros Carmargo y Castelar no pasó de una agresión verbal.

Así mismo se acreditó que estos hechos son de aquellos que le correspondía registrar en razón del cargo, servicio o función que desempeñaba el 24 de mayo de 2011 como comandante de guardia de servicio, según el artículo 164 de la Resolución 912 de 2009 Reglamento del Servicio de Policía. Respecto de la determinación de la culpabilidad con la que desplegó la falta el sancionado, que según la actuación disciplinaria cuestionada lo fue a título de dolo, el a quo no la compartió, por cuanto si bien es cierto incurrió en una anotación de hechos que no fueron acordes con la realidad, igualmente lo es que su acción obedeció a unos elementos fácticos que lo llevaron a considerar que sus compañeros patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro, habrían podido incurrir en un mal procedimiento al momento de conducir a los tres jóvenes retenidos a la Subestación de Policía en la que se encontraba de comandante, pues lo cierto es que los jóvenes señalaron que sí se había presentado una confrontación -como mínimo verbal- en dicho lugar.

Bajo esta óptica para el fallador de primera instancia, la conducta desplegada por el actor la realizó no con el dolo de cometer la falta disciplinaria ni afectar su función como miembro de la Policía Nacional, pero si con culpa grave, pues la conducta disciplinable se dio como consecuencia de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, según el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006[21].

Refirió el Tribunal de primera instancia que la sanción que se debió imponer al demandante debió ser la Suspensión e Inhabilidad Especial y no la destitución, por lo que los actos acusados violaron el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17 de la Ley 1015 de 2006 que también aparece en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, según los cuales la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, razón por la cual en este caso la sanción cuestionada transgredió el debido proceso ya que la Policía Nacional no efectuó una valoración integral, sistemática y ponderada de los hechos y del material probatorio.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los fallos sancionatorios del 1° de junio y del 11 de septiembre ambos de 2012, que sancionaron al señor Manrique Escalante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en el sentido de que la sanción que se debió imponer al demandante, debió ser la suspensión e inhabilidad especial y no la destitución. Declaró la nulidad de la Resolución N° 04088 del 29 de octubre de 2012, por cuanto mediante dicho acto se tomó la decisión de retirar en forma definitiva del servicio al demandante, en ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad general, proferida mediante los fallos que se declaran parcialmente nulos, no obstante que los actos de ejecución de la sanción no son susceptibles de control jurisdiccional.

Advirtió el fallo que la nulidad que se declara de los fallos disciplinarios es parcial, por cuanto la conducta del actor se subsume en la falta disciplinaria endilgada a título de culpa grave pero no de dolo, lo que genera una variación de la sanción, como quiera que la actuación del actor sí afectó la función policiva, las condiciones personales de sus compañeros de institución y ocasionó un desgaste administrativo, por lo que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, es por el lapso de seis (6) meses.

A título de restablecimiento del derecho señaló el a quo que en vista de que el actor fue retirado del servicio como consecuencia de la sanción de destitución el 2 de noviembre de 2012, cuando se le notificó la Resolución N° 04088[22], para la fecha de expedición del fallo objeto de la presente impugnación -11 de diciembre de 2014-el actor ya había cumplido materialmente con la sanción impuesta en esta providencia, por lo que resulta necesario ordenar el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento del retiro.

Ordenó, a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento en que cumplieron los seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo y hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que serán ajustadas acorde con el artículo 187 CPACA según la fórmula jurisprudencial de esta Corporación aplicada en estos casos.

Advirtió que no proceden los descuentos de las sumas de dinero que hubiera recibido el actor, en el evento en que haya celebrado otras vinculaciones laborales, con posterioridad a los seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Negó el reconocimiento de cien (100) s.m.l.m.v. reclamados por concepto de perjuicios morales, pues no existe prueba que demostrara el sufrimiento padecido por el actor.

Condenó en constas a la Policía Nacional. 1.4. El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que solicitó la revocatoria de esta providencia al considerar que el proceso disciplinario MECUC-2012-26 se inició con fundamento en la queja presentada por Johan Alexis Median Díaz, conducta que está en contravía del buen proceder de un uniformado y que vulneró el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional[23].

En segundo lugar, el defensor de la entidad demandada se refirió a la causal de nulidad invocada en contra de los fallos disciplinarios, afirmando que el contenido de los mismos alude a las razones jurídicas consideradas por la institución para destituir a un funcionario, los cuales fueron expedidos con observancia de las formalidades exigidas para esta clase de actos administrativos y fue suscrito por funcionario competente, razón por la cual se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Igualmente señaló que en la actuación disciplinaria el sancionado tuvo la oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que consideraba necesarias, además que la sanción fue proporcional a los hechos que la motivaron. En cuanto a las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, el apelante afirmó, pese a que fueron citadas las disposiciones legales consideradas vulneradas, que lo cierto es que no presentó fundamentación fáctica, ni indicó cuál fue la presunta vulneración del debido proceso en que incurrió el operador disciplinario, por lo que dejó sin fundamento sus pretensiones.

Transcribió nuevamente apartes de la sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional que analizó el tema de la presunción de legalidad de los actos administrativos y, de la sentencia del 4 de noviembre de 2010 radicación número 63001-23-31-000-2004-00151-01 (0639-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila acerca del control judicial de los actos que resuelven la potestad disciplinaria.

Afirmó el impugnante que los fallos disciplinarios cuestionados, acreditaron que el actor incurrió en una violación de la normatividad consignada en la Ley 1015 de 2006, al encontrar que el actor incurrió en una falta que fue juzgada por el funcionario competente de la entidad, al haber realizado una anotación en el libro de minuta de guardia en los folios 343 y 344, que fue contraria a la verdad, al registrar de manera intencional hechos que jamás existieron, por lo que violó tanto el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como el artículo 218 de la Carta Política.

Finalmente afirmó que según el material probatorio de la investigación MECUC2012-26 el señor Manrique Escalante solicitó y agotó oportunamente todo el material probatorio y las que fueron decretadas por el despacho que adelantó la respectiva investigación disciplinaria. 1.5. Alegatos de segunda instancia El apoderado de la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante el cual solicitó se falle en justicia el proceso contencioso promovido por el señor Manrique Escalante, por cuanto los fallos disciplinarios cuestionados carecen de valor legal, en vista de que se expidieron con violación del debido proceso al no practicar lo ya dicho en reiteradas oportunidades pruebas favorables al actor, al no dar traslado a los alegatos de conclusión de segunda instancia tal y como lo establece el inciso 7° del artículo 59 que modificó el artículo 180 del CDU.

Efectuó comentarios relativos a la tipicidad y proceso de adecuación típica en el procedimiento disciplinario, al tiempo que solicitó se tenga en cuenta para la presente decisión, los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en la tutela N° 69388 actor Cristian Andrés Valencia Muñoz[24]. Por su parte, la entidad demandada también radicó escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó “no acceder a las pretensiones de la demanda”[25].

Desarrolló los siguientes planteamientos la demanda y sus fundamentos; el problema jurídico; el régimen disciplinario de la Policía Nacional; el papel del operador disciplinario y el precedente jurisprudencial con fundamento en los se analizó el tema de la ausencia de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por cuanto el actor no aportó elementos de juicio que demostraran la violación del debido proceso, el derecho de defensa y la indebida valoración probatoria. 1.6 Concepto del Ministerio Público.

De acuerdo con certificación secretarial el Ministerio Público guardó silencio[26]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico que se debe abordar es de naturaleza procesal y se contrae en definir, concretamente, si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardan congruencia con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. 2.3.

Hechos probados Los fallos disciplinarios objeto de la presente demanda, se encuentran soportados con fundamento en el siguiente acopio probatorio dentro de la investigación MECUC-2012-26: 2.3.1. Copia de la anotación efectuada en los folios 343 y 344 la Minuta de Guardia De fecha 24 de mayo de 2011 en la que el Patrullero José Laurentino Manrique Escalante, en su condición de Comandante de Guardia de la Subestación de Policía Ospina Pérez, consignó la supuesta agresión física y verbal que le propinaron los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro, al joven Joan Alexis Medina Díaz.[28] 2.3.2.

Dentro de la Indagación Preliminar MECUC-2011-95 Primera diligencia de declaración rendida el 9 de septiembre de 2011 por el patrullero José Laurentino Manrique Escalante[29] y segunda diligencia rendida el 23 de noviembre de 2011 por el mismo declarante[30], en las cuales afirmó que a él no le constaba que los jóvenes que ingresaron a dicha subestación en la que se encontraba de comandante de guardia, hubieran sido objeto de maltratos físicos o verbales por parte del algún compañero suyo Policía; mencionó que la anotación “yo la registré porque es función del comandante de guardia, registrar el ingreso y salida de todas las personas que ingresan a la estación de Policía y yo plasmé la advertencia como precaución a lo que yo no permitiría, pero repito eso no quiere decir que estuviera sucediendo” igualmente afirmó “la anotación registrada no obedece a hechos que estuvieran sucediendo en el momento, si no a situaciones que se hubiesen podido presentar, a mí no me consta que los patrulleros JAVIER CAMARGO Y PT.

CASTELAR CASTRO, hubieran maltratado o golpeado físicamente, al joven JHOAN ALEXIS MEDIAN, el llamado de atención al que me refiero en la anotación registrada no era porque los estuviera golpeando si no una advertencia de lo que no permitiría un mal procedimiento” Respecto a la pregunta: Diga al Despacho cuál es el motivo de la contradicción respecto de la anotación plasmada por usted con la declaración que rinde en este momento.

CONTESTO: de pronto cuando los pelaos me manifestaron pero yo nunca los vi por eso hice la anotación y una advertencia” Resulta evidente mediante las anteriores declaraciones del propio actor, que se retractó de los hechos consignados en la minuta del libro de guardia. 2.3.3. Declaración rendida el 24 de enero de 2012 por el señor Fabián Alberto Martínez Contreras, identificado como uno de los tres muchachos que había sido agredido por los patrulleros Camargo y Castelar, en la que negó haber sido agredido por los patrulleros investigados al afirmar “a mí no me agredieron, a nadie agredieron lo único fue que nos encerraron en esa celda”[31] 2.3.4.

Declaración rendida el día 29 de marzo de 2012 por el Patrullero Jaider Castelar Castro en la cual afirmó categóricamente: “No, en ningún momento yo maltraté a los muchachos ni mi compañero JAVIER tampoco” y frente a la pregunta Diga al despacho si lo plasmado en la anotación de marras se ajusta a la verdad de los hechos o por el contrario estos hechos nunca sucedieron.

CONTESTO: “esos hechos no ocurrieron nosotros jamás le pegamos a los jóvenes”[32]. 2.3.5. Declaración rendida el día 29 de marzo de 2012 por el Patrullero Javier Camargo Payares que de manera coincidente con la de su compañero Castelar Castro, negó haber agredido a los muchachos “pues esto nunca sucedió”[33] 2.3.6. copia del Auto N° 0019 / CODIN MECUC del 17 de febrero de 2012 mediante el cual la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los patrulleros Camargo Payares Javier Albero y Castelar Castro Jaider[34]. 2.3.7.

También se cuenta con las principales piezas procesales de la actuación disciplinaria adelantada en contra del disciplinado ahora demandante: Auto del 14 de mayo de 2012 mediante el cual se ordenó apertura de audiencia disciplinaria en contra del patrullero Manrique Escalante teniendo como cargo único, la incursión de la falta consignada en el literal e) del numeral 30 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[35]; audiencia verbal llevada a cabo el 25 de mayo de 2012, en la que el disciplinado rindió descargos y solicitó se llamara en declaración al joven Johan Alexis Median Díaz[36], diligencia que fue suspendida para continuarla el 29 de mayo de 2012, con presencia del declarante y se escucha en alegatos de conclusión al disciplinado[37]. 2.3.8.

Audiencia del 1 de junio de 2012 en la cual se profirió fallo de primera instancia en contra del disciplinado Manrique Escalante por vulneración del artículo 34, numeral 30, literal e) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, sanción que corresponde al artículo 39, numeral 1 ídem, proferida por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta[38]. 2.3.9.

Fallo de segunda instancia expedido el 11 de septiembre de 2012 por el Inspector Delegado para la Región Cinco de Policía, mediante el cual confirmó en su integridad del fallo de primera instancia[39]. 2.4. Caso Concreto El señor José Laurentino Manrique Escalante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la declaratoria de nulidad de los actos acusados consignados en los fallos disciplinarios proferidos el 1° de junio y el 11 de septiembre ambos de 2012, por la entidad demandada, mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Fue invocada como causal de nulidad de los actos demandados, la violación al debido proceso por indebida valoración del material probatorio que acredita que es verdad lo que escribió el actor en la minuta de guardia el 24 de mayo de 2011, igualmente porque los fallos sancionatorios se expidieron con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del disciplinado.

Luego de un riguroso análisis, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no sólo se limitó a verificar las argumentaciones tenidas en cuenta en la actuación disciplinaria sino que de manera por demás detallada, se ocupó de dilucidar el tema de la proporcionalidad de la sanción al determinar que la sanción disciplinaria impuesta al señor Manrique Escalante, en efecto corresponde a una falta gravísima pero que ésta fue realizada no a título de dolo sino a título de culpa grave, es decir, según el numeral 2° del artículo 39 y no en aplicación del numeral 1° ídem, por lo que a juicio del a quo le debió haber sido impuesta la sanción de Suspensión e Inhabilidad Especial de seis (6) meses y no la destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

Por su parte, el apoderado defensor de la entidad demandada, en el escrito de apelación esgrimió como razones de inconformidad frente al fallo impugnado las siguientes: i) que el proceso disciplinario MECUC-2012-26 se inició con fundamento en la queja presentada por Johan Alexis Median Díaz, debido al incorrecto proceder que se espera de un uniformado y que vulneró el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional; ii) que los fallos disciplinarios, contienen las razones jurídicas consideradas por la institución para destituir a un funcionario, los cuales fueron expedidos con observancia de las formalidades exigidas para esta clase de actos administrativos ya que fueron suscritos por funcionario competente; iii) que en la actuación disciplinaria el sancionado tuvo la oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que consideraba necesarias, además que la sanción fue proporcional a los hechos que la motivaron.

Reiteró el apelante que iv) el demandante a pesar de haber citado las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, no presentó fundamentación fáctica, ni indicó cuál fue la presunta vulneración del debido proceso en que incurrió el operador disciplinario la cual no acreditó, por lo que perdieron fundamento sus pretensiones, para lo cual se apoyó en dos precedentes judiciales uno proferido pro la Corte Constitucional y el otro por esta Sección; v) los fallos disciplinarios cuestionados, acreditaron que el actor incurrió en una violación de la normatividad consignada en la Ley 1015 de 2006, al haber realizado una anotación en el libro de minuta de guardia contraria a la verdad, al registrar de manera intencional hechos que jamás existieron, por lo que violó tanto el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como el artículo 218 de la Carta Política; vi) durante el adelantamiento de la investigación MECUC2012-26, el señor Manrique Escalante solicitó y agotó oportunamente todo el material probatorio y las que fueron decretadas de oficio por el operador disciplinario. 2.4.1.

De la ausente sustentación del recurso de apelación, que impiden pronunciamiento de fondo. De manera por demás reiterada, se tiene claro que la sustentación del recurso de apelación, es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA[40], para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad respecto de las motivaciones esgrimidas en la sentencia proferida por la primera instancia, por lo que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del Ad-quem, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP[41], aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA[42].

De allí que la apelación puede ser entendida como una consecuencia del principio constitucional de la doble instancia consignado en el artículo 31 de la Carta Política[43], cuyo objetivo en palabras de la Corte Constitucional es “La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.”[44] Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. Al respecto resulta ilustrativo el siguiente aporte proferido por esta misma Subsección con ponencia de este mismo Despacho: “Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada.

Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”[45]. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda[46], faltando al deber de lealtad procesal, como quiera que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses.

De tal manera que, esta instancia carece de elementos de juicio que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de disenso de la parte recurrente tendientes a rebatir el análisis jurídico con fundamento en el cual, el Tribunal de primera instancia consideró que la falta en que incurrió el señor Manrique Escalante, a pesar de ser una falta gravísima, la culpabilidad no lo fue a título de dolo sino a título de culpa grave, en aplicación del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 y no, en virtud del numeral 1° ídem como la calificó el operador disciplinario.

En suma, resulta ajeno al presente pronunciamiento, argumento alguno de oposición relativo a desvirtuar las razones por las cuales el a quo bien podía pronunciarse en los términos en que lo hizo, al modificar la sanción disciplinaria proferida por la Policía Nacional, menos aún rebatió el grado de culpabilidad a título de culpa grave en el actuar del disciplinado, al incurrir en la falta consignada en el literal e) numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, lo que condujo a la diametral variación de la sanción proferida.

De tal manera que brillaron por su ausencia, comentario alguno respecto de los anteriores supuestos –relativos al grado de culpabilidad y por ende a los límites de la sanción según el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006-, así como la aplicación en el presente caso del principio de proporcionalidad en favor del disciplinado, según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, que se encuentra consignado en los artículos 17 ídem[47] y 18 de la Ley 734 de 2002[48].

Menos aún le ameritó al apelante referirse al tema del restablecimiento del derecho, analizado por demás de manera detallada en el fallo impugnado. De acuerdo a lo narrado, resulta evidente la falta de lealtad procesal del apoderado de la entidad demandada, al no efectuar una sustentación de los argumentos de reproche frente al fallo apelado, al valerse de las mismas razones que fueron esbozadas en el escrito con fundamento en el cual se planteó la oposición a la demanda.

Finalmente, en relación con las argumentaciones expresadas por los apoderados judiciales de los extremos procesales en los escritos contentivos de alegatos de conclusión, esta Sala no los acoge como quiera que, en el caso del apoderado del demandante, a pesar de que se esfuerza por controvertir el tema de la culpabilidad con el fin de descartar cualquier forma de responsabilidad disciplinaria de su prohijado, lo cierto es que no alcanza a restarle mérito al fallo impugnado en el cual se dejó claro que “la conducta del demandante se subsume típicamente en la falta disciplinaria endilgada al mismo en el proceso administrativo disciplinario”, es decir, no logró controvertir la comisión de la falta en que incurrió el actor.

Respecto de las razones del apoderado de la entidad demandada, consignadas en el escrito de alegatos de conclusión, se observa que ningún reproche efectuó contra el fallo de primera instancia, menos aún planteó argumentos tendientes a afianzar las razones de inconformidad, que como se consignó fueron ausentes. Al resultar evidente la ausencia de controversia alguna ante las contundentes razones esgrimidas en el fallo objeto de apelación, esta instancia confirmará la sentencia de la primera instancia, ante la ausencia de discrepancia alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que modificó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, por la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por seis (6) meses, proferida por la entidad demandada en contra del señor José Laurentino Manrique Escalante, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 2-11 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, despecho que mediante ato del 30 de mayo de 2013 se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación al Consejo de Estado para su conocimiento; por su parte, esta Subsección mediante Auto del 16 de agosto de 2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, folios 205-213 declaró la competencia para conocer de la presente demanda en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, corporación que mediante Auto del 7 de noviembre de 2013 resolvió previa la admisión de la demanda, ordenar la corrección por lo que otorgó un término de 10 días para que la parte actora subsanara los defectos mencionados en dicho auto (folios 220-221), corrección de la demanda que se llevó a cabo mediante escrito radicado dentro de la oportunidad procesal (folios 226-234) [2] Folios 328-334 [3] Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y Sentencia del 4 de noviembre de 2010 radicación número 63001-23-31-000- 2004-00151-01 (0639-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [4] Folios 409-427 [5] visible a folio 76-77 del C.P. 1. [6] Folios 65-70 C.P. 1 [7] Folio 72 [8] Folios 73-75 C.P. 1 [9] Folios 78-81 C.P. 1 [10] Folios 82-83 C.P. 1 [11] Pues el declarante Manrique Escalante afirmó: “la anotación registrada no obedece a hechos que estuvieran sucediendo en el momento, si no a situaciones que se hubiese podido presentar, a mí no me consta que los patrullero (sic) JAVIER CAMARGO y Patrullero CASTELAR CASTRO hubieran maltratado o golpeado físicamente, al joven JOHAN ALEXIS MEDINA, el llamado de atención al que me refiero en la anotación registrada no era porque los estuvieron golpeando si no una advertencia de lo que no permitiría un mal procedimiento. [12] FOLIOS 78-81 C.P. 1 [13] Folios 96-98 C.P. 1 [14] Folios 120-121 C.P. 1 [15] Folios 122-123 C.P. 1 [16] Folios 99-113 [17] Folios 158-160 del expediente [18] Folios 342-373 C.P. 2 [19] Folios 161-166 del C.P. 1 [20] Folios 374-388 C.P. 2 [21]

ARTÍCULO

39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas g ravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. [22] Folios 391-392 C.P. 2 [23] Folios 432-436 C.P. 2 [24] Folios 470-477 [25] Folios 497-504 [26] Folio 505 [27]

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [28] folios 76-77 C.P. 1 [29] Folios 78-81 C.P. 1 [30] Folios 82-83 C.P.1 [31] folios 106-108 C.P. 1 [32] Folios 120-120 C.P. 1 [33] Folios 1222-123 C.P. 1 [34] Folios 99-113 C.P. 1 [35] Folios 124-148 C.P. 1 [36] Folios 90-91 [37] Folios 158-160 C.P. 1 [38] Folios 342-373 C.P. 2 [39] Folios 374-388 C.P. 2 [40]

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. [41] “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [42] Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. [43]

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. [44] Sentencia C-718 del 18 de septiembre de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15. [46] Folios 328-334 C.P. 2 [47] Artículo 17.

Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. [48]

ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.