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11001-03-25-000-2015-00474-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Edgar Augusto Aguillón Medina·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD DE LA FALTA COMETIDA POR EL SERVIDOR PUBLICO – Debe ser señalada, por ser elemento subjetivo de la conducta Es cierto que en la determinación de la falta se debe incluir el grado de culpabilidad de esta que se atribuye al servidor público, toda vez, que la misma constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, se consagra entre otros, el “grado de culpabilidad”, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa.

Las conductas desarrolladas por el accionante fueron calificadas como gravísimas teniendo en cuenta que la descripción típica se ajusta a lo señalado en el Decreto 1798 de 2000, artículo 37, numeral 21 literal a, es por ello por lo que la imputación subjetiva se hizo a título de dolo, conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados.

(…) Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria de primera instancia para establecer el nivel de culpabilidad, avalados por el operador de segunda instancia, son válidos pues se reflejan en las pruebas que obran en el expediente, tanto las documentales como testimoniales, lo que permite establecer que el actor conocía la ilegalidad de su conducta, en la medida que sabía que no podía utilizar el combustible decomisado y aun así dirigió su conducta hacia la legalización del mismo, lo cual demuestra que su actuar fue doloso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de culpabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / DECRETO 1798 DEL 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 21 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INICIACIÓN DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR DENUNCIA ANONIMA – Improcedente / INVESTIGACIÓN DISCIPINARIA DE OFICIO MOTIVADA POR DENUNCIA ANONIMA – Puede ser referente de la comisión de conducta disciplinaria [L]a acción disciplinaria se puede iniciar por anónimo, cuanto éste contenga los fundamentos mínimos que permitan al operador deducir una situación fáctica que afecte el adecuado funcionamiento de la administración y vulnere los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Carta Política, sin que ello implique el desconocimiento de la prohibición de iniciar la actuación disciplinaria por un anónimo; pues, además es claro que la potestad disciplinaria se puede ejercer de oficio, dada la naturaleza pública de esta acción, por ende la Policía Nacional al conocer de unos hechos que presuntamente violaban la ley disciplinaria tenía el deber de buscar la verdad material de lo denunciado anónimamente, e iniciar de oficio la actuación disciplinaria.

Insiste la Corporación que el ilícito se conoció a través de las denuncias de posibles irregularidades manifestadas en la línea 123 de la Policía Nacional, la cual constituye el canal efectivo para este tipo de quejas, así sean anónimas, por lo que se dio inicio de oficio a la investigación. (…) [L]a queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne.

Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza, que fue lo que sucedió en el caso estudiado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 798 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 21 - LITERAL A / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 – NUMERAL 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00474-00(1172-15) Actor: EDGAR AUGUSTO AGUILLÓN MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 5 Años - Ley 1015 de 2006 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Edgar Augusto Aguillón Medina, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2005, proferido por el Comandante del Departamento de Policía Santander, y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 6 de enero de 2006, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años; así como el Decreto 1154 del 19 de abril de 2006, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Edgar Augusto Aguillón Medina.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera, y lo ascienda al grado de Mayor, con fecha 1 de junio de 2006, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón personal de Oficiales de la Policía Nacional.

Solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al actor el valor de las sumas dejadas de percibir junto con sus incrementos legales, por concepto de salario, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio; incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo.

Así mismo, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos. Que, se le pague la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de compensación por la angustia, zozobra y pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución. Requirió que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Que, los pagos que se ordenare hacer a favor del señor Edgar Augusto Aguillón Medina, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con los índices de precios al consumidor. Pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.[2] Fundamentos fácticos El señor Edgar Augusto Aguillón Medina vinculado durante más de 14 años a la Policía Nacional fue ascendido dentro de la jerarquía de oficiales hasta el grado de Capitán el 1 de junio de 2001.

El actor fue llamado a hacer curso para ascenso al grado de Mayor, el cual cursó y aprobó, debiendo haber ascendido el 1 de junio de 2006, pero como consecuencia de los actos impugnados no ascendió. Dio origen a la investigación disciplinaria como consecuencia de un anónimo ante la línea directa de la Policía Nacional, endilgando al señor Edgar Augusto Aguillón Medina haber infringido el Decreto 1798 de 2000, articulo 37 numeral 21 “respecto de los documentos, literal a, omitir la verdad”.

Mediante fallo de primera instancia se señaló culpable al señor Edgar Augusto Aguillón Medina a título de dolo; el actor apeló el fallo y la Dirección General de la Policía Nacional cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía porque estas son taxativas. El Decreto 1154 de fecha 19 de abril de 2006, ejecuta la sanción impuesta al demandante ordenándose el retiro del servicio activo de la entidad demandada por destitución. Manifiesta que los actos administrativos impugnados tienen defectos en su motivación y violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de Colombia.

Al momento de la separación del servicio activo de la Policía Nacional, lo habían trasladado al Departamento de Policía de Chocó, sitio que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales[3]. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 125, 216, 228 y 230.

Del Decreto 01 de 1984, los artículos, 3, 35, 36, 51, 55, 69 y 84. Del Código Penal, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 23, 29, 40 y 172. Del Estatuto Sustantivo Penal, los artículos 140 y 219. De la Ley 30/86 el artículo 39. Del Código de Procedimiento Penal, los artículos, 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310 y 358, 184 y 389.

De la Ley 734 de 2002, el artículo 172. Del Decreto Ley 1791 de 2000, el artículo 55. Del Decreto 1798 de 2000, el artículo 37, numeral 21, literal a. De la Ley 13 de 1984, el artículo 2 inciso 2. De la Ley 153 de 1887, el artículo 8. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268. Del Código de Justicia Penal Militar, los artículos 15, 176, 306, a 605 y 680.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 6, 14, 16, 18, 23 y 117. Del Estatuto Único Disciplinario, los artículos 1, 14, 27, 55, 96, 118, 152 y 175. La Sentencia SU-250/98 de la Corte Constitucional. La Sentencia 4/98 de la CSJ, Cas, Civil. La Sentencia 16/97 de la CSJ, Cas, Civil. La Sentencia 4/98 de la CSJ, Cas, Civil. El demandante expuso el concepto de violación, así: Resaltó que el acto administrativo impugnado violó el debido proceso ya que: (i) en la segunda instancia se cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía hacerlo porque estas son taxativas;

(ii) los falladores se basaron en una prueba nula de pleno derecho para expedir los actos administrativos impugnados, pues la ley 734 de 2002 descalifica los anónimos por violación al Debido Proceso; (iii) existe duda en la real ocurrencia del acontecer fáctico, duda que se presenta a partir del anónimo, pues hay prueba documental de que el libro se abrió el mismo día que se recibió la gasolina, y por otro lado es imposible que para la época, se vendiera la gasolina por el valor de $3’900.000, por lo que se permite deducir que la gasolina nunca se vendió, es decir lo que hubo fue una distribución desordenada;

(iv) se valoraron las pruebas en indebida forma; (v) hubo incongruencia entre los cargos y la sanción que se impuso al actor, pues la conducta no se adecúa al artículo 37 numeral 21, literal a del Decreto 798/00, aun mas cuando este decreto ni siquiera existe; (vi) el auto de cargos carece de valoración probatoria, pues no conceptúo sobre la violación ni se concretó la modalidad específica de la conducta, y a su vez, omite el fallador de primera instancia los requisitos del fallo contemplados en la ley 734 de 2002.

Expresó que el fallador de primera instancia debe desarrollar los numerales 1 al 8 estipulados en el artículo 163 y 170 del Nuevo Código Disciplinario al momento de proferir nuevamente dicha pieza procesal y en su defecto la norma procesal vigente para el momento. Agregó que se violó el debido proceso en cuanto a la sanción impuesta, toda vez que habiendo sido calificada la falta a título de dolo en el auto de cargos, el fallador de segunda instancia modifica la falta a gravísima, sin agotar el procedimiento de readecuación. Adujo que los falladores ignoraron y no aplicaron la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y el debido proceso incurriendo en una nulidad por vía de hecho en los actos administrativos impugnados.

Sostuvo que se presenta violación de la ley por vía indirecta, cuando en materia de pruebas se incurre en error de hecho o error de derecho, y consideró que debe haber un trato similar al demandante al de la Sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, Consejero Ponente, Dra. Clara Forero de Castro, expediente # 13464. Adicionó que el Director General de la Policía Nacional, no motivó la pena accesoria de “no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años”.[4] 2.

Trámite procesal El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó a través de auto de 29 de octubre de 2007, admite la demanda presentada por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.[5] Con auto del 22 de enero de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural del Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto interlocutorio N° 1050 del 29 de octubre de 2007 y remitió al Consejo de Estado por competencia la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[6] Mediante auto del 11 de abril de 2016, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso promovido por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el estado en que se encontraba antes de ser remitido en cumplimiento del auto del 22 de enero de 2015, esto es, al despacho para fallo.[7] 3.

Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos impugnados fueron ajustados a derecho, ya que previamente se adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Edgar Augusto Aguillón Medina por incurrir en faltas contra el ejercicio de la profesión y por consiguiente dio lugar a su justa destitución. Indicó la Policía Nacional que se realizó un procedimiento legal acorde a la normatividad vigente para la época de los hechos y realizado por autoridad competente, por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora y no se configura la responsabilidad administrativa por ausencia o inexistencia de los elementos que la conforman.[8] 4.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.[9] 4.1 Parte demandante El señor Edgar Augusto Aguillón Medina a través de apoderado, iteró las consideraciones expresadas en la demanda, insistiendo que según la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil ocho, Consejero Ponente Jaime Moreno García y la sentencia T233/95 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, es importante tener en cuenta que como lo establece expresamente el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, dentro de los propósitos Constitucionales que orientan la actividad de los jueces, como sucede con todas las autoridades públicas, están las de propinar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad.[10] 4.2 Parte demandada La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. 4.3.

Ministerio Público La Procuradora 77 Judicial I Administrativa de Quibdó señaló que en una valoración integral de las pruebas, se encontró que el suministro de gasolina era rudimentario, no se contaba con un buen surtidor, siendo difícil llevar una cuenta exacta del combustible que salía, lo cual como es lógico, podía generar desorden contable y fallas en los libros, lo que a la postre conllevó la imposición de la sanción para el Oficial Comandante de la Estación de Policía de Girón Santander, sin atender que con ello se generó una duda que a las luces del artículo 9 del Código Disciplinario Único, debió resolver en favor del disciplinado.

Añadió que del estudio del proceso se desprende que, al disciplinado, en el curso del proceso disciplinario, se le vulneraron principios rectores de la ley disciplinaria, reglados por los artículos 5°, 9°, 13, 128, 129 y 141 del C.D.U que consagran, la ilicitud sustancial, la presunción de inocencia, la culpabilidad, la carga de la prueba, la imparcialidad el funcionario en la búsqueda de las mismas y la apreciación integral de estas.

Manifestó que debe existir el principio de congruencia entre las decisiones penales y disciplinarias, cuando quiera que las mismas hayan tenido origen en los mismos hechos, máxime, como en el caso que aquí nos ocupa, donde la Fiscalía 142 Penal Militar con fecha 25 de mayo de 2007 profirió CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por el presunto punible de Peculado por Apropiación por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2002 en Girón Santander atribuibles al capitán Aguillón Medina, los cuales tienen relación directa con los hechos que deprecaron en la destitución e inhabilidad general por cinco años al Oficial de la Policía Nacional por parte del Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.[11] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[12] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 2.

Control Judicial La Sala precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], unificó el alcance del examen judicial, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que esta Corporación tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al señor Edgar Augusto Aguillón Medina con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, por irregularidades en el suministro de combustible a las unidades de policía de la estación de Girón y al legalizar la actuación después de haber recibido un combustible, abriendo un libro de registro del mismo, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el literal a) numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, o si por el contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

Para el efecto, se establecerá si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento de los derechos invocados por el actor, en razón a que: i) la Dirección General de la Policía Nacional cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía porque estas son taxativas; ii) los falladores se basaron en una prueba nula de pleno derecho para expedir los actos administrativos impugnados;

(iii) existe duda en la real ocurrencia del acontecer fáctico; (iv) se valoraron las pruebas en indebida forma; y (v) hubo incongruencia entre los cargos y la sanción que se impuso al actor. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1. Actuación disciplinaria Mediante acto administrativo del 13 de mayo de 2005, la Policía Nacional- Departamento de Policía Santander -Comando- Grupo de Control Disciplinario Interno, declaró en primera instancia responsable al Capitán Edgar Augusto Aguillón Medina por vulnerar el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional Decreto 1798 del 2000, en su artículo 37 numeral 21 literal A, en concordancia con la ley 734 de 2002, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años.[15] A través de la providencia del 6 de enero de 2006, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia.[16] Por medio del Decreto 1154 de 2006, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Edgar Augusto Aguillón Medina.[17] 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Edgar Augusto Aguillón Medina demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años, por irregularidades en el suministro y consumo del combustible asignado a la estación de Policía de Girón – Santander, y abrir un libro de control para legalizar la gasolina decomisada, vulnerando la normatividad disciplinaria contemplada en el Decreto 1798 del 2000 en su artículo 37 numera 21 literal a. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala, que el Decreto 1154 de 19 de abril de 2006 proferido por el presidente de la República por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, al no ser definitivo.

Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello por lo que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda.

Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. i) la Dirección General de la Policía Nacional cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía porque estas son taxativas El presente proceso disciplinario se inició por un anónimo ante la Línea Directa de la policía nacional, donde manifiestan que el señor Capitán Edgar Augusto Aguillón Medina en calidad de comandante de la estación recibió de ECOPETROL 1000 galones y este los vendió por $3.900.000 pesos a la estación de servicio CANAYES, el administrador de la misma es el señor CASTRILLON, agregan que el señor oficial en complicidad de la señora intendente LUCY, quien es su secretaria abrieron un libro de control donde los uniformados deben firmar que reciben 8 galones de gasolina y se les entrega un vale que es suministrado por la alcaldía, por 5.9 galones, al parecer quieren legalizar la gasolina donada con este libro, acota que el libro fue abierto el día 23 de agosto, días después de haber recibido la gasolina.

Aclara la Sala, que la investigación se inició en contra de tres personas, entre ellas el demandante Capitán Edgar Augusto Aguillón Medina, en calidad de comandante de la estación de policía de Girón – Santander, la intendente Lucy Duran Olarte y la agente Claudia Cecilia Camargo Ortiz, respecto de las cuales se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria en el fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional.

Debe precisarse que, en el caso concreto, la falta investigada gira en torno a un combustible que había sido donado por Ecopetrol a la estación de Policía Girón, por intermedio del Subcomando del Departamento, así como por la gasolina de contrabando que fue incautada por el personal policial adscrito a dicha estación e igualmente por el indebido control que se hizo, para lo cual se abrió un libro donde se registró el suministro.

En el auto de cargos elevado en contra del encartado se dispuso que pudo haber vulnerado la normatividad disciplinaria contemplada en el Decreto 1798 de 2000 en su artículo 37 al tenor de los numerales 3 y 21 literal A, calificada como falta gravísima, de conformidad con el siguiente tenor literal:

ARTICULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: (…) 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (…) 21. Respecto de documentos: a. Omitir la verdad.” Ahora bien, en la decisión de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2005, se precisó que en la estación de policía de Girón - Santander se presentaron varias irregularidades, con los 1000 galones de combustible que le fueron asignados al comando de la estación de policía de Girón en cabeza del disciplinado, así: i) que el combustible mencionado fue reclamado en las instalaciones de TERPEL Girón y que según la declaración del señor Reynaldo Rojas González, quien era el conductor del carrotanque descargó directamente en los tanques de la estación de servicio el CENTENARIO en la ciudad de Bucaramanga y que según el anónimo este combustible fue vendido a la estación de servicio Caneyes; ii) El segundo hecho tiene que ver con el combustible decomisado o recuperado por las unidades de la estación de policía de Girón que fue dejado almacenado en la estación de servicio Caneyes ubicada en el municipio de Girón y que al parecer se estaba gastando en los vehículos de la Policía Nacional para justificar los mil galones antes relacionados y iii) el tercer hecho tiene que ver con las irregularidades en el libro que se abrió para el control del combustible de los mil galones asignados por parte del subcomando administrativo DESAN, y que del estudio del mismo se observa que se omitió la verdad en el mismo, siendo este un libro público.

Del acervo probatorio allegado se estableció, que en el libro CONTROL DE COMBUSTIBLE, las anotaciones realizadas omiten la verdad, toda vez que en el mismo efectivamente se registraron los consumos de combustible, pero allí se asentó el combustible que se gastó y que este era el que se encontraba almacenado en la estación de servicios Caneyes, el cual había sido decomisado por las diferentes patrullas, y estos registros se hacían para tapar la venta de los 100 galones de gasolina asignados por el subcomando administrativo.

Por las anteriores consideraciones se sancionó al inculpado, por omitir la verdad en el citado libro, e incurrir en la falta gravísima consagrada en el literal a) del numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, a título de dolo, por cuanto tenía pleno conocimiento que le fueron entregados 1000 galones de gasolina y para que estaban destinados, además que tenía pleno conocimiento que el combustible recuperado no se podía gastar y aun así tuvo la voluntad de hacerlo, pretendiendo legalizar el combustible que se entregó por parte del subcomando administrativo y que nunca llegó a la unidad, gastando el combustible decomisado que se encontraba inicialmente en la estación de Policía Girón y posterior en la estación de servicios Caneyes; ordenando la apertura de un libro para llevar control sobre este combustible, registros que omiten la verdad de lo que realmente pasó con el combustible.

No obstante, respecto a la presunta violación del artículo 37 numeral 3 del Decreto 1798 de 200, el operador disciplinario acogió los planteamientos expuestos por la defensa del encartado, y lo absolvió del mismo, teniendo en cuenta que para la fecha el juzgado penal militar, que es la autoridad competente para conocer de los casos donde los policías pudiesen estar involucrados en hechos punibles, no se había pronunciado.

De lo manifestado se desprende que desde el auto de cargos se le endilgaron al inculpado dos conductas constitutivas de faltas disciplinarias gravísimas, las que están enunciadas en el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, esto es, las descritas en los numerales 3 y 21 literal a), a título de dolo, pero en el fallo de primera instancia se absolvió por la primera de ellas, es decir, fue sancionado únicamente por incurrir, respecto de los documentos “omitir la verdad”.

No es cierto que el fallador de segunda instancia hubiese variado la calificación de la falta, esta conducta siempre estuvo en el catálogo del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, es decir fue considerada como gravísima y el título de imputación fue con el carácter de dolosa. Tampoco comparte lo señalado por el investigado respecto a que en el fallo de primera instancia es condenado al actor por dolo, por lo que se le sancionó con suspensión y que al apelar, en el fallo de segunda instancia le cambia la sanción a falta gravísima, cuando no se podía hacer porque son taxativas, toda vez que esto no es cierto, ya que en la decisión de primera instancia se responsabiliza disciplinariamente al actor y se le sanciona con destitución y como medida accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años, lo que fue confirmado con la decisión de segunda instancia. Es cierto que en la determinación de la falta se debe incluir el grado de culpabilidad de esta que se atribuye al servidor público, toda vez, que la misma constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, se consagra entre otros, el “grado de culpabilidad”, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa.

Las conductas desarrolladas por el accionante fueron calificadas como gravísimas teniendo en cuenta que la descripción típica se ajusta a lo señalado en el Decreto 1798 de 2000, artículo 37, numeral 21 literal a, es por ello por lo que la imputación subjetiva se hizo a título de dolo, conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados. ii) los falladores se basaron en una prueba nula de pleno derecho para expedir los actos administrativos impugnados.

Asevera la parte demandante que dio origen a la investigación disciplinaria un anónimo ante la línea directa de la Policía Nacional, que pudo tener fines revanchistas. En este orden de ideas, destaca la Sala que la acción disciplinaria se puede iniciar por anónimo, cuanto éste contenga los fundamentos mínimos que permitan al operador deducir una situación fáctica que afecte el adecuado funcionamiento de la administración y vulnere los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Carta Política, sin que ello implique el desconocimiento de la prohibición de iniciar la actuación disciplinaria por un anónimo; pues, además es claro que la potestad disciplinaria se puede ejercer de oficio, dada la naturaleza pública de esta acción, por ende la Policía Nacional al conocer de unos hechos que presuntamente violaban la ley disciplinaria tenía el deber de buscar la verdad material de lo denunciado anónimamente, e iniciar de oficio la actuación disciplinaria.

Insiste la Corporación que el ilícito se conoció a través de las denuncias de posibles irregularidades manifestadas en la línea 123 de la Policía Nacional, la cual constituye el canal efectivo para este tipo de quejas, así sean anónimas, por lo que se dio inicio de oficio a la investigación. Normativamente se ha considerado que una queja anónima que no tenga las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y las normas que la complementan, puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente, pero, si esta permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión. Es decir, se interpretó esta normatividad en el entendido que la queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne.

Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza, que fue lo que sucedió en el caso estudiado.

Como consecuencia de las quejas presentadas en la Línea directa de la Policía Nacional y al considerar que podía haberse cometido un ilícito se inició la correspondiente investigación respecto del suministro del combustible asignado a la estación de policía de Girón. iii) existe duda en la real ocurrencia del acontecer fáctico La fundamenta el inculpado en que las pruebas allegadas y que reposan en el expediente no conducen a una verdad real de los hechos y que queda en una verdad formal, es decir que existe duda en la real ocurrencia del acontecer fáctico, duda que se presenta a partir del anónimo que sirvió de base a la investigación, cuando afirma que el libro se abrió el 23 de agosto de 2002, mucho después de recibir la gasolina, cuando hay prueba que se recibió ese mismo día. La finalidad del proceso disciplinario es para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es precisamente dentro del trámite de este dónde se comprobarán dichas situaciones, por lo que puede suceder que lo narrado en la queja no coincida con la realidad de lo sucedido, sin que esto deslegitime lo denunciado.

En cuanto a la responsabilidad de la parte actora en el fallo de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2005, se consideró que: “Por parte del despacho no comparte estos argumentos por cuanto el investigado y su apoderado no logran desvirtuar el cargo, teniendo en cuenta que hay material probatorio suficiente que demuestra que el combustible asignado por el subcomando administrativo DESAN nunca llegó a la estación de servicios Caneyes, y por el contrario se gastó el combustible decomisado o recuperado por las diferentes patrullas de vigilancia de mencionada municipalidad, y el libro se abrió o se destinó para el control del combustible asignado a la estación de Policía Girón por parte del subcomando administrativo DESAN los cuales fueron mil galones de gasolina y que se observa que el libro se le dio apertura por parte del señor Capitán EDGAR AUGUSTO AGUILLON MEDINA comandante de la estación de Policía Girón presenta ciertas inconsistencias que demuestran que en el libro se registraron hechos que omiten la verdad así: Mencionado libro obra fotocopia en el presente proceso disciplinario desde el folio 11 al folio 21, y obra fotocopia de la apertura en el presente proceso disciplinario en los folios 579 y 600 y se observa que se dio apertura en el folio 79 el día 230802 por parte del señor capitán EDGAR AUGUSTO AGUILLON MEDINA comandante de la Estación de Policía Girón. Y el último registro se realizó el día 08 de noviembre del 2002 a las 8:00 horas.

(folio 90 de mencionado libro). Si bien es cierto que el libro se le dio la calidad o el título para CONTROL DE COMBUSTIBLE, es bien sabido por todo el personal que conformaba la estación de policía Giró para la época de los hechos, sabían que el control del combustible suministrado por la alcaldía municipal de Girón se estaba haciendo por medio de vales los cuales eran controlados por la secretaria del comando de estación y posteriormente se remitían a la alcaldía para que allí cancelaran los dineros por concepto de combustibles ya sea gasolina, A.C.P.M. o aceites a la gerencia de la estación de servicio el CARMEN o CANEYES quienes eran los que suministraban los combustibles a la estación de Policía Girón”[18].

A su vez, en el fallo de segunda instancia de 6 de enero de 2006, se dijo: “Respecto del factor subjetivo con que actuó para la fecha de autos el señor Capitán EDGAR AUGUSTO AGUILLON MEDINA, se tiene que fue a título DOLOSO, por cuanto era conocedor de sus obligaciones y deberes impuestos a él por la Constitución y la ley, así como de sus prohibiciones y aún así a su libre albedrío decidió apartarse de dichos deberes, obligaciones y prohibiciones, al haberse apropiado de 1000 galones de gasolina, omitiendo la verdad en los documentos que empleo para mantener la mentira, tratando de inducir en error a la Administración Pública; actuación irregular que causa detrimento en la imagen y patrimonio Institucional y que provoca perjuicios sociales, económicos, políticos y morales de orden Estatal.

El oficial omitió la verdad aprovechándose que el día 22 de agosto de 2002, dejó en custodia de la Estación de Servicio CANEYES, de Girón, un combustible puesto a disposición de la Fiscalía de Bucaramanga, consistente en ochenta (80) pimpinas de 4,5 galones de GASOLINA, treinta y dos (32) pimpinas de 4,5 galones de ACPM y cuatro (4) canecas de 55 galones de ACPM, y para el día 23 del mismo mes y año el Subcomando Administrativo le proporcionó 1000 galones de gasolina, al observarse estas dos situaciones el señor CT.

AGUILLON, se aprovechó de su cargo y grado engañando a sus subalternas y subalternos con que el mismo combustible incautado sería el mismo que se le dio para el servicio de los vehículos de la Estación, procediendo a ordenar que se consignaran hechos que no eran ciertos en el libro de control que adecuó para la fecha, pero que nunca fue el combustible destinado para tal fin, omitiendo la verdad como se dijo anteriormente”[19].

En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al demandante, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo a los parámetros y límites que establece el legislador, con el correctivo disciplinario de la destitución e inhabilidad general de cinco (5) años, conforme a lo preceptuado en la Ley 1798 de 2000, artículo 37 numeral 21 literal a, por estas razones, no se declarará probado el cargo que alega la parte demandante. iii) se valoraron las pruebas en indebida forma Asegura el demandante que en los actos administrativos impugnados hay una vulneración al debido proceso, pues si se analizan debidamente las pruebas, se llega a una conclusión diferente a lo que razonablemente las mismas indicaban.

Considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Edgar Augusto Aguillón Medina, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, no existe una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados, esto es, que el combustible asignado por el subcomando administrativo DESAN nunca llegó a la estación de servicios Caneyes, y por el contrario se gastó el combustible decomisado o recuperado por las diferentes patrullas de vigilancia de mencionada municipalidad, y el libro se abrió o se destinó para el control del combustible asignado a la estación de Policía Girón por parte del subcomando administrativo DESAN, presenta ciertas inconsistencias que demuestran que en él se registraron hechos que omiten la verdad.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en materia disciplinaria la carga de la prueba le corresponde al Estado, en atención a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Disciplinario Único, en este sentido, el operador disciplinario con el ánimo de garantizar el principio de imparcialidad debe buscar la «verdad real» de los hechos investigados, como lo contempla el artículo 129 ibídem.

Así se precisa entonces que en el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia se valoró de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, el material probatorio recaudado. iv) hubo incongruencia entre los cargos y la sanción que se impuso al actor Afirma que existe incongruencia entre los cargos que hizo la administración y la sanción que se impuso al actor, ya que el funcionario instructor, investigó por unos hechos y se le sanciona por otros hechos, porque no es cierto que la conducta del demandante se adecúe al artículo 37 numeral 21 literal a) del decreto 798 de 2000 (sic), dadas la existencia de las pruebas y la calidad del demandante si se tiene en cuenta su trayectoria.

Argumenta además que el auto de cargos carece de valoración probatoria y no cumple con los requisitos del numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 y el fallo disciplinario tampoco reúne las exigencias del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. En relación con estos temas alegados por la parte actora, la Sala destaca que en materia sancionatoria el auto o pliego de cargos es estructural en el proceso disciplinario por su importancia para el sujeto pasivo y la autoridad disciplinaria, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al señalar en su orden: Corte Constitucional: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”.

Consejo de Estado: “La relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente”.

De acuerdo con estas definiciones, y según lo expuesto en los apartes anteriores, la Sala encuentra que el cargo se fundamenta en que el auto de cargos no cumple con lo exigido en el numeral 7 del artículo 163 del Decreto 734 de 2002, es decir, no menciona la forma de culpabilidad. Toda vez que no se allegó al expediente el auto de cargos, debe acudirse a los actos acusados, donde se observa que en esta pieza procesal se le definió la forma de culpabilidad al implicado por la autoridad disciplinaria, es por ello, que la Sala determina que se cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que establece: “[l]a forma de culpabilidad”, como se pasa a demostrar.

El elemento de culpabilidad lo previó el constituyente en el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, al establecer, “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y en materia disciplinaria el legislador en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. A su turno, la Corte Constitucional sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, precisó: “PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación   Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”[20].

Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado al señor Edgar Augusto Aguillón Medina el elemento subjetivo se le calificó a título de dolo, el cual según la Corte Suprema de Justicia “se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos.

Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”[21]. Estos dos elementos se encuentran presentes en el pliego de cargos formulado al actor, pues por la condición de comandante de la estación de policía de Girón, tenía conocimiento que le fue entregado 1000 galones de gasolina y para que estaban destinados, al igual que tenía plena comprensión que el combustible recuperado no se debía gastar (aspecto cognitivo), y pese a ello tuvo la voluntad de hacerlo pretendiendo legalizar el combustible que se le entregó por parte del subcomando administrativo y que nunca llegó a la unidad, ordenando la apertura de un libro para llevar control del combustible, por lo que se probó que tuvo la voluntad de ordenar registros que omiten la verdad de lo que realmente pasó con el combustible (aspecto volitivo), con lo cual queda acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, sin que fuese necesario que la autoridad disciplinaria realizara un mayor esfuerzo argumentativo para demostrar el grado de culpabilidad, ya que lo concibió conforme lo precisa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se le desconoció derecho alguno al demandante.

Aduce la parte actora que los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia carecen de motivación, así mismo se omitieron los requisitos del artículo 170 del C.D.U., en cuanto a que no se allegó prueba que demostrara la certeza de la comisión de la conducta, lo que hacía imposible concluir que el disciplinado actuó con dolo, por ello itera que no se efectuó un análisis de la forma de la culpabilidad.

De acuerdo con lo anterior se observa que la autoridad disciplinaria de primera instancia: 1) estableció jurídicamente que el nivel de culpabilidad doloso – conocimiento de la ilicitud y voluntad- era el aplicable al actor, 2) expuso los argumentos por los cuales la conducta del demandante encajaba en el referido nivel de culpabilidad teniendo como presupuesto el conocimiento de la entrega de los 1000 galones de combustible y que este debía suministrarse a los miembros de la estación de policía de Girón – Santander, dada su experiencia en el cargo de comandante de estación de policía, así como 3) la voluntad consiente de legalizar el combustible que le entregó el subcomando administrativo gastando el combustible decomisado, consignando registros que omiten la verdad de lo que realmente pasó con este.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria de primera instancia para establecer el nivel de culpabilidad, avalados por el operador de segunda instancia, son válidos pues se reflejan en las pruebas que obran en el expediente, tanto las documentales como testimoniales, lo que permite establecer que el actor conocía la ilegalidad de su conducta, en la medida que sabía que no podía utilizar el combustible decomisado y aun así dirigió su conducta hacia la legalización del mismo, lo cual demuestra que su actuar fue doloso.

Como corolario de lo anterior, señala la Sala que los actos administrativos estuvieron debidamente motivados por la entidad demandada y que no se violó el derecho al debido proceso y de defensa del actor. I. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que el señor Edgar Augusto Aguillón Medina incurrió en la falta disciplinaria gravísima que le endilgaron en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 151 a 154 del cuaderno principal [3] Folios 154 al 156 del cuaderno principal [4] Folios 156 al 180 del cuaderno principal [5] Folios 299 al 300 del cuaderno principal [6] Folios 440 al 445 del cuaderno principal [7] Folios 449 al 456 del cuaderno principal. [8] Folios 308 al 311 del cuaderno principal. [9] Folio 389 del cuaderno principal. [10] Folio 391 a 412 del cuaderno principal. [11] Folio 433 a 436 del cuaderno principal [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00 (2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] Folio 73 a 141 del cuaderno principal [16] Folios 48 a 68 del cuaderno principal [17] Folios 70 y 71 del cuaderno principal [18] Folio 129 del cuaderno principal [19] Folios 65 al 66 del cuaderno principal [20] Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 36.312.