PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ERROR INVENCIBLE – No configuración, el error era evitable y dominable [S]olo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto al momento de autorizar estos anticipos debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 y artículo 50 del Acuerdo 02 de 2005.(…) Precisamente, “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales (…), de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más como en este caso, del marco normativo referente al reconocimiento de honorarios de los concejales, pero por asistencia comprobada a las sesiones del concejo municipal.
Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar seguro de la forma de reconocimiento del pago de honorarios y sueldos, es decir, debía estar atento al cumplimiento de los requisitos y no sólo limitarse a atender lo realizado por los demás empleados en épocas anteriores.
Entonces, no es factible creer que el señor Robert Herney Tapia Cifuentes actuó bajo la convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese sido precavido; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existe una disposición que regula el pago de los honorarios de los miembros del concejo municipal, la cual es clara y precisa, al ordenar la cancelación por asistencia comprobada a las sesiones, por lo que el error era vencible.
Como corolario, estima la Sala que el demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por error invencible. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / ACUERDO 02 DE 2005 - ARTÍCULO 50 PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / ILICITUD SUSTANCIAL POR EFECTUAR AVANCES PROHIBIDOS POR LA LEY O LOS REGLAMENTOS – Configurada / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [E]l actor con su conducta desconoció este principio rector de la ley disciplinaria [ilicitud sustancial] cuándo en la calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, autorizó de manera irregular el pago de anticipos y avances de honorarios de los concejales y servidores del concejo municipal, sin que se acogiera la tesis de inexistencia del detrimento patrimonial, ya que estas actuaciones desconocen las disposiciones que se debían aplicar al reconocimiento de los honorarios de los concejales o pago de salarios de los servidores públicos, con cuya conducta incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos”.(…) Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la entidad demandada no desconoció los derechos al debido proceso, ni incurrió en falsa de motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de deber funcional dado en el marco del estudio de la Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No configuración, 5 años [E]l artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.
(…) [L]a Sala considera que el cargo señalado por la apoderada del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor Robert Herney Tapia Cifuentes ocurrió entre los meses de marzo a diciembre de 2006, que fue cuando autorizó el pago de anticipos de honorarios a los concejales y demás funcionarios del Concejo Municipal de Popayán. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 31 de marzo de 2011, y este quedó notificado el 7 de abril de 2011, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.
En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre la prescripción en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00293-00(1121-12) Actor: ROBERT HERNEY TAPIA CIFUENTES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses convertida en multa – Ley 734 de 2002.
La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Robert Herney Tapia Cifuentes contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Robert Herney Tapia Cifuentes, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia No 04 de 31 de marzo de 2011, proferido por el Procurador Regional del Cauca, que sancionó al actor con suspensión del cargo, por el término de tres (3) meses convertida en multa por un valor $10.315.710;
Fallo de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, por medio del cual se decidió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita declarar la cesación del procedimiento disciplinario, la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes y se exonere de la multa impuesta al actor.
Igualmente, se condene en costas a la demandada. Peticiona que las sumas obtenidas en las condenas anteriores devenguen intereses señalados en el artículo 177 del Código contencioso administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo y se de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor fue electo concejal del municipio de Popayán para el periodo 2005-2007 y nombrado como presidente de la corporación para el año 2006.
Como presidente del concejo municipal de Popayán cumplía las funciones que enumera. Alega que el demandante en dicha calidad autorizó pagos a título de avances o anticipos por concepto de honorarios a favor de varios concejales y otros funcionarios de la Corporación, ocurridos entre el mes de marzo y 20 de diciembre de 2006. Aduce que la investigación disciplinaria se inició por informe de la Contraloría Municipal de Popayán de 28 de diciembre de 2007, en el cual realiza un traslado de hallazgos disciplinarios detectados en la auditoría gubernamental con enfoque integral vigencia 2006 realizada al Concejo Municipal de Popayán. Afirma que el hallazgo encontrado consistía en la concesión de avances y anticipos sin respaldo jurídico, prohibidos por la ley, lo que constituye violación del artículo 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2001.
Manifiesta que mediante providencia de 23 de septiembre de 2009 se endilgó al actor el cargo único; el día 29 de octubre de 2009, presentó descargos; mediante providencia de 28 de enero de 2011, se ordenó la práctica de pruebas; el día 21 de febrero de 2011, se concedió término para presentar alegatos de conclusión; el día 11 de marzo de 2011, el actor presentó alegatos; el día 31 de marzo de 2011, se profirió fallo de primera instancia en el cual se impuso la sanción de 3 meses la cual fue convertida en multa; esta decisión fue apelada el 11 de abril de 2011 y se expidió fallo de segunda instancia confirmando la sanción disciplinaria[3].
Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1 y 29. De la Ley 734 de 2002. De la Ley 136 de 1994. Argumenta la parte demandante el desconocimiento del debido proceso, toda vez que al dar apertura a la investigación disciplinaria se desconocieron los principios que gobiernan esta facultad, pues el tipo disciplinario no solo puede ser cometido por quien ordenó el pago sino también por quien percibió la remuneración oficial por servicios no prestados, pero la entidad fiscal se limitó única y exclusivamente al obrar del actor.
El cargo por falsa motivación lo sustenta en que actuó amparado en una causal de justificación de conducta, ya que el demandante en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Popayán, ordenó el pago de avances o anticipos por honorarios a concejales y funcionarios de la misma corporación, sin afectar las funciones encomendadas, además no se produjo detrimento patrimonial y por lo tanto no se afectó el deber funcional, al actuar bajo la convicción errada e invencible, ya que se trataba de una conducta que consuetudinariamente se practicaba.
Anota que la actuación estaba debidamente justificada de acuerdo a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Aduce la prescripción de la acción disciplinaria ya que las actuaciones por las cuales el investigado resultó sancionado son faltas instantáneas, pues se consumaron con la autorización y pago de los honorarios o salarios anticipadamente, por lo tanto, son conductas independientes, es decir que a la fecha de proferir el fallo de segunda instancia han prescrito algunas de las faltas por las cuales se sanciona[4]. 2.
Trámite procesal Por medio de auto del 15 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Robert Herney Tapia Cifuentes en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación[5]. Mediante auto del 5 de mayo de 2016, se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda y su contestación; por la parte actora se ordenó librar oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán, al Concejo Municipal de Popayán, a la Contraloría Municipal de Popayán y a la Procuraduría General de la Nación. La entidad demandada no solicitó pruebas[6]. 3.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y los actos acusados fueron proferidos teniendo en cuenta los requisitos de validez y legalidad. En los argumentos de oposición señala que no se desconoció el debido proceso, ya que la actuación se adelantó por funcionarios competentes; se le permitió al señor Tapia Cifuentes ejercer el derecho de defensa; se le respetaron sus garantías procesales, notificándole cada etapa de la actuación y finalmente se practicaron y valoraron en debida forma las pruebas recaudadas dentro de la misma.
Agrega que el hecho de no investigar a los demás concejales y funcionarios del Concejo Municipal de Popayán no vulnera en nada el derecho al debido proceso del demandante. Respecto al cargo de Falsa Motivación, indica que dentro del proceso disciplinario no se manifestó que el disciplinado se encontrara amparado por una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por lo que no existió pronunciamiento de la accionada.
No obstante, afirma que los empleados públicos solo pueden hacer lo que está permitido en la Constitución y en la ley, la costumbre no es un criterio que ampare o avale el ejercicio de la función, por lo que lo planteado según el cual su actuar obedeció a la costumbre que venía siendo desarrollado al interior del concejo de Popayán, no merece colegirse como un error que de lugar a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Concluye que no existe un error en la medida que la costumbre no podía llevar a la creencia plena que el actuar estaba ajustado al ordenamiento, adicionalmente si se llegare a configurar un error, este no es predicable como invencible, además la conducta es totalmente evitable. En cuanto al argumento que el pago de avances y anticipos de honorarios no produjo detrimento patrimonial de conformidad con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria.
Asegura que el deber funcional si se vio afectado en la medida que el disciplinado, al haber autorizado para el año 2006 pagos de avances y anticipos por concepto de honorarios a varios de los concejales y otros funcionarios de la Corporación, violó normas que debían ser materia de consulta permanente por parte de éste. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, aclara que los hechos materia de investigación se dieron durante la vigencia de 2006, empezando el 10 de marzo terminando el 30 de diciembre, razón por la cual es a partir de la realización de este último pago que se tiene que empezar a contabilizar el término de prescripción. Precisa que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que el acto principal fue proferido y notificado dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en efecto, la falta se consumó el 30 de diciembre de 2006 y el fallo sancionatorio de primera instancia fue proferido el 31 de marzo de 2011 y notificado el 7 de abril del mismo año, es decir, dentro de los 5 años que trata la norma[7]. 5.
Alegatos de conclusión El 23 de agosto de 2018, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[8]. 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal[9]. 5.2 Parte demandada Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de enero de 2019, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión[10]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto, por lo que se pronunció referente al cargo de falta de competencia señalando que no hay duda que la Procuraduría Regional del Cauca y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública contaban con la competencia para sancionar al concejal del municipio de Popayán si hallaban mérito para ello.
Expone que tanto la primera como segunda instancia cumplieron con las exigencias legales, es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares; se citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideran infringidas; se hizo la relación probatoria; se determinó el grado de culpabilidad; se le concedió el derecho a presentar descargos, en fin se le brindó el derecho a tener una defensa.
Frente al argumento de la causal eximente de responsabilidad alegada por el actor, manifiesta que esta causal exige la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, lo que no se evidencia, debido a que el disciplinado como concejal, tenía una responsabilidad social y legal ante su comunidad, que le imponía la obligación de ser muy cuidadoso en sus actuaciones, y como Presidente, sus determinaciones deben contar con todo el respaldo legal, pero además era cabildante de una ciudad capital de departamento, no de cualquier municipio, hecho que hace presumir una ilustración y cuidado mayor.
Refiere que, en el caso concreto, los hechos ocurrieron entre el 10 de marzo y 30 de diciembre de 2006 y el fallo sancionatorio de primera instancia de 31 de marzo de 2011, notificado el 7 de abril del mismo año, siendo este el acto que interrumpe el término de la prescripción, razón por la cual la acción no se encontraba prescrita. De conformidad con los argumentos expuestos solicita no se acceda a las súplicas de la demanda, por no haberse desvirtuado la legalidad de los fallos proferidos[11].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[12] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.
Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[13] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo sin remuneración por el término de tres (3) meses convertidos en multa al señor Robert Herney Tapia Cifuentes, en calidad de Presidente del concejo municipal de Popayán, al autorizar pagos a título de avances o anticipos por concepto de honorarios a favor de varios concejales y otros funcionarios de la corporación, por lo que incurrió en la falta grave consagrada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, son nulos por violación al debido proceso, falsa motivación y prescripción de la acción disciplinaria o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento se deja constancia que dentro del presente no se realizó el estudio con fundamento en actos convencionales, debido a que no fue argumentado por la parte demandante, siendo improcedente realizarlo de oficio. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría Regional del Cauca, a través de la providencia de fecha 29 de enero de 2008, inició indagación preliminar en contra del presidente del Concejo Municipal de Popayán y otros servidores de la corporación[15].
Mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la parte actora[16]. Con pronunciamiento de 23 de septiembre de 2009 se endilgó cargos al señor Robert Herney Tapia Cifuentes, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, así: “CARGO UNICO PARA ROBERT HERNEY TAPIA LEON (sic): El señor ROBERT HERNEY TAPIA CIFUENTES, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Popayán, presuntamente de manera irregular y violando normas de carácter presupuestal, durante la vigencia del año 2006 autorizó el pago de sumas de dinero a su favor, por concepto de anticipos o avances de honorarios según se acredita con los siguientes formatos de trámite interno de pago del Concejo Municipal, que obran en el expediente: Trámite Interno de pago No 2446 si fecha $4.000.000 Trámite Interno de pago No 2420 del abril 28-06 1.700.000 Trámite Interno de pago No 2417, de abril 26 500.000 Trámite Interno de pago No 3058, de junio 5-06 3.000.000 Trámite Interno de pago No 3081, de junio27-06 1.500.000 Trámite Interno de pago No 2470 de julio 28-06 500.000 Trámite Interno de pago No 2498 del 16 de agosto-06 1.000.000 Trámite Interno de pago No 2507 del 17 de agosto-06 700.000 Trámite Interno de pago No 2512 del 25 de agosto-06 300.000 Trámite Interno de pago No 2406 de abril 18-06 800.000 Trámite Interno de pago No 2542 de septiembre20-06 200.000 Trámite Interno de pago No 2626 de diciembre 6-06 3.000.000 TOTAL PAGOS AVANCES HONORARIOS ……$17.200.000 Autorizó así mismo el señor ROBERT HERNEY TAPIA en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Popayán, de manera presuntamente irregular y violando normas de carácter presupuestal, el pago de avances y anticipos por concepto de salarios y honorarios para varios funcionarios de la Corporación y para algunos Concejales de la siguiente manera.
ABELARDO VARGAS HERRERA, Secretario Auxiliar con funciones de pagador. Trámite Interno de pago No 2596, de septiembre 9-06 $500.000 Trámite Interno de pago No 2543, sin fecha 500.000 TOTAL PAGOS AVANCES SALARIO $1.000.000 RODRIGO ASTUDILLO SUAREZ, Secretario del Concejo Municipal: Trámite Interno de pago No 2328, de junio 19-06 1.000.000 Trámite Interno de pago No 2533 de septiembre 12-06 1.000.000 Trámite Interno de pago No 2641 de dicbre. 20-06 $1.000.000 TOTAL PAGO AVANCES SALARIOS…………..…$3.000.000 OSCAR HURTADO ZAPATA, Concejal Trámite Interno de pago No 2411, de abril 24-06 $1.000.000 Trámite Interno de pago No 2459, de julio 13-06 10.000.000 Trámite Interno de pago No 2385 de marzo 15-06 1.500.000 Trámite Interno de pago No 2665 de dicbre 30-06 12.000.000 Total PAGOS AVANCES ……………………….…$24.500.000 LUIS ENRIQUE SANCHEZ, Concejal Trámite Interno de pago No 2375 de marzo 10-06 $500.000 Trámite Interno de pago No 2430 de mayo 5-06 500.000 Trámite Interno de pago No 3059 junio 5-06 400.000 Trámite Interno de pago No 3062 junio 10-06 200.000 Trámite Interno de pago No 3072 de junio 23-06 400.000 Trámite Interno de pago No 3096 de julio 7-06 700.000 Trámite Interno de pago No 2456 de julio 12-026 700.000 Trámite Interno de pago No 2509 sin fecha 400.000 Trámite Interno de pago No 2460 sin fecha 500.000 Trámite Interno de pago No 2497 de agosto 11-06 400.000 Trámite Interno de pago No 2562 de octubre 6-06 1.300.000 Trámite Interno de pago No 2577 de octubre 20-06 500.000 Trámite Interno de pago No 2416 de abril 25-06 400.000 TOTAL PAGOS AVANCES …………………… $6.900.000[17]”.
Por medio de fallo de primera instancia No 04 de 31 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca se declaró responsable disciplinariamente al señor Robert Herney Tapia Cifuentes, sancionándolo con suspensión en el cargo por espacio de tres (3) meses convertidos a multa[18]. A través de fallo de segunda instancia de 30 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del encartado contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses convertida a multa[19]. 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Robert Herney Tapia Cifuentes demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses, toda vez que en su condición de presidente del concejo municipal de Popayán autorizó el pago de anticipos y avances de honorarios de varios concejales y personal de dicha corporación. Afirma la parte actora que la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso e incurrió en falsa motivación al proferir los actos acusados, adicionalmente argumenta la prescripción de la acción disciplinaria.
Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Violación del Debido Proceso El demandante esgrimió la vulneración del debido proceso, toda vez que al dar apertura a la investigación disciplinaria se desconocieron los principios que gobiernan esta facultad, pues el tipo disciplinario no solo puede ser cometido por quien ordenó el pago sino también por quien percibió la remuneración oficial por servicios no prestados, pero la entidad fiscal se limitó única y exclusivamente al obrar del actor.
A raíz del hallazgo disciplinario remitido por el Contralor Municipal de Popayán se abrió investigación disciplinaria en contra de varios concejales y funcionarios del Concejo Municipal de Popayán, por presuntas irregularidades en el otorgamiento y pago de avances y anticipos de salarios y honorarios durante la vigencia 2006. En relación con los servidores públicos que se vincularon inicialmente a esta investigación, mediante auto de septiembre 23 de 2009[20], proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, se consideró que ellos no tenían potestad decisoria para resolver si autorizaban o no el pago de avances o anticipos, solo podían presentar una solicitud en tal sentido, por lo tanto, sobre ellos no puede recaer responsabilidad alguna, ya que la responsabilidad disciplinaria está ligada al cumplimiento de los deberes funcionales relacionados con el cargo que ocupan, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias.
Debido a que no se haya continuado la investigación disciplinaria en contra de los demás concejales, pues según el investigado, estos fueron quienes percibieron la remuneración oficial por servicios no prestados, dicha situación no comunica ilegalidad a los actos acusados. Lo importante dentro de la investigación disciplinaria es la garantía del debido proceso lo que se evidencia a lo largo del proceso disciplinario el cual fue conocido por los funcionarios competentes, se le dio la oportunidad al investigado de presentar descargos y solicitar las pruebas, se le notificaron en debida forma todas las actuaciones, por ello el hecho de no haber continuado la investigación en cuanto a los demás concejales y funcionarios del Concejo Municipal de Popayán que recibieron los anticipos, no vulnera el debido proceso del actor.
Falsa Motivación Anota el accionante que la actuación estaba debidamente justificada de acuerdo a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Respecto a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé de manera taxativa las siguientes: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.
Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. En lo concerniente a este cargo se establece que acorde con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice el comportamiento «[c]on la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria».
Se puede entender entonces que incurre en error invencible la persona que actúa con el convencimiento de licitud de su conducta, sin poder determinar que la misma sea antijurídica. Se está frente a un error invencible o inevitable «en el caso de estudio se debe entender que para que el error sea invencible, se debieron ejercer todos los medios para salir de él».
Si bien en sede administrativa la causal de exclusión de responsabilidad no fue esgrimida, lo referente a la costumbre con que se había pagado anteriormente estos anticipos de honorarios y sueldos, sí fue analizada y considerada como un argumento inválido, tal como se aprecia en el fallo de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2011, cuando dijo: “De tal forma que no puede excluirse la propia desatención de los deberes atinentes al cargo o función cuando la persona que ordena el reconocimiento y pago de tales honorarios y sueldos -además de quien los hace efectivos- deben ser extremadamente cautelosos y prudentes en tal administración y manejo de recursos, donde no tiene cabida la presunción o la confianza, y menos aún invocar la existencia de “la costumbre”, como resultado de conductas de años anteriores, puesto que tales procedimientos contravenían de manera manifiesta la prohibición contenida en las normas señaladas en el pliego de cargos”.
Adicionalmente bien es sabido que la costumbre no crea derecho y mucho menos si se trata de comportamientos por fuera de la ley. Por consiguiente, para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que las circunstancias en que estaba al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento, lo que no sucedió, pues pudo ser diligente en el estudio de la normatividad que regula la utilización de dineros en forma anticipada y sin que se hubiesen causado, la cual no se presta para interpretaciones o ambigüedades, además no demostró diligencia o seguimiento para establecer la procedencia de dichos pagos.
Sin embargo, en la realidad probatoria, se establece que no se estaba ante un error de derecho invencible, toda vez que se limitó a actuar, en razón a la costumbre, pues según su dicho estas autorizaciones se venían presentando desde tiempo atrás al interior de la corporación, cuando el demandante era el presidente del concejo municipal no de cualquier lugar sino de una capital de departamento y debió actuar en dicha calidad, por lo que no estaba amparado por un error invencible que le impidiera comprender que estaba en presencia de recursos que no podía ser usados de esa manera.
Vista, así las cosas, solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe[21] por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto al momento de autorizar estos anticipos debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 y artículo 50 del Acuerdo 02 de 2005.
Precisamente, “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales[22] (…), de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más como en este caso, del marco normativo referente al reconocimiento de honorarios de los concejales, pero por asistencia comprobada a las sesiones del concejo municipal.
Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar seguro de la forma de reconocimiento del pago de honorarios y sueldos, es decir, debía estar atento al cumplimiento de los requisitos y no sólo limitarse a atender lo realizado por los demás empleados en épocas anteriores.
Entonces, no es factible creer que el señor Robert Herney Tapia Cifuentes actuó bajo la convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese sido precavido; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existe una disposición que regula el pago de los honorarios de los miembros del concejo municipal, la cual es clara y precisa, al ordenar la cancelación por asistencia comprobada a las sesiones, por lo que el error era vencible.
Como corolario, estima la Sala que el demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por error invencible. El argumento relacionado con la inexistencia de requerimientos en visitas o auditorías anteriores, fue desvirtuado al estimar que las deficiencias o inconvenientes que haya tenido la auditoría fiscal durante las vigencias anteriores no tienen la entidad de eliminar el carácter de la conducta por medio de la cual se contradice la normatividad aplicable donde de manera expresa prohíbe el ordenar pagos o efectuar avances no permitidos por la ley y reglamentos.
Ilicitud Sustancial Asegura que el demandante en calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, ordenó el pago de avances o anticipos por honorarios a concejales y funcionarios de la misma corporación, sin afectar las funciones encomendadas, además no se produjo detrimento patrimonial y por lo tanto no se afectó el deber funcional.
Referente a la ilicitud sustancial la misma se encuentra regulada en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que ordena la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma citada en la sentencia C-948 de 2002, referente al concepto de deber funcional, mencionó que: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.
Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad disciplinaria se pronunció en las decisiones de primera y segunda instancia sobre la ilicitud sustancial, la cual define el legislador en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, que no requiere que efectivamente se produzca un detrimento de carácter patrimonial con la conducta desplegada, sino que se atente contra el deber funcional, esto es, que transgreda el buen funcionamiento del Estado y por ende sus fines, lo que efectivamente sucedió en el caso estudiado, al autorizar el actor pagos anticipados de honorarios y sueldos de los ediles y otros funcionarios del Concejo Municipal de Popayán. El artículo 312 de la Constitución Política consagra que: “ARTÍCULO 312.- En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, […].
Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.” (Destaca la sala). En desarrollo del anterior precepto el Legislador dispuso, en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, lo relativo al reconocimiento de honorarios a los miembros de los Concejos de entidades territoriales: “ARTÍCULO 65.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.
Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así entonces, el actor con su conducta desconoció este principio rector de la ley disciplinaria cuándo en la calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, autorizó de manera irregular el pago de anticipos y avances de honorarios de los concejales y servidores del concejo municipal, sin que se acogiera la tesis de inexistencia del detrimento patrimonial, ya que estas actuaciones desconocen las disposiciones que se debían aplicar al reconocimiento de los honorarios de los concejales o pago de salarios de los servidores públicos, con cuya conducta incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos”.
Prescripción de la acción disciplinaria Aduce la prescripción de la acción disciplinaria ya que las actuaciones por las cuales el investigado resultó sancionado son faltas instantáneas, pues se consumaron con la autorización y pago de los honorarios o salarios anticipadamente, por lo tanto, son conductas independientes, es decir que a la fecha de proferir el fallo de segunda instancia han prescrito algunas de las faltas por las cuales se sanciona.
Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó al actor ocurrieron entre los meses de marzo a diciembre de 2006, periodo durante el cual autorizó el pago de anticipos de honorarios y sueldos, es decir se trata de una conducta continuada. El día 31 de marzo de 2011, el Procurador Regional del Cauca profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo disciplinario No 087- 004066-2008, por medio del cual se decide en forma definitiva la situación del actor, sin importar si este fue objeto de recursos, en razón a que esta decisión fue la que resolvió la situación jurídica.
Debe hacerse diferencia entre la terminación de la vía administrativa con el agotamiento de la misma, esta última se evidencia con la interposición de los recursos procedentes, y la inicial con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia). En suma, el actor estuvo sub judice a la acción disciplinaria por un espacio inferior al concebido por el legislador para evacuar las dos instancias procesales.
Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Para disipar el vicio de nulidad propuesto por la parte demandante, la Sala precisa que ciertamente la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, al sostener: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” [23].
Posteriormente, esta sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado fue revocada por el fallo de tutela del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, volviendo a la tesis anterior, esto es, que la sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido[24].
Sin embargo, la citada sentencia de tutela del 17 abril de 2013 fue impugnada, y la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió ésta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, disponiendo: “2.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces (…). En su lugar, NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra el fallo de 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”[25].
En consecuencia, la tesis imperante es la establecida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, jurisprudencia que viene siendo reiterada por la Sección Segunda de la Corporación, verbi gracia, las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2017, al indicar: Subsección A, “Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria.
Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal.”[26]. Subsección B, “Con base en esta norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de voluntades y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” [27].
Sentado lo anterior, y observando el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que antes de ser modificado por Ley 1474 de julio de 2011[28], regulaba la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”.
Finalmente, la Sala considera que el cargo señalado por la apoderada del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor Robert Herney Tapia Cifuentes ocurrió entre los meses de marzo a diciembre de 2006, que fue cuando autorizó el pago de anticipos de honorarios a los concejales y demás funcionarios del Concejo Municipal de Popayán. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 31 de marzo de 2011, y este quedó notificado el 7 de abril de 2011[29], es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.
En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la entidad demandada no desconoció los derechos al debido proceso, ni incurrió en falsa de motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. DECISIÓN En este orden, una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico, la Sala procederá a NEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Robert Herney Tapia Cifuentes contra la Nación - Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folio 99 del cuaderno principal. [3] Folios 95 al 98 del cuaderno principal. [4] Folios 100 al 103 del cuaderno principal. [5] Folios 109 al 114 del cuaderno principal. [6] Folios 147 al 148 del cuaderno principal. [7] Folios 131 al 145 del cuaderno principal. [8] Folio 191 del cuaderno principal [9] Folio 205 del cuaderno principal. [10] Folio 205 del cuaderno principal. [11] Folios 196 al 204 del cuaderno principal. [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] Folios 113 al 115 del cuaderno No 7 [16] Folios 177 al 180 del cuaderno No 2 [17] Folios 177 al 184 del cuaderno No 8 [18] Folios 2 al 13 del cuaderno principal [19] Folios 15 al 33 del cuaderno principal. [20] Folios 177 al 185 del cuaderno No 8 [21] Consejo de Estado, sentencia de 7 de febrero de 2008, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11811-01(2941-05), C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicado 17112, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 11001-03-15-000-2010-00076-03 [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2012-00118-00 (0524-12). [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25-000-2012-00152-00 (0668-12). [28]
ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. [29] Folio 14 del cuaderno principal