Micelio
68001-23-33-000-2013-01094-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Eduardo Moya Silva·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL ANTES DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN – No aplicable a personal que se vinculó en nivel ejecutivo / DESMEJORA SALARIAL - No configuración / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación [E]l actor no ostentó la calidad de agente y fue incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; lo que en ningún caso supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que los emolumentos que percibía el actor corresponden al Nivel Ejecutivo.

En otras palabras, el actor siempre ha sido beneficiario del nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo, el cual superó las condiciones salariales y prestaciones que ostentaban los agentes y suboficiales antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual no tenía derecho, en la medida que no tuvo la calidad de agente, y además se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01094-01(0932-16) Actor: LUIS EDUARDO MOYA SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Derechos salariales y prestacionales Homologación Nivel Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Moya Silva, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2013-115070/ADSAL- GRUNO-22 del 27 de abril de 2013, expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al accionante los siguientes emolumentos, tomando como base el salario percibido del grado de intendente, con los respectivos ajustes anuales y con la inclusión en la hoja de servicios: (i) La prima de actividad en un porcentaje del 33% hasta julio 2007 y de allí hasta el momento de la sentencia en un 50%;

(ii) prima de antigüedad en un porcentaje del 21%; (iii) subsidio familiar en un 43%; (iv) bonificación por buena conducta en un 5% del sueldo básico desde el 15 de marzo de 1994; y (v) auxilio retroactivo de cesantías. Requirió el pago de perjuicios morales, la actualización de acuerdo con el IPC de las sumas adeudadas; que la sentencia se cumpla en los términos previstos del CPACA; y la condena en costas a la parte accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Luis Eduardo Moya Silva ingresó el 3 de mayo de 1993 a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo; y posteriormente fue ascendido al grado de patrullero del citado Nivel por incorporación directa, a través de la Resolución núm. 02122 del 15 de marzo de 1994.

Manifiesta que solicitó al director general de la Policía Nacional la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Mediante Oficio S-2013-115070/ADSAL-GRUNO-22 del 27 de abril de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10. Del Decreto 1029, artículos 110 y 111. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33 Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 46, 54, 97 (parágrafo), 103 y 174.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2. Del Decreto 2863 de 2007, el artículo 2. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. De la Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5. Adujo que el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al desmejorar y desconocer sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y cesantías que presuntamente había devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.

Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Explicó que con la expedición del Decreto 132 de 1995 derogado por el Decreto 1791 de 2000, los agentes y suboficiales que ingresan al nivel ejecutivo se les aplica el régimen salarial y prestacional que regula la materia. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[3]: Indicó que, de conformidad al acervo probatorio allegado al expediente, el señor Luis Eduardo Moya Silva durante su vinculación como miembro de la Policía Nacional, nunca ostentó la calidad de agente; puesto que su ingreso a la institución fue en calidad de alumno de Nivel Ejecutivo, y a la postre, se incorporó directamente al grado de patrullero del Nivel Ejecutivo.

Precisó que, en todo caso, es improcedente reliquidar las prestaciones tomando los elementos más favorables de cada uno de los regímenes bajo estudio (Decreto 1213 de 1990 y 1091 de 1995). No obstante, el actor desde el comienzo estuvo regido por el Decreto 1091 de 1995. Condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La apoderada del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4].

Sostuvo que las prestaciones del Decreto 1213 de 1990 ingresaron al patrimonio del accionante como miembro de la Policía Nacional en el grado de agente, sin ser posible que mediante otra norma o acto jurídico se le afecte sus derechos, los cuales tienen la condición de ser adquiridos e irrenunciables. Igualmente censuró la condena en costas, alegando que se formuló el medio de control sin existir temeridad. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró que que el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995[5]. La parte demandada ratificó lo expresado en la contestación de la demanda[6]. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Luis Eduardo Moya Silva tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990.

Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional[7]. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.

En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”.

Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1.

Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 12[8] y 13[9] ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 15[10]); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 82[11]).

Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 1995[12], expidió[13] el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación[14].

Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma.

Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.

A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro[15] después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta[16].

En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.

Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.

La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.

Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2.

Hechos probados Situación laboral del actor Mediante la Resolución 074 de 1993 ingresó como alumno del nivel ejecutivo desde el 3 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1994; y a través de la Resolución 02122 del 15 de marzo de 1994 se le dio el grado de patrullero del nivel ejecutivo[17]. Conforme se observa, el señor Luis Eduardo Moya Silva se incorporó de manera directa al nivel ejecutivo y se desempeñó en el grado de patrullero desde el 1 de abril de 1994 al 23 de octubre de 2013[18].

Actuación administrativa El 3 de abril de 2013, el actor solicitó al director general de la Policía Nacional[19]: “Que se cancelen, las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional le dejó de cancelar unilateral e ilegalmente, a que tenía derecho de acuerdo al decreto 1213 de 1990 y demás normas constitucionales y legales, desde la fecha que la administración las suprimió o extinguió unilateralmente, con los intereses e indexaciones de ley.” Acto acusado En Oficio S-2013-115070/ADSAL-GRUNO-22 del 27 de abril de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y demás prestaciones pretendidas por el accionante, aclarando que el señor Luis Eduardo Moya Silva no ha ostentado el grado de agente que trata el Decreto Ley 1213 de 1990; igualmente se constata que se incorporó de manera directa al Nivel Ejecutivo[20]. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto el señor Luis Eduardo Moya Silva solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que supuestamente venía percibiendo como agente antes de la homologación al nivel ejecutivo en el año 1994. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor nunca ostentó la calidad de agente, pues al momento de ingresar a la institución lo hizo como alumno del nivel ejecutivo, y posteriormente, fue incorporado directamente al grado de patrullero del nivel ejecutivo.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1213 de 1990; y por haber sido condenado en costas. La Sala encuentra que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, el señor Luis Eduardo Moya Silva durante el periodo comprendido entre 1993 y 1994 fue alumno del Nivel Ejecutivo, y a partir del 1 de abril de 1994, prestó sus servicios a la Policía Nacional como patrullero de dicho Nivel.

El accionante sostiene que el régimen prestacional del cual gozaba antes de la incorporación establecía un mayor número de prestaciones sociales que el previsto para el Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido Nivel le trajo como consecuencia una desmejora en su ingreso mensual.

No obstante, y contrario a lo expuesto por el demandante, se observa que el actor no ostentó la calidad de agente y fue incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; lo que en ningún caso supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que los emolumentos que percibía el actor corresponden al Nivel Ejecutivo.

En otras palabras, el actor siempre ha sido beneficiario del nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo, el cual superó las condiciones salariales y prestaciones que ostentaban los agentes y suboficiales antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual no tenía derecho, en la medida que no tuvo la calidad de agente, y además se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.

Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revocará, en tanto condenó en costas al demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca en tanto condenó en costas al accionante.

SEGUNDO. - RECONOCER personería al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza como apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, conforme al poder que obra a folio 401 del expediente. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 26 al 52. [2] Folios 72 al 74. [3] Folios 348 al 353. [4] Folios 360 al 365. [5] Folio 385 al 400. [6] Folios 407 al 411. [7] El análisis que a continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [8] “ARTÍCULO

12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. [9] “ARTÍCULO

13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”.  [10] “ARTÍCULO

15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”.  [11] “ARTÍCULO

82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.  [12] “ARTÍCULO

49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. [13] En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. [14] La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007.

Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. [15] “ARTICULO 25.

Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. [16] Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012.

Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. [17] Folios 83 al 85. [18] Folios 7 al 9. [19] Folios 4 y 5. [20] Folio 3.