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7000-12-33-30-002015-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Italia Rosa Buelvas Meza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN En el sub lite, la Subsección precisa que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, toda vez que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Referente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20, M.P. Sanda Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 7000-12-33-30-002015-00010-01(0508-16) Actor: ITALIA ROSA BUELVAS MEZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones.

Decreto 929 de 1976. Régimen de la Contraloría General de la República. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora Italia Rosa Buelvas Meza acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[1]: - Resolución 20705 de 14 de mayo de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. - Resolución 009032 de 26 de febrero de 2013, proferida por la Subdirectora de la UGPP, que negó la reliquidación de la pensión. - Resolución RDP 020665 de 6 de mayo de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Entidad demandada, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta en su integridad el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que ordena efectuar la liquidación en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio, incluyendo las sextas partes del valor pagado de la totalidad de los factores salariales devengados como son: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación especial (Quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a las que dice tener derecho teniendo en cuenta los correspondientes incrementos anuales.

Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer la indexación, sobre las mesadas o sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Solicitó que, se condene al demandado al pago de los intereses moratorios a que tiene derecho, por el pago tardío del valor real de la pensión de vejez. Los Hechos La accionante manifestó que, prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante 33 años, desde el 28 de septiembre de 1979 hasta el 15 noviembre de 2012; adquiriendo el derecho a la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2006, toda vez que nació el 27 de noviembre de 1956.

EL 14 de mayo de 2008, por Resolución 20705 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, efectiva a partir del 19 agosto de 2007 en cuantía de “$ 511.703.844.00”, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Indicó que, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la UGPP, mediante Resolución 009032 de 26 febrero de 2013 negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual tuvo respuesta por parte del Director de la UGPP mediante Resoluciones 017511 de 18 abril y 020665 de 6 mayo de 2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior. Precisó que, el pago de la mesada pensional fue cancelada por el CONSORCIO FOPEP, en cuantía de $589.500.00 en julio de 2013.

Adujo que, de acuerdo con la certificación 0591 devengó los siguientes factores salariales: Sueldo Básico, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Auxilio de Movilización, Bonificación Especial, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Vacaciones. Refirió que, al ser beneficiaria del régimen de transición estipulado en el art 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional, teniendo en cuenta los parámetros de liquidación de las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976. 2.

Normas violadas y concepto de violación Artículos 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; y legales, como art. 36 de la Ley 100 de 1993, art. 7 del Decreto Ley 929 de 1976, art. 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, art. 45 Decreto 1045 de 1978 y art. 14 Decreto 48 de 1993. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que, la Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que debió liquidar la pensión de vejez de la demandante, atendiendo lo estipulado en el Decreto 929 de 1976 (art 7) y no conforme a la Ley 100 de 1993. 1.

Contestación de la demanda La UGPP[2] contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues consideró que, el derecho se encuentra reconocido y liquidado frente a las normas que lo gobiernan conforme a la normatividad legal aplicable al caso. Refirió que, el régimen de transición tiene como propósito garantizar al pensionado la aplicación de la normatividad pensional anterior que lo cobijaba en aspectos relacionados con la edad, tiempo y monto (tasa de remplazo).

Iteró que, frente al monto no es posible aplicar el IBL, ya que éste se encuentra expresamente determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el término de seis (6) meses previsto en el Decreto 929 de 1976, no se puede tener como uno de los elementos a respetar del régimen pensional de la Contraloría General de la República en aplicación al régimen de transición. Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP”, “presunción de legalidad de los actos demandados”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”; y “prescripción trienal”. 2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 20705 de 14 de mayo de 2008, RDP 009032 de 26 de febrero de 2013 y RDP 020665 de 6 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional “en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, esto es, incluyendo asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación especial (quinquenio)[3].

Consideró que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más 35 años de edad y 15 años de servicio, de manera que, cuando adquirió el status de pensionada, esto es, el 27 de noviembre de 2006, al cumplir 50 años de edad y acreditar más de 33 años de servicio en la Contraloría General de la República, le asistía el derecho a que le fuera reconocida una pensión en los términos del régimen establecido en el Decreto 929 de 1976.

Refirió que, la accionante durante el último semestre de servicios devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación especial (quinquenio), la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones; por lo que, dichos factores son los que se deben tener en cuenta para reliquidar la pensión de vejez reconocida.

Adujo que, el ente pensional frente al régimen especial del que es beneficiaria la demandante solo respetó la edad, tiempo y monto. Precisó que, frente a la forma de liquidar la pensión aplicó el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, incluyendo como factor salarial solo la asignación básica, es decir, que la liquidación se efectuó conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1154 de 1954, desvirtuando el régimen establecido en el Decreto 929 de 1976.

Se apartó del contenido de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, dado que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, limitó de forma clara su aplicabilidad a aquellas pensiones que sean adquiridas después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, condenó en Costas. 3. Recurso de apelación La entidad accionada[4] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostiene que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión de vejez debe liquidarse sobre el 75% del promedio de salarios percibidos dentro de los 10 años anteriores a la adquisición de su status pensional, y su IBL estará conformado por los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda[5]. La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[6]. 5. Concepto del Ministerio Público[7] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, iteró que, a la demandante le asiste el derecho a que “se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último semestre, esto es, sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación especial (quinquenio), la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, factores que deben ser divididos en 1/6 parte; operación a la que deberá someterse lo percibido por concepto de quinquenio, tal y como lo sostiene la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario rige por la Ley 100 de 1993. 2.3.

Caso concreto La entidad demandada liquidó la pensión de vejez de la señora Buelvas Meza, bajo los criterios de la Ley 100 de 1993 con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, incluyendo como factor salarial la asignación básica devengada mensualmente. El Tribunal anuló las Resoluciones 20705 de 14 de mayo de 2008, RDP 009032 de 26 de febrero de 2013 y RDP 020665 de 6 de mayo de 2013.

En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, esto es, incluyendo asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación especial (quinquenio).

Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque porque, a su juicio, la pensión de vejez de la accionante debe liquidarse sobre el 75% del promedio de salarios percibidos dentro de los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional, y el IBL es el conformado por los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República, contenida en el Decreto Ley 929 de 1976 que dispone en el artículo séptimo lo siguiente: “ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

Precisado esto, se señala que la UGPP en la Resolución 20705 de 14 de mayo de 2008[8], le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez en monto de $511.703.,84, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, sujeta al retiro del servicio. De acuerdo con este acto, la mesada fue liquidada con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así, se tiene que: 1. La accionante nació el 27 de noviembre de 1956[9]. 2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. 3. Adquirió el estatus pensional el 27 de noviembre de 2006, al cumplir la edad de 50 años. 4.

La liquidación de la mesada pensional se efectuó con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, incluyendo como factor salarial la asignación básica devengada mensualmente, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Por Resolución 009032 de 26 de febrero de 2013[10], la Subdirectora de la UGPP negó la reliquidación de la pensión, misma que fue confirmada en todas sus partes por la RDP 020665 de 6 de mayo de 2013[11].

Ahora bien, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”[12].

Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[13]. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”[14]. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: la señora Italia Rosa Buelvas Meza no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem[15] y los factores son sobre los cuales cotizó previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional de la demandante es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(art. 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100/1993/Decreto 1158 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1994[16]) |7 Decreto| |de la Ley 100|Artículo 7 Decreto | |Ley 929 | |de 1993) |929 de 1976 | |de 1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Los diez años|-Asignación| | |la fecha de |50 años |20 años |anteriores al|básica |75% | |entrada en | | |reconocimient|- Los | | |vigor de la | | |o pensional. |previstos | | |Ley 100 de | | | |en el | | |1993 a nivel | | | |Decreto | | |nacional | | | |1158 de | | |contaba con | | | |1994. | | |más de 35 | | | | | | |años de edad.| | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | |jurídico de | | | |pensionado el 27 de| | | |noviembre de 2006, | | | |al cumplir la edad | | | |de 50 años. | | En el sub lite, la Subsección precisa que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, toda vez que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 22 a37 [2] Folio 90 a 98 [3] Folio 132 a 149 [4] Folio 190 a 192 [5] Folio 190 a 192 [6] Folio 198 a 202 [7] Folio 290 a 297 [8] Folio 1 a 6 [9] Según fotocopia de la cédula de ciudadanía vista a folio 21. [10] Folio 7 [11] Folio 12y 13 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [15]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [16] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación.