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08001-23-31-000-1998-1415-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Guillermo Antonio Marroquín Villadiego·Demandado: Área Metropolitana De Barranquilla

PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN – Supresión de cargos de carrera / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA – Configuración, inconsistencia formal y jurídica de la sentencia [E]n la sentencia de primera instancia se puede advertir una inconsistencia formal y una jurídica al realizar el estudio de la excepción que el apoderado de la entidad demandada denominó como “falta de agotamiento de la vía gubernativa”.

Puesto que, de una parte, luego de manifestar que contra el acto acusado – Res. No. 073 del 2 de abril de 1998- cabe el recurso de reposición, cita los numerales 1 y 2 del Art. 50 del C.C.A., y concluye que la excepción “… tiene vocación de prosperar.”, más adelante, en la parte considerativa de la providencia estudia el fondo del asunto y en la parte resolutiva no hace alusión a la exceptiva que declaró probada, sino que niega las pretensiones de la demanda, así lo deja ver.

Por otra parte, el yerro jurídico en que incurre la primera instancia está en discurrir que el recurso de reposición es obligatorio apoyándose en el Art. 50 del C.C.A., sin tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 51 ibidem, en donde textualmente el precepto normativo señala que “… los recursos de queja y reposición no son obligatorios”, con lo cual no se le podría exigir al demandante que obligatoriamente lo interpusiera para considerar agotada la vía gubernativa y abrir el camino a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, a pesar de las inconsistencias advertidas, no se puede obviar que la primera instancia no profiere un fallo inhibitorio, sino que realiza el estudio de fondo del problema jurídico y lo resuelve negando las pretensiones de la demanda, lo que si bien no es técnicamente correcto no tiene tal entidad como para llegar a producir una invalidez de la sentencia recurrida, toda vez que de una u otra manera hubo un pronunciamiento que permitió, incluso ejercer el derecho de defensa de la parte demandante por medio del recurso que ahora se estudia en esta instancia. Ahora, igual resultado tiene lo alegado por el apelante, referente a la falta de citación o de identificación de la jurisprudencia en que se funda el fallo de primera instancia, pues aunque no es lo correcto gramaticalmente, dicha inconsistencia tampoco tiene la suficiente relevancia jurídica como para llegar a anular o a revocar la providencia que se apela.

NOTA DE REALTORIA: En cuanto al principio de congruencia, ver: C. de E, sentencia de 5 de junio de 1997, Rad. 4092, M. P Manuel Santiago Urueta Ayola. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de abril de 2015, Rad 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÌCULO 305 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÌCULO 170 PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN – Procedente, supresión de cargos de carrera / TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN / RENUNCIA PRESENTADA AL CARGO DE CARRERA EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN ELIMINA ESTUDIO DE REINTEGRO A LA PLANTA DE PERSONAL [E]n los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa.

En este contexto debe entenderse, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, vigente al momento de la supresión del empleo del actor, disponía que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendría derecho a una indemnización.(…) [E]n el plenario se acredita que a través de las comunicaciones del 2 y 3 de abril de 1998, al demandante se le informó sobre las opciones que tenía por ser un empleado escalafonado en carrera administrativa.

Es más, luego de tener conocimiento de las dos opciones el señor Guillermo Marroquín Villadiego decide voluntariamente inclinarse por la indemnización enviando comunicación al Gerente de la entidad con fecha del 15 de abril de 1998, sin siquiera esperar el tiempo de los seis (6) meses, para escoger una posible reubicación en un cargo de similares funciones y requisitos, con lo cual se evidencia una marcada intención de aceptar el retiro del servicio.

Se suma a lo anterior, que el accionante al decidirse expresamente por el retiro del servicio, le niega la oportunidad a la entidad de estudiar si dentro de su nueva planta de personal existe un cargo con similares funciones y requisitos al suprimido, en donde hubiere sido viable su reubicación respetando sus derechos de carrera, de tal manera que no es procedente para la Sala realizar un estudio jurídico al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 8 PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN – Supresión de cargos / FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE SUPRIMIR CARGOS DEBE ESTAR MOTIVADA EN EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA – Demandante no demostró que la supresión de cargo no estuviese motivada en el interés general [L] la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos, medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere, frente a este último aspecto, que la administración pudo haber considerado que las funciones atribuidas legalmente al cargo que ocupaba el actor podían cumplirse con cargos de diferente grado y código.

Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que, cuando se impugna un acto administrativo alegando que en su expedición la administración realmente no pretendía el interés general resulta indispensable para desvirtuar su presunción de legalidad que la parte actora allegue las pruebas que así lo demuestren, concretando y probando los motivos distintos a la modernización y mejoramiento del servicio que se tuvieron en cuenta.

Bajo estos supuestos, no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la supresión de su empleo tuvo por motivación intereses ajenos al mejoramiento del servicio, toda vez que no existe prueba dentro del plenario que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el Área Metropolitana de Barranquilla, pretendió encubrir una intención clientelista y burocrática, como lo afirma el apoderado del demandante sin ningún soporte probatorio.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la supresión de empleos, ver: C. de E, Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. INVALIDEZ DE PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN – Improcedente / REQUISITO DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN – Exigible luego de entrada en vigencia de ley 443 de 1998 [L]a Sala desestimará el argumento expuesto el demandante en cuanto a que el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior del Área Metropolitana de Barraquilla, no contó con los estudios técnicos que sustentaran tal procedimiento, pues si bien la realización de estos constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y el cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública, para la fecha en que se llevó a cabo (3 de marzo de 1998) los referidos estudios técnicos no aparecen como exigencia para la reforma de las plantas de personal.

Fue con posterioridad al 11 de junio de 1998, cuando entró a regir la Ley 443, que se incorporó como requisito para la reforma a las plantas de personal; por eso, como para la fecha de expedición de los actos acusados no se encontraba vigente la preceptiva aludida, resulta infundado afirmar la invalidez del acto administrativo en no haberse confirmado la existencia de estudios técnicos previos.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-31-000-1998-1415-01(0204-16) Actor: GUILLERMO ANTONIO MARROQUÍN VILLADIEGO Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Acción: Nulidad y Restablecimiento de Derecho – C.C.A. Tema: Supresión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Guillermo Antonio Marroquín Villadiego contra el Área Metropolitana de Barranquilla.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Antonio Marroquín Villadiego, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó al Área Metropolitana de Barranquilla, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se resumen así: 1.

Solicita la nulidad del considerando No. 5 de la Resolución No. 073 del 2 de abril de 1998, proferida por el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de la cual se hacen unas reubicaciones y se declara la cesación de algunas funciones; y de la Resolución No. 082 del 13 de abril de 1998, también proferida por el mencionado funcionario, mediante el cual se establece el manual de funciones y se determinan los requisitos mínimos para los empleados de la administración del Área Metropolitana de Barranquilla. 2.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Área Metropolitana de Barranquilla que se reintegre al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines, con retroactividad al 2 de abril de 1998, fecha de la retiro. 3. Del mismo modo, que se condene al ente demandando a pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, sin solución de continuidad. 4.

Que el fallo condenatorio sea cumplido conforme lo estiman los arts. 176 y 177 del C.C.A., así como el pago de los intereses comerciales, moratorios y la correspondiente indexación. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. Que el señor Guillermo Marroquín fue nombrado en el cargo de Director Departamento Ingeniero, en el Área Metropolitana de Barranquilla el 15 de abril de 1991, mediante el Decreto No. 007 de 1991. 2.

Posteriormente, tomó posesión del cargo de Profesional Especializado grado 1, el 14 de julio de 1992, y mediante Resolución No. 105 del 10 de marzo de 1997, fue encargado como Jefe de la Unidad de Planes, Proyectos y Control del Área Metropolitana de Barranquilla. 3. Que fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de jefe de la unidad de planes, proyectos y control, donde superó el periodo de prueba y ha obtenido excelentes calificaciones. 4.

Luego mediante la Resolución No. 073 del 2 de abril de 1998, el gerente del Área Metropolitana de Barranquilla desvinculó al demandante por supresión del cargo. 5. Que la comunicación de fecha 2 de abril de 1998, por medio de la que se le comunica al demandante sobre la supresión de su cargo y se le informa que puede optar por la indemnización establecida en el Art. 13 del Decreto 2147 del 1992 y el Decreto 1223 de 1993. 6.

El actor se acogió a la opción de la indemnización dentro del término legal, por medio de escrito dirigido a la gerencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución; Arts. 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Arts. 8, 11. 12. 34, 180, 215 del Decreto 1950 de 1973;

Arts. 1,2 y 8 de la Ley 27 de 1992; Arts. 3, 44 y 50 del Decreto 01 de 1984. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que tanto los nombramientos como los retiros de los empleados son actividades regladas, por lo tanto las entidades están obligadas a seguir los procedimientos que la ley establece o de lo contrario quebrantan el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política.

Aduce que, las entidades del públicas están facultadas para realizar supresiones y reestructuración de las plantas de personal que las conforman, pero que para realizarlas tienen el deber de cumplir con cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico les exige, para evitar arbitrariedades sobre los trabajadores y los derechos de carrera administrativa como una manifestación del Estado Social de Derecho.

Explica la parte demandante, que para proceder a la supresión de cargos la entidad debió cumplir con los pasos previos que exige el Decreto 1960 de 1973, aplicable a los empleados del orden territorial, según el Art. 2º de la Ley 27 de 1992 y por otra parte, el Decreto 1223 de 1993 que regula los pasos a seguir con posterioridad a la supresión del cargo, toda vez que su quebrantamiento vulnera el debido proceso de los empleados, del mismo modo que el derecho al trabajo.

Por su parte, enuncia que el Art. 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, indica las causales que motivan la supresión de empleos de carrera administrativa, que no pueden ser diferentes a las del buen servicio, debido a que la supresión no puede usarse como una excusa para retirar de su cargo a los empleados inscritos en carrera administrativa. Aclara que, cuando se suprime un cargo y se crea otro en la nueva planta pero con funciones y requisitos similares al que desapreció, simplemente hubo un cambio de denominación del cargo, por lo tanto el empleado tiene derecho a seguir en carrera administrativa pero con la nueva denominación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, exponiendo que la Junta Directiva de Área Metropolitana se reunió siguiendo los preceptos del Art. 8º y 13 de la Ley 128 de 1994, del mismo modo que la Resolución No. 082 de 1998 con la cual se adoptó el manual de funciones.

En igual sentido, la Resolución Metropolitana No. 073 del 1998, fue expedida por la autoridad pertinente, según lo autoriza el numeral 2 del Art. 19 de la Ley 128 de 1994, que desarrolla el Art. 125 de la Constitución Política, en concordancia con Art. 8º de la Ley 27 de 1992 y el Art. 3º del Decreto 1223 de 1993. Argumenta, que la supresión es una de las causas legales del retiro del servicio, siempre que se de la opción a los empleados de escoger entre la indemnización o esperar ser reincorporado en el lapso de seis (6) meses, en un nuevo cargo de carrera o a uno equivalente al suprimido en otra entidad, tal como se le informó al demandante por medio del Oficio del 2 de abril de 1998, de tal forma que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto que todo el procedimiento de la supresión estuvo acorde con las normas que rigen la materia objeto del litigio.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Considera, que según el art. 19 de la Ley 128 de 1994 el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla tiene las facultades para vincular y remover el personal del Área Metropolitana, siempre que este acorde con las normas vigentes.

Señala que la supresión de cargos es una de las causales de terminación de la relación laboral y de la pérdida legítima de los derechos de carrera, no obstante el cargo que detentaba el demandante era de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, han reiterado las altas cortes de nuestro sistema jurídico que en aquellos eventos en que no hay opción de reintegrar a los empleados de carrera por imposibilidad física en la planta de personal, no queda otra opción que la indemnización económica como compensación por la pérdida de los derechos de carrera administrativa, como en este caso en donde el demandante libremente optó por ella.

Adiciona la primera instancia, que examinados los actos por medio de los cuales se produjo la supresión de la planta de personal del Área Metropolitana, no se encuentra ilegalidad ni en el procedimiento de la reestructuración ni en los actos que individualizan el retiro del servicio. Por tales razones, niega las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la primera instancia, la parte demandante sustenta su recurso de apelación señalando que la sentencia recurrida incurre en error judicial por incongruencia, pues por una parte indica que la excepción de “no agotamiento de la vía gubernativa” tiene vocación de prosperidad amparado en jurisprudencia del Consejo de Estado que no cita con fecha y número del proceso, así como tampoco tiene en cuenta lo estimado en el art. 135 del C.C.A., en donde claramente se expresa que si las autoridades no dan la oportunidad de presentar recursos los actos se pueden demandar directamente, es decir, sin la necesidad de agotar la vía gubernativa; ignorando además, que los recursos de reposición y queja no son obligatorios, de tal manera que no se puede exigir su interposición. Puntualiza, expresando que la primera instancia por una parte declara la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y por otra parte no lo menciona en la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto al medio exceptivo denominado inexistencia de la obligación, considera la primera instancia nuevamente incurre en diversos errores al transcribir jurisprudencia sin citar la fecha, la sección, el magistrado que la profiere y el número del radicado del proceso; adiciona que es contradictoria la posición asumida por el Tribunal, pues por una parte acepta como hecho probado los derechos de carrera del demandante y por otra afirma que el cargo desempeñado por él es de libre nombramiento y remoción, para luego concluir sin ninguna acotación que esta excepción no tiene vocación de prosperidad.

Con ello advierte, que la sentencia guarda una grave incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por lo tanto vulnera los derechos del demandante. Insiste en el segundo cargo que persiste una violación directa de las normas en sustenta la demanda, pues la motivación de la reestructuración fue la del interés general, no es cierta. Alude a que la entidad demandada nunca le abrió la opción del reintegro al demandante, tal como lo indica la ley, con lo que vulnera directamente los arts. 25 de la Constitución y 44 de la Ley 443 de 1998, pues al plenario no se aportó el estudio técnico que sustente la necesidad de la modificación de la planta de personal, además la entidad no fue liquidada, sino que ella aun existe, por tal razón debieron abrir la opción de la reincorporación. Advierte, que la primera instancia no realizó un estudio de los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda y las pruebas recaudadas como lo imponen los artículos 170 del C.C.A. y 55 de la Ley 270 de 1996.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Vencidos los términos que la ley establece la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, no obstante la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Examinado el recurso de apelación, encuentra la Sala que son varios los problemas jurídicos planteados por la parte demandante, el primero de ellos apunta a determinar si las inconsistencias formales que se alegan en la alzada respecto de la sentencia de primera instancia tienen la entidad suficiente como para producir su revocatoria; y en segundo lugar, se debe analizar sin con la supresión del cargo que venía desempeñando el señor Guillermo Antonio Marroquín Villadiego se le vulneraron los derechos aludidos en la alzada y en consecuencia debe proceder la nulidad del acto administrativo demandado. 2.- Marco normativo 2.1.

En cuanto a la congruencia de la sentencia El Artículo 305 del C.P.C. (norma vigente al momento de expedir la sentencia de primera instancia), estimó sobre la congruencia lo siguiente:

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

En concordancia con la anterior norma, el Artículo 170 del C.C.A. expresa: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.

Al respecto, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018[1], señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso […]»[2].

De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita[3].

Dicho principio tiene dos connotaciones a saber: i) una externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) otra interna, cuando existe coherencia dentro lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia[4]. Al respecto, es importante destacar que en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que la misma pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: “(…) El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios(…)”[5].

Ahora bien, es cierto que en la sentencia de primera instancia se puede advertir una inconsistencia formal y una jurídica al realizar el estudio de la excepción que el apoderado de la entidad demandada denominó como “falta de agotamiento de la vía gubernativa”[6]. Puesto que, de una parte, luego de manifestar que contra el acto acusado – Res.

No. 073 del 2 de abril de 1998- cabe el recurso de reposición, cita los numerales 1 y 2 del Art. 50 del C.C.A., y concluye que la excepción “… tiene vocación de prosperar.”[7], más adelante, en la parte considerativa de la providencia estudia el fondo del asunto[8] y en la parte resolutiva no hace alusión a la exceptiva que declaró probada, sino que niega las pretensiones de la demanda, así lo deja ver.

Por otra parte, el yerro jurídico en que incurre la primera instancia está en discurrir que el recurso de reposición es obligatorio apoyándose en el Art. 50 del C.C.A.[9], sin tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 51 ibidem, en donde textualmente el precepto normativo señala que “… los recursos de queja y reposición no son obligatorios”, con lo cual no se le podría exigir al demandante que obligatoriamente lo interpusiera para considerar agotada la vía gubernativa y abrir el camino a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, a pesar de las inconsistencias advertidas, no se puede obviar que la primera instancia no profiere un fallo inhibitorio, sino que realiza el estudio de fondo del problema jurídico y lo resuelve negando las pretensiones de la demanda, lo que si bien no es técnicamente correcto no tiene tal entidad como para llegar a producir una invalidez de la sentencia recurrida, toda vez que de una u otra manera hubo un pronunciamiento que permitió, incluso ejercer el derecho de defensa de la parte demandante por medio del recurso que ahora se estudia en esta instancia. Ahora, igual resultado tiene lo alegado por el apelante, referente a la falta de citación o de identificación de la jurisprudencia en que se funda el fallo de primera instancia, pues aunque no es lo correcto gramaticalmente, dicha inconsistencia tampoco tiene la suficiente relevancia jurídica como para llegar a anular o a revocar la providencia que se apela.

De esta forma se considera resuelto el primer problema jurídico planteado por el recurrente, reiterando que esta situación no tuvo consecuencias sobre decisión final del proceso, de modo que por esta causa no podría revocarse la primera instancia y mucho menos declarar la nulidad del acto demandando, que dicho sea de paso no se ve afectado en ninguna medida, pues son circunstancias propias del proceso y no de la situación particular que crea, modifica o extingue dicho acto. 2.2.

De la supresión Pues bien, una vez resuelto el anterior cuestionamiento, procede la Sala a estudiar si al señor Guillermo Marroquín Villadiego se le desconocieron sus derechos laborales con la supresión del cargo de Jefe de Unidad de Planes, Proyectos y Control, en cual se encontraba inscrito en carrera administrativa desde el 15 de octubre de 1997, porque no se le permitió optar por el reintegro en la nueva planta de personal o en otra entidad del mismo nivel o ente descentralizado territorial.

Además, insiste en que la reestructuración de la entidad no tuvo como fundamento el interés general, debido a que no se fundamentó en estudios técnicos que así lo acrediten, por tales razones el demandante no tuvo más opción que solicitar la indemnización como compensación por la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado se deben tener en cuenta los siguientes hechos probados: - Que según se encuentra certificado[10] en el plenario el señor Guillermo Antonio Marroquín Villadiego se encuentra inscrito en carrera administrativa en la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico en el folio 62, número de orden 2271 en el cargo de Jefe de la Unidad de Planes, Proyectos y Control código 0204 grado XX del Área Metropolitana de Barranquilla. - Por medio del Acuerdo Metropolitano No. 002 de 1998[11], la Junta Metropolitana de Barranquilla establece su estructura administrativa y fija unas funciones, adoptando una nueva planta de personal. - Mediante Acuerdo Metropolitano No. 003 de 1998[12], se crea y se adopta la nueva planta de personal de la entidad. - Que por medio de la Resolución No. 073 de 1998[13] se reubican y hacen algunas supresiones de cargos, según la nueva estructura administrativa y nueva planta de personal que se crearon por medio de los Acuerdos Metropolitanos Nos. 002 y 003 de 1998, dentro de los cuales quedó suprimido el cargo de Jefe de Planeación, Proyectos y Control que desempeñaba el señor Guillermo Antonio Marroquín Villadiego en carrera administrativa y con el que se tiene como retirado del servicio. - Por medio de la Resolución No. 082 de 1998[14], se estableció el Manual de Funciones por Cargos y se determinaron los requisitos mínimos para los empleados de la administración del Área Metropolitana de Barranquilla. - A través de oficios del 2 y 3 de abril de 1998[15], el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla le informó al demandante que el cargo que desempeñaba en la entidad había sido suprimido, por lo tanto tenía dos alternativas para decidir por ser empleado de carrera administrativa, la primera era la indemnización establecida en el Art. 13 del Dec. 2147 de 1992 y el Dec. 1223 de 1993; o a ser reincorporado en un cargo similar en otra entidad en el lapso de 6 meses, siguientes a la fecha de la supresión del empleo. - Que por medio de comunicación radicada el 15 de abril de 1998[16], el señor Guillermo Antonio Marroquín Villadiego informa al Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla que opta por la indemnización del Art. 8º de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993.

La Sala en reiteradas ocasiones[17] ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto debe entenderse, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, vigente al momento de la supresión del empleo del actor, disponía que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendría derecho a una indemnización. En relación con el proceso de supresión de cargos en el Área Metropolitana de Barranquilla, sostiene el demandante que el citado ente procedió a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, sin haberle otorgado el derecho a decidir si prefería ser reincorporado al encontrase inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

Sobre el particular, debe decirse que la Sala no encuentra soporte fáctico para esta afirmación, dado que en el plenario se acredita que a través de las comunicaciones del 2 y 3 de abril de 1998, al demandante se le informó sobre las opciones que tenía por ser un empleado escalafonado en carrera administrativa. Es más, luego de tener conocimiento de las dos opciones el señor Guillermo Marroquín Villadiego decide voluntariamente inclinarse por la indemnización enviando comunicación al Gerente de la entidad con fecha del 15 de abril de 1998, sin siquiera esperar el tiempo de los seis (6) meses, para escoger una posible reubicación en un cargo de similares funciones y requisitos, con lo cual se evidencia una marcada intención de aceptar el retiro del servicio.

Se suma a lo anterior, que el accionante al decidirse expresamente por el retiro del servicio, le niega la oportunidad a la entidad de estudiar si dentro de su nueva planta de personal existe un cargo con similares funciones y requisitos al suprimido, en donde hubiere sido viable su reubicación respetando sus derechos de carrera, de tal manera que no es procedente para la Sala realizar un estudio jurídico al respecto.

Ahora, no puede perderse de vista que la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos, medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere, frente a este último aspecto, que la administración pudo haber considerado que las funciones atribuidas legalmente al cargo que ocupaba el actor podían cumplirse con cargos de diferente grado y código.

Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que, cuando se impugna un acto administrativo alegando que en su expedición la administración realmente no pretendía el interés general resulta indispensable para desvirtuar su presunción de legalidad que la parte actora allegue las pruebas que así lo demuestren, concretando y probando los motivos distintos a la modernización y mejoramiento del servicio que se tuvieron en cuenta.

Bajo estos supuestos, no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la supresión de su empleo tuvo por motivación intereses ajenos al mejoramiento del servicio, toda vez que no existe prueba dentro del plenario que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el Área Metropolitana de Barranquilla, pretendió encubrir una intención clientelista y burocrática, como lo afirma el apoderado del demandante sin ningún soporte probatorio.

Para finalizar, la Sala desestimará el argumento expuesto el demandante en cuanto a que el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior del Área Metropolitana de Barraquilla, no contó con los estudios técnicos que sustentaran tal procedimiento, pues si bien la realización de estos constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y el cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública, para la fecha en que se llevó a cabo (3 de marzo de 1998) los referidos estudios técnicos no aparecen como exigencia para la reforma de las plantas de personal.

Fue con posterioridad al 11 de junio de 1998, cuando entró a regir la Ley 443, que se incorporó como requisito para la reforma a las plantas de personal; por eso, como para la fecha de expedición de los actos acusados no se encontraba vigente la preceptiva aludida, resulta infundado afirmar la invalidez del acto administrativo en no haberse confirmado la existencia de estudios técnicos previos.

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Guillermo Antonio Villadiego en contra del Área Metropolitana de Barranquilla.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutada esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. [2] Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002. número único de radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV) [6] Fl. 132. [7] Cito textualmente lo expresado a folio 233 del expediente. [8] Folios 235 y ss. [9]

ARTICULO

50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2.

El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. [10] Folio 30. [11] Folios 31 a 32. [12] Folios 33 a 37. [13] Folios 43 a 45. [14] Folios 46 a 67. [15] Folios 84 y 89. [16] Folio 102. [17] Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez.

Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante