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11001-03-15-000-2020-02925-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-26

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Francisco Javier García Londoño Y Otro·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 de 2011) – Auto que resuelve solicitud probatoria formulada por la parte recurrente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Pruebas de oficio / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, legalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió dentro del proceso que concluyó con la sentencia objeto del mismo En primer término, conviene señalar que el artículo 254 del CPACA consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.

Es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto que busca la modificación de la decisión proferida en este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su curso no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión / CAUSAL DE REVISIÓN - Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria El recurso extraordinario de la referencia se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 250.1 del CPACA, es decir, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 DECRETO DE PRUEBAS – Providencias judiciales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Periodo o término probatorio El despacho considera que dichas providencias judiciales, en principio, resultan útiles, pertinentes y conducentes frente a la sustentación de la causal invocada por la parte recurrente, según la cual, afirma, dichas decisiones constituyen pruebas de carácter documental que fueron recobradas y/o encontradas después de cerrada la etapa probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Francisco Javier García Londoño. Como consecuencia, y ya que las sentencias aportadas junto con el escrito inicial cumplen con los criterios para ser decretadas como pruebas, se accederá a la solicitud de la parte actora en lo concerniente a esos elementos. […] Finalmente, el despacho considera que, si bien el artículo 254 del CPACA establece que el período probatorio tendrá una duración máxima de hasta treinta (30) días, lo cierto es que en esta oportunidad dicho plazo no es necesario, por cuanto solo se decretarán como pruebas algunas de las documentales ya aportadas con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, por ende, una vez en firme la presente providencia, se ingresará el expediente al despacho para la elaboración de la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02925-00(B) Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – oportunidad de aportar y solicitar pruebas – trámite de la etapa probatoria / SOLICITUD PROBATORIA - el juez debe analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia de cara a la causal de revisión invocada - el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió dentro del proceso que concluyó con la sentencia objeto del mismo.

El despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Francisco Javier García Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007; No. 6027 del 24 de mayo de 2007 y No. 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción, respectivamente.

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia el 28 de marzo de 2019, mediante la cual negó las súplicas del escrito inicial[1]. El 3 de julio de 2020[2], los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 2.

Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído del 5 de agosto de 2020[3], este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de cinco (5) días con la finalidad de que la parte actora aportara la constancia de haber enviado copia de la demanda con todos sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la demandada, tal y como lo dispone el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

El 14 de agosto de 2020[4], la parte demandante subsanó dentro del término la falencia arriba anotada. Por medio de auto del 4 de septiembre de la misma anualidad[5], el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[6].

El 18 de septiembre de 2020[7], la DIAN contestó el recurso extraordinario interpuesto. En materia probatoria, no realizó ninguna solicitud. El 24 de septiembre de ese mismo año[8], el Ministerio Público rindió concepto, oportunidad en la cual tampoco solicitó pruebas. Con la demanda de revisión se aportaron las siguientes pruebas y se solicitó que fueran decretadas y practicadas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRUEBAS • Copia de la sentencia de única instancia expedida el 28 de marzo de 2019 y proferida por la sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo - consejo de estado, radicado: 11001032500020120037200. número interno (1425-2012). • Copia de la sentencia de única instancia expedida el 12 de octubre de 2017 y proferida por la sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo - consejo de estado, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00100-00. número interno (0330-2011). • Copia de la Sentencia T - 132 de 2019 magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, decisión que protege los derechos fundamentales en razón de una inhabilidad sobreviniente derivada de una responsabilidad fiscal, parágrafo 1 numeral 4 del artículo 38 de la ley 734 de 2002. • Copia del Oficio 100214308-1857 de fecha 18 de noviembre de 2013 suscrito por Hercilia Chaparro Rubiano en calidad de jefe coordinación historias laborales, subdirección de gestión de personal, dirigido al señor Francisco Javier García Londoño con el cual le remite, en respuesta a previa solicitud, copia de la historia laboral. • Se anexa copia del oficio 8300060-1-878 de fecha 20 de abril de 2007, en el cual la funcionaria supernumeraria Catalina Ramírez Suarez manifiesta.

"solicito se sirva informar la forma y fecha de notificación del fallo 057 del 27 de diciembre del 2005. • Copia del oficio 300060-1-1172 de fecha 12 de julio de 2006 con el cual se inicia la queja. • Copia de la Resolución Nro.05259 del 24 de mayo de 2006, por la cual se revoca la resolución 014 del 17 de mayo, y reintegra al señor francisco Javier García Londoño. proferida por el director general de la Dian Dr. Oscar Franco Charry. • Copia Resolución Nro. 4914 del 17 de mayo de 2006, por medio de la cual retira del servicio al señor francisco Javier García Londoño. proferida por el director general de la Dian Dr. Oscar Franco Charry. • Copia oficio 83110011-154-077 de fecha 19 de mayo de 2006, en el cual la Jefe G.l.T. Desarrollo Humano y Personal del regional noroccidente, envía a la Subsecretaria de Personal de la Dian, la información entregada por el señor Francisco Javier García Londoño correspondiente al pago y extinción del fallo con responsabilidad fiscal 057 de 2005. • Copia del Fallo disciplinario de primera instancia Resolución 8300060- 2009-001 proferido el 30 de abril de 2007, proferida por la abogada designada: Catalina Ramírez Suarez. • Fallo Disciplinario de segunda instancia Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007, proferida por el director General de la Dian Dr. Oscar Franco Charry. • Copia de la resolución Nro. 07319 del 21 de junio de 2007, por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria. proferida por el director General de la Dian Dr. Oscar Franco Charry. • Copia de extracto del fallo 106 por medio de la cual se falló con responsabilidad fiscal en proceso Nro. 085 de 2002, Expedido en 19 de junio de 2003, por la contraloría General de Antioquia. • Copia de extracto del fallo 057 por medio de la cual se falló con responsabilidad fiscal en proceso Nro. 111 de 2001, Expedido en 27 de diciembre de 2005, por la contraloría General de Antioquia. • Copia de extracto del auto Nro. 068, de marzo 8 del 2006, por medio del cual se decide el grado de consulta y se resuelve el recurso de apelación del proceso 111 de 2001.

Expedido por la contraloría General de Antioquia. • Copia de la resolución Nro. 126, del 31 de mayo de 2006, por la cual se excluye del boletín de responsabilidad fiscal al Señor Francisco Javier García Londoño, expedida por la Contraloría General De La República. • Copia de la resolución Nro. 135, del 09 del Julio de 2006, por la cual se excluye del boletín de responsabilidad fiscal al Señor Francisco Javier García Londoño, expedida por la Contraloría General De La República.

Adicionalmente, se solicitó el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: Copia de la (s) resolución (es) mediante la cual se vinculó a la Dian la funcionaria Catalina Ramírez Suárez entre el período comprendido entre el 01 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2007, y funciones realizadas por la misma en dicho período. Copia del auto de apertura de investigación según investigación de carácter disciplinario no. 11-60-2006-031 correspondiente al señor Francisco Javier García Londoño con cédula 71.653.497, conforme a los artículos 91 y 152 de la Ley 734 de 2002.

Copia del medio que utilizó la Dian para informar a la Procuraduría General de la Nación el cambio del procedimiento ordinario al verbal, con fundamento en el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 734 de 2002. Copia del oficio de la Procuraduría General de la Nación en la cual autoriza o le informe a la Dian que la división de investigadores disciplinarias del regional noroccidente puede adelantar el procedimiento verbal disciplinario al señor Francisco Javier García Londoño, de acuerdo con el artículo 176 de la ley 734 de 2002 (…) (énfasis propio del texto original).

II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer término, conviene señalar que el artículo 254 del CPACA[9] consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.

Es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto que busca la modificación de la decisión proferida en este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su curso no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada[10]. 2.

Caso concreto 2.1. Causales invocadas por la parte recurrente El recurso extraordinario de la referencia se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 250.1 del CPACA, es decir, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

La parte actora señaló que, después de que se llevó a cabo la notificación de la sentencia del 29 de marzo de 2019, encontró 15 providencias[11] en las que se resolvieron casos similares al del señor Francisco Javier García Londoño y que “son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado”, en la medida en que demuestran “la violación de las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sentencia recurrida”, pues en todos esos casos las sanciones disciplinarias que se demandaron por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron impuestas por los jefes de la “División u Oficina de Asuntos Disciplinarios de la DIAN y no por un funcionario diferente”, como ocurrió en el caso del señor García Londoño. Indicó que, a su juicio, todas esas providencias cumplen los requisitos del artículo 243 del Código General del Proceso para ser consideradas como documentos públicos y aseguró que no pudo aportarlas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, porque se profirieron con posterioridad a la clausura del período probatorio, lo cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013.

Así mismo, los recurrentes invocaron la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, ya que, en su criterio, se le vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre este punto, en el escrito se afirmó que en la sentencia del 28 de marzo de 2019 se vulneró el derecho al debido proceso del señor Francisco Javier García Londoño, porque, pese a que el control judicial de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria es integral y abarca, incluso, “la valoración probatoria hecha en esa instancia”, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones demandadas, pues no tuvo en cuenta que: i) el hoy demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello; ii) la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”; iii) “el señor García Londoño entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”; iv) en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado y v) la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor Francisco Javier García Londoño por los mismos hechos que fue investigado” (sic).

A su vez, señaló que si se hubieran valorado integralmente las pruebas que reposaban en el expediente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no habría incurrido en un defecto fáctico, por cuanto los actos administrativos demandados se habrían anulado. 2.2. Decisión frente a las pruebas aportadas y solicitadas Revisado el expediente y, de conformidad con las causales sustentadas en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se evidencia lo siguiente: En cuanto a la prueba solicitada referente a la sentencia recurrida, se encuentra que cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto constituye un elemento que resulta imprescindible para dictar una decisión de fondo en el sub examine, de modo que el despacho la incorporará como prueba.

Frente a la causal 1, el accionante indicó que se “recobraron” 15 sentencias en las que se resolvieron casos parecidos al suyo; sin embargo, en su demanda solo aportó y pidió tener como prueba la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A, el 12 de octubre de 2017, en el proceso bajo radicación número 11001-03-25-000-2011-00100-00 y el fallo de tutela T-132 de 2019, proferido por la Corte Constitucional.

El despacho considera que dichas providencias judiciales, en principio, resultan útiles, pertinentes y conducentes frente a la sustentación de la causal invocada por la parte recurrente, según la cual, afirma, dichas decisiones constituyen pruebas de carácter documental que fueron recobradas y/o encontradas después de cerrada la etapa probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Francisco Javier García Londoño. Como consecuencia, y ya que las sentencias aportadas junto con el escrito inicial cumplen con los criterios para ser decretadas como pruebas, se accederá a la solicitud de la parte actora en lo concerniente a esos elementos.

Respecto del material probatorio con el que la parte actora busca demostrar la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por una supuesta nulidad derivada de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto constitucional, el despacho observa que los demás documentos aportados junto con el escrito inicial –distintos a las sentencias-, corresponden a las diferentes actuaciones que se adelantaron en los procesos fiscales y disciplinario en contra del señor García Londoño. Aunado a ello, el demandante pidió que se oficiara a la DIAN y a la Procuraduría General de la Nación para que allegaran diversos documentos que guardan relación con el proceso por medio del cual fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años.

Por lo anterior, resulta necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada[12]. La parte actora no manifestó la razón por la cual los documentos citados tendrían relación con la supuesta violación al debido proceso que sufrió, ni con la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso.

En otros términos, como las pruebas documentales aportadas por el demandante, así como la solicitud probatoria elevada corresponden a elementos que solo tienen vocación probatoria de cara al fondo del proceso ordinario y no respecto de la configuración de la causal de revisión invocada, ello es suficiente para negar la petición formulada en tal sentido.

En este orden de ideas, se decretarán como pruebas la sentencia objeto de revisión y las providencias judiciales que fueron anexadas junto con la demanda, con el valor probatorio que ostenten en su oportunidad, y se negarán las demás solicitadas, por las razones expuestas en precedencia. Finalmente, el despacho considera que, si bien el artículo 254 del CPACA establece que el período probatorio tendrá una duración máxima de hasta treinta (30) días, lo cierto es que en esta oportunidad dicho plazo no es necesario, por cuanto solo se decretarán como pruebas algunas de las documentales ya aportadas con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, por ende, una vez en firme la presente providencia, se ingresará el expediente al despacho para la elaboración de la respectiva sentencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas la sentencia cuestionada mediante el presente recurso extraordinario; la providencia T-132 de 2019 y el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de octubre de 2017, bajo radicación número 11001-03-25-000-2011-00100-00, las cuales fueron allegadas con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte actora, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado, INGRESAR el expediente al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Índice 2 de SAMAI. [2] Ibidem. [3] Índice 5 de SAMAI. [4] Índice 11 de SAMAI. [5] Índice 13 de SAMAI. [6] Índice 16 a 18 de SAMAI. [7] Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Índice 23 de SAMAI. [8] Índice 24 de SAMAI. [9] Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. [10] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. [11] Al respecto, se indicó lo siguiente: … para tal efecto, simplemente basta con presentar el siguiente cuadro que contiene toda la información necesaria para identificar y ubicar en la página web de la corporación, las providencias judiciales encontradas (…) sentencia del 5 de diciembre de 2013, exp. 441-2012; sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado, exp. 121- 2011; sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 1353-2012; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 0066-2013; sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 744- 2011; sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 2285-2010; sentencia del 12 de julio de 2017, exp. 2454-2010; sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 2453- 2010; sentencia del 8 de agosto de 2017, exp. 2200-2011; sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 330-2011; sentencia del 9 de noviembre de 2017, exp. 0079-2013; sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 942-2010; sentencia del 12 de abril de 2018, exp. 3378-2014; sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3510-2016 y sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 1425-2012. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de abril de 2021, exp: 62.099.