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11001-03-25-000-2020-00162-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional De Colombia·Demandado: Rubén Darío Parra Reyes

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – No procede contra acto administrativo de naturaleza particular con pretensión económica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA CUANDO ESTA NO SE HA DETERMINADO - Juzgados administrativos, porque no excede los 50 SMLMV / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES - Último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios [D]e la pretensión encaminada a obtener la nulidad de dicho acto administrativo, se desprende un componente económico que refiere a la cuantía del medio de control.

Ello, ya que si bien la parte demandada aún no devenga la prima de especialidad que se genera a partir del cambio de arma, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, no es posible inferir que el medio de control al presentar la demanda carece de cuantía, por el contrario, ella equivaldría a cero, pues su naturaleza es evidentemente económica, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 149 del CPACA.

Teniendo en cuenta que la naturaleza del asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y que la cuantía no excede de 50 SMLMV, de acuerdo con el artículo 155, numeral 2º, el asunto es competencia de los Juzgados Administrativos. Ahora, en atención a la competencia por razón del territorio, de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 156 – CPACA, se determinará por el último lugar donde se prestaron los servicios, esto es en el Batallón de Artillería número 3 Batalla de Palace, conforme al extracto de hoja de vida del señor Rubén Darío Parra Reyes aportado por la parte demandante.

Es por ello entonces que Despacho adecuará la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenará la remisión del proceso en referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca), para que se adelante el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00162-00(0163-20) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: RUBÉN DARÍO PARRA REYES Referencia: NULIDAD SIMPLE – LEY 1437 DE 2011 Tema: REMISIÓN POR COMPETENCIA AUTO Encontrándose el expediente al Despacho para estudiar la admisión del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se observa que esta Corporación carece de competencia para adelantar el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES De acuerdo a los hechos relacionados por la parte actora en la demanda, el señor Rubén Darío Parra Reyes, quien fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de Suboficial mediante Resolución No. 1151 del 17 de febrero de 2014, cambió de arma de artillería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad, mediante OAP No. 1397 del 19 de abril de 2018.

Posteriormente, el día 30 de agosto de 2019, el señor Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez recibió formalmente las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en donde se determinó de forma inequívoca que los actos administrativos con los cuales se había realizado el cambio de arma de varios integrantes del Ejército Nacional, incluyendo al señor Rubén Darío Parra Reyes, se había expedido de forma ilegal.

Debido a dichas irregularidades en la expedición del acto administrativo, actuando por medio de apoderado judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial del Acto Administrativo (OAP) Número 1397 del 19 de abril de 2018, expedido por el Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual el señor Rubén Darío Parra Reyes, cambió de arma de artillería, al cuerpo logístico con especialidad en sanidad.

CONSIDERACIONES El medio de control de nulidad simple Este medio de control, el cual se encuentra previsto en el artículo 137 de la Ley 1473 de 2011, permite que toda persona por sí misma, o por medio de representante legal, solicite que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general cuando este haya sido expedido: a) Con infracción de las normas en que debía fundarse. b) Sin competencia. c) En forma irregular. d) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e) Mediante falsa motivación. f) Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. No obstante, el medio de control de nulidad simple puede ser ejercido de manera excepcional frente a actos administrativos de contenido particular en las siguientes situaciones: a) Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero. b) Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. c) Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. d) Cuando la ley lo consagre expresamente.

Ahora bien, de no presentarse ninguno de los hechos previstos por el artículo en mención, si la solicitud de nulidad de un acto administrativo, implica el restablecimiento automático de un derecho, el trámite se llevará a cabo por medio de los presupuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley 1473 de 2011[1]. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra establecido en el artículo 138 del CPACA, y este le brinda la oportunidad a cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, solicitar que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el restablecimiento del derecho que le asiste, e igualmente, la reparación del daño. Sin embargo, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011[2], esta Corporación se encuentra facultada para conocer dicho medio de control únicamente cuando este carezca de cuantía, y de manera excepcional cuando el acto administrativo demandado, hubiese sido expedido por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y como supremo Director del Ministerio Público.

Competencia de los Tribunales y Juzgados Administrativos en materia de nulidad y restablecimiento del derecho. En aras de determinar el competente para conocer del asunto en mención, se hace necesario exponer los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011: «Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].» «Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. » (Subraya fuera de texto). De lo anterior se aprecia claramente que en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta de vital importancia la cuantía que resulta de la sumatoria de pretensiones del medio de control ejercido, para así determinar el juez competente para conocer del proceso.

Ahora bien, es necesario precisar que esta regla se encuentra modificada recientemente por los artículos 24, 26, 27, y 28 de la Ley 2080 de 2021, ya que por medio de ella se determinó que los Tribunales Administrativos conocerán de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los Juzgados Administrativos cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

No obstante, este despacho aclara que estos parámetros aún no han entrado en vigor dado que se harán aplicables un año después de publicada esta ley[3]. CASO CONCRETO De acuerdo a las normas referidas anteriormente, este Despacho observa que: (i) el medio de control interpuesto no es el indicado para hacer efectivas las pretensiones formuladas por la parte demandante, y (ii) estas pretensiones llevan implícitas un factor económicamente cuantificable, el cual imposibilita al Consejo de Estado para conocer del asunto en mención. Procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular.

Como se vio en anteriormente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del artículo 137 establece los presupuestos fácticos dentro de los cuales resulta procedente acudir al medio de control de nulidad. No obstante, se observa en el caso en estudio que la pretensión propuesta por la parte demandante se encuentra encaminada a declarar la nulidad parcial del acto administrativo, en específico, los efectos producidos allí para el señor Rubén Darío Parra Reyes, por cuanto el cambio de arma realizado se encuentra dentro del marco de la ilegalidad de acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de Nación. Ello implica entonces, que el medio de control adecuado para hacer efectiva dicha pretensión, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

Ahora bien, aunque el concepto de violación expuesto por la parte demandante indica que el acto administrativo demandado fue expedido trasgrediendo normas constitucionales y legales del marco jurídico Colombiano, se observa que la parte demandante adicionalmente expone[4]: «II. Con el cambio de arma de infantería al arma logístico (sic) con la especialidad en sanidad, se abre la posibilidad de devengar por parte del demandado la PRIMA DE ESPECIALISTA regulada en el artículo 91 Decreto 1211 de 1990.

Acreencia laboral que no debería devengar en ningún momento porque no cumplió con los requisitos que los hagan beneficiario de esta. La importancia de este efecto, claramente tiene repercusiones sobre el presupuesto de la Nación porque podría constituirse en un gasto sin soporte legal idóneo. Así pues, podríamos encontramos (sic) frente a un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin justa causa, que generarían un detrimento patrimonial al erario.» Es entonces visible para este Despacho, que de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de dicho acto administrativo, se desprende un componente económico que refiere a la cuantía del medio de control.

Ello, ya que si bien la parte demandada aún no devenga la prima de especialidad que se genera a partir del cambio de arma, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, no es posible inferir que el medio de control al presentar la demanda carece de cuantía, por el contrario, ella equivaldría a cero, pues su naturaleza es evidentemente económica, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 149 del CPACA.

Teniendo en cuenta que la naturaleza del asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y que la cuantía no excede de 50 SMLMV, de acuerdo con el artículo 155, numeral 2º, el asunto es competencia de los Juzgados Administrativos. Ahora, en atención a la competencia por razón del territorio, de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 156 – CPACA, se determinará por el último lugar donde se prestaron los servicios, esto es en el Batallón de Artillería número 3 Batalla de Palace, conforme al extracto de hoja de vida del señor Rubén Darío Parra Reyes aportado por la parte demandante.

Es por ello entonces que Despacho adecuará la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenará la remisión del proceso en referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca), para que se adelante el trámite correspondiente.

Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 138. Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. [3] Artículo 86. Ley 2080 de 2021. «Las normas que modifican las competencias de los Juzgados y Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. » [4] Folio 4, cuaderno principal.