HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Córdoba, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00359-01(5603-18) Actor: LUCY MARÍA SUÁREZ CASTILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora LUCY MARÍA SUÁREZ CASTILLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: 1.
Pretensiones (i) declarar la nulidad del Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, suscrito por el secretario de educación del departamento de Córdoba, por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la «liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial». (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a lo siguiente: a) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago «del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial», liquidables «a la tasa doble del interés moratorio, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.» b) al cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. c) pagar las costas del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2.
Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). Refiere la demanda que como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo.
(ii). La demandante laboró «en calidad de trabajador administrativo de los establecimientos educativos del departamento de Córdoba, financiado con recursos del sistema general de participaciones», (iii). La Secretaría de Educación departamental, mediante Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, reconoció a la demandante la suma $59.307.990, por concepto de retroactivo por homologación salarial por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y diciembre de 2007, y el pago se realizó en abril de 2010.
(iv). El 22 de abril de 2013, la demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el pago de los intereses del artículo 177 del CPACA, por la demora en la cancelación del retroactivo de nivelación salarial y que se hizo efectivo en abril de 2010.
(v). La anterior solicitud fue reiterada mediante escritos radicados el 18 de noviembre de 2014 y el 25 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Educación Nacional. (vi). Mediante Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario de educación del departamento de Córdoba, dio respuesta a los derechos de petición presentados y consideró que no era procedente la petición teniendo en cuenta que «en la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Departamento de Córdoba se acogió al proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos en su artículo 9, parágrafo 11 estableció NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES.
En desarrollo del presente acuerdo, los acreedores aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en alguna de las cláusulas del presente acuerdo y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevo proceso en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995.» (mayúsculas del texto original). 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1 y 13 y el numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil. Al exponer el concepto de violación, argumentó que: La demandada, al expedir el acto acusado, no tuvo en cuenta el deber que le asiste al Estado de propender por el respeto a las garantías mínimas laborales de sus empleados, una adecuada remuneración de sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones y el trato igualitario ante situaciones fácticas símiles.
Señaló que se desconocieron los artículos 1617[3] y 1649[4] del Código Civil, que establecen que el acreedor no debe probar perjuicios cuando solo cobra intereses, para lo cual solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término legalmente previsto. Con fundamento en jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá[5], sostuvo que la obligación del pago con ocasión de la nivelación y homologación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación, se origina desde el momento en que el personal fue incorporado a la planta departamental, por lo que, es partir de ahí que el retardo en la cancelación de dicha acreencia genera intereses moratorios, los cuales según los pronunciamientos de la Corte Constitucional[6], deben ser tasados a valores reales vigentes, desde su exigibilidad hasta que se haga efectivo el respectivo derecho.
Expresó que la administración incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial, por cuanto aquel «debe hacerse igual que el salario», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y «por periodos de 30 días» lo que no ocurrió, y por lo tanto, le asiste derecho al pago de los intereses moratorios con su respectiva indexación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación[7], sin embargo, a folio 83 obra auto de 3 de agosto de 2016, mediante el cual se advierte que no se aportaron los documentos correspondientes a la demostración de la calidad con que actuaba la apoderada, por lo que otorgó el término de 5 días para subsanar.
Llegada la fecha de la audiencia inicial, se dejó constancia de que los documentos solicitados no fueron allegados y por lo tanto tuvo por no contestada la demanda (f. 129). 2.2. El departamento de Córdoba, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda[8] por considerar que el departamento no se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que el proceso de homologación y nivelación salarial fue reconocido y pagado de acuerdo a las directrices fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y no se pagaron con recursos del departamento sino que estos fueron enviados por el Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente afirmó que la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación fue debidamente indexada en todos los factores salariales, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda. Sostuvo que el pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial hace parte de las acreencias de la Ley 550 de 1999 y, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 11 de la cláusula 9, no hay lugar al reconocimiento de intereses en desarrollo del acuerdo.
Precisó que, los actos administrativos de reconocimiento de los costos retroactivos por homologación salarial establecieron en el artículo cuarto “Notificar al beneficiario del presente acto en forma personal, haciéndole saber que contra el mismo procede el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado con el CCA”, normatividad vigente para la época de expedición del acto administrativo y de la cual la demandante tenía oportunidad y no interpuso ningún recurso.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. AUDIENCIA INICIAL[9] En la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2016, declaró saneado del proceso y resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación. 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba, manifestó que estudiada como falta de legitimación material encontró que intervino en el acto administrativo demandado, por lo que es sujeto de la relación jurídico sustancial de la controversia planteada y en ese sentido, declaró infundada la excepción. 3.2 Fijación del litigio Luego de realizar la fijación del litigio, planteó el siguiente problema jurídico: «(…) se contrae en determinar si es nulo o no el acto administrativo contenido en el Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría de educación del departamento de Córdoba, mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por nivelación y homologación salarial, reconocido en la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009.
Por lo anterior, es necesario establecer si le asiste o no el derecho a la actora al reconocimiento y pago de dichos interese moratorios.»[10]
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[11] El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, consideró lo siguiente: (i). A la señora Lucy María Suárez Castillo mediante la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009 le fue reconocido el retroactivo salarial de homologación de los periodos comprendidos entre octubre de 1997 y diciembre de 2007.
(ii). De acuerdo con lo dispuesto en la mentada resolución, a la demandante le fue reconocida la liquidación, previa indexación de los valores adeudados, desde 1997 hasta 2007, y por lo tanto, resulta improcedente reconocer el pago de los intereses moratorios, por cuanto ambas tienen la misma finalidad, la cual es la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que, acceder a aquellas constituiría un doble pago y un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor, tal como lo ha previsto el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015[12].
(iii). Indicó que el departamento de Córdoba se encuentra sometido a un proceso de restructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999 desde el 23 de noviembre de 2009, el cual resulta obligatorio para quienes hubiesen concertado en el mismo, ya que todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo y quedan sujetas a lo que se establezca en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas aun sin el voto favorable del acreedor, pero en ningún caso se pretende que las obligaciones se desatiendan o se auto absuelvan de ellas.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo suscrito entre el departamento y sus acreedores se refirió a la obligatoriedad respecto de los participantes en el mismo, y en el parágrafo 11 de la cláusula 9, dispuso la condonación de los intereses que se llegaren a causar sobre el valor del capital reconocido como acreencia. De manera que, el pago correspondiente por concepto de homologación a los funcionarios administrativos del sector educativo fue incluido dentro del acuerdo como una acreencia «Grupo 1» de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 11, sin que se acordara expresamente el reconocimiento de intereses o actualizaciones distintas a las calculadas sobre el capital determinado.
Por el contrario, la ausencia de manifestación en tal sentido dejó sometida dicha acreencia a la generalidad del acuerdo respecto de la condonación de los intereses y la no iniciación de procesos tendientes a obtener conceptos no incluidos como parte de dichas acreencias, tales como los intereses. De acuerdo con la certificación expedida por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional –Dirección de apoyo fiscal– del ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio 2-2016-037685, se informa que a la demandante le fue reconocida una suma por concepto de homologación, se practicaron retenciones y no se incluyó el reconocimiento de intereses sobre el monto a pagar.
Afirmó que el mencionado acuerdo no fue objetado formalmente por la demandante, ni ante el promotor, ni ante la Superintendencia de Sociedades aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, la demandante tenía la posibilidad de solicitar la inclusión del crédito no relacionado en el inventario de acreencias, así como obtener derecho al voto que le permitiera formular objeciones en la asamblea general de acreedores.
De manera que, con su omisión, la demandante se acogió a lo dispuesto en el acuerdo respecto de su obligatoriedad y por lo tanto, le es aplicable la condonación de intereses y actualizaciones no incluidas de acuerdo con lo dispuesto el parágrafo 11 de la cláusula 9 del mencionado acuerdo, el cual además, imposibilita el volver a iniciar reclamaciones por tales conceptos, de modo que, aun en el evento de quedar un saldo insoluto por actualización del valor pagado, se renunció a la reclamación al emitir voto positivo y/o abstenerse de objetar la suscripción del acuerdo.
(iv). Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE LA APELACIÓN[13] La parte demandante por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual invocó los siguientes argumentos: (i). Consideró que si bien el departamento de Córdoba suscribió el acuerdo de reestructuración, debe tenerse en cuenta que el Tribunal no se pronunció respecto de la Nación – Ministerio de Educación quien se encargó de dar trámite al proceso.
Adicionalmente, afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, la acreencia no fue asumida con recursos propios del ente territorial sino que dicha deuda fue pagada con recursos de la Nación. Afirmó que a la demandante «se le adeudaban las acreencias laborales del periodo comprendido entre los años 1997 a 2007» y que la directiva ministerial que orientó el proceso se dio en 2005, por lo que «la administración debió proceder de manera automática a la nivelación u homologación, precisamente para que la deuda no creciera en la proporción que tuvo que ser pagada muchos años después».
Aseveró que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los acuerdos de restructuración no pueden cercenar derechos de los trabajadores, y en especial de aquellos que no consintieron su aprobación, como sucede en el caso de la demandante, aun a pesar de que se alegue que tuvo la posibilidad de objetar dicho acuerdo, pues era una carga que no estaba en capacidad de soportar.
(ii). Se mostró inconforme con la decisión del a quo al considerar incompatibles la indexación e intereses de mora. Manifestó que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta y no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación de que «se genera doble pago por la misma causa», puesto que la mora se refiere al interés que se debe pagar por la demora en el pago de una deuda, en tanto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo, es decir por la inflación. Consideró que el no pago de intereses moratorios, constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada ya que el valor líquido pagado en 2010 generó «ganancias superiores a las que fueron pagadas a la demandante por concepto de indexación (…) razón por la cual buscando evitar ese perjuicio de ser posible se descuente el valor de los intereses moratorios, el valor ya pagado por concepto de corrección monetaria».
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció según consta en el informe secretarial a folio 248. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si: ➢ ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la señora Lucy María Suárez Castillo a quien se le reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? En caso afirmativo, deberá establecerse ➢ ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses?» Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;
(ii) del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento de Córdoba; (iii) de los intereses y; iv) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 1975[14] se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 1993[15], se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior.
Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
Con posterioridad a través de la Ley 715 de 2001[16] se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil[17] en los siguientes términos: (i). Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
(ii).La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (iii).Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992.
(iv). El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. (v).
En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones[18]; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo departamento homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento de Córdoba. El proceso de homologación desarrollado por el departamento del Córdoba transcurrió de la siguiente manera[19]: (i). En cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de educación certificó al departamento de Córdoba para la administración del servicio educativo mediante la resolución 3076 del 12 de agosto de 1997.
Consecuentemente, las plantas de personal que laboraban en el departamento y los administrativos de las instituciones educativas fueron incorporados a la planta central de la administración departamental sin que se homologará y se nivelará salarialmente con los correspondientes cargos y salarios de la planta de cargos del personal administrativo del departamento de Córdoba.
Dicha incorporación generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del sistema general de participación frente a los salarios asignados pertenecientes a la planta de cargos del personal administrativo del departamento de Córdoba (ii). Por medio del Decreto 790 de 29 diciembre 2003, se adoptó la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo del departamento de Córdoba, financiados con recursos del Sistema general de participaciones, conformándose así: docentes 8858, directivos docentes 736 y administrativos 608 cargos.
(iii). El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, consideró que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos en que la incorporación de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento en quienes concurría similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades.
(iv). Mediante oficio 2008EE18708 de 17 de abril de 2008, el Ministerio de educación nacional señaló que en virtud de lo señalado en concepto del Consejo de Estado, la Circular 10 y la Resolución 2170 de mayo de 2006, efectuada la revisión del estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento de Córdoba, proponía la homologación de dicha planta.
(v). A través del Decreto 1027 del 6 de mayo de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de educación departamental financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y fueron incorporados a través del Decreto 1058 del 23 de mayo de 2008. En el mencionado decreto no se tuvieron en cuenta la totalidad de los grados que existían en la planta central del departamento, y por tanto, se cometieron errores al momento de nivelar los cargos.
(vi). Mediante oficio TH4446 del 18 de octubre de 2013, se solicitó al Ministerio de educación nacional revisión a la homologación de cargos administrativos realizada en el año 2008, aportando el correspondiente estudio técnico y justificación del mismo. (vii). La Oficina de Fortalecimiento de Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2013EE78318 de 8 de noviembre de 2013[20], aprobó el estudio técnico 2013ER142715 del 21 de octubre 2013, para modificación de la planta de cargos administrativos del sector educación del departamento de Córdoba.
Advirtió que la responsabilidad en la elaboración del estudio técnico de homologación de cargos de la planta de personal administrativo es exclusiva de la entidad territorial conforme se detalla en la directiva ministerial núm. 10 del 30 de junio de 2005 expedida por el Ministerio de Educación “una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en este, la entidad territorial certificada procederá a realizar bajo la responsabilidad del secretario de educación y el jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente mediante acto administrativo general”.
Por lo anterior ordenó proceder a adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, expidiendo el decreto de homologación general de cargos. (viii). Por medio del oficio 2014EE16409 de 7 de marzo de 2014[21] la Directora de fortalecimiento de la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional, reiteró lo dispuesto en oficio 2013EE78318 de 8 de noviembre de 2013 y solicitó remitir la liquidación por los costos retroactivos del proceso de homologación y nivelación salarial para revisión y validación por parte del Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014). 3.
De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispuso lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».
Este tipo de intereses se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[22] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».
En conclusión, los intereses moratorios deben estar contemplados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la señora Lucy María Suárez Castillo reiteró su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Córdoba.
Se mostró en desacuerdo con el argumento relativo a que el departamento de Córdoba se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores conforme a lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, el cual condonó en el parágrafo 11 de la cláusula novena, los intereses e indexaciones correspondientes a la acreencia proveniente de la homologación salarial, por considerar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debe responder por ser quien se pronunció de fondo respecto de la viabilidad de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo y la que además dispuso que la acreencia derivada de dicho proceso sería asumida con recursos de la Nación. Arguyó que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, razón por la cual solicita de ser posible que de la acreencia que se le reconozca con ocasión a los intereses moratorios a los que tiene derecho, se le descuente el valor ya pagado por concepto de actualización monetaria.
El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda por considerar que la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009 determinó que las sumas reconocidas a favor de la demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido por los años 1997 a 2007, no había lugar a reconocer los intereses moratorios teniendo en cuenta que se había indexado la suma adeudada.
Adujo también que, de acuerdo con el proceso de restructuración de pasivos, el departamento no está en la obligación de reconocer intereses moratorios por encontrarse condonados y que la demandante no solicitó la inclusión del crédito en el inventario de acreencias. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos 4.1.
Hechos demostrados a). Incorporación de la demandante a la planta del departamento de Córdoba. Conforme se desprende de la Resolución 1058 de 23 de mayo de 2008[23], “Por medio del cual se incorporan a los funcionarios que ocupan los cargos en la planta de personal administrativo, adscritos al sector educativo del departamento de Córdoba y financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, conforme a la homologación de cargos ordenada mediante el Decreto 0010207 de mayo 6 de 2008” la señora Lucy María Suárez Castillo se incorporó sin solución de continuidad en la planta de personal del departamento así (f. 112): No. |1er apellido |2º apellido |1er nombre |2º nombre |Cédula |Cargo |Nuevo código |Nuevo grado |Nuevo salario | |533 |SUAREZ |CASTILLO |LUCY | |50880358 |Aux. de Serv.
Generales |470 |2 |904.296 | | b) Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial. la gobernación del departamento de Córdoba, mediante la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009[24], «Por la cual, reconoce y ordena el pago del retroactivo de la deuda por homologación y nivelación salarial de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, cancelados con recursos del sistema general de participaciones», determinó la suma de $59.307.990 por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y el mes de diciembre de 2007. c).
Valores reconocidos por concepto de retroactivo. Fue allegada al proceso la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental, suscrita por la Directora técnica con funciones de información financiera con fecha de 27 de agosto de 2013, en la que consta que a la demandante le fueron reconocidos y pagados, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores en las fechas indicadas (f. 142): [pic] d).
Formato de liquidación. Obra a folio 176 formato de liquidación de retroactivo No. 1062 en el cual se establece que a la señora Lucy María Suárez Castillo le fue tenido en cuenta el periodo comprendido entre 1997 a 2007 en el que se discriminó la suma de los factores tenidos en cuenta, y arrojó un valor de $42.449.963 correspondiente al total neto de servicios personales sin indexar, y una suma de $59.307.990 correspondiente a los servicios personales debidamente indexados. e).Solicitudes presentadas ante el Ministerio de Educación. A través de derecho de petición presentada el 22 de abril de 2013 (f. 14 y 15), reiterado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 17 a 18) y de 25 de febrero de 2015 (f. 19 y 20), el apoderado de la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en la cancelación de los valores por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 y diciembre de 2007 y que fuera pagado en abril de 2010. f).
Acto administrativo demandado. La Secretaría de Educación de la gobernación de Córdoba mediante Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015[25] negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial por considerar que no era procedente la petición teniendo en cuenta que «En la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Departamento de Córdoba se acogió al proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos en su artículo 9, parágrafo 11 estableció NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES.
En desarrollo del presente acuerdo, los acreedores aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en alguna de las cláusulas del presente acuerdo y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevo proceso en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995.» (mayúsculas del texto original). 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Córdoba implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[26] y a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.
Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».
(iii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Córdoba, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).
La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico 2013EE78318 de 8 de noviembre de 2013. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el departamento de Córdoba, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).
La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, por lo que la Oficina de presupuesto del departamento expidió el certificado 3458 de 18 de agosto de 2009 en el que consta que en el rubro presupuestal No.04-3-111113-25, existe disponibilidad presupuestal para amparar el pago total de $64.548’202.547.
(d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario entre el departamento de Córdoba y Fiduciaria de occidente, quien se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados al personal administrativo de las instituciones educativas del departamento. (iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del acatamiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas.
Por tanto, con la expedición de la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, le fue reconocida a la parte demandante la suma de $59.307.990 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que de modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Córdoba hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado el 19 de enero de 2010 por la suma de $55.351.192 y el 26 de mayo de 2011 la suma $1.252.608 para un total de $56.603.800, según consta en el certificado de 27 de agosto de 2013 allegado a folio 142.
Además, se desprende que mediante la aludida resolución se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[27].
(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[28] no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[29] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a la clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
De modo que a la señora Lucy María Suárez Castillo no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que el interesado no manifestó oposición o inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, en tanto no incluyó los intereses moratorios.
Adicionalmente, se pone de presente que obra en el proceso, documento de «paz y salvo 0115-2009» emitido el 12 de enero de 2009, suscrito por la demandante (f. 177) en el que consta lo siguiente: «Conforme al ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS celebrado entre el departamento de Córdoba y sus acreedores dentro del marco de la ley 550 de 1999, CLÁUSULA 9 - Clases de acreedores y reglas generales para el pago de las acreencias, parágrafo 13, dejó constancia de los siguientes: • Que el pago que se me efectuó, según planilla 06 de fecha enero 12 por valor de (…) $55.351.192. corresponde a una ACREENCIA CIERTA incorporada al inventario del acuerdo, por concepto de PAGO DE HOMOLOGACIÓN. • Que la liquidación y sus deducciones están ajustadas a ley; • Que el pago de la ACREENCIA reconocida en este proceso extingue la exigencia de la misma y cualquier otro concepto que se le relacione; • Que por lo anterior, me hago responsable por cualquier proceso que en el futuro llegare a presentarse.
Para el efecto presentare a EL DEPARTAMENTO la documentación o soporte correspondiente que generó la ACREENCIA, si es necesario.» Es por lo que, contrario a lo manifestado por la demandante en el escrito de apelación, se constata que esta sí consintió y aprobó el pago de las sumas de dinero en los términos del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Es menester recordar que en el presente proceso no se trata de acreencias laborales, sino que se están solicitando intereses moratorios sobre las sumas resultantes del proceso de homologación y nivelación salarial, concepto que es incompatible con las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que del contenido del acto administrativo, a través del cual se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial a favor de la señora Lucy María Suárez Castillo, no se estableció nada al respecto, aunado al hecho de que no manifestó su desacuerdo frente aquel, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, en tanto no incluyó los intereses moratorios.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que no se ordena el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial en los términos solicitados, por sustracción de materia no resulta procedente entrar a resolver el segundo problema jurídico planteado en el recurso de apelación por la parte demandante. 5.
Conclusión En relación con los argumentos del recurso de apelación, la señora Lucy María Suárez Castillo no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Córdoba, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas de segunda instancia En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[30], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUCY MARÍA SUÁREZ CASTILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3]«ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.» [4] « ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» [5] Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión Sentencia de 1 de septiembre de 2012, Rad. 2009-00237-01, C.P.: Patricia Salamanca Gallo. [6] T-418 de 1996, M.P.: José Gregorio Fernández Galindo. [7] Folios 47 a 62. [8] Folios 67 a 74. [9] Folios 128 a 135.
CD a folio 136. [10] Folio 131. [11] Folios 206 a 214. [12] Rad. 2001-01312, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Folios 216 a 223. [14] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» [15] Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [16] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [17] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [18] En adelante SGP [19] Extraídos de los considerandos consignados en el Decreto 1027 de 6 de mayo de 2008 (fs. 87 a 90), Decreto 322 de 28 de abril de 2014 (fs. 91 a 93), Decreto 1058 de 2008 (fs. 98 a 113), y la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009 (fs. 11 a 13) se relata todo el procedimiento y se contrastó con los documentos allegados que se citan en pie de páginas siguientes. [20] Folio 114 a 116. [21] Folio 118. [22] Sentencia C-604-2012. [23] Folios 98 a 113 [24] Folios 11 a 13. [25] Folio 21 y 22. [26] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [29] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [30] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.