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13001-23-33-000-2017-00048-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mario Bernardo Olea Vega·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Sólo procede para los empleados de carrera / RRECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Improcedencia por falta de valoración de la experiencia altamente calificada por parte del jefe de la entidad La Sala evidencia que el demandante cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, reguladas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, dado que ostenta derechos de carrera con ocasión del concurso de méritos que aprobó en el año 1991 y cuenta con título de formación avanzada, sin embargo, no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada.

Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que, en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de diciembre de 1991 (cuando fue vinculado por concurso de méritos) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, que desempeñó cargos en el sector hacendario, obtuvo título en formación avanzada y adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables.

Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (folios 41 a 47 y 151 a 163, C.1) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN.

Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4° del Decreto 1724 ibidem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha, no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada del libelista.

Bajo esta línea argumentativa, se observa que las constancias allegadas al plenario, no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos públicos III, 32-24 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499- 13. FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETOS 1661 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1268 DE 1999 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00048-01(5829-19) Actor: MARIO BERNARDO OLEA VEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-111-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Mario Bernardo Olea Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2, C.1) 1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00504 del 30 de junio de 2015 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 007919 del 20 de agosto de 2015 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición. 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN a reconocer, liquidar y pagar al señor Mario Bernardo Olea Vega, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual de conformidad con lo regulado en la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995. 3. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. 4.

Conminar a la demandada a que incluya la prima técnica en todos los años, desde cuando el demandante cumplió los requisitos para acceder al mentado beneficio, y que se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dan origen a dicha prestación. 5. Reliquidar todas las prestaciones e incentivos correspondientes. 6.

Indexar las sumas reconocidas hasta la data en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 ibidem. Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 6) 1. El señor Mario Bernardo Olea Vega presta sus servicios a la DIAN desde el 19 de diciembre de 1991 y actualmente desempeña el empleo de inspector IV, código 408, grado 08, por tanto acredita más de 24 años de servicio de experiencia en la entidad. 2.

En efecto, luego de haber superado el concurso de méritos fue nombrado en el cargo de profesional especializado 3010, grado 09, a través de Resolución 05232 del 11 de diciembre de 1991. 3. Posteriormente, fue incorporado a la planta de Dirección de Aduanas por medio de Resolución 00018 del 2 de enero de 1992, y nuevamente incorporado a la planta de personal de la DIAN mediante Resolución 3935 del 27 de noviembre de 1992, como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 y ha continuado vinculado a la entidad hasta la fecha de presentación de la demanda. 4.

El libelista cuenta con la siguiente acreditación académica: i) título de economista obtenido el 25 de septiembre de 1987, ii) especialista en administración financiera el 1.° de julio de 1988 y, iii) especialización en planeación para el desarrollo urbano y rural del 12 de abril de 1991, iv) magíster en negocios internacionales e integración, otorgado el 1.° de marzo de 2013.

Aunado a ello ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha. 5. De igual forma, participó como docente en actividades académicas programadas por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año 1992 y ha sido conferencista en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena. 6.

El libelista elevó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 29 de mayo de 2015 ante la DIAN, empero, fue negada por medio del Oficio 100000202-00504 del 30 de junio de 2015. 7. Contra el anterior acto administrativo, el señor Mario Bernardo Olea Vega interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa por Resolución 007919 del 20 de agosto de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de diciembre de 2016 y 16 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró de oficio probada la excepción de falta de competencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 152 del CPACA, por tal motivo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto).

(Folios 284 a 285, C.2). Posteriormente, en la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La DIAN propuso a título de excepciones las siguientes: INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDADA (SIC), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, AUSENCIA DE LA CAUSA PARA PEDIR DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DECRETO 2164 DE 1991 PARA EL PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA E INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

Con respecto a estas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que ninguna tiene la naturaleza de excepción que deba decidirse en este momento procesal, por no estar enlistadas en las citadas normas como de resolución previa.

Igualmente, propuso la DIAN la excepción de PRESCRIPCIÓN, que conforme al artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendría que resolverse en este punto de la audiencia, sin embargo, atendiendo que los argumentos que la sustentan atacan el fondo del asunto, se aplaza su resolución para cuando se defina el tema de controversia, esto es, al momento de dictar sentencia.».

(Negrita y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 315 vuelto a 316 y CD visible a folio 320). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, el Despacho encuentra que los hechos relevantes planteados en la demanda para decidir son los siguientes: 1.

El señor MARIO BERNARDO OLEA VEGA labora al servicio de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales desde el 19 de diciembre de 1991 y actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 09, en la División de Arancel de la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas. 2. Fue nombrado mediante Resolución No. 3484 del 18 de diciembre de 1991. 3.

El cargo que desempeña de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN es del nivel profesional. 4. El señor MARIO BERNARDO OLEA VEGA ha realizado los siguientes estudios: - Economista de la Universidad de Cartagena, título obtenido el 25 de septiembre de 1987. - Especialista en Administración Financiera de la Universidad de Cartagena, título obtenido el 1 de julio de 1988. - Cursó la Especialización de Planeación para el Desarrollo Urbano y Rural, inició en marzo de 1990 y finalizó el 12 de abril de 1991. - Magíster en Negocios Internacionales e Integración de la Universidad Tecnológica de Bolívar, título otorgado el 1 de marzo de 2013. - Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha.

De la demanda de cara a los argumentos de defensa consignados en la contestación de la demanda se advierte que las partes discrepan específicamente sobre, si el actor, queda cobijada (sic) por el régimen de transición prescrito en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y si reúne el (sic) los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

A continuación, se indaga a las partes para que manifiesten si están de acuerdo sobre los hechos y demás extremos de la demanda que se acaban de precisar por el Despacho. Se concede la palabra al (sic) apoderado (sic) de las partes demandante y demandada. A su turno, las partes manifiestan que comparten los hechos señalados por el Despacho que son los que deben observarse para fijar el litigio.

Atendiendo a los anteriores hechos, se procede a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en la sentencia, con lo cual queda fijado el litigio: Así las cosas, se encuentra que el problema jurídico gira en torno a establecer si ¿El señor MARIO BERNARDO OLEA VEGA tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al ser beneficiario del régimen transición establecido en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, por haber alcanzado, con anterioridad a la vigencia de esta norma, los requisitos exigidos para tal efecto por el Decreto 1661 de 1991?».

(Negrita y mayúsculas conforme al texto original). (Folios 316 a 318 y CD obrante a folio 320). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 340 a 350 vuelto, C.2) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años.

Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. En relación con la experiencia altamente calificada señalada en la normativa, concluyó que se debían acreditar los requisitos adicionales previstos para el ejercicio del empleo, los cuales se contabilizaban a partir del momento de la adquisición de un título de especialización, el cual era considerado como de formación avanzada.

Ello en virtud a que la finalidad de la prima técnica, es la de atraer y mantener en el servicio personal a quien tenga conocimientos altamente especializados, mediante un incentivo económico que compense las diferencias salariales en el sector privado. Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la primera exigencia que preceptuaba el Decreto 2164 de 1991 para tener derecho a la prestación deprecada, era que se desempeñara un cargo en propiedad, con ocasión de un concurso abierto de méritos a la luz de lo preceptuado en el artículo 125 Superior, requisito que no se encontraba satisfecho en el sub lite, toda vez que a partir del 1.° de junio de 1993 el demandnate fue incorporado automáticamente a la DIAN en virtud del Decreto 2117 de 1992, normativa que había sido declarada inexequible.

En este orden, no resultaba posible entender que el demandante ostentaba derechos propios del sistema de carrera administrativa de la DIAN, habida cuenta de que fue vinculado al cargo a través de incorporación automática y en el expediente no obraba registro de escalafón que diera cuenta de dicha circunstancia. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado[3], en la cual se analizó el ingreso al cargo por medio de la mentada figura jurídica.

Bajo esta línea de intelección, puntualizó que el libelista al incumplir el primer requisito exigido por la normativa que rige el emolumento deprecado, esto es, ocupar un cargo en propiedad, no podía ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, motivo por el cual los actos administrativos demandados eran legales, y en esa medida; no era posible otorgar la prestación peticionada.

Finalmente condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 353 a 356, C.2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que el 11 de diciembre de 1991, cuando se le nombró como profesional especializado 3010-09, lo fue por encontrarse en la lista de elegibles con ocasión del concurso abierto de méritos llevado a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fundamento fáctico que fue advertido en el libelo introductor.

Para tal efecto, esgrimió que, si bien fue incorporado de forma automática en el año 1993, ello no conllevaba a la pérdida de sus derechos adquiridos, puesto que ya desempeñaba un cargo en propiedad desde el año 1991, por tanto no se le podía privar de aquéllos, sino en virtud de un debido procedimiento. Transcribió apartes de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca en la cual se analiza el ingreso al empleo a través de un concurso de méritos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó que demostró la formación avanzada dado que obtuvo los títulos requeridos a nivel profesional y de especialización, además que prestó sus servicios en el sector hacendario desde el 19 de diciembre de 1991, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambió la normativa, contaba con cinco años y siete meses de experiencia altamente calificada.

Adicionó que conforme a las Resoluciones 8011 del 23 de noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo del 2000, que determinaron los parámetros, procedimientos y ponderación de factores para el otorgamiento de la prima técnica, prevén que la experiencia debe ser certificada, exigencia que se suple con la constancia aportada que contiene: i) nombre o razón social de la entidad respectiva, ii) la fecha de ingreso y retiro, iii) los cargos desempeñados y, iv) el motivo del retiro.

Aunado a ello, al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia del Decreto 1724, el libelista tenía un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia[4]. Entidad demandada (índice 13 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia apelada, habida cuenta de que al momento en que el señor Olea Vega ingresó a la Dirección General de Aduanas en el año 1991, lo fue en el cargo de profesional especializado 3010- 09, el cual exigía según se advierte en la hoja 2 de la Resolución 00380 de marzo 18 de 1991, un título en educación superior y otro en formación avanzada o de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

Bajo esa óptica, al momento de su vinculación el demandante tenía un posgrado en administración financiera, circunstancia que le permitía cumplir únicamente con los requisitos mínimos de acceso al mencionado empleo, lo cual no es suficiente para satisfacer la formación avanzada, y no se puede esgrimir a su vez como exigencia adicional para obtener la prima técnica deprecada.

Arguyó que como se evidencia, todos los cargos que ha desempeñado el demandante desde su vinculación a la entidad y hasta la fecha, siempre han estado ubicados en el nivel profesional, pero nunca en el nivel directivo o asesor, tal y como lo exigen los Decretos 1336 de 2003 y el Decreto 1724 de 1997. De igual manera es claro que su ingreso a la carrera administrativa se realizó por la incorporación automática prevista en el Decreto 2117 de 1992.

El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 372 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solamente presentó impugnación vertical, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Mario Bernardo Olea Vega como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: ➢ La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991[5] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».

De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[6] (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.

Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[7], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.

Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[8], principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

Para el año 2003 se expidió el Decreto 1336[9], con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».

Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[10] modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. ➢ Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.».

El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post- grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica e indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad.

Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º.

PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con la disposición anterior, la cual confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en dicho acto se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]».

Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. ➢ Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de mayo de 2016[11] unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.

Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. El artículo 125[12] de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 2.

El artículo 116[13] del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.

Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero prevé como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales. 4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática, como en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, o de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella. 5.

En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…] los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».

(negrita de la subsección). 6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]».

En ese orden de ideas, la Subsección se sujetará a la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad[14]. ➢ El demandante demostró tener derechos de carrera o haber ingresado mediante concurso de méritos con anterioridad a la incorporación automática a la DIAN En virtud de la relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se procede en primer lugar a verificar si el libelista en el presente asunto demostró el primer requisito referente a ejercer el empleo en propiedad.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: • Conforme a la Resolución 05232 del 11 de diciembre de 1991, el señor Mario Bernardo Olea Vega fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 09 en la Dirección General de Aduanas, al hacer parte de la lista de «aprobados», con ocasión del concurso abierto convocado a través de la Resolución 980 del 11 de diciembre de 1991.

(Folios 53 a 61, C.1). Empleo del cual se posesionó el 19 de diciembre de dicho año. (Folio 20 del cuaderno de pruebas). Sobre este punto en particular, el mentado acto administrativo señaló: «[…] Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso abierto mediante resolución (sic) No. 980 del 18 de marzo de 1991, con el objeto de proveer cargos de Profesional Especializado 3010-09, Profesional Universitario 3010-08 y 3020-05 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] Que es procedente proveer las vacantes correspondientes a los cargos y grados en los mencionados niveles, tomando como base la lista de aprobados publicada el día el día 14 de agosto de 1991. […]» (Resaltado de la Sala). • De conformidad con el Oficio fechado 21 de enero de 1992, la jefe de dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas le informó al demandante respecto de la incorporación a la nueva planta de personal, según la Resolución Ministerial 00018 del 8 de enero de la citada anualidad, como profesional aduanero, código 2321.

(Folio 22 del cuaderno de pruebas). De igual forma, el libelista se posesionó el 21 de enero de 1992. (Folio 23 ídem). • Según Oficio del 27 de noviembre de 1992 el director de la DIAN le comunicó al señor Olea Vega su nombramiento e incorporación a dicha entidad, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23.

(Folio 74[15] del cuaderno 1). Tomó posesión del empleo el 20 de noviembre de 1992. (Folio 75 ídem). • A su turno, acorde con acta de posesión 0770 del 28 de mayo de 1993, se posesionó como profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 24. (Folio 80 ídem). • Posteriormente, a través de Oficio del 1.° de junio de 1993, se informó al demandante que: «[…] Me es grato comunicarle que conforme al Decreto 2117 de 1992,, ha sido incorporado (a) automaticamente (sic) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) III nivel 32 grado 24 […] y mediante Resolución 001 del 1 de junio de 1993 ha sido ubicado en la dependencia de ESTUDIO TÉCNICOS AUANEROS –CENTRO DE ESTUDIOS FISCALES. […]».

(Negrilla intencional). (Folio 83 ídem). De acuerdo con lo anterior, es evidente que el señor Mario Bernardo Olea Vega se vinculó el 19 de diciembre de 1991, a la Dirección de Aduanas a través de concurso abierto de méritos y, en consecuencia, desempeñó en propiedad el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 09 con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, motivo por el cual se deduce que estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4.° del Decreto en cita.

Al respecto, conviene advertir que los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa de ese derecho, lo cual, ocurrió en el sub lite pues se probó que el libelista antes de la incorporación automática ingresó a la entidad por haber superado un proceso de selección público que garantizó la igualdad de condiciones entre los participantes.

En ese sentido, debe determinarse si reunió los demás requisitos regulados en las normas citadas para tener derecho a la prima técnica deprecada, como se analizará a continuación. ➢ No se acreditaron los demás requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Según las normas citadas, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: • Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. • Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. • Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

De acuerdo con lo anterior, se reitera que el señor Mario Bernardo Olea Vega se vinculó a la DIAN a partir del 19 de diciembre de 1991 a través de concurso abierto de méritos y por consiguiente está plenamente demostrado que ingresó a la entidad a desempeñar un cargo en propiedad, es decir se acreditó el primer requisito para ser receptor de la prestación deprecada.

De igual forma, según certificaciones expedidas por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN fechadas 9 de marzo de 2010 y 19 de noviembre de 2015 (folios 41 a 47 y 151 a 163, C.1, respectivamente), el libelista se ha desempeñado en esa entidad, así: |Cargo desempeñado |Nivel |Lapso | |Profesional |Profesional |19 de diciembre de 1991| |especializado, código | |al 20 de enero de 1992 | |3010, grado 09 | | | |Profesional aduanero 2321|Profesional |21 de enero al 22 de | | | |noviembre de 1992 | |Profesional en ingresos |Profesional |4 de enero al 27 de | |públicos II, 31-23 | |mayo de 1993 | |Profesional en ingresos |Profesional |28 de mayo de 1993 al | |públicos III, 32-24 | |1.° de agosto de 1999 | |Profesional en ingresos |Profesional |2 de agosto de 1999 al | |públicos III, 32-25 | |3 de noviembre de 2008 | |Gestor III, código 303, |Profesional[1|4 de noviembre de 2008 | |grado 03 |6] |al 24 de junio de | | | |2013[17] | |Inspector II, código 306,|Profesional[1|1.° de septiembre de | |grado 06 |8] |2009 al 4 de noviembre | | | |de 2010 | |Gestor IV, código 304, |Profesional[1|8 de agosto de 2012[20]| |grado 04 |9] |al 7 de febrero de 2013| |Inspector IV, código 308,|Profesional |24 de junio de 2013 al | |grado 08 | |19 de diciembre de | | | |2015 (fecha de | | | |expedición de la | | | |constancia de tiempo | | | |de servicio aludida) | Asimismo, se encuentra probado que el demandante acreditó los siguientes estudios hasta el 11 de julio de 1997: • Título profesional de economista el 25 de septiembre de 1987 de la Universidad de Cartagena (según diploma visible a folio 91, C.1). • Especialista en administración en administración financiera obtenido el 1.° de julio de 1988 de la Universidad de Cartagena (acorde con diploma palmario a folio 92 ídem). • Especialización en planeación para el desarrollo urbano y rural de la Universidad de Cartagena, iniciada en marzo de 1990 y finalizada el 12 de abril de 1991 (conforme certificación suscrita por el jefe de Postgrado y Educación Continua de dicha institución educativa, obrante a folio 93 ídem).

Además asistió a seminarios y cursos antes del 11 de julio de 1997 (folios 95 a 117, C.1), como los siguientes: • instructor en conocimientos aduaneros-segundo nivel, el 7 y 8 de mayo de 1992; • aplicaciones del microcomputador en la gerencia financiera entre el 6 de junio y el 19 de julio de 1992; • actualización de tablas de códigos del sistema informativo FISA el 21 de julio de 1992; • francés el 15 de febrero de 1992; • diseño físico de base de datos del 10 al 20 de mayo de 1993 (32 horas); • valoración GATT entre el 11 y 15 de abril de 1994 (36 horas); • capacitación en aduanas INCOMEX desde el 28 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 1994 (40 horas); • actualización régimen de importación del 24 de febrero al 25 de febrero de 1995; • régimen cambiario el 12 de mayo de 1995; • sociedades certificadoras y aduaneros permanentes el 2 de junio de 1995; • capacitación específica por área proyecto DIAN-GTZ entre el 24 y el 28 de julio de 1995 (40 horas); • capacitación específica por área el 8 de marzo de 1996; • papeles que se importan y sus especificaciones técnicas el 12 de abril de 1996; • normas técnicas y control aduanero de textiles en julio de 1996; • control de textiles el 16 de julio de 1996; • legislación aduanera y régimen sancionatorio aduanero el 14 de febrero de 1997; • conferencista en la facultad de administración de negocios de la Universidad de Cartagena el 26 de febrero de 1997; • valoración y legislación del comercio exterior colombiano entre el 16 al 20 de junio de 1997.

También se aportaron las respectivas certificaciones de cursos y seminarios realizados entre septiembre de 1997 a octubre de 2015 (folios 118 a 150, C.1). Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba el demandante antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 5 de agosto de 1996 como se indicó con antelación. De la sinopsis efectuada con base en las probanzas allegadas, se colige: i) Para la Subsección existe claridad en el hecho de que el señor Mario Bernardo Olea Vega se desempeñó ininterrumpidamente en cargos de nivel profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997, esto es, como i) profesional especializado, código 3010, grado 09 entre el 19 de diciembre de 1991 y el 20 de enero de 1992; ii) profesional aduanero 2321 desde el 21 de enero al 22 de noviembre de 1992; iii) profesional en ingresos públicos II, 31-23 del 4 de enero hasta el 27 de mayo de 1993; y; iv) profesional en ingresos públicos III, 32-24, entre el 28 de mayo de 1993 y el 1.° de agosto de 1999. ii) Respecto al requisito de título de formación avanzada, se advierte que el demandante obtuvo grado como especialista en administración en administración financiera el 1.° de julio de 1988, de la Universidad de Cartagena, esto es, 9 años y 10 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

En este punto, es importante resaltar que también se allegó al plenario certificado expedido por la Universidad de Cartagena, en el que consta que cursó la especialización en planeación para el desarrollo urbano y rural, iniciada en marzo de 1990 y finalizada el 12 de abril de 1991. Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, previó en su artículo 4.° lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Negrita intencional). A partir del extracto transcrito, se infiere que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», para efectos de asignar la prima técnica, son, a saber y manera conjunta: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[21].

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el demandante cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, reguladas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, dado que ostenta derechos de carrera con ocasión del concurso de méritos que aprobó en el año 1991 y cuenta con título de formación avanzada, sin embargo, no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada.

Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de diciembre de 1991 (cuando fue vinculado por concurso de méritos) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, que desempeñó cargos en el sector hacendario, obtuvo título en formación avanzada y adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables.

Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del señor Olea Vega por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (folios 41 a 47 y 151 a 163, C.1) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN.

Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4.° del Decreto 1724 ibidem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha, no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada del libelista.

Bajo esta línea argumentativa, se observa que las constancias allegadas al plenario, no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos públicos III, 32-24 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

En asuntos de similares contornos[22], la Sección Segunda ha denegado las súplicas de la demanda de empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que si bien acreditaron su designación en propiedad y el título de formación avanzada, no allegó «la constancia de calificación de la experiencia laboral», requisito que prevé la normativa vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada.

Al respecto el Consejo de Estado señaló: «[…] En ese orden de ideas, la sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica[23], sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada.

Lo anterior, toda vez que si bien aportó certificación expedida por la Subdirección de Gestión Personal de la DIAN[24], de su contenido la Sala evidencia que dicho documento únicamente describe el tiempo de servicio del actor, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas. Sin que en ella haya constancia de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleos que desempeñó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales (6 de agosto de 1992) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), esto es, los de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24», «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21» y «Jefe de División».

Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida por su desempeño en dichos empleos y que aquellas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. […]».

(Resaltado fuera del texto original). Y recientemente esta Subsección sostuvo[25]: «[…] La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación[26], en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.

Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado» y por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio.

De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]».

(Negrilla intencional). Corolario, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que no aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables, requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecido de la prestación deprecada.

En esa medida, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En conclusión: el señor Mario Bernardo Olea Vega no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación, con base en las razones consignadas en la presente providencia. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[27] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[29]. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Mario Bernardo Olea Vega contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente decisión. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Sección Quinta, radicado: 110001-03-15-000-2018-02406-01 (AC). [4] Citó apartes de varias sentencias que considera deben aplicarse en el sub lite, dado que guardan similitud fáctica al caso aquí analizado. [5] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [6] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [7] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [8] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» [9] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». [10] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016. Número interno 4499-2013. [12] «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]» [13] «Artículo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.

La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]».

(Subraya la Sala). [14] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicación 68001233300020140043901 (4670-2015). [15] Se advierte que contiene múltiple foliatura. [16] Conforme al artículo 4.° del Decreto 4049 de 2008 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones», el empleo de gestor III corresponde al nivel profesional. [17] Si bien dicha fecha fue la que se señaló en la certificación, la Sala entiende que corresponde a un error de transcripción, toda vez que, el mismo documento, da cuenta de que entre los años 2009 a 2013 desempeñó otros cargos. [18] Conforme al citado artículo 4.° del Decreto 4049 de 2008, el empleo de inspector III es del nivel profesional. [19] Ibidem. [20] Se encuentra que en la parte inicial de la certificación expedida por la DIAN en la parte inicial no se señaló la nomenclatura del cargo desempeñado por el libelista entre el 5 de noviembre de 2010 al 7 de agosto de 2012, no obstante, en el acápite de las funciones desempeñadas se observa que en ese período ejerció funciones de auditor tributario de fondo.

De igual forma, conforme a certificación del 6 de enero de 2010 expedida por el jefe de División de Fiscalización de la entidad demandada, ostentaba el empleo de inspector II, grado 306, a quien por medio de Resolución 00007 del 6 de enero de 2010, le fueron asignadas las funciones de auditor tributario (folio 333 del cuaderno de pruebas). [21] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias.

Igual criterio tuvo la Subsección A en sentencia del 16 de abril de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2013-05932-01 (0025-2017). [22] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17). En Igual sentido consultar las sentencias del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14). [23] por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. [24] Visible a folios 14-24 del cuaderno principal. [25] Sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-00425- 01(0517-15). [26] Véase la sentencia del 14 de mayo de 2013, expediente 1146-12, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [27] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [28] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [29] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»