IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los integrantes de la Subsección b Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por la demandante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 también dispuso la prima especial de servicios para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.
La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del CPACA, en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1°) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1°, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso».
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la Sección Segunda de esta Corporación se declara impedida para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00448-02(0813-19) Actor: OLGA LUCIA OCHOA POSADA Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Conoce la Sala el expediente de la referencia, para dirimir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2018, proferido por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Santander la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, (Ley 1564 de 2012) que indica: La señora Olga Lucia Ochoa Posada, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 4946 del 9 de octubre de 2015 y del acto ficto generado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado contra dicho acto el 6 de noviembre de 2015 ante dicha entidad, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de aplicar la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992 con carácter salarial sobre los emolumentos que le fueron reconocidos a la actora, sin descontar el 30% del salario básico.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar desde el 10 de septiembre de 2007 los valores que resulten de aplicar el 30% adicional al salario básico mensual por concepto de la prima mencionada, porcentaje que fue disminuido por la administración, durante el periodo en que se desempeñó como Juez del Circuito de Bucaramanga, sumas que solicita sean pagadas con la indexación correspondiente y los intereses que se causen hasta que se realice su pago efectivo.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la solicitante con la inclusión de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros[2].
Así las cosas, los integrantes de la Subsección b Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por la demandante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 también dispuso la prima especial de servicios para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.
La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del CPACA, en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1°) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1°, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso».
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la Sección Segunda de esta Corporación se declara impedida para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas.
En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, esta Sala:
RESUELVE
PRIMERO: MANIFESTAR que los Magistrados de la Subsección “B”, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna, el expediente a la Subsección “A” de la Sección segunda de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/JDRC ----------------------- [1] Por la cual se expide el código contencioso administrativo y de procedimiento administrativo. [2] «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».