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25000-23-42-000-2018-01809-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Víctor Manuel Rodríguez Díaz·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)

CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Sujeto a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Solo en relación con las prestaciones sociales distintas de la seguridad social Para el presente caso y dado que una de las pretensiones va encaminada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, resulta imposible conciliarlas en la demanda, por cuanto se trata del reconocimiento de derechos laborales y de prerrogativas que de acuerdo al artículo 53 constitucional tienen el carácter de irrenunciable y, por lo tanto, no conciliable, pretensión respecto del cual se revocará el auto apelado.

Sin embargo, no sucede lo mismo en lo atinente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria entre otras, en la medida que tales prestaciones se encuentran sometidas al requisito de procedibilidad contenido en el artículo numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de manera que, al no acreditar la parte actora el cumplimiento de tal exigencia procesal, no subsanó la demanda en debida forma y por tanto, resulta procedente el rechazo de la misma en cuanto a tales aspiraciones, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto apelado en lo atinente a este punto de derecho.

En conclusión, la Sala confirmará parcialmente el auto de 14 de diciembre de 2018 que rechazó la demanda, pero respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria.

Así mismo, se revocará la decisión en cuanto a la pretensión referida al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando se reclame la declaración del contrato realidad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01809-01(3838-19) Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Auto interlocutorio. 1.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra el auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que rechazó la demanda al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[3]. 2. El señor Víctor Manuel Rodríguez Díaz presenta demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA-, en la cual solicitó la nulidad del Oficio 2-2018-001249 del 9 de abril de 2018[4] proferido por el Director Regional de Cundinamarca «por medio del cual negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir[5] desde el año 2010 al 2016». 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: i) declarar la existencia de una relación laboral desde el año 2010 hasta el 2016; ii) reconocer y pagar todas las prestaciones laborales dejadas de percibir tales como las cesantías e intereses, primas de navidad, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión y administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; iii) devolver las sumas de dinero por retención en la fuente, así como por los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; iv) pagar a título de sanción moratoria, la suma equivalente a un día de salario por un día de mora en la consignación de las cesantías desde el año 2010 al 2016 y hasta la cancelación de las mismas e, v) indexar las sumas de dinero que resultan de las diferencias adeudadas.

Situación fáctica. 4. El señor Víctor Manuel Rodríguez Díaz prestó sus servicios al SENA en el cargo de instructor durante los años 2010 al 2016, tiempo dentro del cual manifestó no recibir pago alguno por concepto de prestaciones sociales debido a la relación contractual que sostenía con dicho ente. 5. El 21 de marzo de 2018[6] solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, la cual fue negada a través del Oficio 2-2018-001249 del 9 de abril de 2018 proferido por el Director Regional de Cundinamarca – SENA[7]. 6.

El actor acudió ante esta jurisdicción a demandar el anterior acto administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 5 de octubre de 2018[8] inadmitió la demanda al considerar que ésta no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 161 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011[9]. El escrito de subsanación fue presentado el 16 de octubre de 2018[10] en el cual sostuvo que al versar el litigio sobre derechos laborales, los cuales son ciertos e indiscutibles, no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad.

No obstante, de su lectura el aquo consideró que no subsanó las falencias advertidas, lo cual devino en el rechazo de la demanda el 14 de diciembre de 2018. Auto apelado[11]. 7. El aquo mediante auto del 14 de diciembre de 2018 rechazó la demanda, al considerar que la parte actora se limitó a indicar que los derechos laborales al ser irrenunciables, ciertos e indiscutibles, no era obligatorio dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, ante lo cual le indicó que si bien es cierto el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016[12] suprimió el requisito de conciliación en los contratos realidad, también lo es que del análisis de esa sentencia se tiene que las precisiones sobre la conciliación se dieron exclusivamente en el marco de los aportes pensionales y en el presente caso se está apenas en la admisión de unas pretensiones dirigidas a reclamar la existencia de una relación laboral.

Recurso de apelación[13]. 8. El señor Víctor Manuel Rodríguez Díaz interpuso recurso de apelación contra del auto que rechazó la demanda, pues en su sentir el aquo erró al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016 que fijó como regla en los asuntos de contrato realidad, la no exigencia del requisito de la conciliación prejudicial para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Señaló que el tribunal de instancia le negó el acceso a la justicia, obstaculizó la materialización del derecho sustancial, como lo es, el derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir desde el año 2010 al 2016 y no analizó correctamente los argumentos con los cuales se subsanó lo ordenado por el mismo.

II. CONSIDERACIONES. Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2° del artículo 244 de la misma obra.

Previo a fijar el problema jurídico a resolver, es pertinente indicar que en atención a que el 25 de enero de 2021 se promulgó la Ley 2080 de la presente anualidad <<Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción>>, es necesario precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86[15] de la mencionada norma, las disposiciones de la misma en materia de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no aplican al estudio que se realizará en esta providencia en cuanto la exigibilidad del requisito de procedibilidad de conciliación. Problema jurídico. 11.

Corresponde a la Sala determinar sí es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales no percibidas. 12.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar: 1) La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la regla fijada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 - CE-SUJ 2- 005-16, para luego resolver el caso concreto. De la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 13. La conciliación extrajudicial, como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda, se instauró con la finalidad de solucionar las controversias que se presentan entre las partes, a efecto de que éstas puedan dirimirse de una manera más fácil y ligera, evitando así la descongestión de los despachos judiciales. 14.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 numeral 1º consideró que la conciliación extrajudicial, es un requisito de procedibilidad obligatorio y/o necesario para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo definió así: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]». 15. La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, a ella acude el convocante a través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1716 de 2009[16]. 16.

Ahora bien, en razón a que en el presente caso lo pretendido es que se declare la existencia de una relación laboral «contrato realidad», es importante citar lo que sostuvo esta Sección en sentencia de unificación[17]: «[…] Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. […]» (Subraya fuera de texto). 17.

Del análisis del aparte transcrito, se observa que la regla de unificación referida al no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, como excepción a lo dispuesto por el legislador en el artículo 161 de la Ley 1437, es aplicable en materia de contrato realidad a los aportes al sistema de seguridad social debido a su naturaleza de imprescriptibles e irrenunciables, más no respecto de los demás derechos prestacionales reclamados en esta clase de controversias, pues admitir lo contrario, sería otorgar un alcance distinto al que la Sección confirió en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Caso concreto. 18. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión del aquo de rechazar la demanda al no haber aportado el acta de la conciliación extrajudicial, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: 19. El 21 de marzo de 2018 se presentó solicitud ante el SENA[18] con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, tales como las cesantías e intereses, primas de navidad, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, dejadas de percibir desde el año 2010 hasta el 2016, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio 2-2018-001249 del 9 de abril de 2018 proferido por el Director Regional de Cundinamarca – SENA[19]. 20.

El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado el 17 de agosto de 2018[20]. El 5 de octubre de 2018[21], el aquo procedió a inadmitir el medio de control ejercido al considerar que «El Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, proferido dentro del proceso radicado con el número 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, argumentó que para los aportes pensionales no opera el requisito de procedibilidad, sin embargo, lo estableció como requisito previo a demandar […] para las prestaciones sociales», así las cosas la demanda no cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 161 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. 21.

El 16 de octubre de 2018[22] el actor presentó escrito de subsanación en el cual se precisó que los derechos que se debaten en éste proceso son irrenunciables y por lo mismo, son inconciliables, es decir, que al tener carácter de ciertos e indiscutibles, no es procedente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, frente a lo cual, el aquo consideró que no subsanó los yerros expuestos y procedió al rechazo de la demanda. 22.

Estima el apoderado de la parte accionante mediante el recurso de apelación objeto del presente proveído, que la decisión impugnada debe ser revocada, por cuanto, en su sentir el aquo erró al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 que fijó como regla en los asuntos de contrato realidad, la no exigencia del requisito de la conciliación prejudicial para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.

En ese orden, se evidencia que mediante la sentencia de unificación citada por el recurrente, esta Corporación estableció de manera puntual la siguiente regla jurisprudencial relacionada con el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de contrato realidad: <<v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables>>. 24.

Para la correcta comprensión de la regla transcrita es preciso comprender el contexto que dio lugar a su construcción por parte del máximo órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Al respecto, se observa que el pronunciamiento en cuestión tuvo por objeto principal, unificar el criterio aplicable en cuanto al término de prescripción extintiva para reclamar los derechos laborales como consecuencia de la denominada figura del contrato realidad, debido a la existencia de distintos criterios sobre la materia para lo cual, la Sección Segunda determinó que para el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de derechos laborales y prestacionales, el interesado deberá acudir a la jurisdicción dentro de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual. 25.

La Sección estableció una excepción a la anterior regla jurisprudencial referida al término de prescripción para demandar las prestaciones consecuenciales de la declaratoria de una relación laboral derivada de la figura del contrato realidad, al definir que el citado fenómeno extintivo no opera en cuanto a los aportes pensionales al sistema de seguridad social, esto, debido a su naturaleza de prestación periódica y de derecho laboral irrenunciable.

Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, esta Corporación expuso los siguientes argumentos: <<Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial>> 26.

Del aparte transcrito, se observa que la regla de unificación invocada en el recurso de apelación referida a la no exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial para reclamar por este medio de control los derechos de la seguridad social derivadas de la declaratoria del contrato realidad, surgió como elemento accesorio del estudio de la naturaleza de los derechos pensionales y su consagración constitucional, abordada con el fin de sustentar la imprescriptibilidad de dichos derechos y justificar así, su distinción de los demás emolumentos del orden laboral que sí son prescriptibles. 27.

En ese orden, el no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, como excepción a lo dispuesto por el legislador en el artículo 161 de la Ley 1437, es aplicable en materia de contrato realidad únicamente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión debido a su naturaleza de imprescriptibles e irrenunciables y no al resto de prestaciones sociales reclamadas. 28.

Por otra parte, aduce el actor que los derechos reclamados tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional en sede de tutela ha expuesto lo siguiente[23]: <<En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles.

Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente: El carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad>> En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.

Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. >>(Subrayas fuera de texto para destacar) 29.

En consideración a los criterios señalados por la Corte Constitucional, para determinar el carácter cierto y discutible de los derechos laborales, se requiere certeza de la ocurrencia de los supuestos de hecho o condiciones previstas por el legislador para su reconocimiento. Estos elementos no se encuentran debidamente acreditados en el caso objeto de estudio, debido a que los supuestos que la ley exige para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas en la demanda son materia de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por tanto, no es posible afirmar en este caso, que las pretensiones que fueron rechazadas por el aquo versan sobre derechos ciertos e indiscutibles. 30.

Para el presente caso y dado que una de las pretensiones va encaminada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, resulta imposible conciliarlas en la demanda, por cuanto se trata del reconocimiento de derechos laborales y de prerrogativas que de acuerdo al artículo 53 constitucional tienen el carácter de irrenunciable y por lo tanto, no conciliable, pretensión respecto del cual se revocará el auto apelado. 31.

Sin embargo, no sucede lo mismo en lo atinente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria entre otras, en la medida que tales prestaciones se encuentran sometidas al requisito de procedibilidad contenido en el artículo numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[24], de manera que, al no acreditar la parte actora el cumplimiento de tal exigencia procesal, no subsanó la demanda en debida forma y por tanto, resulta procedente el rechazo de la misma en cuanto a tales aspiraciones, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto apelado en lo atinente a este punto de derecho. 32.

En conclusión, la Sala confirmará parcialmente el auto de 14 de diciembre de 2018 que rechazó la demanda, pero respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria.

Así mismo, se revocará la decisión en cuanto a la pretensión referida al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – Confirmar parcialmente el auto de 14 de diciembre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que rechazó la demanda pero respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia: SEGUNDO.- Revocar el prenotado auto en cuanto a la pretensión referida al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, al no ser exigible el requisito de procedibiliad y en consecuencia, ordenar seguir adelante con el trámite procesal TERCERO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 17 de julio de 2019. Folio 131. [2] Folios 114 al 119. [3] Folios 79 al 96. [4] Folios 7 al 9. [5] Cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión y administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar. [6] Folios 3 al 5. [7] Folios 7 al 9. [8] Folio 100. [9] «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]» [10] Folios 103 al 106. [11] Folios 110 y 111. [12] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 25 de agosto de 2016. Rad. 230012333000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. [13] Folio 204. [14] Ley 1437 de 2011. [15] “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Subrayado fuera del texto). [16] Artículo 5°.Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. [17] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá. Fecha: 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ 2-005-16. [18] Folios 3 al 5. [19] Folios 7 al 9. [20] Folios 79 al 96. [21] Folio 100. [22] Folios 103 a 106. [23] Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T-040 de 16 de febrero de 2018. [24]<< ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales…>>