Micelio
54001-23-31-000-2003-00889-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-02-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Universidad De Pamplona·Demandado: José Antonio Carvajal Durán

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS / SITUACIONES CONSOLIDADAS / NORMAS TERRITORIALES [L]as situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00889-01(0614-17) Actor: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Demandado: JOSÉ ANTONIO CARVAJAL DURÁN Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 5 a 21 y 99 a 101[1]). La Universidad de Pamplona, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor José Antonio Carvajal Durán, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución 1508 de 14 de noviembre de 1997, por el que se reconoce una pensión de jubilación al accionado, «en cuantía diferente a la que corresponde conforme a la ley». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «liquidar» tal prestación «[…] de conformidad con […] el inciso 3º del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 […]». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la parte accionante que el demandado nació el 22 de mayo de 1945 y prestó sus servicios, como docente, para la Universidad de Pamplona, desde el 4 de enero de 1972 hasta el 18 de noviembre de 1997, lapso durante el cual estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS). Que, con Resolución 1508 de 14 de noviembre de 1997, el rector de dicha institución educativa le concedió pensión de jubilación al accionado «con fundament[o] en las normas contenidas en el Acuerdo 064 de 1988» del consejo superior universitario, las que «tienen el carácter de Extralegal y no se encontraban vigentes al momento de expedir [aquella], de conformidad con la sentencia C-197 de 1998 de la Corte Constitucional que dispuso que “Las disposiciones territoriales anteriores a la [L]ey 100 de 1993 dejaron de existir de la vigencia de esta hacia el futuro…”».

Dice que los profesores de las universidades públicas del orden nacional tienen un régimen especial de pensiones, previsto en la Ley 30 de 1992, al paso que el artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 dispone que «las pensiones y sustituciones pensiónales de [tales servidores] se continuarán rigiendo por la ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992 y las que las modifiquen o reemplacen» (sic).

Que en atención al concepto de 26 de marzo de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), según el cual la Universidad de Pamplona debía (i) «No reconocer en adelante ninguna pensión que no se ajuste a la [L]ey 100 de 1993 con excepción de las causadas antes de diciembre […]» de ese año;

(ii) «Realizar un estudio para determinar el mayor valor de las pensiones de los empleados públicos docentes […] reconocidas con base en factores equivocados o con aplicación de normas que no correspondían»; y (iii) «Adelantar las acciones judiciales pertinentes para sanear a futuro las condiciones de reconocimiento y pago de pensiones y evitar que se sigan pagando sumas por encima de lo legal»; encontró que la mesada del demandado se liquidó de manera errada y, pese a solicitar de este autorización para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, se rehusó a ello. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el artículo 150 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36); y los Decretos 1444 de 1992 y 691 y 1158 de 1994. Aduce que la resolución cuya nulidad se reclama incurre en violación directa de la ley, por cuanto (i) está fundada en el «EXTRALEGAL» Acuerdo 64 de 1988, expedido por el consejo superior universitario, ente que se arrogó la competencia de «fijar el régimen salarial y Prestacional de los empleados públicos» de la Universidad de Pamplona, que es exclusiva y reservada del Congreso de la República; y (ii) «[…] al momento de expedición de la [L]ey 100 de 1993, el docente […] no cumplía los requisitos establecidos en el citado Acuerdo […], de donde se infiere que ningún derecho se había consolidado en su favor».

Que como el accionado «[…] se encuentra dentro de la previsión contenida en el inciso segundo del art[í]culo 36 de la [L]ey 100 de 1993, necesariamente [e]l acto administrativo por el cual se le reconoce la pensión de jubilación, se gobierna por esta norma». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 97, 98 y 108). El demandado, por medio de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben probarse. 1.6 La providencia apelada (ff. 127 a 136).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «[…] esto es, 30 de junio de 1995 para el sector territorial, el demandado acreditó haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 6 de 1945 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 064 de 1988, es decir más de 50 años de edad […] y más de 20 años de servicio del Estado, de los cuales más de 25 fueron al servicio de la Universidad de Pamplona, adquiriendo así el estatus pensional».

Que a pesar de que el «[…] reconocimiento pensional […] se hizo con fundamento a normas expedidas irregularmente por la Universidad de Pamplona, y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]», en todo caso el accionado «[…] es beneficiario del artículo 146 de dicha Ley, al haberse consolidado una situación jurídica particular con anterioridad a [su] entrada en vigencia […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 147 a 151).

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo, al concluir que el demandado consolidó su derecho pensional «[…] bajo el amparo y vigencia del Acuerdo 064 de 1988, y ley 6 de 1945, sin observar que el estatus […] lo adquiere […] a partir del 18 de noviembre de 1997, como se enuncia en la misma Resolución Nº 1508 de 1997, que además es una circunstancia que no se discute en el presente asunto, […] como es evidente, su ingreso base de liquidación no se ajustó a la norma existente al momento de su reconocimiento».

Que «[…] ante la inexistencia del Acuerdo 064 de 1988 al 18 de noviembre de 1997, fecha de reconocimiento de estatus de pensionado, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, en el sentido de establecer el ingreso base de liquidación para las personas que con anterioridad a [su] vigencia […] habían adquirido derecho a su pensión, como en el presente caso, pero su ingreso base de cotización será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si [e]ste fuere superior […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de enero de 2017 (f. 153) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 170), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 172), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 173).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionado, de conformidad con el régimen de la Universidad de Pamplona, contenido en el Acuerdo 64 de 15 de junio de 1988 del consejo superior de dicha institución, por haber obtenido el estatus pensional con anterioridad al 30 de junio de 1995; o por el contrario, al demandado le era aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la parte actora. 3.3 Marco normativo.

En atención a que el motivo de controversia estriba en si debía o no reconocerse la pensión de jubilación del accionado con fundamento en el Acuerdo 64 de 15 de junio de 1988 del consejo superior de la Universidad de Pamplona, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio debe precisar la Sala que a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995[3], en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Ahora bien, aunque la Constitución Política garantiza a los entes universitarios en su artículo 69[4] autonomía universitaria, esta se refiere a la capacidad de disponer, de acuerdo con la misma Constitución y la ley, de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, les está vedada, pues, como se dejó anotado, es una facultad propia del legislador.

En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-53 de 4 de marzo de 1998, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, en los siguientes términos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.

El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, prevé: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Pese a que la anterior norma se refirió al régimen salarial y prestacional de los maestros, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva esta normativa a los segundos; así lo precisó la subsección A de esta sección, en sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 444-2005, consejero ponente Alberto Arango Mantilla: Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria.

En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Universidad de Pamplona carece de facultad constitucional para expedir normativa de carácter pensional, como es el caso del Acuerdo 64 de 15 de junio de 1988.

Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[5], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes»[6]. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de nacimiento del accionado, según el cual nació el 22 de mayo de 1945 (f. 24). b) Acta de 4 de enero de 1972, en la que consta que el demandado se posesionó en el «[…] cargo de PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Especialidad en FILOLOG[Í]A E IDIOMAS […] para el cual fue nombrado por Acuerdo Nº 072 del 21 de diciembre de 1971 […]» de la Universidad de Pamplona (f. 22). c) Resolución 1508 de 14 de noviembre de 1997 del rector de la Universidad de Pamplona (ff. 25 a 29), con la que (i) se le acepta la renuncia al accionado, a partir del 18 de los mismos mes y año (artículo 1º), y (ii) le reconoce a este y ordena el pago de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios y demás emolumentos recibidos durante el año anterior al retiro definitivo (asignación básica y las primas de servicios, navidad y vacaciones), desde el 18 de noviembre de 1997, de conformidad con el Acuerdo 64 de 1988 de la mencionada Universidad, en concordancia con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se anota que el demandado laboró para la Normal Departamental de San Mateo (Boyacá) y el Colegio Antonio Nariño de Moniquirá del 21 de enero de 1965 al 21 de agosto de 1967, y en el referido centro de educación superior desde el 4 de enero de 1972. De igual forma, advierte que «[…] a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 […], el señor doctor JOSE ANTONIO CARVAJAL DURAN había laborado al servicio del Estado por espacio superior a los 15 años» (sic), condición para obtener la pensión de jubilación, de manera excepcional, a los 50 de edad y 20 de servicios, en los términos del parágrafo 2º del artículo 3º del Acuerdo 64 de 1988. d) Oficio 54257 de 26 de marzo de 2002, por cuyo conducto el viceministerio técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ICFES informan a la actora que (i) «en materia de pensiones, el derecho se adquiere […] conforme […] al régimen vigente en la fecha en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo, dado que antes de cumplirse los citados requisitos se trata de una mera expectativa y no de un derecho adquirido, razón por la cual puede ser modificado por la ley en cualquier tiempo»;

(ii) no es dable «reconocer en adelante ninguna pensión que no se ajuste a la [L]ey 100 de 1993 con excepción de las causadas antes de diciembre […]» de ese año; y (iii) debe «Realizar un estudio para determinar el mayor valor de las pensiones de los empleados públicos docentes y administrativos o trabajadores oficiales reconocidas con base en factores equivocados o con aplicación de normas que no correspondían» (ff. 30 a 32). e) Escrito de 16 de septiembre de 2002, a través del cual la demandante pide del accionado «[…] autorice la revocatoria directa de la resolución Nro. 1508», por haber liquidado de manera errada la pensión de jubilación allí concedida; negado por este el 11 de octubre siguiente (ff. 34 y 35).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la Universidad de Pamplona, mediante Acuerdo 64 de 15 de junio de 1988[7], entre otras cosas, fijó algunas prestaciones sociales especiales para su personal docente, así:

ARTÍCULO PRIMERO: DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Todo empleado Docente o Administrativo que estando al servicio de la Universidad de Pamplona, cumpla 55 años de edad y veinte (20) años de servicio al Estado, en forma continua o discontinua, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por parte de esta Institución. […]

ARTÍCULO TERCERO: DEL TIEMPO PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- para el cómputo del tiempo que da derecho a la Pensión de Jubilación se tendrá en cuenta además de los servicios prestados a la Universidad de Pamplona, si fuere necesario el tiempo laborado en otras Entidades Oficiales del Estado, ya sea de carácter Nacional, Departamental, Municipal o Intendencial, de acuerdo a las certificaciones allegadas por el interesado. […]

PARÁGRAFO 2: Los empleados Docentes o Administrativos al servicio de la Universidad de Pamplona que en Enero 29 de 1985, fecha de sanción de la Ley 33/85, hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios al Estado, se jubilarán a los 50 años según las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (Ley 6 febrero 19 de 1945 artículo 17, numeral b.)”.

ARTÍCULO CUARTO: DEL VALOR Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- El valor de la Pensión de Jubilación será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones básicas, incrementos por comisiones administrativas, gastos de representación, horas extras, dominicales y/o feriados, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones y primas de toda especie, percibidas por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio a la Institución. […]

PARÁGRAFO 2: Para el cálculo del valor de la Pensión de Jubilación se sumarán todos los sueldos y demás emolumentos de que se habla en el presente artículo, devengados durante el último año y el resultado se dividirá por doce (12), multiplicándose dicho promedio por 75%. El valor resultante de esta operación será el monto de la respectiva Pensión de Jubilación. […].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandado estuvo vinculado a la Normal Departamental de San Mateo (Boyacá) y el Colegio Antonio Nariño de Moniquirá del 21 de enero de 1965 al 21 de agosto de 1967 (2 años, 7 meses y 1 día), y a la Universidad de Pamplona, como docente, entre el 4 de enero de 1972 y el 17 de noviembre de 1997 (25 años, 10 meses y 13 días);

(ii) al entrar en vigor la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de la misma anualidad, el accionado acreditaba 15 años, 8 meses y 10 días laborados en el sector público, motivo por el cual le asistía el derecho a reclamar la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de vinculación estatal, de acuerdo con los artículos 1º y 3º (parágrafo 2º) del citado Acuerdo 64 de 1988, en concordancia con el 17 (letra b) de la Ley 6ª de 1945[8]; y (iii) con Resolución 1508 de 14 de noviembre de 1997 del rector del mencionado centro de educación superior, le fue reconocida al demandado la aludida prestación al cumplir los requisitos de 20 años de servicios oficiales y 50 de edad (nació el 22 de mayo de 1945), a partir del 18 de noviembre de 1997, conforme al referido Acuerdo 64.

Así las cosas, las condiciones del accionado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontraba definida[9] con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995)[10], bajo el amparo del Acuerdo 64 de 15 de junio de 1988 de la Universidad de Pamplona, por lo que en virtud del artículo 4º de este acto administrativo, tenía derecho a una pensión de jubilación del «[…] setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones básicas, incrementos por comisiones administrativas, gastos de representación, horas extras, dominicales y/o feriados, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones y primas de toda especie, percibidas por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio a la Institución».

En similar sentido concluyó esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 2009[11], que al decidir un asunto análogo al que ahora nos ocupa, dijo: El hecho de que el accionado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad de Pamplona antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem.

Esta conclusión no se modifica ante la consideración de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo en 1999, con ocasión del retiro del servicio del señor López Acevedo, pues este sólo declara una situación que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995.

Por lo expuesto es viable, a pesar de la irregularidad de la norma de la que deriva, amparar su derecho pensional y en consecuencia dejar incólume la Resolución […]. En este orden de ideas, pese a que el derecho pensional del demandado se consolidó con base en una normativa que emanó de autoridad carente de competencia, aquel se halla convalidado por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Universidad de Pamplona contra el señor José Antonio Carvajal Durán, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Reforma de la demanda. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] «Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior». [5] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [6] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] «por el cual se adopta el régimen para el pago y reconocimiento de la pensión de la Jubilación de los Empleados Docentes y Administrativos de la Universidad de Pamplona». [8] «ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).

Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes […]». [9] Desde el 22 de mayo de 1995. [10] Puesto que el demandado cumplió 50 años de edad el 22 de mayo de 1995, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicios (26 años y 27 días). [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 54001-23-31-000-2003-00888-01 (0914-08), actor: Universidad de Pamplona, demandado: José Concepción López Acevedo.