INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENCIONES DE LA ACCIÓN / ERROR DEL A QUO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO FICTO NEGATIVO En el fallo de primera instancia, el a quo, al advertir que el acto administrativo que dispuso el reintegro del actor al ente territorial demandado en el empleo de asesor, grado 2, código 105, y no al de gerente de Finsalud, fue el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, concluyó que era este el pronunciamiento que debió demandarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, no resulta dable aceptar que el accionante intentara revivir términos, con la petición de 24 de febrero de 2006, para debatir temas ya definidos. […] [L]a Sala precisa, en primer lugar, que las pretensiones de la acción que ahora nos ocupa no están dirigidas a exigir el reintegro del demandante como gerente de Finsalud (aunque este sí lo pidió así en sede administrativa), sino al pago de salarios y demás prestaciones que, por cuenta de dicha dignidad, debió haber devengado en el período durante el cual estuvo suspendido (abril a agosto de 2005) con ocasión de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación. […] [C]omoquiera que al a quo erró al analizar una súplica que no fue planteada por el actor en el libelo introductorio, se revocará el fallo apelado en cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la «pretensión de reintegro al cargo de Gerente de la Financiera Departamental en Salud “Finsalud”».
Por otra parte, en lo atañedero a las pretensiones de pago de salarios y emolumentos asignados al «Gerente de FINSALUD», dejados de devengar por el accionante mientras estuvo suspendido, el Tribunal Administrativo de Sucre coligió que no había «lugar a pronunciamiento alguno por las razones expuestas con anterioridad», amén de que ya habían sido sufragados, sin embargo, cabe anotar que ante la falta de pago de dichos factores (que solo obtuvo hasta 2007, frente al referido empleo de asesor, cuando ya se había interpuesto la presente acción), el demandante, el 24 de febrero de 2006, lo solicitó de la Administración, y ante el silencio de esta, se produjo el acto ficto negativo censurado.
SUSPENSIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / REINTEGRO / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES [C]uando la respectiva autoridad informe al nominador sobre la medida de aseguramiento contra un servidor adscrito a su planta de personal, debe acatar esa orden y disponer la suspensión en el ejercicio del cargo. La suspensión del empleo constituye una situación administrativa que, además, implica su vacancia temporal, tal como lo preveía el Decreto 1950 de 1973. […] [C]uando dicha medida es revocada, corresponde a la Administración verificar si al empleado que estuvo temporalmente retirado del servicio le asiste el derecho de recibir las acreencias laborales dejadas de devengar durante ese interregno. […] [A]sí como la orden judicial de suspensión conlleva la interrupción de devengar los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales cuando media la decisión favorable del proceso penal contra el empleado, permite su pago así no exista una contraprestación del servicio; en cambio, si el proceso penal se resuelve contra el funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial.
NOTA DE RELATORIA: ver Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, fallo de 13 de noviembre de 2020, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 40 / CCA – ARTÍCULO 60 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 359 / DECRETO 1950 DE 1973 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-01020-01(0763-18) Actor: MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: SUSPENSIÓN DE VINCULACIÓN LABORAL CON OCASIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DECRETADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS CAUSADOS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la súplica de reintegro al empleo de gerente de la Financiera Departamental de Salud de Sucre (Finsalud)[1], y negó las demás pretensiones dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2 a 6 y 29 a 34[2]). El señor Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Sucre, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta del ente territorial accionado frente a la petición formulada el 24 de febrero de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar los «Salarios de los meses de [a]bril [a a]gosto de 2005 en cuantía de $2.105.073 cada uno para un total de $10.525.365»;
(ii) cancelar «Los Gastos de Representación que como Gerente de “FINSALUD” tiene […] asignados en cuantía de $2.056.000 mensuales desde enero de 2005, hasta [a]gosto de 2006 para un total […] de $41.120.000», así como los «que se han dejado de percibir y sus incrementos desde [a]gosto de 2006 hasta se que [sic] profiera sentencia o se ordene el reintegro […]»;
(iii) indexar los valores reconocidos; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, a través de Decreto 241 de 12 de marzo de 2004, fue nombrado en el cargo de asesor grado 2, código 105, de la secretaría privada de Sucre, y con Resolución 462 de la misma fecha, «le fueron asignad[a]s funciones […] de Gerente de la Financiera Departamental de Salud de Sucre “FINSALUD”».
Que el «5 de marzo de 2005», mientras desempeñaba el último empleo, se le notificó la orden de captura expedida por la fiscalía 51 especializada de Medellín, por los presuntos delitos de extorsión y rebelión, empero, el 26 de agosto siguiente la fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso «revocar la medida de aseguramiento […] y ordena su libertad y determina oficiar al señor Gobernador de Sucre para que cese la suspensión del cargo y se reintegre al que venía ocupando que no era otro que el de la Gerencia de “FINSALUD” […], lo cual no se ha cumplido en una abierta desobediencia a aquella resolución judicial, lacerándose de paso, los linderos del código penal y del régimen disciplinario».
Dice que el 24 de febrero de 2006 solicitó del accionado su reintegro y el pago de salarios y gastos de representación a que tiene derecho como regente de Finsalud, sin embargo, no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2 de la Constitución Política; 2, 84, 135, 176 y 177 del CCA; 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 42 del Decreto 1042 de 1978; y las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005.
Arguye que la «vocación de permanencia que tiene […] como gerente de “FINSALUD” por no existir solución de continuidad entre su detención y el levantamiento de la suspensión de su contrato laboral, no lo aparta de recibir los honorarios a que tiene derecho como gerente d[e] la enunciada entidad, ya que aparte de su salario, recibía además honorarios por dichos servicios». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 43 a 45).
El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no. De igual modo, propuso la excepción denominada inepta demanda por falta de uno de los requisitos formales (estimación razonada de la cuantía). Aduce que, con Resolución 619 de 15 de marzo de 2005, «dio por terminada[s] las funciones de gerente de […] FINSALUD, que le habían otorgado [al demandante], por lo tanto, al momento de la suspensión ordenad[a] por la Fiscalía Primera Especializada […] no se encontraba ejerci[éndolas]», motivo por el cual no procedía ese reintegro, dado que este «opera con relación al cargo en el que estaba vinculado el empleado en la fecha en que se hizo efectiva su suspensión».
Que, por medio de Resolución 1585 de 26 de junio de 2007, ordenó sufragar los salarios causados entre abril y agosto de 2005, sin embargo, asevera que los gastos de representación causados deben ser reconocidos, de ser el caso, por Finsalud, y no por el departamento accionado, en la medida en que aquella es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera.
Por último, agrega que «es improcedente la nulidad del acto acusado, por cuanto se expidió con posterioridad […] la resolución 1585 del 26 de junio de 2007, en donde la administración, se pronunció sobre las pretensiones que se invocan dentro de este proceso». 1.6 La providencia apelada (ff. 203 a 209 vuelto). El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «frente a la pretensión de reintegro al cargo de Gerente de […] “Finsalud”» y negó las demás súplicas (sin condena en costas), al considerar, en primer lugar, que «no puede tenerse por demostrado que el demandante, para la fecha en que fue separado del servicio, ocupara» dicho empleo, pues no allegó ninguna prueba que diera cuenta de la asignación de las respectivas funciones o que la suspensión fue ordenada cuando se desempeñaba en esa dignidad.
Que «si lo pretendido por el actor era el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser proferida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva […], lo que se observa es que, luego de que la Fiscalía […] le comunicara al Ente demandado el contenido de la Resolución del 26 de agosto de 2005, el Gobernador […] de Sucre expidió el Decreto No. 2575 del 29 de agosto de 2005, por medio del cual [lo] reintegró […] al cargo de Asesor Grado 02, Código 105 por ser el que venía ocupando cuando se produjo la suspensión, por lo que, si ese acto administrativo, a juicio del actor, se apartó del verdadero alcance de la decisión de la Fiscalía, tenía que cuestionarlo ante esta jurisdicción, como quiera que “nació a la vida jurídica” un nuevo acto administrativo», motivo por el cual «la situación particular del demandante en lo que respecta a la pretensión de reintegro no se vio afectada por el acto ficto negativo demandado, sino por [el Decreto] 2575 del 29 de agosto de 2005 […], por medio de las cuales se le reintegró al cargo de Asesor Grado 02, Código 105 de la planta globalizada de la entidad» (sic).
Concluye que el accionante, al formular la petición de 24 de febrero de 2006, «sin intentar ningún control de legalidad contra la [citada] Resolución [sic] No. 2575 […], pretendió revivir términos vencidos provocando un pronunciamiento de la administración sobre un aspecto ya decidido, por lo que, puede entenderse que tal petición constituye una solicitud de revocatoria directa que no revive los términos legales para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
En relación con los salarios, gastos de representación y demás emolumentos reclamados en la demanda, precisa que no hay lugar a analizarlos, en atención a las razones expuestas en precedencia, además de que, como se advierte del contenido de la Resolución 1585 de 2007, el departamento de Sucre le reconoció al demandante los dineros dejados de recibir (salarios, cesantías y sus intereses), en su calidad de asesor, grado 2, código 105 de ese ente territorial. 1.7 El recurso de apelación (ff. 220 a 228).
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo, (i) al enrostrarle su falta de diligencia en materia probatoria, olvidó que en la demanda pidió recaudar copia de los diferentes actos administrativos atañederos a sus situaciones administrativas en el departamento accionado, sin embargo, no lo hizo; y (ii) erró al colegir que debió demandar el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, si se tiene en cuenta que para el 24 de febrero de 2006, esto es, 7 meses después, cuando solicitó el reintegro ordenado por la Fiscalía General de la Nación y el pago de salarios y «honorarios», la Administración guardó silencio, «lo que indica que esa resolución [sic] nunca existió ni le fue notificada […] y no sabemos de qué modo llegó a conocimiento de[l] Tribunal por cuanto si hubiéramos tenido conocimiento de la misma, la hubiéramos demandado […]».
Que «ante la imprecisión en el tiempo de una relación administrativa entre el demandante y el ente territorial, que [el Tribunal de primera instancia] no pudo determinar con elementos claros en materia probatoria, soportando su fallo en documentos surgidos con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa y a la presentación de la demanda, que no fueron utilizados como medios de defensa ni siquiera por la propia entidad […], se torna imposible que se hubiese demandado un acto administrativo que nunca estuvo bajo [su] conocimiento, utilizándolo […] como prueba reina para soportar su desacertado fallo».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 15 de noviembre de 2017 (f. 230) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre de 2019 (f. 234), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 236), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante[3].
El actor reitera los argumentos de la demanda y añade que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], «la decisión de suspender el pago de los salarios y las prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral. Por el contrario, contiene una condición resolutoria relacionada con el futuro incierto del proceso. Por lo tanto, al desaparecer la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, recae sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar […]».
Asimismo, aunque pidió requerir, de oficio, de la parte accionada copia del Decreto 241 y la Resolución 462, ambos de 2004, que el a quo adujo no obraban en el expediente, las allegó «en aras de preservar el acceso a la administración de justicia que estamos seguros están incorporados en el expediente». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación[5], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el accionante debió reclamar la nulidad del Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, que dispuso el reintegro al empleo de asesor grado 2, código 105, y no al de gerente de Finsalud, como lo pide en el sub lite; y (ii) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el pago de salarios y demás emolumentos causados en el último cargo, mientras estuvo suspendido por cuenta de la orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Decisión de 26 de agosto de 2005, por la que la fiscalía primera delegada ante el tribunal superior de justicia, dentro de la causa 2903 Sijuf 55990, «REVOCA […] la resolución de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra el procesado MANUEL DEL CRISTO CADRASCO [sic] SALCEDO, por los delitos de EXTORSIÓN Y REBELIÓN, concédase la libertad […]»; y dispuso «oficiar […] al señor Gobernador del Departamento de Sucre, informándole que se ha revocado la medida de aseguramiento que pesa contra [aquel], a quien se le ha otorgado la libertad, esto para los fines de la comunicación que se le hizo llegar mediante oficio 279 del 28 de [m]arzo de 2005 […], donde le fue solicitada la suspensión del cargo antes mencionado, como gerente de Finsalud» (ff. 10 a 21). b) Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, a través del cual el departamento de Sucre «Reintegra [al actor] al cargo de Asesor Grado 02, Código 105, de la planta globalizada […]», bajo el entendido de que ese era el empleo que desempeñaba al ser suspendido, por Decreto 136 de 8 de abril de 2005, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (f. 73). c) Escrito de 24 de febrero de 2006, por medio del cual el accionante, entre otras peticiones, reclama del demandado el «Reintegr[o] al cargo de Gerente de “Finsalud” por mandato de la decisión emanada de la Fiscalía Delegada», y el pago de todos los salarios, «honorarios» y demás emolumentos causados a su favor en el período comprendido entre abril y agosto de 2005 (ff. 7 a 9 y 66 a 68). d) Resolución 1464 de 11 de julio de 2006 (ff. 69 a 72), por cuyo conducto el gobernador de Sucre atendió de manera desfavorable el requerimiento citado en la letra anterior, así: Que el doctor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO fue vinculado a la Administración Departamental, mediante Decreto No. 0241 de 12 de marzo de 2006, en el cargo de Asesor Grado 02, adscrito al Despacho del Secretario Privado de a Gobernación de Sucre.
Que mediante Resolución No. 0462 de fecha 12 de marzo de 2004, se asignaron funciones del cargo de Gerente de FINSALUD al señor […] CADRAZCO SALCEDO, Asesor Grado 02, adscrito a la Secretaria Privada de la Gobernación de Sucre. Que mediante Resolución No. 0619 de fecha de 15 de marzo de 2005, se da por terminada una asignación de funciones al Doctor […] CADRAZCO SALCEDO, en el cargo de Gerente de FINSALUD, comunicada el día 16 de marzo de 2005, con nota de recibido en la misma fecha.
Que mediante Decreto No. 0136 de fecha 08 de abril de 2005, se suspendió del cargo al señor […] CADRAZCO SALCEDO, Asesor Grado 02, adscrito al Despacho del Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, en cumplimiento de una orden judicial. Que mediante Resolución No. 0647 de calendada 16 de marzo de 2005, se asignan funciones de Gerente de […] (FINSALUD), al Doctor EDER DE JESUS VALETA LOPEZ, Asesor grado 07, adscrito al Despacho del Gobernador de Sucre, sin desprenderse las funciones propias de su cargo.
Que mediante Decreto No. 2575 de 29 de agosto de 2005, se reintegró al señor […] CADRAZCO SALCADO, al cargo de Asesor Grado 02, en cumplimiento a la comunicación emanada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal. […] Que en consideración a la anterior, no es viable para la Administración Departamental, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el doctor CADRAZCO SALCEDO, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo […] (sic para toda la cita).
Aunque no obra constancia de la fecha en la que fue notificado tal pronunciamiento al servidor, a juzgar por el recurso de reposición presentado contra este el «04 de octubre de 2006»[6], debió haber ocurrido entre el 27 de septiembre y el 4 de octubre del mismo año, esto es, dentro de los 5 días anteriores al último de ellos, inclusive[7], valga decir, con posterioridad al 22 de septiembre de 2006, cuando se instauró la demanda del epígrafe (ff. 6 y 22). e) Resolución 2789 de 29 de noviembre de 2006, con la que el gobernador de Sucre desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto administrativo aludido en el apartado precedente, en el sentido de «N[egar] […] las pretensiones de reintegro al cargo de Gerente de FINSALUD, revocatoria de la designación del doctor EDER VALETA LÓPEZ, en dicho cargo, reintegro de los emolumentos recibidos por éste y el pago de sus salarios, gastos de representación, indexación y demás emolumentos dejados de percibir durante los meses de abril [a] agosto del año 2005 […]», y reitera que «en cumplimiento al requerimiento de la Fiscalía, fue expedido el Decreto No. 0136 del 08 de abril de 2005, suspendiendo del cargo de Asesor, Grado 02, Código 105, al doctor […] CADRAZCO SALCEDO, por ser ese el empleo en el que fue vinculado a esta entidad y en el cual se encontraba en la fecha de suspensión, de tal forma que en el momento de la suspensión, ya […] no tenía asignadas las funciones de Gerente de FINSALUD» (ff. 74 a 77). f) Resolución 1585 de 26 de junio de 2007 (ff. 46 a 50), por la que el ente territorial demandado revoca las referidas Resoluciones 1464 y 2789 de 2006, para lo cual precisó: Que en armonía con lo consagrado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, el señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […] otorga el consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 1464 del 11 de julio y la Resolución No. 2789 del 29 de noviembre de 2006 […] Que debido al cambio de tesis del Honorable Consejo de Estado, en torno a la procedencia del pago de los salarios y prestaciones del empleado privado de la libertad por orden judicial suspendida, en Sentencia No. 1618-03 del 25 de enero de 2007, se confiere al nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar, decisión con lo cual sobreviene la causal número tres (3) establecida en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, como causal para la revocatoria del acto que niega el pago de los salarios y prestaciones […].
Que en virtud del fallo invocado por el peticionario, está llamada a prosperar su petición y en consecuencia reconocerse y ordenarse el pago de los salarios de los meses abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2005, cesantías, cotizaciones para pensión y el fondo de solidaridad correspondiente al mismo período. Que la designación de las funciones de Gerente de la Financiera de Salud FINSALUD, se dieron por terminadas al señor CADRAZCO SALCEDO, a través de Resolución No. 0619 del 15 de marzo de 2005, fecha anterior a la del acto de suspensión del cargo ordenada por la Fiscalía Primera Especializada Ante Juzgados Penales, por lo tanto no procede el reintegro a dichas funciones debido a que el reintegro opera con relación al cargo en el que estaba vinculado el empleado en la fecha que se hizo efectiva su suspensión. […] Que por lo antes expuesto,
RESUELVE
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. - Revócanse la Resolución No. 1464 del 11 de julio de 2006, y la Resolución No. 2789 del 29 de noviembre de 2006 […]
ARTÍCULO TERCERO. - Niégase al señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […] su reintegro a las funciones de Gerente de FINSALUD […]
ARTÍCULO CUARTO. - Reconózcase al señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […], la suma de […] ($11.104.260) M/CTE, correspondiente a los salarios del cargo de Asesor, Código 105, Grado 02, correspondiente a los meses de abril [a] agosto de 2005; de la suma reconocida anteriormente, retener el valor de […] ($416.405) M/CTE; de aportes para pensión y la suma de […] ($111.040) M/CTE, de cotizaciones al Fondo de Solidaridad, y los […] ($10.576.815) M/CTE; se cancelarán al señor CADRAZCO SALCEDO […].
ARTÍCULO QUINTO. - Reconózcase al señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […], la suma de […] ($2.007.880) M/CTE; de los cuales la suma de […] ($1.738.118) M7CTE, de cesantías y […] ($269.762) M/CTE, de intereses de cesantías causadas durante el período comprendido del mes de abril al mes de agosto de 2005. […] (sic para toda la cita). g) Comprobantes de liquidación y egresos de los valores citados en la letra anterior, expedidos por el accionado durante junio y julio de 2007 (ff. 51 a 57). 3.4 Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reintegro al empleo de gerente de Finsalud.
En el fallo de primera instancia, el a quo, al advertir que el acto administrativo que dispuso el reintegro del actor al ente territorial demandado en el empleo de asesor, grado 2, código 105, y no al de gerente de Finsalud, fue el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, concluyó que era este el pronunciamiento que debió demandarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, no resulta dable aceptar que el accionante intentara revivir términos, con la petición de 24 de febrero de 2006, para debatir temas ya definidos.
Sobre el particular, la Sala precisa, en primer lugar, que las pretensiones de la acción que ahora nos ocupa no están dirigidas a exigir el reintegro del demandante como gerente de Finsalud (aunque este sí lo pidió así en sede administrativa), sino al pago de salarios y demás prestaciones que, por cuenta de dicha dignidad, debió haber devengado en el período durante el cual estuvo suspendido (abril a agosto de 2005) con ocasión de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación[8].
Agrégase a lo anterior que el propio interesado, en el recurso de apelación, pide revocar la decisión objeto de alzada en lo concerniente «al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir», ante «la imposibilidad de reintegro por cuanto la entidad donde laborada […] fue liquidada» (f. 228). Por consiguiente, comoquiera que al a quo erró al analizar una súplica que no fue planteada por el actor en el libelo introductorio, se revocará el fallo apelado en cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la «pretensión de reintegro al cargo de Gerente de la Financiera Departamental en Salud “Finsalud”».
Por otra parte, en lo atañedero a las pretensiones de pago de salarios y emolumentos asignados al «Gerente de FINSALUD»[9], dejados de devengar por el accionante mientras estuvo suspendido, el Tribunal Administrativo de Sucre coligió que no había «lugar a pronunciamiento alguno por las razones expuestas con anterioridad», amén de que ya habían sido sufragados, sin embargo, cabe anotar que ante la falta de pago de dichos factores (que solo obtuvo hasta 2007, frente al referido empleo de asesor, cuando ya se había interpuesto la presente acción), el demandante, el 24 de febrero de 2006, lo solicitó de la Administración, y ante el silencio de esta, se produjo el acto ficto negativo censurado[10].
Al respecto, cabe precisar que si bien con Resolución 1464 de 11 de julio de 2006 el departamento de Sucre decidió el aludido requerimiento de 24 de febrero del mismo año, lo cierto es que no puede ser objeto de examen en el sub lite, comoquiera que fue notificada con posterioridad a la presentación de la demanda[11], es decir, cuando en virtud del artículo 60 del CCA[12] aquel había perdido competencia para hacerlo.
Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en providencia de 12 de mayo de 2010[13], dijo: Conviene precisar que como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).
En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 60 C.C.A) [destaca la Sala]. Así las cosas, dado que el accionado no notificó la Resolución 1464 de 11 de julio de 2006 de manera oportuna, habilitó al actor para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ahora nos ocupa, contra el acto administrativo ficto originario del silencio que guardó la entidad demandada frente a la solicitud de 24 de febrero de 2006 por más de tres (3) meses, en virtud del artículo 40 del CCA, motivo por el cual, en lo atañedero a la petición de salarios y emolumentos presuntamente dejados de sufragar al actor como gerente de Finsalud, la Sala procede a decidirla de fondo. 3.5 Marco jurídico sobre el pago de prestaciones causadas una vez levantada la suspensión de un servidor público por orden judicial.
En primer lugar, se recuerda que la medida de suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones por solicitud de autoridad judicial, fue prevista para los servidores públicos en el artículo 359 de la Ley 600 de 2000[14] (Código de Procedimiento Penal)[15], así: De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo.
Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. Entonces, cuando la respectiva autoridad informe al nominador sobre la medida de aseguramiento contra un servidor adscrito a su planta de personal, debe acatar esa orden y disponer la suspensión en el ejercicio del cargo.
La suspensión del empleo constituye una situación administrativa que, además, implica su vacancia temporal, tal como lo preveía el Decreto 1950 de 1973[16], así:
ARTÍCULO 23. Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra: 1. En vacaciones. 2. En licencia. 3. En comisión, salvo en la de servicio. 4. Prestando servicio militar. 5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y 6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo. […]
ARTÍCULO 58. - Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo. […] h) Suspendido en ejercicio de sus funciones [se subraya]. Ahora bien, cuando dicha medida es revocada, corresponde a la Administración verificar si al empleado que estuvo temporalmente retirado del servicio le asiste el derecho de recibir las acreencias laborales dejadas de devengar durante ese interregno. Acerca de ese tema, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo de 1997 (C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 12310), sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la interrupción de devengar los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales cuando media la decisión favorable del proceso penal contra el empleado, permite su pago así no exista una contraprestación del servicio; en cambio, si el proceso penal se resuelve contra el funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial[17].
La anterior postura fue reiterada por la citada Colegiatura, en fallo de 25 de enero de 2007[18], al precisar: El levantamiento de la suspensión - Efectos. En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal.
En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior […] Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio.
Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expidido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral[[19]]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[20], acerca del mismo tema, anotó: […] se intenta contestar a todos los interrogantes que una decisión de tal índole puede generar, cuando se trata de una actuación penal: Así: 5.1.- Cuándo se suspende?.
Cuando la autoridad judicial lo solicita, o cuando se ha creado la vacancia por la captura inmediata del funcionario o empleado. 5.2.- Qué tipo de vacancia se produce? Vacante temporal. […] 5.4.- Cuándo se reintegra?. Cuando la autoridad nominadora lo disponga. En todo caso, nunca antes de ser levantada por la autoridad judicial la orden de suspensión, por desaparecimiento de la necesidad de mantenerla. 5.5.- Cuándo se le reintegran los dineros dejados de percibir durante la suspensión y se declara que no hubo solución de continuidad en el servicio? Cuando se dicte en favor del suspendido preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o se le absuelva.
Por consiguiente, procede el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el lapso de suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, puesto que la orden de suspenderlo no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria y temporal[21]. Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, resulta necesario anotar que, si de lo que se trata es de retrotraer la situación laboral del afectado al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, no cabe duda que el reintegro debe realizarse al mismo empleo que el interesado desempeñaba cuando ello ocurrió, sin que sea dable, entonces, pregonar que los reconocimientos económicos derivados de la vinculación legal y reglamentaria sean susceptibles de ser liquidados con base en asignaciones diferentes a la que correspondía. En el presente caso, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que (i) el actor presta sus servicios para el departamento de Sucre desde el 12 de marzo de 2004[22], cuando fue vinculado como asesor, grado 2, código 105, de la secretaría privada, mediante Decreto 241;
(ii) en la misma fecha, con Resolución 462, le fueron asignadas las funciones de gerente de Finsalud, las que desempeñó hasta el 15 de marzo de 2005, en virtud de la Resolución 619, que así lo dispuso; (iii) el 10 de marzo de esa anualidad la fiscalía primera delegada ante el tribunal superior de justicia impuso medida de aseguramiento contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y rebelión, decisión comunicada al demandado a través de oficio 279 de 28 siguiente, en la que ordenó «la suspensión del cargo […] como gerente de Finsalud», cumplido por el accionado por medio de Decreto 136 de 8 de abril de 2005, frente al mencionado cargo de asesor;
(iv) la anterior medida fue revocada por la aludida autoridad el 26 de agosto de 2005; (v) con Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, el señor gobernador de Sucre reintegró al demandante en el empleo de asesor, grado 2, código 105; (vi) el 24 de febrero de 2006 el actor, entre otras peticiones, reclamó del demandado su «Reintegr[o] al cargo de Gerente de “Finsalud” por mandato de la decisión emanada de la Fiscalía Delegada», y el pago de todos los salarios, «honorarios» y demás emolumentos causados a su favor entre abril y agosto de 2005, en tal condición. El citado requerimiento fue atendido de manera desfavorable con Resoluciones 1464 de 11 de julio y 2789 de 29 de noviembre, ambas de 2006 (notificada y expedida, respectivamente, con posterioridad al 22 de septiembre del mismo año, valga decir, luego de que se incoó la acción del epígrafe), revocadas parcialmente mediante la 1585 de 26 de junio de 2007, en cuanto al pago de salarios y demás emolumentos (ordenó cancelar los valores causados, entre abril y agosto de 2005, por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, con base en la asignación del asesor, grado 2, código 105), en virtud del trámite de revocación directa previsto en el artículo 71 del CCA y previo consentimiento del actor.
Asimismo, dicho acto negó la petición de reintegro, habida cuenta de que las funciones de gerente de Finsalud que desempeñó el accionante, se dieron por terminadas antes de que se acatara el acto de suspensión ordenado por la Fiscalía General de la Nación. En el asunto sub examine, el demandante sostiene que el a quo no prestó mientes en que (i) el Decreto 241 y la Resolución 462 de 12 de marzo de 2004, por cuyo conducto el accionado lo nombró en el empleo de asesor, grado 2, código 105, y le asignó funciones como gerente de Finsalud, en su orden, que se echó de menos en el fallo impugnado, fueron pedidos en el escrito de demanda, sin embargo, no fueron decretados, «desatando el litigio con base en una omisión por ellos mismos[[23]] provocada»; y (ii) en el expediente «aparece el Decreto 2575 del 29 de Agosto de 2007, sin firmar por el gobernador, es decir, con una fecha muy posterior a la presentación del agotamiento de la vía gubernativa […] lo que hace imposible que lo hubiéramos controvertido.
Es más, […] la entidad territorial demandada expide la Resolución 2789 de Octubre 29 de 2006 […] negando el reintegro, luego entonces no entendemos como pueden coexistir paralelamente dos actos administrativos con un mismo propósito […]» (sic). Frente al primero de los citados reparos, se observa que, aunque ciertamente el a quo omitió pronunciarse sobre los medios de convicción pedidos por el actor en el escrito inicial, lo cierto es que este también dejó de actuar con la debida diligencia en el sub lite, pues no hay evidencia de que haya cuestionado el yerro del Tribunal Administrativo de Sucre al notificarse del auto de pruebas[24], ni mucho menos al presentar los alegatos de primera instancia, o que haya pedido su práctica dentro del término de ejecutoria del proveído que admitió la alzada[25].
En todo caso, la ausencia de los mencionados actos no es imprescindible para desatar este asunto, comoquiera que el expediente administrativo allegado por el demandado (que por demás, no fue desconocido ni cuestionado por las partes) da cuenta tanto del nombramiento del accionante en el departamento de Sucre como de la delegación de funciones en Finsalud, como se indicó en el acápite de hechos probados.
Por otra parte, el demandante asegura que no es razonable que, de manera coetánea, haya una decisión de la Administración que disponga su reintegro (Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005) y otra que lo niegue (Resolución 2789 de 29 de noviembre de 2006). Sobre el particular, no cabe duda de que ese no es un argumento con la entidad suficiente para imponer la revocación del fallo impugnado, puesto que el primer acto[26], en efecto, reincorporó al actor al empleo de asesor, grado 2, código 105, al paso que el segundo lo negó (en sede de reposición), pero respecto del cargo de gerente de Finsalud, de manera que uno y otro no resolvieron un mismo asunto y, por contera, no constituyen la contradicción que se invoca, ni mucho menos dan lugar a ordenar el pago de los emolumentos que se reclama en la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto en líneas anteriores, cabe advertir que, en todo caso, no se evidencia negligencia por parte del departamento de Sucre en el pago de los salarios y demás factores a que tenía derecho el actor (que es la pretensión de esta controversia) con ocasión de la revocación de la medida de aseguramiento que dio lugar a la suspensión (ocurrida entre abril y agosto de 2005), pues, pese a la demora en que se produjo, fueron reconocidos y liquidados en relación con el empleo que desempeñaba para el momento en que se acató la orden impuesta por la Fiscalía General de la Nación[27] (asesor grado 2, código 105), sin que la asignación de las funciones del cargo de gerente de Finsalud, las que solo desarrolló hasta el 15 de marzo de 2005 (valga decir, 6 días hábiles antes de que se recibiera la correspondiente comunicación del ente acusador), implique el deber de la Administración (o por lo menos el actor no demostró lo contrario) de remunerarlo conforme a esa dignidad, o que hubiese sido encargado de esta, caso en el cual eventualmente podría acceder a los beneficios económicos que le acarrearía, de acuerdo con los artículos 34 a 37 del Decreto 1980 de 1973[28].
Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas; y revocará el ordinal segundo de su parte decisoria, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de reintegro como gerente de Finsalud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo contra el departamento de Sucre, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo apelado, en cuanto declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reintegro del actor como gerente de Finsalud, conforme a lo consignado en las consideraciones. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] A través del artículo 1º de la ordenanza 16 de 20 de diciembre de 1999, la asamblea de Sucre creó «LA FINANCIERA DEPARTAMENTAL DE SALUD, EMPRESA COMERCIAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DE SUCRE, “FINSALUD”, […] empresa comercial del Estado, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital propio». [2] Reforma de la demanda. [3] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] Menciona la sentencia 1618-03 de 25 de enero de 2007, de la sección segunda de esta Colegiatura. [5] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [6] Fecha de la que se hace referencia en el acto administrativo que lo desató: Resolución 2789 de 29 de noviembre de 2006. [7] Cabe recordar que según el artículo 51 del CCA, «De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo» (se subraya). [8] Pretensión segunda (ff. 29 y 30). [9] Folio 30. [10] Según el artículo 40 del CCA, «Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa». [11] La demanda fue instaurada el 22 de septiembre de 2006 (ff. 6 y 22). [12] «Silencio administrativo. […] La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (se subraya). [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 25000-23-26- 000-2009-00077-01 (37446).
Ver también, fallo de 14 de marzo de 2002, expediente 25000-23-27-000-2001-0540-01 (ACU-1250), C. P. Ricardo Hoyos Duque. [14] Estatuto penal procesal vigente para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento (10 de marzo de 2005). [15] La Ley 600 de 2000 fue derogada por la 906 de 2004, la cual entró en vigor, en «Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, […] a partir del primero (1o.) de enero de 2008» (se subraya) [inciso 3º del artículo 530 ibidem]. [16] Derogado por el Decreto 1083 de 2015. [17] Ver, del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 13 de noviembre de 2020, C. P. César Palomino Cortés. [18] Sección segunda, expediente 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03). [19] Sobre el mismo asunto, pueden consultarse también los fallos de (i) 6 de agosto de 2008, expediente 2000-8533;
(ii) 3 de septiembre de 2009, expediente 2002-1739, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 22 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-05439-01 (90-09), C. P. Alfonso Vargas Rincón;(iv) 24 de enero de 2013, expediente 25000-23-25-000- 2008-00658-01 (391-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 12 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). [20] Proveído de 4 de octubre de 2001, expediente 17576, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. [21] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, fallo de 4 de agosto de 2011, expediente 25000-23-25-000-2001-06140-01 (1632-08): «En nuestro caso, la suspensión se origina en una orden de autoridad judicial.
Ha de resaltarse que su naturaleza no es sancionatoria sino cautelar, en tanto se adopta con el objeto de asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación sin que implique un prejuzgamiento o la violación a la presunción de inocencia. […] Bajo estas previsiones normativas, entonces, se resalta nuevamente el carácter preventivo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo.
De la misma forma, para el levantamiento de la suspensión debe mediar orden judicial, para que el nominador proceda a reintegrar al empleado o funcionario suspendido en sus funciones […]». [22] No hay prueba que dé cuenta de que el actor se haya desvinculado del departamento de Sucre. [23] Se refiere al Tribunal de primera instancia. [24] Proferido el 25 de junio de 2008 (ff. 79 y 80). [25] Según los artículos 212 y 214 de CCA, aplicables en el asunto sub judice, «Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas […]» dentro «del término de ejecutoria del auto que admita el recurso». [26] Que valga decir, pese a la deficiente calidad de la reproducción de la copia adosada, sí se observa suscrita por el gobernador de Sucre. [27] Organismo que evidentemente no cuenta con la información actualizada y veraz de las situaciones administrativas de los servidores vinculados a otras entidades o entes del Estado. [28] «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» (vigente hasta el 26 de mayo de 2015, cuando entró en vigor el Decreto 1083 que lo derogó): «ARTÍCULO 34.- Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
ARTÍCULO 35. - Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente. […]
ARTÍCULO 37. - El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular» (se subraya).