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25000-23-42-000-2014-03697-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Ligia Gamboa Rincón.·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

MARCO NORMATIVO DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO A LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL «BIESO» / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICIA NACIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL / INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial. […] En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984.

Posteriormente, mediante Decreto 2701 de 1988 fue reformado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. […] Luego, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tendrían la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. […] De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, mediante el Decreto 352 de 1994 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus funcionarios. […] Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, le fueron conferidas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, “(…) [p]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas (…)”, normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. […] [E]l Presidente de la República a través del Decreto 1407 de 1995, estimó la equivalencia de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, incorporados a la nueva entidad. […] No obstante, el legislador a través de la Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud de la Fuerza Pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 con excepción de aquel que se hubiera vinculado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como resultado ordenó, de un lado, la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL»; y de otro, que los empleados públicos y trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», se deberían incorporar en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, garantizándoles los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. […] [P]ara la Sala es claro que el aspecto que determina el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» que fueron incorporados a las plantas de personal de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que respecta a la seguridad y bienestar social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 610 DE 1977 / DECRETO 2137 DE 1983 / DECRETO 2247 DE 1984 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 352 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 1407 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03697-01(3859-16) Actor: MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ESTABLECER EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL «BIESO» QUE SE INCORPORARON CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 12 de abril de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[2], por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Martha Ligia Gamboa Rincón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES[3] 1. La demanda y sus fundamentos. Martha Ligia Gamboa Rincón, por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2014-006867/DIBIE-ASJUD 22 de 9 de abril de 2014 por medio de la cual la Asesora Jurídica y de Derechos Humanos de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990[5] Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990[6] desde el 2 de octubre de 1995 con la correspondiente indexación;

(ii) el reajuste de todos los haberes laborales que se hayan visto afectados en razón del no pago; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iv) la cancelación de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Martha Ligia Gamboa Rincón al ingresar a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional «BIESO», mediante Orden Administrativa 1- 015 de 23 de enero de 1989 como Profesora Adjunto, gozaba de todos los beneficios salariales y prestacionales descritos en el Decreto 2247 de 1984[7], el cual fue derogado por el Decreto 1214 de 1990[8]; posteriormente, el 2 de octubre de 1995, fue trasladada por disposición de la Resolución 0169 de 14 de septiembre de 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» para que se desempeñara como Profesional Universitario código 3020 grado 5[9], lo cual trajo consigo que se beneficiara de las prestaciones que trataban los Decretos 352[10] y 1301[11] de 1994.

Luego de haberse extinguido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional «INSSPONAL», por mandato del artículo 53 de la Ley 352 de 1997[12], el 19 de diciembre de 2007 fue nuevamente incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO», por disposición del Decreto 2966 de 15 de diciembre de 1997 para ocupar el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 5[13], en el cual laboró hasta la fecha de su retiro por solicitud propia, esto es, el 18 de marzo de 2009[14].

La mencionada Dirección, en lo salarial y prestacional, se regía por la Ley 352 de 1997[15]. Por medio de la Resolución 0348 de 18 de marzo de 2009[16] el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, 51, 52 y 53 del Decreto 2701 de 1988[17], esto es, con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, tales como, sueldo básico, una doceava de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 24 de marzo de 2009, en cuantía de $1.140.405.

El 27 de marzo de 2014[18] la señora Martha Ligia Gamboa Rincón solicitó al Director General de la Policía Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores prestacionales previstos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, esto es, el sueldo básico, el subsidio familiar, el auxilio de trasporte, la doceava parte de la prima de navidad y las primas actividad, de servicio y alimentación; sin embargo, la Asesora Jurídica de Derechos Humanos y Bienestar Social mediante Oficio S- 2014-006867/DIBIE-ASJUD-22 de 9 de abril de 2014[19] negó tal petición por considerar que son prestaciones que no le resultan aplicables. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 48 y 58; Leyes 4 de 1992, 357 de 1997, 489 de 1998, 1437 de 2011; y, Decretos 2701 de 1988, 1214 de 1990 y 352 de 1994. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Las partidas tomadas por el Subdirector General de la Policía Nacional para la liquidación de la pensión, establecidas en el Decreto 2701 de 1988, resultan ser menos beneficiosas que las dispuestas en el Decreto 1214 de 1990, el cual se le debe aplicar por cuanto el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997[20] señaló que “(…) [e]n lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (…)”. 3.

Contestación de la demanda. La Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[21]: A la demandante no le asiste el derecho el reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar, ni las otras prestaciones sociales reclamadas para reliquidar su pensión de jubilación, pues corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, del cual no es destinataria, siendo el procedente el del Decreto 2701 de 1988. 4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente[22]: Luego de analizar la normativa aplicable y la situación fáctica de la demandante determinó que la situación salarial que la gobierna son las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional.

En efecto, el Decreto 1301 de 1994 dispuso que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado al Instituto de para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin embargo, con la expedición de la Ley 352 de 1997 «por medio del cual se ordenó la liquidación del citado instituto», se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad o Dirección de Bienestar Social) debería conservar el régimen salarial para aquél. En tal virtud, como la demandante no estaba cobijada por lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990 no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes regulados por este.

Precisó, en relación con la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997[23], que la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad o Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por si sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disimiles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 1 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos[24]: Indicó que la providencia impugnada no observó las disposiciones legales que debía atender el juez, como lo es lo establecido en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994[25], según el cual los empleados públicos y trabajadores oficiales, que a su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional y, por lo tanto, se hallaran sometidos al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto 1214 de 1990.

También se desconoció lo señalado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997[26], que dispuso que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» que se incorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el régimen establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

En tal virtud, solicitó que se le aplique el régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para la liquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, la correspondiente reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas. II. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Martha Ligia Gamboa Rincón, en su condición de empleada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO», vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se rige por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y si, por lo mismo, es viable la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990[27].

Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: (i) el marco normativo del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO»; y, (ii) del caso en concreto. i) Marco normativo del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO».

Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial[28]. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución. Además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977[29], el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984[30].

Posteriormente, mediante Decreto 2701 de 1988[31] fue reformado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual, con respecto a los factores prestacionales dispuso: “(…)

ARTÍCULO

18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación. (…)

ARTÍCULO

28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado. (…)

ARTÍCULO

55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. (…)

ARTÍCULO

69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional (…)”.

A su vez, en lo relacionado con los factores de salario para la liquidación de las pensiones, estableció: “(…)

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988”.

Luego, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tendrían la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

En cuanto a los emolumentos prestacionales, relacionados con las primas de actividad, de servicio, de navidad, de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte, estableció lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO

39. PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (…)

ARTÍCULO

43. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. (…)

ARTÍCULO

46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) (…)

ARTÍCULO

54. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (…)”. Por su parte, en cuanto a las partidas computables para prestaciones sociales, el artículo 102 del Título VI de Decreto 1214 de 1990, dispuso que: “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…)”. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, mediante el Decreto 352 de 1994[32] fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus funcionarios de la siguiente manera: «(…)

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (…)».(Subrayado fuera del texto original).

Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993[33], que creó el sistema de seguridad social integral, le fueron conferidas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[34], “(…) [p]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas (…)”, normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[35], el cual en materia del régimen prestacional en el artículo 89, dispuso: “(…)

ARTICULO

89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (…)».

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», el Presidente de la República a través del Decreto 1407 de 1995[36], estimó la equivalencia de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 1o.

Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establécese las siguientes equivalencias de cargos: |Policía |Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía | |Nacional|Nacional | |Grado  | |Especiali|   |3020-07  | |  | |sta |3020-07 |3020-06  |4165-16 |40056-12 | |Tercero  |3020-06 |3020-05  |4165-14 | | | |3020-05 |3020-04  |4165-13 | | | | |3020-03  | | | |Desde: |Orden |Profesora |Dirección de |Decreto | |20 de |Administrati| |Bienestar |1214 de | |febrero |va de | |Social de la |1990[41]. | |de 1989 |Personal No.| |Policía | | | |1-015 del 23| |Nacional | | | |de enero de | |«BIESO». | | | |1989. | | | | |Desde: |Resolución |Profesional |Instituto |Decretos | |2 de |0169 de 14 |Universitari|para la |352[42] y | |octubre |de |o, Código |Seguridad |1301[43] de| |de 1995 |septiembre |3020, Grado |Social y |1994. | | |de 1995 |5. |Bienestar de | | | | | |la Policía | | | | | |Nacional | | | | | |«INSSPONAL». | | |Desde: |Decreto 2966|Profesional |Dirección de |Decreto 352| |19 de |de 15 de |Universitari|Bienestar |de | |diciembre|diciembre de|o, Código |Social de la |1997[44]. | |de 1997 |1997. |3020, Grado |Policía | | | | |5. |Nacional | | | | | |«BIESO». | | a) Por medio de la Resolución 00348 de 18 de marzo de 2009 el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la señora Martha Ligia Gamboa Rincón una pensión de jubilación en cuantía de $1.110.304, a partir del 24 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es, con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así[45]: “(…) Sueldo para el grado $1.223.701.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 35.691.28 Prima de servicios 1/12 52.474.68 Prima de vacaciones 1/12 54.661.12 Prima de navidad 1/12 113.877.34 Total 1.480.405.42 x 75% Valor de la pensión $ 1.110.304.07 (…)”. b) El 27 de marzo de 2014 la señora Martha Ligia Gamboa Rincón solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento de las primas de actividad, alimentación, servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte que tratan el Decreto 1214 de 1990[46], sin embargo, le fue negada tal petición por parte de la Asesora Jurídica y de Derechos Humanos de Bienestar Social a través del Oficio S-2014- 006867/DIBIE-ASJUD 22 de 9 de abril de 2014 por cuanto el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 4ª de 1992 no facultan a tal reconocimiento a los empleados públicos[47].

De las pruebas enunciadas se desprende que la señora Martha Ligia Gamboa Rincón (i) ingresó el 20 de febrero de 1989 a la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO»; (ii) luego, se vinculó el 2 de octubre de 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL»;

(iii) y posteriormente, el 19 de diciembre de 1997 fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO». En ese sentido, aunque la señora Martha Ligia Gamboa Rincón fue trasladada de entidad en varias ocasiones, es dable afirmar que los beneficios prestacionales no variaron, pues cuando se vinculó al servicio de la Policía Nacional en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO» era beneficiaria de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990; luego, cuando se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» su situación laboral estaba reglamentada por los Decretos 352 y 1301 de 1994, los cuales respectivamente, en los artículos 21 y 89 establecieron una situación de transición ya que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional, tal es el caso del mencionado instituto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían devengado las prestaciones de que trata el Título VI del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de servicios, de alimentación y de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Ahora bien, a través de la Ley 352 de 1997 fue suprimido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», razón por la cual la señora Martha Ligia Gamboa Rincón fue trasladada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO) el 19 de diciembre de 1997, por lo que el régimen prestacional que le resultaría aplicable, en principio, estaría reglamentado por la referida norma y, por lo mismo, sería beneficiaria de las prestaciones relacionadas en la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, al contrastar lo anterior con la situación fáctica de la demandante, la Sala puede concluir que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, además de que no reconoció las prestaciones de conformidad con la Ley 100 de 1993 «establecidas en el Decreto Reglamentario 691 de 1994[48]», tampoco tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señalado para aquellas personas que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL); veamos: “(…)

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

(…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Nótese que si bien el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» fue creado a partir de febrero de 1993, lo cierto fue que la Ley 352 de 1997 convalidó y protegió a aquel personal vinculado con anterioridad al 1º de abril de 1994 «fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993», para que se les siguiera reconociendo las prestaciones señaladas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que no son otras que el sueldo básico, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la duodécima (1/12) de la prima de navidad y las primas de servicios, alimentación y actividad.

En otras palabras, en atención a que la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 20 de febrero de 1989, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» y, posterior, traslado a la a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO», se le debía continuar aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional, esto en virtud a la transición establecida en el citado artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Bajo ese contexto, no es posible asumir que el régimen prestacional de la actora varió a partir su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) en el año 1994 y que por tal motivo se debía desconocer que ingresó a laborar a la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 1989, siendo aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues justamente el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, amparó a aquellas personas que habían ingresado a dicha entidad con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Este derrotero ha sido reiterado de antaño por la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado en múltiples fallos, e inclusive cuando han sido cuestionados en sede de tutela[49], los cuales si bien es cierto producen efectos inter-partes, también lo es que a través de estos se ha fijado una posición pacifica y reiterada frente al particular.

Establecido lo anterior y en virtud a que la entidad demandada dejó de reconocer a la señora Martha Ligia Gamboa Rincón los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues solo tuvo en cuenta los señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, la Sala procederá a realizar un comparativo entre la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento de la prestación y la que resultaría teniendo en cuenta los emolumentos de la primera disposición. |Liquidación efectuada por la |Liquidación con la inclusión | |entidad |emolumentos 1214/1990 | |(Decreto 2701/1988) | | |Sueldo |$1.223.701 |Sueldo básico|$1.223.701 | |básico | | | | |Bonificación|$35.691.28 | | | |por | | | | |servicios | | | | |prestados | | | | |1/12 | | | | |Prima de |$52.474.68 |Prima de |$210.184,2[50] | |servicios | |servicios | | |1/12 | | | | |Prima de |$54.661.12 | | | |vacaciones | | | | |1/12 | | | | |Prima de |$113.877.34 |Prima de |$113.877.34 | |navidad 1/12| |navidad | | | | |Prima de |$38.140[51] | | | |alimentación | | | | |Prima de |$605.731.99[52] | | | |activad | | | | |Subsidio |$477.243.39[53] | | | |familiar | | | | |Auxilio de |N/A[54] | | | |transporte | | |Total |$1.480.405.42 |Total |$2.668.877.72 | |Valor de la |1.480.405.42. |Valor de la |2.668.877.72 | |pensión |X 75% |pensión |X 75% | | |=$1.105.376,35 | |=$2.001.658.29 | Así las cosas, es posible establecer que a la demandante le resulta más favorable la liquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores prestacionales del Decreto 1214 de 1990 y no como lo hizo la entidad demandada, esto es, con la inclusión de los emolumentos del Decreto 2701 de 1988.

En tal sentido, a la actora le asiste el derecho a que su pensión de jubilación, reconocida través de la Resolución 0348 de 18 de marzo de 2009[55], sea reliquidada teniendo en cuenta los factores prestacionales establecidos en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que para su caso no son otros que la asignación básica, el subsidio familiar, la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y las primas de servicios y de actividad, los cuales fueron devengados y, a su vez, suprimidos con su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», razón por la cual no era posible percibirlos en el último año de servicios.

No obstante, algunos de estos sí se recibieron en dicho periodo[56]. Para lo anterior, la entidad demandada deberá aplicar los correspondientes descuentos en virtud de lo pagado por disposición del Decreto 2701 de 1988 y/o lo que excede de los emolumentos allí establecidos, los cuales fueron reconocidos a través de la Resolución 0348 de 18 de marzo de 2009[57].

Así las cosas, se deberá revocar el fallo apelado por la parte demandante y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y se ordenará como restablecimiento del derecho reliquidar y pagar a la actora su mesada pensional conforme a lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, a partir del 24 de noviembre de 2008, fecha en que fue retirada del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2010, puesto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal[58] como quiera que se efectuó la petición el 27 de marzo de 2014.

Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes. Costas procesales. La jurisprudencia de la Sala[59] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

Finalmente se debe precisar, que por medio del auto de 7 de diciembre de 2017 fue declarado fundado los impedimentos manifestados por los Consejeros Cesar Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, como quiera que conocieron del proceso y participaron de la decisión cuando cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en consecuencia, se adoptó la determinación de conformar la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Martha Ligia Gamboa Rincón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S-2014-006867/DIBIE-ASJUD 22 de 9 de abril de 2014 suscrito por la Asesora Jurídica y de Derechos Humanos de Bienestar Social de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reliquidar y pagar a favor de la señora Martha Ligia Gamboa Rincón su mesada pensional conforme a lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, a partir del 24 de noviembre de 2008, fecha en que fue retirada del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2010; descontando lo pagado conforme a la prestación reconocida en atención del Decreto 2701 de 1988 y que fuere reconocida a través de la Resolución 00348 de 18 de marzo de 2009, de conformidad como se expresó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se aplicará la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

QUINTO: Negar la condena en costas en contra de la parte vencida. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente)  (firmado electrónicamente)  WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 612. [2] Por medio del auto de 7 de diciembre de 2017 fue declarado fundado el impedimento del los Consejeros Carmelo Perdomo Cueter y Cesar Palomino Cortés por haber conocido del proceso en instancia anterior; en consecuencia, se ordenó conformar la Sala de la Subsección B con los Consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez. [3] Demanda visible a folios 2 a 83. [4] El abogado Segundo Irenarco Ruge Peña. [5] “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”. [6] Ibídem. [7] «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». [8] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [9] Según Acta de Posesión No. 2284 de 2 de octubre de 1995, visible a folio 87 del expediente. [10] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [11] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [12] “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

(…)

ARTÍCULO  53. Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

(…)”. [13] Conforme al Acta de Posesión 1520 del 19 de diciembre de 2007, visible a folio 88 del expediente. [14] De conformidad con la Resolución 00348 de 18 de marzo de 2009 «(p)or la cual se reconoce pensión de jubilación a la ORF17 (R) MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN». [15] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [16] Visible a folios 89 y 90 del expediente. [17] “(…) Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)

ARTÍCULO

44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…)

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

(…)”. [18] Según acto acusado visible a folios 19 a 21. [19] Visible a folios 142 y 143 del expediente. [20] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [21] Visible a folios 295 a 309 del expediente. [22] Visible a folios 448 a 453 del expediente. [23] “(…)

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.

(…)”. [24] Visible a folios 476 a 494 del expediente. [25] “(…)

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.

(…)”. [26] “(…)

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

(…)”. [27] Ibídem. [28] Dirección de Planeación, Dirección Operativa, Dirección de Policía Judicial e Investigación, Dirección Administrativa, Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social. [29] “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. [30] “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. [31] “(…) Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”. [32] «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones». [33] «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral». [34] Modificado por la Ley 263 de 1996. [35] Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. [36] «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional». [37] “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado: 2012-00646 (240-2015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [39] Ibídem. [40] Visible a folios 86 a 88 del expediente [41] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [42] «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones» [43] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del Personal no Uniformado de la Policía, así como del de sus entidades descentralizadas». [44] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [45] Visible a folios 89 y 90 del expediente. [46] Visible a folios 121 a 141 del expediente. [47] Visible a folio142 y 143 del expediente. [48] “(…) ARTICULO 6o.

BASE DE COTIZACION. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual;   b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g)  La bonificación por servicios prestados;

(…)”. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 14 de noviembre de 2018. Expediente: 110010315000201702511 00. Actor: Silvestre Augusto Penagos Novoa. Accionado: Tribunal Admninistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 25 de julio de 2018. Expediente: 110010315000201800853 01. Actor: Mireya Romaña Castillo. Accionado: Tribunal Admninistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 5 de febrero de 2018.

Expediente: 110010315000201702995 00. Actor: Luis Alfonso Santiesteban Quintero. Accionado: Tribuanal Administrativo de Cundinamarca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 21 de junio de 2017. Expediente: 110010315000201603516 01.

Actor: Uriel Vanegas Rodríguez. Accionado: Tribunal Admninistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Expediente: 110010315000201700473 00. Actora: Blanca Cecilia Avendaño Moreno. Accionado: Tribunal Admninistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D. [50] 15% según el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. [51] Conforme al Decreto 737 de 2009, vigente para la fecha del retiro de la actora. [52] 49.5% de conformidad con el artículo 30 del Decreto 737 de 2009, vigente para la fecha de retiro de la actora. [53] 39% conforme al artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. [54] No aplica de conformidad al Decreto 3069 de 2013, dado que la actora devengaba más de 2 salarios mínimos. [55] «Por la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora ORF17(R) MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN, Expediente 51.713.865». [56] El Sueldo básico y las primas de servicios y navidad, según Resolución 0348 de 18 de marzo de 2009, «Por la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora ORF17(R) MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN, Expediente 51.713.865». [57] Ibídem. [58] Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

(…)

ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». [59] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.